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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2024-00321-00

Ponente: Diego Mauricio Higuera Jimenez

Fecha: 2024-10-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 3 Magistrado DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) DIRIME CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA DEMANDANTE: MUNICIPIO DE LABRANZGRANDE DEMANDADOS: CRISTO DAVID WILCHEZ RODRÍGUEZ, ENIO ALBERTO PÉREZ FERNÁNDEZ, FÉLIX HERNANDO POVEDA TIBAVIJA, HERNANDO ABRAHAM PÉREZ FERNÁNDEZ Y SEGUNDO JACINTO PÉREZ ARCHILA RADICACIÓN: 150012333 000 2024 00321 00 El Despacho resuelve el conflicto negativo de competencia originado entre los Juzgados Primero y Segundo Administrativos de Sogamoso.

Se asignará competencia al primero de ellos. I.

ANTECEDENTES - Demanda. 1. El 15 de diciembre de 2023, el Municipio de Labranzagrande presentó demanda de repetición en contra sus exalcaldes de los periodos de 2001-2003, 2004-2007, 2008-2011, 2012-2015 y 2016-2019, como consecuencia de su conducta gravemente culposa, en la liquidación de un convenio, que conllevó al proceso Ejecutivo No. 150002331000200301988800, siendo demandante el FONDO DRI y demandado el municipio.

El cual concluyó con un acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso. En consecuencia, se ordene a los demandados a pagar la suma de $ 22.139.521,95. Valor que pagó el municipio en virtud del acuerdo conciliatorio dentro del referido proceso ejecutivo. - Conflicto de competencia. - Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso. 2.

Surtido el reparto de la demanda, la Juez Primero administrativo de Sogamoso, a través del auto de 24 de mayo de 2024, declaró Resuelve conflicto de competencia. Rad. 150012333 000 2024 00321 00 Juzgado Primero de Sogamoso Vs Juzgado Segundo de Sogamoso 2 la falta de competencia para conocer del presente asunto. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso. 3.

Sostuvo que la competencia para conocer del medio de control de repetición se define según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, como en el artículo 155-8 del CPACA; es decir, que corresponde al juez que tramitó el proceso contencioso administrativo o conciliación que dio origen a la condena y que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto, según sea el caso (factores de conexidad y territorial).

Por otra parte, tal determinación deberá atender a la cuantía del asunto, garantizando así el principio de la doble instancia; sin perjuicio de las asignaciones que por el factor subjetivo corresponden directamente al Consejo de Estado. 4. En el presente caso, la competencia radica en el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso. Por cuanto, en ese estrado se congregan los factores de competencia por (i) conexidad, dado que fue dicho juzgado el que aprobó el acuerdo conciliatorio entre el Fondo DRI y el municipio y ordenó la terminación del proceso;

(ii) territorialidad, puesto que, los hechos que originaron la demanda primigenia tuvieron lugar en el municipio de Labranzagrande y (iii) cuantía, pues la condena perseguida no supera los 500 smlmv. - Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso. 5. A través de la providencia de 20 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, no avocó conocimiento del asunto y propuso el conflicto negativo de competencias-. 6.

Consideró que, si bien el factor de conexidad previsto en el Art. 7 de la Ley 678 de 2001, establece que será competente el juez o tribunal que haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, cuyo artículo 31 modificó el artículo 156 del CPACA, se abandonó tácitamente tal criterio.

Por consiguiente, la competencia está determinada por el factor territorial, que la radica en cualquiera de los dos juzgados administrativos del Circuito de Sogamoso, por cuanto varios de los aquí demandados tienen su domicilio en los municipios de Labrazagrande y Sogamoso, con excepción de Félix Hernando Poveda Tibavija, cuyo domicilio es el municipio de Tunja. 7.

De manera que, como los municipios de Labranzagrande y de Sogamoso están dentro de la comprensión territorial del circuito de Sogamoso, el presente medio de control debe ser conocido por el Despacho Judicial de la jurisdicción contencioso administrativa al que se le asignó por reparto inicialmente la demanda, de cara a lo Resuelve conflicto de competencia. Rad. 150012333 000 2024 00321 00 Juzgado Primero de Sogamoso Vs Juzgado Segundo de Sogamoso 3 señalado por el Art. 156 numeral 11, en consonancia con el parágrafo de esa misma norma.

II. CONSIDERACIONES - Competencia. 8. Esta dada según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 158 del CPACA, al establecer que cuando el conflicto de competencia es suscitado entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente, como sucede en la presente actuación. - El conflicto que se plantea, problema jurídico y tesis del Despacho. - Tesis del Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso. 9.

Sostiene que la competencia para conocer el proceso se define según los factores de conexidad, territorialidad y cuantía; conforme, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 155-8 del CPACA. Esto es, corresponde conocer al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, quien aprobó el acuerdo conciliatorio, los hechos ocurrieron en Labranzagrande y la condena no supera los 500 SMLMV. - Tesis Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso. 10.

