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Auto sustanciación con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-005-2019-00099-01

Ponente: Felix Alberto Rodriguez Riveros

Fecha: 2024-10-10

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No 4 MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: OMAR LEONEL HERNANDEZ GUIO DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN No: 15001 3333 005 2019 00099 01 Link de consulta: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333005201900 099011500123 Procederá el Despacho a resolver la solicitud de pruebas presentada en segunda instancia por el apoderado judicial de la parte demandante, en los siguientes términos: I.

ANTECEDENTES Con el escrito de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida, el 9 de octubre de 2020, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, la parte actora solicitó oficiar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá a fin de que se rindiera un informe de la investigación disciplinaria que se adelanta en contra del Fiscal Séptimo Local del municipio de Otanche, ello con el objetivo de establecer que el testimonio rendido por el funcionario mencionado es “falso” y que si se suspendió la audiencia concentrada que se realizó en el año 2018 en la causa penal que se adelanta en contra del demandante. 2 II.

C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. De las Pruebas en Segunda Instancia: En lo que respecta a las pruebas que se pretenda hacer valer dentro del proceso contencioso administrativo, es de recordar que éstas deben ser solicitadas dentro de los términos y oportunidades expresamente señaladas en la ley. En efecto, los artículos 1621 y 1722 del C.P.A.C.A. disponen que las partes podrán solicitar el decreto y práctica de las pruebas en la demanda y en la contestación de la demanda, según se trate del demandante o del demandado.

Frente al decreto de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, previó lo siguiente: Artículo 212: Oportunidades probatorias (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 1ARTÍCULO 137.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (…) 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder 2 ARTÍCULO 144. TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. 3 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. De lo transcrito se concluye que la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia depende del cumplimiento de dos requisitos: (i) que se solicite dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y, (ii) que se esté frente a alguno de los cinco eventos taxativamente planteados en el artículo citado.

Así las cosas, en el sub judice, se verificará el cumplimiento de los requisitos anotados, veamos: (i) Que se solicite dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. Revisado el expediente, observa el Despacho que con el escrito del recurso de alzada se solicitó oficiar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá solicitándole rendir un informe de la investigación disciplinaria que se adelanta en contra del Fiscal Séptimo Local del municipio de Otanche, ello con el objetivo de establecer que el testimonio rendido por el funcionario mencionado es “falso” y si se suspendió la audiencia concentrada que se realizó en el año 2018 en la causa penal que se adelanta en contra del demandante.

De manera que, que se presentó oportunamente la solicitud. (i) Que se esté frente a alguno de los eventos previstos en el artículo 212 del CPACA. 4 Pues bien, el Despacho precisa que, dentro del presente asunto, aun cuando la solicitud probatoria a la que se hizo alusión fue presentada en la oportunidad prevista en la ley procesal para el efecto, la misma se torna improcedente, pues no se enmarca dentro de los escenarios previstos en el artículo 212 del C.P.A.C.A. para el efecto.

Así, no se advierte que el decreto de las mencionadas pruebas se haya pedido de manera conjunta por los extremos procesales, a la vez que las mismas tampoco tienen relación con hechos que fueran acaecidos con posterioridad a la sentencia de primera instancia, pues la mismas corresponden a documentales de la época en que tuvieron ocurrencia los hechos.

Tampoco se advierte dentro del proceso ni así se acredita por la parte interesada en el recaudo probatorio, alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que hubiese impedido la solicitud, decreto e incorporación de la prueba documental en el curso de la primera instancia o que se hubiese dejado de practicar en dicho trámite sin culpa de quien las solicitó. Cabe precisar que las oportunidades probatorias deben ser acatadas por los sujetos procesales y en ese sentido, mal haría el Despacho en acceder a la solicitud formulada por el extremo actor, cuando claramente la misma, pese a haberse debido formular inicialmente en el curso de la primera instancia, no fue invocada.

En consecuencia, no se acepta la solicitud de decreto de pruebas documentales en segunda instancia presentada por el apoderado de la parte actora. R E S U E L V E:

PRIMERO: Negar la solicitud de decreto de prueba documental en segunda instancia presentada por el apoderado de la parte actora, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado