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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2019-00169-00

Ponente: Diego Mauricio Higuera Jimenez

Fecha: 2024-10-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: MARIBEL TOBITO CRISTANCHO ACCIONADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante Fomag) RADICACIÓN: 150012333000 2019-00169 00 No encontrándose causal que pueda anular lo actuado, agotadas las etapas previas y verificados los presupuestos procesales de la acción, la Sala procede a dictar SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dentro del medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA. 1. La señora Maribel Tobito Cristancho incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fomag, con el ánimo de que se declare la nulidad de la Resolución No. 009245 del 31 de octubre de 2018, mediante la cual se le negó el reconocimiento de una pensión por aportes. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento a su favor de una pensión por aportes, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas con anterioridad a la configuración del estatus, efectiva a partir del 28 de julio de 2017, compatible con el salario de docente oficial. 2.

Como fundamento fáctico, la demandante relató que nació el 28 de julio de 1962, realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales1 -hoy Colpensiones-, contando allí con 674,71 semanas de cotización; en el año 2006 fue nombrada en propiedad como docente oficial, desempeñándose como tal a la fecha de presentación de la demanda. 3.

En lo normativo, refirió que la Ley 71 de 1988 permitió a los trabajadores oficiales que acreditaran veinte años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades y en el ISS, acceder a una pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad, en el caso de las mujeres y 60, en el caso de los hombres. Tal situación fue ratificada con la Ley 91 de 1989, en la medida que advierte que los 1 En adelante ISS.

FALLO 1ª INSTANCIA Radicación: 2019-00169-00 [2] docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, se regirían por las normas vigentes aplicables a los servidores públicos del orden nacional, o las que se expidieran en el futuro, lo cual incluye a los docentes que realizaron aportes al ISS. 4. Precisó que, por su parte, la Ley 812 de 2003 determinó que quienes se vincularan al servicio docente oficial con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, se vincularían al Fomag y les serian aplicables las disposiciones del régimen pensional de prima media de la Ley 100 de 1993, sin embargo, a quienes se habían vinculado con anterioridad al 26 de junio de 2003, se aplicarían las normas vigentes hasta entonces. 5.

De acuerdo con ello, concluyó que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fomag se determina por la fecha de vinculación al servicio docente oficial, en consecuencia, para el caso concreto no se puede desconocer que en virtud de sus aportes realizados al ISS antes del 26 de junio de 2003, hace parte del régimen de transición de la Ley 812 de 2003 y, por lo mismo, tiene derecho al reconocimiento de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 6. La entidad demandada guardó silencio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7. Parte demandante. En término allegó alegatos de conclusión solicitando acceder a las pretensiones de la demanda. Señaló que en la actualidad cuenta con más de 55 años de edad y ha laborado por más de 20 años en entidades públicas y privadas, contando con 674,7 semanas aportadas al ISS; además, se vinculó a la docencia oficial el 14 de marzo de 2003, luego por remisión directa del artículo 81 de la ley 812 del 2003, ha de entenderse que las normas aplicables al caso en concreto son la Ley 71 de 1988 o la Ley 33 de 1985, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base liquidación, que debe estar conformada por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 8.

Parte demandada. Oportunamente alegó de conclusión oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que, dada la fecha de vinculación legal y reglamentaria de la demandante, a saber, sólo hasta el año 2006, al ser posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable es el de la Ley 100 de 1993. 9.

El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 10. Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i. lo que se debate y problema jurídico, ii. la relación de los hechos probados, y iii. la solución en concreto del problema jurídico y, finalmente, iv. la conclusión y el sentido de la decisión. II.1.- LO QUE SE DEBATE Y EL PROBLEMA JURÍDICO.

FALLO 1ª INSTANCIA Radicación: 2019-00169-00 [3] 11. Tesis parte demandante. Considera que se debe declarar la nulidad del acto administrativo demandado, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, es beneficiaria del régimen de transición y, por lo mismo, tiene lugar al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos de la Ley 71 de 1988, puesto que se vinculó al servicio docente oficial antes del 26 de junio del 2003, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y cuenta con aportes realizados al ISS. 12.

Tesis parte demandada. Guardó silencio. 13. Así las cosas, conforme la fijación del litigio realizada en auto del 1° de septiembre de 2021, en el presente asunto le atañe a la Sala establecer en el presente asunto si la demandante Maribel Tobito Cristancho tiene derecho a que le sea reconocida pensión de jubilación en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, de ser así, enseguida deberá determinarse si ésta es compatible con el salario, es decir, si para su cancelación es exigible el retiro definitivo del servicio.

SITUACIÓN FÁCTICA ACREDITADA. 14. En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: -- El 28 de julio de 2017 la señora Maribel Tobito Cristancho cumplió 55 años de edad. -- A 3 de marzo de 2016 la demandante acreditó 674,71 semanas cotizadas al ISS entre los años 1985 a 2005. -- La demandante se desempeñó como docente oficial mediante orden de prestación de servicios, entre el 14 de marzo y el 12 de diciembre de 2003, tiempo durante el cual cotizó a su nombre a Colpensiones. -- El 10 de enero de 2006 ingresó en propiedad al servicio docente oficial, incluso hasta la fecha de presentación de la demanda. -- El 20 de septiembre de 2018 la señora Tobito Cristancho solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 71 de 1988. -- El Fomag negó el reconocimiento pensional a través de la Resolución No. 009245 del 31 de octubre de 2018.

ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. 15. La Sala desde ya anticipa que negará las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que a la luz de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, la fecha relevante para determinar el régimen pensional aplicable a los docentes, es la de su vinculación, esto es, si fue antes o después del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

En el caso analizado, la docente se vinculó oficialmente a la docencia después de esa fecha, lo que implica que debe aplicarse para efectos de reconocimiento de su pensión de FALLO 1ª INSTANCIA Radicación: 2019-00169-00 [4] jubilación las previsiones del régimen de prima media, conforme la Ley 812 de 2003. Del régimen pensional de jubilación de los docentes oficiales. 16.

La Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fomag, estableció que para el personal docente2 nacionalizado vinculado a 31 de diciembre de 1989, mantendría el régimen prestacional que venía gozando en cada entidad territorial, de igual forma, el personal nacional vinculado a partir del 1º de enero de 1990, gozarían del régimen vigente aplicable los empleados públicos del orden nacional. 17.

Adicionalmente señaló en materia de pensiones, que a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y aquellos que se nombraran a partir del 1º de enero de 1990, se les reconocería una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, cuando cumplieran los requisitos de ley, precisando que gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. 18.

Por su parte, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales y nacionalizados y de aquellos que se incorporasen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, indicó que “será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.”. 19. Se tiene entonces que ninguna de estas leyes estableció un régimen especial para el personal docente, por lo que resultan aplicables las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas, las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro. 20.

Así, la Ley 33 de 1985, unificó el régimen de pensión de jubilación de los servidores del sector público, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados, respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial en materia pensional, por lo que, en principio, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, que dispone como requisitos para acceder a la prestación: “Artículo 1º.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio” 21. Es pertinente acotar que su aplicación está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, por lo que no es necesario acudir al régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para verificar la situación pensional 2 Excluido de la aplicación de la Ley 100 de 1993, según su artículo 279.

FALLO 1ª INSTANCIA Radicación: 2019-00169-00 [5] de la demandante. Pues tal y como se refirió, los docentes afiliados al Fomag se encuentran exceptuados del Sistema General de Seguridad Social, por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. 22. Ahora, el artículo 211 de la Ley 115 de 1994 estableció que los docentes nacionales y nacionalizados que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación antes de la expedición de la Ley 91 de 1989, y que acreditaron este derecho, quedarían afiliados al Fomag, siempre y cuando tal calidad no haya sido reconocida por otra entidad de previsión social. 23.

Posteriormente fue expedida la Ley 812 de 2003 que compiló el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraran vinculados al servicio públicos educativo oficial, estableciendo que los regímenes especiales o exceptuados expirarían el 31 de julio de 2010. Así, en su artículo 81, señaló: “ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES: El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres ( )”.

(Destaca la Sala) 24. En línea con lo anterior, el Acto legislativo 01 de 2005, garantizó los derechos adquiridos, y en cuanto al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, refirió que cuando éstos se hayan vinculado o se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la citada Ley 812 de 2003, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, de lo contrario serán beneficiaros de las normas vigentes antes de junio de 2003: “Artículo 1º (…) Parágrafo transitorio 1º “El régimen pensional de los docentes nacionales nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.” (Destaca la Sala) 25. En ese mismo sentido, el Consejo de Estado en sentencia de unificación3 expuso que son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales nacionalizados y territoriales, a saber: 3 Consejo de Estado- Sección Segunda, Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 de 25 de abril de 2019.

Exp: 68001- 23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017). C.P. César Palomino Cortés. FALLO 1ª INSTANCIA Radicación: 2019-00169-00 [6] “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres”.

(Resalta la Sala) 26. Se colige de lo anterior que, respecto del régimen pensional de los docentes afiliados al Fomag, procede distinguir entre la aplicación de dos sistemas normativos, atendiendo la fecha de su vinculación al servicio educativo oficial, así: a) Quienes con anterioridad al 27 de junio de 2003 estuviesen vinculados como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% de lo cotizado durante el último año de servicios, con inclusión de los factores previstos en el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año, quienes durante su vida laboral como docentes oficiales hayan colmado 20 años continuos o discontinuos de servicio y lleguen a la edad de 55 años. b) Para los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que fuere modificada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando hayan cumplido 1.300 semanas de cotización de conformidad con esta última ley, y llegar a la edad de 57 años de edad (sean hombres o mujeres), cuya liquidación será con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de labores, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y en atención a los factores enunciados en el Decreto 1158 de 1994.

De la pensión de jubilación por aportes – Ley 71 de 1988 27. La pensión por aportes fue concebida por el legislador para aquellas personas que no siempre cotizaron al sector público, sino que también aportaron trabajando en el sector privado, es así que la ley permite la suma de los aportes realizado en uno y otro sector. FALLO 1ª INSTANCIA Radicación: 2019-00169-00 [7] 28.

En aquellos eventos en que los docentes no hayan servido al Estado durante toda su vida laboral, sino que laboraron en el sector público y privado, en este último cotizando para pensión al ISS, la Ley 71 de 19884, estableció la pensión por aportes, así: “ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. (Negrilla añadida) 29. La anterior disposición fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 y posteriormente por el Decreto 2709 de 1994, que reglamentó numeral 7º de la referida norma de 1988, precisando que: “Artículo 1º.

Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

Artículo 2º Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio. Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley.

(…) Artículo 8º. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley” (Se resalta). 30. Sobre el salario base para la liquidación de la pensión por aportes, el artículo 6º del mismo Decreto, estipuló: “Artículo 6o.

Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. 4. “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”.

FALLO 1ª INSTANCIA Radicación: 2019-00169-00 [8] Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.” 31. Así las cosas, para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes públicos y privados, se debe acreditar los siguientes presupuestos: i) cumplir con 60 años de edad si es hombre y 55 años si es mujer; ii) haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al Instituto de Seguros Sociales ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier margen temporal, y iii) estar cobijado por el régimen anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003. 32.

Respecto de la aplicación de la referida ley, el Consejo de Estado en sentencia de 18 de marzo de 2021, precisó: “Bajo este contexto, encuentra la Sala que para los casos de docentes con acumulación de aportes del sector público y del privado como es el de la demandante, la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sería la Ley 33 de 1985 en armonía con la Ley 71 de 1988, esta última para permitir el cómputo de los tiempos cotizados en el sector privado y público a fin de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. La referida Ley 71 de 1988 previó para el referido efecto en su artículo 11 una integración normativa en materia pensional para los empleados del sector público y privado que se hicieran titulares de dicha prestación, a saber: (…) Por lo expuesto, la aplicación de la Ley 71 de 1988 en los asuntos de docentes oficiales con acumulación de aportes en el sector privado, que solicitan el reconocimiento o reliquidación de su pensión de jubilación, no modifica la posición adoptada por esta Corporación mediante la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

Para el caso de marras resulta necesario entonces remitirse a la mentada norma que complementa el régimen de pensiones, en el sentido de que esta permite el cómputo de las cotizaciones efectuadas por el trabajador cuando aquel hubiese laborado en entidades de orden público y privado con el propósito de acceder a dicho beneficio pensional.

Lo anterior, en observancia de los requisitos de edad, tiempo y monto pensional previstos en la Ley 33 de 1985, como en efecto se consideró en la mentada providencia.” (Negrilla fuera de texto). 33. Entonces, conforme la citada jurisprudencia, aquellos docentes que tienen acumulados tiempos cotizados en el sector privado y aportados a otra administradora como el entonces ISS (hoy Colpensiones), el régimen pensional que debe ser aplicable es el establecido en la Ley 71 de 1988, sí y sólo si fueron vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en tanto permite el cómputo de los tiempos cotizados en el sector privado y público a fin de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. Caso concreto FALLO 1ª INSTANCIA Radicación: 2019-00169-00 [9] 34.

Tal como se indicó, la señora Maribel Tobito Cristancho demandante pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Fomag le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988, con el consecuente restablecimiento del derecho. La demandante basa su pretensión en el hecho que se vinculó al sector educativo con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 27 de junio de 2003. 35.

Pues bien, para resolver lo pertinente, se advierte que a la luz de la jurisprudencia citada en esta providencia, la fecha de vinculación al servicio docente oficial es el factor determinante para establecer el régimen pensional aplicable al docente, así, quienes con anterioridad al 27 de junio de 2003 estuviesen vinculados como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que tratan las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, de ser el caso; para quienes se vincularon con posterioridad, el régimen pensional será el de prima media de la Ley 100 de 1993. 36.

Para el caso concreto, se encuentra acreditado que la señora Tobito Cristancho ingresó al servicio docente oficial en propiedad el 10 de enero de 2006, razón por la cual el reconocimiento pensional se debe hacer conforme las previsiones de la Ley 100 de 1993, tal como se dejó establecido en el aparte conceptual de esta providencia, toda vez que para acceder al reconocimiento de dicha prestación en los términos de la Ley 71 de 1989, se requería contar con una vinculación legal y reglamentaria anterior al 27 de junio de 2003, lo cual no está acreditado en el presente caso. 37.

Así las cosas, se negaran las pretensiones de la demanda, al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. De las costas y agencias en derecho. 38. La Sala recuerda que la interpretación del artículo 188 del CPACA comporta un criterio objetivo–valorativo para la imposición de costas, lo cual implica que la condena en costas procesales se soporte en la evidencia de la causación y comprobación de aquellas.

En el presente caso, se advierte que las mismas no se causaron, razón por la cual no se impondrá condena en tal sentido a la parte vencida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - No condenar en costas a la parte vencida. FALLO 1ª INSTANCIA Radicación: 2019-00169-00 [10] TERCERO.- En firme esta providencia, archívese el expediente y déjense las constancias y anotaciones de rigor. El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) ANGELICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada (firmado electrónicamente en SAMAI) FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Magistrado