JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-010-2019-00036-05

Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Fecha: 2024-10-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 5 MAGISTRADA: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo Demandante: Margarita Prieto de Salcedo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Expediente: 15001-33-33-010-2019-00036-051 OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido el 22 de junio de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, que modificó la liquidación de crédito.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Liquidación de crédito 1. Mediante auto de 8 de septiembre de 2022, confirmado por esta Corporación2, se aprobó liquidación de crédito por la suma de $30.840.698, que corresponden a $5.163.466, por concepto de capital, y $25.677.231, por intereses moratorios hasta el 8 de septiembre de 2022. 1.2. Liquidación presentada por la demandante 2.

La demandante, mediante escrito presentado el 30 de marzo de 20233, allegó actualización del crédito, para lo cual liquidó intereses desde el 8 de septiembre de 2022 hasta el 31 de marzo de 2023 por la suma de $1.020.485 y señaló que el valor total adeudado para ese momento era la suma de $31.861.182. 1.3. Auto impugnado 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333010201900036051500123 2 Mediante auto de 3 de febrero de 2023. 3 Índice 118 Samai primera instancia. Proceso Ejecutivo Expediente: 15001-33-33-010-2019-00036-05 2 3.

El a quo, mediante auto de 22 de junio de 20234, modificó la liquidación del crédito. Sostuvo que la liquidación presentada por la demandante no podía ser aceptada pues presentaba algunas imprecisiones, puesto que, por un lado, aumentó el valor del capital para liquidar los intereses moratorios desconociendo que éstos ya contienen la corrección monetaria, por lo tanto, no era viable indexar el capital; y, por el otro, calculó solo 360 días del año cuando lo correcto era 365. 4.

En este orden de ideas, procedió a efectuar la liquidación correspondiente. Primero, calculó los intereses hasta el 31 de marzo de 2023 -fecha de la liquidación presentada por la demandante- obteniendo que se adeudaba la suma de $31.836.088 y no $31.861.182. Posteriormente, actualizó el crédito hasta la fecha de la providencia determinándolo en $32.279.100, que corresponden a $5.163.466 por capital y $27.115.634 por intereses. 1.4.

Recurso de apelación 5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) apeló5. Sostuvo que mediante Resolución RDP 7783 de 13 de abril de 2023 se reconoció la suma de $5.163.466 por las diferencias de mesadas pensionales, pago que se efectuó en el mes de diciembre; que ha reconocido la suma de $59.182.054,99 por intereses y está pendiente el pago del valor de intereses determinado en la resolución mencionada; que la actualización del pago de los intereses moratorios no es procedente; y que como el objeto de la Entidad es «reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económica» no cuenta con recursos propios y está sujeta a la disponibilidad presupuestal por lo que no es posible realizar los pagos en los plazos fijados por el Despacho, pues depende de los desembolsos correspondientes al presupuestos para el rubro de sentencias y conciliaciones.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 153 de la Ley 1437 de 20116. 4 Índice 128 Samai primera instancia. 5 Índice 132 Samai primera instancia. 6 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Proceso Ejecutivo Expediente: 15001-33-33-010-2019-00036-05 3 2.2. Problema jurídico 7. Corresponde al Despacho determinar, como se plantea en el recurso, si se dio cumplimiento a la liquidación de crédito determinada mediante auto de 8 de septiembre de 2022 y se actualizó el valor de los intereses y, si, entonces, debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión impugnada. 2.3.

Análisis caso concreto 8. Respecto de la liquidación del crédito, puntualizó el Consejo de Estado7 La liquidación del crédito es un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución – capital, intereses, costas, etc.- No sobra recordar que, tanto al juez como a las partes, luego de la ejecutoria del mandamiento ejecutivo, les queda cerrada cualquier posibilidad de incluir nuevos ítems o conceptos no reconocidos previamente en la estimación para el pago ( ).

En consecuencia, la liquidación del crédito sólo podrá incluir aquello que fue reconocido en el mandamiento ejecutivo, incluyendo las agencias y costas procesales - éstas últimas que se causan y concretan en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución-. De otra parte, en la liquidación del crédito deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo.” 9.

Revisada la liquidación, el Despacho observa que el a quo no procedió a indexar el valor de los intereses, lo que ocurrió fue que actualizó la liquidación en el tiempo hasta la fecha de la expedición de la providencia, esto es, el 22 de junio de 2022. 10. En ese sentido, individualizó los periodos de tiempo respecto de los intereses: primero, los causados hasta el 8 de septiembre de 2022 -fecha en que se actualizó el crédito, decisión que está en firme- por valor de $25.677.231; segundo, los generados desde ese momento hasta la fecha en que se presentó la liquidación por la demandante -marzo de 2023- obteniendo una suma de $995.391; y tercero, los causados entre dicha fecha y la expedición de la 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 31 de julio de 2019, C.P. Dra.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 0626-19.

Proceso Ejecutivo Expediente: 15001-33-33-010-2019-00036-05 4 providencia -22 de junio de 2022- que ascendieron a la suma de $443.012. Veamos: 11. Entonces, como el a quo no realizó ninguna indexación del capital ni de los intereses, sino que únicamente hizo la liquidación correspondiente por el lapso transcurrido entre la última actualización del crédito hasta la providencia objeto de recurso, no prospera el reparo de la demandada. 12.

Ahora, en cuanto al cumplimiento de lo ordenado en el auto de 8 de septiembre de 2022, el Despacho advierte que no es suficiente la expedición del acto administrativo que ordena el pago, por cuanto es necesario que el mismo se realice efectivamente a la demandada para sostener que se cumplió lo ordenado en la providencia judicial. La misma demandada en el recurso sostiene que, respecto de los intereses, «está pendiente el reciente pago reconocido en la RDP 7783 del 13 de abril de 2023, por lo que es preciso indicar que la UGPP se encuentra adelantando los trámites pertinentes para el pago».

Así las cosas, tampoco le asiste razón a la recurrente en este aspecto. 13. En cuanto a los documentos anexos al recurso, el Despacho advierte que la orden de pago SIIF número 58855722, en donde consta que se efectuó un pago por $33.504.823,99 corresponde a un abono a la deuda realizado el 22 de marzo de 2022, el cual fue tenido en cuenta por el a quo en el auto proferido el 8 de septiembre de 2022 que actualizó el valor del crédito; la Resolución RDP 7783 de 2023 ordena reportar a la Subdirección Financiera lo correspondiente a los intereses; sin embargo, no implica que se hubiese efectuado el pago por dicho concepto, momento en el cual se entiende cumplida la obligación; la Resolución SFO 729 de 2023, ordena el pago de los intereses moratorios, indicando que documentos debe aportar la demandante, sin embargo, no acreditan el pago; y, la certificación expedida por el FOPEP si bien demuestra que se han realizado pagos a la demandante, estos corresponden a la mesada pensional y no se acredita que se refieran a las sumas ordenadas en el marco de este proceso.

Proceso Ejecutivo Expediente: 15001-33-33-010-2019-00036-05 5 14. No obstante, consta en el expediente que mediante cupón de pago núm. 36184, en el mes de diciembre de 2022, se realizó un pago a la demandante por concepto de reliquidación pensional por valor de $5.163.465 y que mediante orden de pago SIIF número 287963823 se pagó, por concepto de intereses, la suma de $25.677.231 el 29 de agosto de 2023, lo cual fue igualmente informado por la demandante mediante escrito radicado el 8 de noviembre de 20238. 15.

Estos pagos no fueron analizados en el auto recurrido, motivo por el cual, el Despacho procederá a efectuar la liquidación del crédito respectiva, con el fin de determinar si se satisfizo la obligación, precisando que según el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, a los pensionados (incluyendo pensión gracia, como lo ha reiterado la Sección Segunda del Consejo de Estado9) se les descuenta de cada mesada el aporte correspondiente al Sistema de Seguridad Social en Salud. 16.

Para estos efectos, el Despacho aplicará la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 30 de mayo de 202410, en donde se concluyó que «la aplicación del artículo 1653 deviene incompatible con las normas que rigen los presupuestos y trámites de las administradoras y, por lo tanto, los pagos por concepto de mesadas e intereses necesariamente deben dirigirse a esos conceptos», es decir, que no aplica la imputación de pagos prevista en dicha norma tratándose del pago que debe realizar la entidad. 17.

En la referida providencia, se precisó: 146. Sin embargo, para la Sala, el artículo 1653 del Código Civil no puede aplicarse automáticamente en concordancia con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, especialmente cuando se trata de asuntos pensionales, pues esta última establece una regla de aplicación normativa que parte de la existencia de materias semejantes64 y, para estos casos, se encuentran diferencias sustanciales como la relación jurídica [Estado - particular] y la naturaleza de la obligación principal que debe satisfacerse, como es el pago de mesadas pensionales [retroactivo e indexación]. […] 171.

Entonces, para el caso de los procesos ejecutivos en los que se impone la obligación de pagar sumas de dinero con ocasión del reconocimiento o reliquidación de la pensión, debe comprenderse que los abonos realizados por 8 Índice 6 Samai. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”; sentencia de 11 de febrero de 2021, C.P. Dr. César Palomino Cortés, núm. Único de radicación 11001032500020130138200 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 30 de junio de 2024, C.P. Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar, núm. único de radicación 25000234200020160268801 (0230-2022) Proceso Ejecutivo Expediente: 15001-33-33-010-2019-00036-05 6 mesadas atrasadas e indexación, al ser dineros de naturaleza parafiscal, únicamente pueden reservarse para suplir los conceptos de tal naturaleza porque, de lo contrario, se atentaría contra las normas que establecen su destinación específica. 172.

Es así, además, porque el fundamento de toda sentencia que reconoce u ordena reliquidar una pensión se sustenta, esencialmente, en el derecho a la seguridad social amparado por la Constitución y, por tal razón, no puede examinarse desde la perspectiva de un negocio privado entre particulares, no solo por la naturaleza de los recursos que la satisfacen, sino por las disposiciones legales que le imponen plena sujeción a su destinación. […] 174.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que por la naturaleza de los recursos que se destinan al pago de las condenas pensionales, el marco normativo presupuestal de las entidades y los abonos que provengan del Sistema General de Pensiones deben dirigirse exclusivamente a satisfacer la obligación por concepto de mesadas e indexación. 175.

Otro de los argumentos para justificar el por qué no se puede aplicar el artículo 1653 del Código Civil consiste en la relación jurídica que se suscita con ocasión de una condena judicial: el Estado como deudor y el pensionado como acreedor. […] 184. En concordancia con lo transcrito, para la Sala, la aplicación del artículo 1653 del Código Civil no debe tener como único parámetro la «condición de igualdad», en primer lugar, porque no es lo mismo cobrar una deuda a un particular que administra sus propios recursos de acuerdo con sus condiciones que al Estado y, en segundo lugar, tampoco puede predicarse la vulneración de derechos fundamentales por la «no aplicación» de ese canon, por el contrario, cuando la entidad abona primeramente el capital, es decir, el retroactivo y la indexación, se garantiza el derecho mínimo e irrenunciable como es la pensión de jubilación. Dicho de otro modo, realizar la imputación del pago parcial primero a intereses se distancia del objeto que fue examinado en la sentencia condenatoria, pues la carga principal que se impone a la entidad no es otra que expedir el acto administrativo por el cual se reconozca o reajuste la mesada y, por consiguiente, el pago de aquellas vencidas con su indexación. 185.

En ese orden de ideas, aplicar el artículo 1653 del Código Civil sin tener en consideración los aspectos previamente mencionados desconoce el principio de legalidad y el derecho mismo reconocido. Se podría afirmar que, de cualquier modo, se garantizará el pago de las mesadas con los «abonos parciales» aunque la imputación se haga primero a los intereses; no obstante, una afirmación de tal talante también desconocería el principio de legalidad concretado en los deberes de la administración de destinar los dineros de la seguridad social exclusivamente para tal fin. 186.

Asimismo, se considera que no aplicar el mencionado artículo en manera alguna desconoce los derechos del pensionado [acreedor] porque, en todo caso, la entidad deberá pagar los intereses que la ley le impone por su conducta morosa, es decir, no acudir al canon general no impide, desconoce o restringe el pago total de las obligaciones impuestas en la condena judicial. […] 188.

Así las cosas, para el cumplimiento de las sentencias que reconocen un derecho fundamental como el de seguridad social [pensión], la entidad debe dar cabal cumplimiento no solo a la obligación contenida en estas, sino también al Proceso Ejecutivo Expediente: 15001-33-33-010-2019-00036-05 7 ordenamiento que le impone adelantar los trámites necesarios, so pena de incurrir en las causales de responsabilidad previstas en las leyes. 189.

Precisamente, como se anunció, una de esas responsabilidades consiste en atender los turnos para el pago de sentencias y conciliaciones y acatar las normas que establecen los términos para dar cumplimiento a la obligación. En efecto, el artículo 192 del CPACA prevé el término para dar cumplimiento a la condena, pero también existen trámites internos que deben atenderse para garantizar la expedición de los actos administrativos. […] 204.

Como se observa, las entidades administradoras de pensiones, para dar cumplimiento a las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, deben adelantar las gestiones presupuestales y administrativas, compuestas por diferentes etapas que impiden el cumplimiento inmediato; de ahí, que la ley haya reconocido la condición del Estado como deudor y haya otorgado un plazo y tasa especial para calcular los intereses moratorios. 205.

Entonces, aunque el «deber ser» en el cumplimiento de la sentencia se encamina a dar respuesta en el término previsto en la norma, no se puede desconocer que aquel está sujeto a la disponibilidad presupuestal y al sistema de turnos, lo que en la mayoría de las ocasiones genera la demora de la entidad. 206. Y es que, se insiste, si el derecho protegido en la sentencia es el pensional y el «abono» se hace primeramente con recursos del FOPEP, es al concepto de retroactivo e indexación que debe dirigirse el pago, pues en caso de atenderse el artículo 1653 del Código Civil, se incurriría, incluso, en un enriquecimiento sin justa causa, en razón a que siempre quedaría un remanente de capital que sigue causando intereses, aun cuando la entidad pretendió dar cumplimiento al objeto principal de la condena: reconocer o reliquidar la pensión. Esto, además, conllevaría a que, por los trámites presupuestales y administrativos, la deuda se extendiera indefinidamente en el tiempo, en perjuicio del patrimonio público y el interés general. 207.

En suma, considera la Sala que si bien es cierto que uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho es la protección de las garantías fundamentales y que la estabilidad financiera no puede menoscabarlos, también lo es que, en aras de proteger el interés general, deben aplicarse los principios de planificación y anualidad del presupuesto, así como los mandatos para su ejecución. 208.

Por las razones expuestas, esta Subsección concluye que la aplicación del artículo 1653 deviene incompatible con las normas que rigen los presupuestos y trámites de las administradoras y, por lo tanto, los pagos por concepto de mesadas e intereses necesariamente deben dirigirse a esos conceptos, no solo por la naturaleza de los recursos de la de seguridad social, sino por el acatamiento del principio de legalidad en materia administrativa y presupuestal. 18.

En este orden de ideas, y aunque en oportunidades anteriores, se había dado aplicación al artículo 1653 del CC, el Despacho rectifica dicha posición y adopta la fijada por el Consejo de Estado, en virtud de la cual resulta incompatible la aplicación de dicha norma debido a la naturaleza de los recursos que se utilizan, a los trámites administrativos y en aplicación de los principios de planificación y anualidad del presupuesto y de legalidad en materia administrativa.

Proceso Ejecutivo Expediente: 15001-33-33-010-2019-00036-05 8 19. Precisado lo anterior, se procede con la liquidación, teniendo en cuenta que el valor del crédito, para el 8 de septiembre de 2022, ascendía a la suma de $30.840.697 ($5.163.466 por concepto de capital y $25.677.231 por intereses). Primer pago – 31 de diciembre de 2022 20.

Como se indicó supra, obra en el expediente cupón de pago núm. 36184 en donde consta que se pagó la suma de $5.163.465, por lo tanto, del valor del capital adeudado se descontará dicha suma, quedando un saldo de $1. 21. En cuanto a los intereses, el Despacho procedió a liquidarlos desde el 9 de septiembre de 2022 -día siguiente a la liquidación del crédito- hasta la fecha del pago, obteniendo la suma de $522.845 que adicionados a los ya causados, se tiene un valor total por intereses moratorios de $26.200.76.

Veamos: Segundo pago – 29 de agosto de 2023 22. Obra en el expediente orden de pago SIIF número 287963823 en el cual consta un pago a la ejecutante correspondiente a $25.677.231. Entonces, como el saldo de capital para ese momento era de $1 se entiende pagado en su totalidad y el excedente deberá imputarse a los intereses causados. 23.

Para estos efectos, el Despacho procedió a liquidarlos desde el 1 de enero de 20023 -día siguiente al primer pago- hasta la fecha del segundo pago, DESDE HASTA CAPITAL TASA DE INTERÉS CORRIENTE BANCARIA TASA INTERÉS MORA TASA INTERÉS DIARIO No DÍAS VALOR INTERÉS 09/09/2022 30/09/2022 $ 5.163.466 23,50% 35,25% 0,0828% 22 $ 94.014 01/10/2022 31/10/2022 $ 5.163.466 24,61% 36,92% 0,0861% 31 $ 137.845 01/11/2022 30/11/2022 $ 5.163.466 25,78% 38,67% 0,0896% 30 $ 138.808 01/12/2022 31/12/2022 $ 5.163.466 27,64% 41,46% 0,0951% 31 $ 152.179 $ 522.845 TOTAL INTERÉS MORATORIO A 31/12/2022 INTERESES MORATORIOS CAUSADOS DESDE EL 09/09/2022 (Día siguiente a fecha de liquidación del Auto) HASTA EL 31/12/2022 (Fecha de pago) VALORES LIQUIDADOS $ 5.163.466 $ 25.677.231 $ 522.845 $ 31.363.542 $ 5.163.465 $ 26.200.077 $ 1 $ 26.200.076 TOTAL CRÉDITO (+) Intereses moratorios a 08/09/2022 RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN A 31/12/2022 Saldo por capital liquidado en auto (+) Intereses moratorios generados desde 09/09/2022 a 31/12/2022 PAGO REALIZADO POR LA ENTIDAD (Sin aplicación art. 1653 CC) TOTAL CRÉDITO A 31/12/2022 POR CONCEPTO DE CAPITAL POR CONCEPTO DE INTERESES Proceso Ejecutivo Expediente: 15001-33-33-010-2019-00036-05 9 obteniendo la suma de $0,25 que adicionados a los ya causados ($26.200.076) y descontado el excedente del segundo pago ($25.677.231), se tiene un valor total por intereses moratorios de $522.846,74.

Veamos: 24. Como para este momento -29 de agosto de 2023- se encuentra satisfecha la obligación en cuanto al capital, cesa la causación de intereses moratorios, suma que, advierte el Despacho, no genera nuevos intereses, pues en virtud del artículo 2235 del Código Civil la figura del anatocismo se encuentra prohibida. 25.

