REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 1 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: LAURA STELLA NIÑO VARGAS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE BOYACÀ REFERENCIA: 15238-33-33-003-2020-00069-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA TEMA: RECONOCIMIENTO RELACIÓN LABORAL DOCENTE PARA EFECTOS PENSIONALES – Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Boyacá contra la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES DEMANDA Declaraciones y condenas1 1. La señora Laura Stella Niño Vargas, a través de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Boyacá, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 21 de junio de 2016, mediante el cual la entidad territorial negó el reconocimiento de tiempos de servicio para efectos pensionales. 2.
Solicitó en consecuencia declarar que entre la demandante y el Departamento de Boyacá existió una relación laboral durante el tiempo que prestó sus servicios mediante órdenes de servicio. 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al Departamento de Boyacá el envío de las cotizaciones para efectos pensionales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, aplicando los reajustes de ley. 4.
Asimismo, dar cumplimiento al fallo de conformidad al artículo 192 del CPACA. 1 Archivo 001, anotación 1 expediente digital - SAMAI (primera instancia). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 152383333003-2020-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 Fundamentos fácticos 3. La demandante prestó sus servicios como docente al Departamento de Boyacá mediante las siguientes órdenes de prestación de servicio: 4.
Precisó que, durante la vinculación por prestación de servicios, la entidad territorial accionada no reconoció a la demandante tales periodos a efectos pensionales, pese a que no se desempeñó de manera independiente, sino que se trató de un contrato de trabajo. Fundamentos de derecho 8. Citó como normas violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32, numeral 3º de la ley 80 de 1993. 9.
Invocó la primacía de la realidad sobre las formas, pues durante toda la vinculación, la función desempeñada por la demandante era característica de una relación laboral, por lo que debía vincularse de manera legal y reglamentaria. Adujo que, mediante la suscripción de órdenes de prestación de servicios, el ente territorial pretendía evadir el pago de las acreencias laborales y aportes a seguridad social. 10.
Por último, hizo alusión a providencias emitidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado referentes a la vinculación de la planta de personal y las diferencias entre el contrato laboral y órdenes de prestación de servicios. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación 10. La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la vinculación de la demandante no debe entenderse como una relación laboral, pues no se realizó de manera regular, sino a través de orden de prestación de servicio reglada en la Ley 80 de 1993. 2 Archivo 001, documento 12 - expediente digital (primera instancia) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 152383333003-2020-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 11. Sostuvo que la existencia de una jornada no implica relación de subordinación, sino de coordinación a fin de cumplir el objeto contractual; además, manifestó que estar bajo las políticas del Ministerio de Educación no genera relación laboral. Señaló que la demandante no cumple con los requisitos exigidos en la ley para acceder a las prestaciones por no ser empleado público. 12.
Formuló como excepciones y argumentos para su defensa los que denominó «cobro de lo no debido», «inexistencia de la relación laboral» y «prescripción de derecho». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 13. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama, mediante sentencia proferida el 1º de diciembre de 2023, resolvió: «PRIMERO. Declarar la nulidad del oficio fechado de 21 de junio de 2016, proferido por la Directora Administrativa de la Secretaría de Educación de Boyacá, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Declarar que entre el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y la señora LAURA STELLA NIÑO VARGAS, identificada con cédula de ciudanía No. 40.019.696, existió una verdadera relación laboral, al prestar sus servicios como DOCENTE, a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, durante los periodos comprendidos entre 14 de marzo al 15 de junio de 1998, del 15 de julio al 30 de noviembre de 1998, del 27 de enero al 11 de junio de 1999, del 18 de agosto al 26 de noviembre de 1999, del 04 de febrero al 09 de junio de 2000, del 10 de julio al 01 de diciembre de 2000, del 19 de febrero al 15 de junio de 2001, del 18 de julio al 05 de diciembre de 2001, del 01 de febrero al 30 de noviembre de 2002, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, liquidar y pagar los aportes respectivos para pensión a favor de la señora LAURA STELLA NIÑO VARGAS, durante el periodo comprendido del 14 de marzo al 15 de junio de 1998, del 15 de julio al 30 de noviembre de 1998, del 27 de enero al 11 de junio de 1999, del 18 de agosto al 26 de noviembre de 1999, del 04 de febrero al 09 de junio de 2000, del 10 de julio al 01 de diciembre de 2000, del 19 de febrero al 15 de junio de 2001, del 18 de julio al 05 de diciembre de 2001, del 01 de febrero al 30 de noviembre de 2002, de acuerdo al ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre estos con los aportes que eventualmente haya realizado la demandante como contratista, la entidad deberá consignar al respectivo fondo de pensiones (al que eventualmente la demandante haya efectuado cotizaciones en pensión como contratista o, en su defecto, al fondo de pensiones que aquella elija), la suma faltante por concepto de aportes a pensión pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que eventualmente realizó en marco de las ordenes de prestación de servicios en referencia. Para efectos de lo anterior, en el evento de que existiese diferencia entre los aportes efectuados por la contratista con respecto a los que le correspondía efectuar, esta última tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
En caso de no haberse efectuado aportes a pensión por la contratista durante el periodo antes referido, la demandada deberá efectuarlos en el porcentaje que le 3 Índice 27 – SAMAI (primera instancia). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 152383333003-2020-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 correspondía como empleador, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO. El Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, deberá hacer la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que corresponde a los aportes pensionales dejados de efectuar durante los periodos antes referidos, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.
QUINTO. Declárase que el tiempo laborado por la señora LAURA STELLA NIÑO VARGAS como DOCENTE a favor del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ a través de las ordenes de prestación de servicios, del 14 de marzo al 15 de junio de 1998, del 15 de julio al 30 de noviembre de 1998, del 27 de enero al 11 de junio de 1999, del 18 de agosto al 26 de noviembre de 1999, del 04 de febrero al 09 de junio de 2000, del 10 de julio al 01 de diciembre de 2000, del 19 de febrero al 15 de junio de 2001, del 18 de julio al 05 de diciembre de 2001, del 01 de febrero al 30 de noviembre de 2002, se debe computar para efectos pensionales y, en consecuencia, toda certificación laboral que se expida a favor de la demandante, deberá incluir los períodos laborales aquí reconocidos.
SEXTO. Negar las demás pretensiones de la demanda». 14. Frente al caso concreto, el juez de primera instancia resaltó que la accionante prestó sus servicios como docente de manera directa, sin autonomía, ni independencia, en el entendido que cumplía las exigencias e instrucciones de la Institución Educativa que fuera designada por la entidad territorial y conforme lo establecía el Ministerio de Educación. 15.
Por otra parte, adujo que la accionante cumplió funciones similares a los docentes vinculados al sector educativo público, puesto que, las órdenes de prestación de servicios se limitaban a indicar que la contratista se comprometía a prestar sus servicios en materia educativa (especialidad de idiomas). 16. Precisó que la vinculación de la accionante se caracterizó por i) ser continua, debido a la suscripción de diferentes órdenes de servicio con interrupciones que no superaban los 30 días hábiles; ii) permanente, por cuanto se suscribieron 10 órdenes de servicio con el mismo objeto contractual; iii) subordinada, al cumplir horario laboral, no tener la facultad para delegar funciones y cumplir directrices de superiores. 17.
Concluyó señalando que en el caso sub examine es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades» al acreditarse que la labor realizada por la actora no se ajustó al régimen aplicable del contrato de prestación de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 152383333003-2020-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 servicios.
Frente al fenómeno de la prescripción, manifestó que no era aplicable a los aportes a pensión al ser estos de carácter imprescriptible. 18. Respecto de la orden de restablecimiento impartidas, precisó que no resulta procedente el cálculo actuarial en lo que tiene que ver con el pago de los aportes, pues este debe realizarse sobre la fórmula establecida por el Consejo de Estado RECURSO DE APELACIÓN4 30.
La apoderada de la entidad demandada solicitó revocar la sentencia de primer grado bajo los siguientes cargos de apelación: 31. Sostuvo en primer lugar que durante el tiempo que la demandante estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios no acreditó cotizaciones a pensión. 32. Propuso como argumento la «Improcedencia de reconocimiento de relación laboral con la Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá», señalando que la contratación de la demandante se dio en virtud de situaciones administrativas excepcionales y con el objeto de garantizar la educación de los niños de manera ininterrumpida, labor que por su naturaleza requiere el cumplimiento de horarios escolares.
Precisó que en las situaciones referidas imposibilitaron la prestación del servicio educativo por un funcionario de planta. 33. Reiteró el medio exceptivo de «prescripción de los derechos» manifestando que el derecho se debió exigir tres años después de ser causado. Referenció pronunciamientos del Consejo de Estado y esta Corporación, frente a la prescripción de los de los derechos prestacionales derivados del contrato realidad. 34.