En oposición al anterior criterio, consideró que la competencia está determinada por el factor territorial, según la Ley 2080 de 2021, que eliminó el criterio de conexidad. Así, la competencia corresponde a cualquiera de los juzgados administrativos del Circuito de Sogamoso, ya que varios demandados tienen su domicilio en Labrazagrande y Sogamoso.

Por lo tanto, la demanda debe ser conocida por el Juzgado que la recibió por reparto. - Problema Jurídico y tesis general del Despacho. 11. Con base en los antecedentes expuestos, el Despacho debe resolver cuál es el juez competente para conocer en primera instancia la demanda de repetición instaurada por el municipio de Labranzagrande en contra de los exalcaldes de los periodos constitucionales de 2001-2003, 2004-2007, 2008-2011, 2012- 2015 y 2016-2019.

Esto es, si debe atenderse a los factores de conexidad, territorialidad y cuantía –postura del juzgado primero administrativo de Sogamoso- o al factor territorial –postura del juzgado segundo administrativo de Sogamoso-. Resuelve conflicto de competencia. Rad. 150012333 000 2024 00321 00 Juzgado Primero de Sogamoso Vs Juzgado Segundo de Sogamoso 4 12.

Al respecto, el Despacho determinará que el conflicto de competencia se debe dirimir asignando el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, en virtud del factor objetivo por razón de la cuantía y el factor territorial; esto es, a quien fue inicialmente asignado por reparto. -Normas que regulan la competencia para conocer de procesos de repetición – Ley 678 de 2001 y Ley 1437 de 2011. 13.

El artículo 7 de la Ley 678 de 2001, para efectos de establecer la competencia no recurría al factor objetivo. Simplemente cotejaba el juez o tribunal que había tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, a fin de que la acción de repetición fuera conocida por el mismo Despacho que había proferido la decisión condenatoria o aprobatoria de la conciliación. El texto de la norma es el siguiente: “ARTÍCULO 7º.

Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

“Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. “PARÁGRAFO 1º.

Cuando la acción de repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Cuando la acción de repetición se ejerza contra miembros del Consejo de Estado conocerá de ella privativamente en única instancia la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena” (Subrayado fuera del texto original). 14. Posteriormente, con la expedición de la Ley 1437 de 2011- CPACA, se reglamentó expresamente el tema de la competencia del medio de control de repetición. Así, se determinó la competencia con base en la cuantía de las pretensiones reclamadas en la demanda y le adicionó un factor subjetivo a los asuntos Resuelve conflicto de competencia. Rad. 150012333 000 2024 00321 00 Juzgado Primero de Sogamoso Vs Juzgado Segundo de Sogamoso 5 asignados al Consejo de Estado.

Normatividad que resultó disímil al contenido literal del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. 15. Ante dicho panorama, en principio, el Consejo de Estado- Sección Tercera, aplicaba de manera predominante el factor de conexidad previsto en el artículo 7 de la Ley 678 de 20011 para determinar la competencia en proceso de repetición. 16.

No obstante, tal postura fue replanteada y reevaluada a través del auto de 16 de noviembre de 20162. Allí concluyó que, al existir “incompatibilidad entre las legislaciones por regulación disímil –tal y como se advierte en el sub examine– lo procedente es entender que la legislación posterior –con independencia de su generalidad– derogó tácitamente la anterior.

“Así las cosas, en los medios de control de repetición las normas de competencia aplicable son las contenidas en los artículos 149, 152 y 155 del CPACA, que establecen, para esos efectos, el factor subjetivo y el factor objetivo por cuantía, por lo que el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 está derogado y resulta inaplicable”3. (Lo destacado es del Despacho). 17.

Cabe anotar que el anterior criterio, se mantiene en providencias tales como la proferida el 12 de diciembre de 20194, en la que se indicó que “la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y ii) introdujo el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- y el factor objetivo por la cuantía para los asuntos de doble instancia” 18.

A su vez, en pronunciamiento del 3 de noviembre de 20205, mantuvo la anterior postura. Así, precisó: “ es atendible que el conflicto de competencia planteado se debe resolver conforme a lo previsto en los artículos 149, 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011, pues, como se evidenció, ésta reguló expresamente la competencia para conocer del medio de control de repetición, asignando la primera instancia entre los Juzgados y los Tribunales Administrativos, de acuerdo con la cuantía de las pretensiones”. 19.