No obstante, dicha suma se encuentra afectada por la pérdida del valor adquisitivo del dinero -inflación- y, en ese sentido, es susceptible de indexación, figura que no busca el incremento del valor reconocido, sino únicamente su actualización a valor presente. Así lo reconoció el Consejo de Estado en la sentencia de 30 de mayo de 2024, referida supra. 26.

Sobre la indexación, la Sección Segunda del Consejo de Estado11 ha precisado: La indexación sirve como un instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, debido a las fluctuaciones del sistema económico del país. El ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que disminuye, en forma continua, el poder adquisitivo 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 23 de marzo de 2017, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, número único de radicación 68001233100020080032901.

DESDE HASTA CAPITAL TASA DE INTERÉS CORRIENTE BANCARIA TASA INTERÉS MORA TASA INTERÉS DIARIO No DÍAS VALOR INTERÉS 01/01/2023 31/01/2023 $ 1 28,84% 43,26% 0,0985% 31 $ 0,03 01/02/2023 28/02/2023 $ 1 30,18% 45,27% 0,1024% 28 $ 0,03 01/03/2023 31/03/2023 $ 1 30,84% 46,26% 0,1042% 31 $ 0,03 01/04/2023 30/04/2023 $ 1 31,39% 47,09% 0,1058% 30 $ 0,03 01/05/2023 31/05/2023 $ 1 30,27% 45,41% 0,1026% 31 $ 0,03 01/06/2023 30/06/2023 $ 1 29,76% 44,64% 0,1012% 30 $ 0,03 01/07/2023 31/07/2023 $ 1 29,36% 44,04% 0,1000% 31 $ 0,03 01/08/2023 29/08/2023 $ 1 28,75% 43,13% 0,0983% 29 $ 0,03 $ 0,25 INTERESES MORATORIOS CAUSADOS DESDE EL 01/01/2023 HASTA EL 29/08/2023 (Fecha de pago) TOTAL INTERÉS MORATORIO A 29/08/2023 VALORES LIQUIDADOS $ 1 $ 26.200.076 $ 0,25 $ 26.200.077,74 $ 25.677.231 $ 522.846,74 $ 0 $ 522.846,74 POR CONCEPTO DE CAPITAL POR CONCEPTO DE INTERESES PAGO REALIZADO POR LA ENTIDAD (Sin aplicación art. 1653 CC) TOTAL CRÉDITO A 29/08/2023 POR CONCEPTO DE INTERESES TOTAL CRÉDITO RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN A 29/08/2023 Saldo por capital liquidado en auto (+) Saldo intereses moratorios a 31/12/2022 (+) Intereses moratorios generados desde 01/01/2023 a 29/08/2023 Proceso Ejecutivo Expediente: 15001-33-33-010-2019-00036-05 10 del ingreso, por lo que disponer la indexación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como lo consagra el artículo 230 de la Carta. 27.

La fórmula que se debe utilizar para tal efecto es renta actualizada = renta inicial x (IPC final / IPC inicial) y esos índices serán los certificados por el DANE. 28. En virtud de lo expuesto, habiéndose acreditado que se satisfizo la totalidad de la obligación respecto del capital y que existe un saldo del crédito por la suma de $522.846,74 hasta el 29 de agosto de 2023, se modificará el auto impugnado en dichos términos. En mérito de lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva del auto de 22 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, el cual quedará así:

PRIMERO: MODIFICAR la liquidación del crédito, teniendo como saldo a 29 de agosto de 2023 la suma de $522.846,74 por concepto de intereses moratorios a cargo de la UGPP, la cual deberá indexarse conforme a lo expuesto en la providencia.

SEGUNDO: REMITIR, por conducto de la Secretaría de la Corporación, el expediente del proceso de la referencia al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia, realizando las anotaciones de ley. Notifíquese y cúmplase ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el suscrito Magistrado en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.