Por último, propuso como pretensión subsidiaria mantener lo dispuesto en la decisión recurrida, esto es «improcedencia de cobro de cálculo actuarial de los aportes pensionales» al señalar que no es procedente ordenarla por ser concebida como una condena al empleador que omite su deber legal de efectuar los aportes pensionales, situación que no acaeció en el caso concreto.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 37. El recurso fue concedido mediante auto del 2 de febrero de 20245, y admitido por esta Corporación mediante providencia calendada del 21 de marzo de 20246, procediendo a la notificación en debida forma. Teniendo en cuenta que no hubo solicitud probatoria en segunda instancia, se dio aplicación al numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por lo que no se registran alegaciones finales en esta instancia. 4 Archivo 001 anotación 06 expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 5 Índice 34 – SAMAI (primera instancia). 6 Índice 04 – SAMAI (segunda instancia).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 152383333003-2020-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO 38. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 39. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala de Decisión no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
PROBLEMA JURÍDICO 40. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala de Decisión establecer si: ¿Comportan las situaciones administrativas que motivaron la contratación como docente de la demandante para los periodos reconocidos en primera instancia y la supuesta falta de cotización a pensiones por parte de la demandante, razón para suficiente para revocar la sentencia de primera instancia? ¿Los aportes pensionales que ordenó el juez de primera instancia se encontraban afectados por el fenómeno de la prescripción? 41.
La Sala de Decisión concreta la tesis argumentativa del caso e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: Tesis de la Sala de Decisión 42. La Sala confirmará la decisión recurrida, teniendo en cuenta que no logró desvirtuarse la configuración de la relación laboral declarada por el juez de instancia, pues el argumento de las situaciones administrativas excepcionales que requirieron la contracción de la docente por orden de prestación de servicios no tiene la suficiencia para controvertir la decisión de primer grado.
Se reitera además que, atendiendo al carácter imprescriptible de los derechos reclamados, no opera la prescripción propuesta. ANÁLISIS DE LA SALA 43. De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, entre la demandante y el Departamento de Boyacá se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 152383333003-2020-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 CONTRATO DESDE HASTA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA EXCEPCIONAL (sin número) 19/03/1998 15/07/1998 Reemplazo por traslado de Blanca Cecilia Fonseca Castro No. 361 15/07/1998 30/11/1998 Reemplazo por traslado de Blanca Cecilia Fonseca Castro No. 361 27/01/1998 11/06/1998 Reemplazo por traslado de Blanca Cecilia Fonseca Castro No. 244 18/08/1999 26/11/1999 Reemplazo de Guillermo Enrique Galvis (plaza móvil) No. 388 4/02/2000 09/06/2000 Reemplazo por renuncia de Martha Esperanza Chaparro Becerra No. 1163 10/07/2000 1/12/2000 Reemplazo por renuncia de Martha Esperanza Chaparro Becerra No. 109 19/02/2001 15/06/2001 Reemplazo por amenaza estatus de Guillermo Enrique Galvis No. 1022 18/07/2001 5/12/2001 Reemplazo por amenaza por estatus de Guillermo Enrique Galvis No 882 y 1199 01/02/2002 30/11/2002 Reemplazo por renuncia de Elvia Cruz Bravo y Beatriz Lucía Buitrago, en el Colegio Integrado Nacionalizado Pedro José Sarmiento del municipio de Soacha N.1199 02/04/2002 30/11/2002 Reemplazo por renuncia de Beatriz Lucía Buitrago, en la Institución 44.
Para los periodos de los contratos 882 y 1199 de 2002, la accionante suscribió orden de prestación de servicios para periodos simultáneos (abril de 2002 al 30 de noviembre de 2002) en instituciones educativas diferentes, como se señaló en el cuadro precedente y se advierte a continuación: 45. De acuerdo con el escrito del recurso, la entidad territorial solicita revocar la sentencia aludiendo la existencia de situaciones excepcionales en la prestación del servicio educativo que imposibilitaron que su prestación se diera por empleados de planta, de un lado, y de otro, que la demandante no acreditó Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 152383333003-2020-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 el pago de aportes a pensión para los periodos en los que estuvo vinculada por órdenes de prestación de servicios y respecto de los cuales reclama el pago por parte de Departamento de Boyacá. Además, insiste en la prescripción de los derechos laborales reclamados. 46.
Frente al primer punto, considera la Sala que no resulta válido a efectos de desvirtuar la configuración de la verdadera relación laboral declarada en la decisión recurrida, pues no se desconocen por el Departamento de Boyacá en la apelación la inexistencia de la prestación del servicio, la remuneración y en especial la subordinación, ni alude a ellos a efectos de denotar su ausencia, ya que el inconformismo planteado se relaciona con las razones que dieron lugar a la contratación de la demandante como docente por medio de órdenes de prestación de servicios, situación de ninguna manera puede entenderse que se oriente a controvertir los elementos mencionados. 47.
Adicionalmente, aunque en los diferentes contratos suscritos entre la demandante y el Departamento de Boyacá se plantearon las circunstancias que motivaron la contratación por prestación de servicios de la demandante, su vinculación se extendió en el tiempo desde marzo de 1998 a noviembre de 2002, lo que desvirtúa la excepcionalidad y temporalidad de la contratación autorizada por los decretos nacionales vigente para fecha de suscripción de los contratos7. 48.
Resulta preciso destacar también que, entre marzo de 1998 y noviembre de 2002, pese a que se suscribieron 10 contratos de prestación de servicios, las situaciones administrativas excepcionales que fundamentaron la contratación de la docente fueron 4 que se mantuvieron hasta por 3 periodos, lo cual contribuye a desvirtuar la tesis de la apelación, en cuanto el desempeño como docente de la demandante no se dio amparado en la excepción. 49.
Ahora, en lo que tiene que ver con el segundo cargo del recurso, esto es, la falta de pago de aportes por la demandante, tampoco tiene vocación de prosperidad: no es una condición que se establezca para el reconocimiento de la relación laboral o que exima a la entidad demandada del cumplimiento de sus obligaciones en cuanto a la realización de aportes a seguridad sociales en pensiones.
Si bien la demandante, en su condición de trabajadora, también debe proceder a realizar el aporte que le corresponde, a efectos de que quede completo el aporte pensional, la verificación de tal cotización no es requisito previo para la declaratoria de la relación laboral, aunque sí para el eventual reconocimiento de un derecho pensional, que en todo caso no se discute en este proceso. 50.
Finalmente, en cuanto a la prescripción en la que insiste el Departamento de Boyacá, destaca la Sala que la Sección Segunda del Consejo de Estado al fijar las sub- reglas jurisprudenciales, con carácter de unificación, en materia de contrato realidad indicó que “no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad 7 Decretos 47 de 1998, 51 de 1999, 2729 de 2000, 1465 de 2001, 688 de 2002.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 152383333003-2020-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad.”8 51. El derecho pensional, que por su naturaleza periódica se torna imprescriptible, depende para su concreción de los aportes que se generen al sistema de seguridad social, por lo que cuando se declara por el juez la existencia de una relación laboral disfrazada, los aportes a pensión cuyo pago se ordena en cabeza del empleador resultan también exentos de prescripción extintiva.
La imprescriptibilidad de la pensión viene dada desde la Carta Política y que la Corte Constitucional ha definido en los siguientes términos9: “En materia pensional la Corte ha sentado un amplio precedente jurisprudencial respecto de la no prescripción del derecho a reclamar prestaciones pensionales. En este sentido, esta Corporación ha reiterado el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión[33], derivado directamente del artículo 48 de la Constitución Política.
Por lo anterior, esta Corporación ha precisado, en reiterada jurisprudencia, que el derecho a la seguridad social es imprescriptible, con base en el citado precepto constitucional. Por su parte, el artículo 53 superior dispone, con respecto a las pensiones, que corresponde al Estado la garantía del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de estas prestaciones.
Para la Corte, el carácter imprescriptible del derecho a la pensión surge de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir a la sociedad, y además, se constituye en un instrumento para la especial protección que el Estado debe a las personas que por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento, tienen mayor dificultad para subsistir, y de esta manera asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna[34]” 52.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el reconocimiento de la relación laboral a efectos del reconocimiento de aportes a pensión por el empleador es la única consecuencia laboral que se solicita, no opera la prescripción extintiva en contra de la demandante. 53. En lo que tiene que ver con el argumento de la improcedencia del cálculo actuarial aludido en el recurso, se precisa que no comporta un verdadero cargo de alzada en la medida la sentencia de primera instancia señaló sobre este punto que no se aplica sobre el pago de aportes a pensión, y en ese sentido no se presenta inconformismo alguno sobre este punto pasible de estudio. 54.
Así las cosas, se confirmará la sentencia de 1 de diciembre de 2023, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 53. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, no se dictará condena en costas al no evidenciarse su causación y teniendo en cuenta que aun cuando le fue resuelto 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 25 de agosto de 2016, rad. 23002233300020130026001 (00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 99 Corte Constitucional, sentencia SU-567 de 2015 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 152383333003-2020-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, el mismo no evidencia manifiesta carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Tercer Administrativo del Circuito de Duitama accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, REMITIR copia de la presente providencia a la ANDJE, de conformidad con el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previo registro en el sistema Samai. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.