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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-003-2022-00146-01

Ponente: Felix Alberto Rodriguez Riveros

Fecha: 2024-10-10

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No.4 MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CRISTÓBAL MARTÍN BARRERA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE GUATEQUE LLAMADO EN GARANTIA: EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. RADICACIÓN: 15001 33 33 003 2022 00146 - 01 SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=150013333003202200146011500123 1.

ASUNTO A RESOLVER 1. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia inicial realizada el día 12 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante el cual se negó la solicitud de decreto de una prueba testimonial. 2.

ANTECEDENTES 2.1- Del auto apelado1 2. Se trata del auto proferido en audiencia inicial celebrada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja el día 12 de abril de 2024, mediante el cual se negó la solicitud de escuchar el testimonio del Ingeniero Rubén Darío Ruiz Otalora, quien funge como secretario de Planeación, Infraestructura y Control Interno del Municipio de Guateque. 1 Índice 073 SAMAI 2 3.

En desarrollo de la audiencia citada, en la subetapa de decreto de pruebas, el juzgado de instancia se refirió a las pruebas solicitadas por la parte demandada - Municipio de Guateque en lo que tiene que ver con las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorio de parte y/o testimonio, habiéndose resuelto decretar las pruebas de orden documental y uno de los testimonios pedidos. 4.

Concretamente, la solicitud del testimonio del Secretario de Planeación, Infraestructura y Control Interno del Municipio de Guateque – Ingeniero Rubén Darío Ruiz Otálora, el A quo resolvió negarlo por considerar que dicha solicitud probatoria no cumple con los requisitos intrínsecos del medio de prueba conforme al Art. 212 del Código General del Proceso, señalando que en la solicitud se refirió de forma general o abstracta, sin especificar qué hechos pretende probar con la referida declaración. (min. 30 Aud.

Inicial) 3.- Recurso de apelación – Municipio de Guateque2 5. La apoderada judicial de la parte demandada -Municipio de Guateque interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia que negó el decreto del testimonio del Ingeniero Rubén Darío Ruiz Otalora, manifestando que es un testimonio técnico, y que, en su condición de Secretario de Planeación del Municipio de Guateque, fungió como Supervisor del contrato de obra y acudió a las visitas que se realizaron por el Consorcio para verificar los aspectos técnicos del inmueble; agregó que él fue quien realizó y suscribió el informe técnico que se presentó con la contestación de la demanda. 6.

Luego de correr traslado del recurso a las partes, la jueza de instancia resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial y concediendo la apelación, reiterando que se incumplieron los requisitos del Art. 212 del C.G.P. en la solicitud de la prueba, por realizarla de manera genérica y sin puntualizar sobre lo que se quiere probar; adicionalmente, la jueza precisó que si como Secretario de Infraestructura intervino en todas las etapas contractuales, no se hace necesario su 2 Audiencia Inicial índice 073 SAMAI – Min 40.

Audiencia Inicial 3 testimonio, dado que tales documentales obran en el expediente y se decretan como pruebas. 4. - CONSIDERACIONES 4.1.- Competencia 7. De conformidad con las prescripciones del Art. 243 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el Art. 62 de la Ley 2080 de 20213 es apelable el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

A su vez, el caso debe ser resuelto por el Despacho, de conformidad con las previsiones del numeral 3 del Art. 125 del CPACA4. 4.2.- Problema jurídico 8. El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si hay lugar a confirmar o revocar la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante el cual se negó la solicitud de decretar el testimonio del Ingeniero Rubén Darío Ruiz Otalora, presentada por la parte demandada – Municipio de Guateque. 4.3.- De los medios de prueba y los requisitos para decretar la prueba testimonial 9.

El legislador en el artículo 165 del Código General del proceso determinó un listado no taxativo de medios de prueba que pueden ser usados con el propósito de llevar al Juez de la causa la certeza y convicción de los hechos relatados en la demanda o en su contestación, así:

ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los 3 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: … 7.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4 … 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 4 documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. 10. En relación con la prueba testimonial, el Art. 212 del C.G.P., señala los requisitos que debe reunir la solicitud para que se decrete la prueba, así: “ARTÍCULO 212.

Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.” -Resalta el Despacho 11.

A su vez, el Art. 213 ibidem señala que, si la petición de la prueba testimonial reúne los requisitos indicados en el Art. 212 ibidem, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente. Así entonces, de acuerdo con las normas citadas y que se aplican en materia probatoria, uno de los requisitos que debe contener la solicitud de la prueba testimonial, es la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba; al respecto, se ha pronunciado esta Corporación5, explicando: “… (i) el deber de enunciar concretamente el objeto de la prueba testimonial no es una exigencia formalista o ritualista, sino que es un requisito que tiene un contenido sustancial para nada desdeñable, (ii) que permite al Juez evaluar la licitud, conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba y, a su vez, garantiza el derecho a la defensa de la contraparte, y (iii) en las oportunidades probatorias de demanda, reforma y contestación este requisito puede morigerarse, ya que la parte puede válidamente hacer alusión a que su propósito consiste en sustentar las pretensiones de la demanda o la oposición en que 5 Auto del 22 de marzo de 2018, Magistrado Ponente José Asención Fernández Osorio con radicación número 152383339751201500311-01 5 se fundamenta la contestación, dada la amplitud probatoria que ostentan estas etapas.- Resalta el Despacho 12.

De esta manera, se recalca la importancia de enunciar concretamente el objeto de la prueba testimonial, no solo como requisito formal, sino como un requisito que permite evaluar la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, garantizando al mismo tiempo el derecho a la defensa de la contraparte. 5.- CASO CONCRETO 13. Para resolver la apelación respecto de la negación del decreto de la prueba testimonial de que se trata, dirá el Despacho que de acuerdo con la fijación del litigio realizado en la audiencia inicial celebrada el día 12 de abril de 2024, el problema jurídico formulado para el asunto de la referencia6 consistió en determinar si el MUNICIPIO DE GUATEQUE es administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por el presunto daño antijurídico causado a los demandantes como consecuencia de las afectaciones a la vivienda ubicada en la Carrera 8 No. 11-21 del Municipio de Guateque, inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 079-30250, como consecuencia de la ejecución del contrato de obra pública No. MG-LP 003-2019; en caso afirmativo, el juzgado de instancia resolverá si hay lugar a la indemnización pedida por los demandantes, o si, por el contrario, se deben negar las pretensiones.

Así mismo, en caso de que se acredite la responsabilidad del MUNICIPIO DE GUATEQUE, se determinará si la EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., debe ser condenada a pagar los perjuicios pedidos en la demanda en calidad de llamada en garantía. 14. Ahora, la decisión apelada negó la prueba testimonial del ingeniero Rubén Darío Ruiz Otalora, solicitada por el ente territorial demandado, por considerar que no se cumplió con los requisitos establecidos en el Art. 212 del C.G.P., específicamente el requisito de enunciar concretamente los hechos que se pretenden demostrar con el testimonio. 6 Audiencia Inicial índice 073 SAMAI 6 15.

Revisada la solicitud de la prueba contenida en el escrito de contestación de la demanda (SAMAI índice 15), la parte demandada realizó la petición en los siguientes términos: “Se solicita a su Honorable Despacho ordene el testimonio del Ingeniero Rubén Darío Ruiz Otalora, quien funge como Secretario de Planeación, Infraestructura y Control Interno de Guateque del Municipio de Guateque, para que deponga todo aquello frente a los hechos, pretensiones, pruebas y excepciones en el presente proceso que resultara útil, pertinente y conducente, a quién se le puede notificar en la Carrera 6 No 9 – 18, Palacio Municipal, Guateque – Boyacá, o a través del suscrito apoderado.” 16.

De la lectura de la solicitud probatoria se advierte que no se hace referencia concreta a los hechos que se pretenden controvertir por parte del ente territorial con dicho testimonio, lo cual contraviene lo dispuesto por el legislador, más aún cuando en el escrito de la demanda se relacionaron un total de 38 fundamentos de hecho que fundan las pretensiones de los demandantes; por tanto, como se citó en precedencia, la falta de precisión en cuanto al objeto de la prueba testimonial, impide al juez evaluar la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. 17.

Ahora, en los argumentos presentados por la apoderada del Municipio de Guateque en el recurso de apelación se resaltó que es necesario el testimonio del Ingeniero Rubén Darío Ruiz Otalora para que se refiera a todo el proceso de verificación que se realizó por parte del municipio respecto de los hechos y que fue dicho funcionario de la Administración Municipal quien suscribió el informe técnico presentado, no obstante, tales manifestaciones no son de recibo en esta instancia, pues no es esta la oportunidad procesal para exponer el objeto de la prueba pedida, carga procesal que ha debido cumplirse en la oportunidad legal concedida para la contestación de la demanda. 18.

De acuerdo con lo anterior, para el Despacho, los argumentos expuestos por el Juez A quo para sustentar la negativa de decretar el testimonio del secretario de Planeación, Infraestructura y Control Interno del Municipio de Guateque -al señalar que no cumple con los requisitos del artículo 212 del CGP- son procedentes para negar la solicitud de la 7 parte demandada.

Es claro que, en la oportunidad para presentar la solicitud, no hizo referencia a los hechos sobre los cuales declararía el testigo, lo que impidió al juez determinar la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba; en tal sentido, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En virtud de lo anteriormente expuesto, el Despacho No. 4 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia inicial por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja el día 12 de abril de 2024, en el que se negó la solicitud probatoria consistente en el Testimonio del Ingeniero Rubén Darío Ruiz Otalora, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Una vez en firme la presente providencia, POR SECRETARÍA envíese el expediente al Despacho de origen, dejando las anotaciones y constancias de rigor.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente - SAMAI) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado