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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2017-00594-00

Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Fecha: 2024-11-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 5 MAGISTRADA: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, primero (1º) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Rafael Prieto Serrano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-U.G.P.P. Expediente: 15001-23-33-000-2017-00594-001 OBJETO DE LA DECISIÓN El Despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de reposición y, en subsidio de este, el de queja, interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 30 de septiembre de 2024 que rechazó por extemporáneo un recurso.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante pretende2 cobrar ejecutivamente las sumas de dinero determinadas en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 30 de septiembre de 2021 - ejecutoriada el 16 de noviembre, y respecto de la cual solicitó el pago el 26 de noviembre del mismo año. 2. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 31 de marzo de 20233, inadmitió la demanda por cuando debía precisar en las pretensiones las sumas dinerarias que considera adeudadas por parte de la entidad demandada.

El ejecutante, mediante escrito recibido el 18 de abril 2023, subsanó la demanda. 3. Mediante auto de 20 de marzo de 20244, se denegó la solicitud de librar mandamiento de pago, con fundamento en que, una vez efectuada la reliquidación de la pensión con los factores ordenados en la sentencia base de ejecución - asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios y horas cátedra- y descontados los pagos efectuados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en lo que sigue UGPP), se concluyó que no había saldo pendiente de pago. 4.

El demandante, mediante escrito de 5 de abril de 2024, interpuso recurso de reposición y, en subsidio de este, de apelación. Sostuvo que en la liquidación debió incluirse los aportes que realizó como independiente. 1 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000201700594001500123 2 Índice 51 Samai. 3 Índice 54 SAMAI 4 Índice 63 Samai.

Proceso Ejecutivo Expediente: 15001-23-33-000-2017-00594-00 2 Providencia recurrida 5. El Despacho, mediante auto proferido el 30 de septiembre de 20245, rechazó por extemporáneo, el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, interpuesto por el demandante, con fundamento en que el auto proferido el 20 de marzo de 2024, que denegó el mandamiento, se notificó por estado al demandante el día lunes 1 de abril6 y el recurso se interpuso el día viernes 5 de abril7, esto es, vencido el plazo de los tres días.

Recurso de reposición y, en subsidio, el de queja 6. El demandante, mediante escrito recibido el lunes 7 de octubre de 20248, interpuso recurso de reposición y, en subsidio de este, el de queja. Sostuvo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, la notificación por estado se cumple cuando se cumplen dos supuestos, esto es: i) la anotación e inserción de la providencia en el estado electrónico, y ii) el envío de un mensaje de datos a los sujetos procesales.

Por tanto, aseguró que si no se cumplen los dos elementos la notificación es irregular. 7. Indicó que el mensaje de datos se remitió el 2 de abril de 2024 «lo cual permite concluir que en la fecha se realizó la notificación establecida en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, iniciando a contabilizarse el término para la interposición de recursos el 03 de abril de 2024 y finalizando el 05 de abril de 2024», y que como el recuso contra el auto que no libró mandamiento de pago se interpuso ese último día, fue oportuno. 8.

Insistió en que «el envío del mensaje de datos no resulta potestativo para la autoridad judicial, sino que entraña una exigencia propia del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, exigencia sin la cual para el caso concreto no se pudo conocer la decisión a notificar» II. CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad del recurso 9. En virtud de lo establecido en el artículo 242 de la Ley 1437, el recurso de reposición procede contra todos los autos y, en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el CGP.

A su vez, el artículo 318 ibidem, prevé que el 5 Índice 71 Samai. 6 Índice 66 Samai. 7 Índice 68 Samai. 8 Índice 75 Samai. Proceso Ejecutivo Expediente: 15001-23-33-000-2017-00594-00 3 recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten dentro de los 3 días siguientes al de la notificación del auto. 10.

Como el auto recurrido se notificó por estado el día miércoles 2 de octubre de 20249 y el demandante interpuso el recurso, mediante escrito recibido el lunes 7 de octubre10, el recurso es procedente y oportuno. Marco normativo de la notificación por estado 11. El artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, sobre la notificación por estado, establece:

ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.

Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.

De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados. Desarrollo jurisprudencial sobre la notificación por estado y la comunicación del mismo 12.

La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante auto de 29 de noviembre de 202211, unificó su jurisprudencia respecto de la interpretación y aplicabilidad de la notificación por medios electrónicos. Al respecto, puntualizó (se destaca): El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.

Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente 9 Índice 74 Samai. 10 Índice 75 Samai. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena; auto de 29 de noviembre de 2022, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, número único de radicación 68001-23-33-000-2013-00735-02 Proceso Ejecutivo Expediente: 15001-23-33-000-2017-00594-00 4 con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado12. Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. 13.

Sobre este tipo de notificación y la obligación de remitir un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, el Consejo de Estado, en providencia de 31 de octubre de 201813, precisó: […] resulta necesario aclarar que el artículo 201 del CPACA, dispone que con la notificación por estado “…se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica”, sin embargo, no puede entenderse que es a partir del recibo de este mensaje que se debe tener por notificada la decisión, pues como ya se precisó la notificación por estado se surte con la fijación del mismo.

Así las cosas, es a partir del día siguiente de la fijación del estado electrónico que comienza a correr el término de ejecutoria, por ser este el medio de notificación legalmente previsto, sin que sea dable entender que cuando la remisión del mensaje de datos, al que refiere el art. 201, se realiza con posterioridad a la publicación del estado, dicho término pueda ser contabilizado a partir del recibo del mentado mensaje, pues se trata, este último, de un acto de comunicación de la fijación del estado y no de la notificación de la decisión. 14.

Posteriormente, mediante sentencia de 5 de agosto de 202114, aclaró que la comunicación del estado no es la notificación pues se trata de una comunicación. En dicha oportunidad se puntualizó (se destaca): En ese contexto, conviene advertir que la comunicación del estado por correo electrónico «se hace con el fin de informar o advertir a las partes que se profirió una providencia la cual se notificó por estado sin que se entienda como medio de notificación, es decir, es un simple acto de comunicación»15.

Como se sabe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437, la publicación de los estados electrónicos es la regla general para dar a conocer los autos dictados en los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y es responsabilidad de los secretarios judiciales efectuarlas con plena garantía de acceso a los interesados, esto es, mediante publicación en la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co. 12 Artículos 118 y 318 del Código General del Proceso y 244 del CPACA 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; auto de 31 de octubre de 2018, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, número único de radicación 11001032800020180002200. 14 Consejo de Estado, Sala delo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; sentencia de 5 de agosto de 2021, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04020-00 [15] Sentencia del 14 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección A, expediente 4693-16.

Proceso Ejecutivo Expediente: 15001-23-33-000-2017-00594-00 5 15. En reciente providencia de 29 de septiembre de 202316, se reiteró la naturaleza y efectos del mensaje de datos que debe enviarte al canal digital de los sujetos procesales, en los siguientes términos (se destaca): Se recuerda que el hecho de que se envíe un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales no significa que esta actuación corresponda a una notificación por medio electrónico o personal, en tanto que el envío del mensaje electrónico da cuenta a las partes de la información sobre la anotación en estado electrónico -comunicación-, sin que ello implique su comunicación. Significa lo anterior, que la notificación por estado no muta a una notificación por medios electrónicos, de manera que el término de dos días hábiles previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no aplica a este último tipo de notificación. Análisis del caso 16.

Como se expuso supra, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 y los desarrollos jurisprudenciales, el mensaje de datos, que debe remitirse al canal digital de los sujetos procesales cuando se efectúa la notificación por estado de una providencia, es un acto de comunicación que tiene como fin informarles sobre la existencia de una notificación por estado, no es el acto de notificación como tal y tampoco es un requisito de la misma. 17.

En este orden de ideas, no puede entenderse que es a partir del recibo de dicho mensaje de datos que se entiende notificada la providencia, pues su forma de notificación es por estado, en los términos del artículo en mención. Por tanto, es a partir del día siguiente de la fijación del estado electrónico que comienza a correr el término de ejecutoria, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso, en virtud del cual, las providencias que «sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 18.

De igual forma, tampoco resulta acertado sostener que los términos se contabilizarán a partir del recibo del mensaje de datos pues, de conformidad con el artículo 118 ibidem, «el término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió». 19. Así las cosas, los términos que conceda la providencia y el plazo para la interposición de los respectivos recursos, iniciará a partir del día siguiente a la de la 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A; auto de 29 de septiembre de 2023, C.P. Dr. José Roberto Sáchica Méndez, número único de radicación 11001031500020230081000.

Proceso Ejecutivo Expediente: 15001-23-33-000-2017-00594-00 6 notificación, en este caso, por estado; y no a desde el día siguiente al envío del mensaje de datos, pues se trata de un acto de comunicación y no la notificación en sí misma. No prospera el reparo. 20. En cuanto al argumento del recurrente que no tenía acceso a la providencia y, que solo la conoció, hasta el envío del mensaje de datos, el Despacho advierte que en el índice 63 de Samai se encuentra la anotación en la que consta que, mediante auto de 20 de marzo de 2024, la Sala Quinta de Decisión de esta Corporación resolvió no librar mandamiento de pago.

Asimismo, al verificar los datos de seguridad se puede observar que el auto se cargó desde ese mismo día al sistema y fue visible a la partes y apoderados a partir del día 21 de marzo de 2024, momento a partir del cual el expediente quedo a disposición de la Secretaría de la Corporación para efectos de realizar la notificación correspondiente, la cual se surtió el 1 de abril. 21.

Así las cosas, si bien le asiste razón al recurrente cuando dice que en la anotación visible a folio 66 de Samai no se encontraba disponible la providencia, esto obedece a que el archivo se encuentra disponible en el índice 63, como se expuso. 22. Corolario de lo expuesto, ante la carencia de vocación de los reparos, se confirmará el auto proferido y, teniendo en cuenta que el demandante solicitó en subsidio el recurso de queja, se impartirá el trámite correspondiente, en los términos del artículo 353 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Despacho No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 30 de septiembre de 2024 que rechazó por extemporáneo un recurso de apelación.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Consejo de Estado para surtir el recurso de queja. Notifíquese y cúmplase ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.