Entre tanto, la competencia en razón del territorio, esta dada por el domicilio del demandado y a falta de este, por el último lugar 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 12 de mayo de 2015, radicación: 52.246, M.P. Hernán Andrade Rincón (E). 2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A - Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón - Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00043-00(50430) 3 Auto del 16 de noviembre de 2016, expediente 11001-03-26-000-2014-00043-00(50430) C.P. Hernán Andrade Rincón. 4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A - Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico - Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) - Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00138-01 (64544). 5 Sección Tercera;

Subsección “A”; C.P. Dr. José Roberto Sáchica Méndez; Rad. 25000-23-36- 000-2018-00823-01(65936): Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. Resuelve conflicto de competencia. Rad. 150012333 000 2024 00321 00 Juzgado Primero de Sogamoso Vs Juzgado Segundo de Sogamoso 6 donde se prestó debió prestarse el servicio. Cuando fueren varios los jueces competentes para conocer del asunto, de acuerdo con dicha regla, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda.

Tal como lo establece el artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la ley 2080 de 2021. - Caso concreto 20. La demanda de repetición presentada por el Municipio de Labranzagrande en contra los exalcaldes de ese municipio para los periodos constitucionales de 2001-2003, 2004-2007, 2008-2011, 2012-2015 y 2016-2019, busca obtener el reembolso del pago que realizó como consecuencia del acuerdo conciliatorio celebrado en el proceso Ejecutivo No. 150002331000200301988800, siendo demandante el FONDO DRI y demandado el municipio de Labranzagrande y que cursó en el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso. 21.

La cuantía de la demanda se fijó en la suma de $22.139.521,95. Monto que el municipio afirma haber cancelado por concepto del acuerdo conciliatorio dentro del proceso Ejecutivo de la referencia. Valor que no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentar la demanda6. 22. Conforme las diligencias, se tiene que, surtido el reparto de la demanda, esta correspondió al Juzgado Primero administrativo de Sogamoso, quien, mediante auto del 24 de mayo de 2024, se declaró incompetente para conocer del caso, argumentando que la competencia se define por factores de conexidad, territorialidad y cuantía. Por ello, remitió el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, el cual planteó un conflicto negativo de competencias al considerar que la competencia se determina únicamente por el factor territorial. 23.

De lo expuesto en precedencia se tiene que, contrario a lo afirmado por el Juzgado Primero Administrativo la competencia para conocer el proceso en atención al factor de la conexidad, establecido en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, perdió vigencia y aplicabilidad, al ser derogado tácitamente por las disposiciones del CPACA. Tesis que encuentra respaldo en la jurisprudencia del Consejo de Estado. 24.

Por lo que, la actual tesis adoptada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo acerca de las normas que rigen la 6 Cabe señalar que la demanda se presentó el día 15 de diciembre de 2023. El salario mínimo para ese momento ascendía a la suma de $1.160. 000, por lo cual 500 salarios mínimos corresponden a la suma de $ 580.000.000.

Resuelve conflicto de competencia. Rad. 150012333 000 2024 00321 00 Juzgado Primero de Sogamoso Vs Juzgado Segundo de Sogamoso 7 competencia en procesos de repetición son las previstas en los artículos 149, 152 y 155 del CPACA; esto es, al factor objetivo por razón de la cuantía de las pretensiones de la demanda. Así se definirá si el asunto ventilado corresponde en única instancia al Consejo de Estado, o en primera instancia a los Tribunales y Juzgados Administrativos. 25.

De manera que, al no haber discusión, respecto a que el asunto es de competencia de los juzgados administrativos, debido al factor objetivo por razón de la cuantía. Se debe determinar, la competencia en atención al factor territorial, conforme con el cual, la demanda de repetición será conocida por el Juez con competencia en el domicilio del demandado o, en su defecto, en el último lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio.

Si varios jueces son competentes, conocerá el que reciba primero la demanda. 26. En la presente demanda se indicó como domicilio de los demandados los municipios de Labranzagrande, Sogamoso y Tunja. Esto es, varios jueces serían los competentes para conocer del proceso; no obstante, y a prevención, debe conocer del asunto el juez ante el cual se presentó primero la demanda.

En este caso, conforme al acta de reparto, le corresponde conocer del asunto, por competencia por razón del territorio, al Juzgado Primero administrativo de Sogamoso, por ser el Juzgado ante quien primero se presentó la demanda. 27. Así las cosas, el conflicto planteado se dirime asignándole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, puesto que, en atención al factor objetivo por razón de la cuantía el asunto es de conocimiento de los juzgados administrativos y, como por el factor territorial, la competencia radica en el domicilio del demandado, siendo que, en el presente caso, son competentes varios jueces, a prevención, debe conocer el que recibió primero la demanda; es decir, el juzgado en mención. Por lo expuesto, III.

RESUELVE

1°- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, para ello se declara que el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso es el competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Resuelve conflicto de competencia. Rad. 150012333 000 2024 00321 00 Juzgado Primero de Sogamoso Vs Juzgado Segundo de Sogamoso 8 2°- En firme esta providencia, por Secretaría, remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, para que continúe con el trámite del proceso. 3º-Comuníquesele la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado