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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-012-2023-00128-01

Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Fecha: 2024-10-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 10 de octubre de 2024 Medio de control: Repetición Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Mauricio Ochoa Rodríguez, Adriano Sierra Guerrero y José Mauricio Aparicio Galvis Expediente: 15001-33-33-012-2023-00128-01 Magistrado Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja, mediante el cual rechazó la demanda al considerar que no se subsanó dentro del término concedido para ello.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por medio de apoderado presenta demanda a través del medio de control de repetición, para que se declare responsables a los servidores de policía Intendente activo Mauricio Ochoa Rodríguez, policía retirado Adriano Sierra Guerrero, y policía retirado José Mauricio Aparicio Galvis, por la conducta dolosa que dio lugar a la condena proferida dentro de la acción de reparación directa 15001233100320110034200, en la que resulto responsable por los perjuicios causados con ocasión de la lesiones sufridas por el señor Simón Abril, el 2 de febrero de 2010, en la vereda San Roque del municipio de Santana Boyacá. Refiere que la sentencia fue proferida el 25 de junio de 2019, conciliada el 27 de septiembre de 2019, aprobada el 8 de octubre de 2019, pagando una indemnización por la suma de $298.121.760. 2.

Trámite procesal Medio de Control: Repetición Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Mauricio Ochoa Rodríguez, Adriano Sierra Guerrero y José Mauricio Aparicio Galvis Expediente: 15001-33-33-012-2023-00128-01 2 El presente medio de control correspondió por reparto para su conocimiento al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, despacho que, en auto del 7 de marzo de 2024 (anexo 005) inadmitió considerando que no se acreditó el requisito del envío de la demanda a los demandados, conforme lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.

Indicó que no solicitó medidas cautelares ni manifestó desconocer el lugar de notificaciones de los demandados, para no resultar exigible el requisito, por lo que en aras de garantizar la comparecencia de las partes al proceso debía aportar la constancia respectiva del envío de la demanda. 3. La providencia impugnada Mediante auto del 30 de mayo de 2024 (anexo 010), la Juez Doce Administrativo de Tunja rechazó la demanda considerando que el escrito de la subsanación se presentó de manera extemporánea.

Como sustento de la decisión de rechazo señaló que el auto inadmisorio del 7 de marzo de 2024 concedió al demandante el término legal de diez (10) días para subsanar la demanda, que el auto fue notificado por estado No. 12 del 8 de marzo de 2024, por lo que el termino transcurrió entre el 11 de marzo y el 22 de marzo de 2024, que la parte demandante allegó el escrito de subsanación de demanda 1º de abril de 2024, esto es, lo presentó de manera extemporánea, y conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 169 del CPACA, hay lugar a rechazar la demanda.

II. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión de rechazo de la demanda, la parte actora procedió a interponer y sustentar recurso de apelación en los siguientes términos: Dice que el auto que inadmitió la demanda se profirió el 7 de marzo de 2024, la notificación se surtió el 8 de marzo siguiente, que bajo las disposiciones del Medio de Control: Repetición Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Mauricio Ochoa Rodríguez, Adriano Sierra Guerrero y José Mauricio Aparicio Galvis Expediente: 15001-33-33-012-2023-00128-01 3 artículo 205 del CPACA, trascurren los dos días hábiles para entenderse notificada la actuación, es decir, que el término empezó a correr el 13 de marzo de 2024 culminando el 2 de abril de 2024, y que radicó el memorial el 1º de abril de 2024, es decir, dentro del término. Cita providencia de este Tribunal1 respecto a la contabilización del término tenido en cuenta los dos días del artículo 205 y pide se revoque la decisión recurrida.

De la concesión del recurso Mediante auto del 11 de julio de 2024 (SAMAI 0015) concede para ante esta corporación el recurso de apelación. III. CONSIDERACIONES Se ocupa esta Corporación de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión del A quo de rechazar la presente demanda al considerar que el escrito subsanatorio se presentó extemporáneamente. 1.

Competencia Se tiene, entonces, que en el caso que ocupa la atención de la Sala se trata de resolver la apelación contra el auto que puso fin al proceso, como quiera que rechazó la demanda, de allí que se ajusta a lo establecido en el numeral 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A. Resulta procedente que el recurso de apelación sea desatado por la Sala en tanto que dicha preceptiva fija las pautas en materia del recurso de apelación, tanto de sentencias como de autos, bajo el siguiente tenor: 1 15759-33-33-001-2022-00048-01 M.P Dayán Alberto Blando del 6 de octubre de 2022 Medio de Control: Repetición Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Mauricio Ochoa Rodríguez, Adriano Sierra Guerrero y José Mauricio Aparicio Galvis Expediente: 15001-33-33-012-2023-00128-01 4 “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. (…) “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”.

(…) A su turno, el artículo 62 de la Ley 2080 de 202 que modifica el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, establece: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.

El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. Parágrafo 1°. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo.

La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. (…)” Así las cosas, concluye la Sala que en este evento como se rechazó la demanda, es claro que este tipo de decisión encuadra en el numeral 1º del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, de ahí que corresponda resolver la alzada.

Corolario de lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 ibidem, es competente esta Corporación para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que rechazo la demanda de la referencia. 2. Problema a resolver Medio de Control: Repetición Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Mauricio Ochoa Rodríguez, Adriano Sierra Guerrero y José Mauricio Aparicio Galvis Expediente: 15001-33-33-012-2023-00128-01 5 El debate central en este caso se encamina en establecer si la notificación del auto inadmisorio se entiende notificado hasta el vencimiento de los dos días siguientes al envío del mensaje de datos, conforme lo establece el artículo 205 del CPACA, o si, por el contrario, no hay lugar a conceder los dos días con lo cual la presentación del escrito de subsanación fue extemporánea. 3.

Notificación por estado y notificación por medios electrónicos Respecto a la notificación por estado, la ley 1437 de 2011, señala:

ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.

Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. Por su parte, el artículo 205 ibidem regula la notificación por medio electrónicos, así: “ARTÍCULO 205.

NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar Medio de Control: Repetición Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Mauricio Ochoa Rodríguez, Adriano Sierra Guerrero y José Mauricio Aparicio Galvis Expediente: 15001-33-33-012-2023-00128-01 6 el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. 4. La solución del caso concreto En el sub exámine, mediante auto del 7 de marzo de 2024, la Juez de primera instancia inadmitió la demanda para que la parte actora la subsanara dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación por estado de la referida providencia. Frente a la inadmisión de la demanda, el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011- CPACA, dispone que “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda.” Respecto a la notificación por medios electrónicos, el numeral 2° del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

Por su parte, el artículo 201 del CPACA dispone que los autos que no estén sujetos a la notificación personal se notificarán mediante anotación en estado electrónico, el cual deberá contener la información del proceso, de las partes, la fecha de la providencia, la del estado, y la firma del secretario. Además, prevé que la notificación por estado se fijará virtualmente con la inserción de la providencia y deberá enviarse un mensaje de datos al canal digital de las partes.

Al respecto, debe decir la Sala que en pronunciamiento reciente del Alto Tribunal2, que es posterior a la providencia traída a colación por el recurrente, determinó frente a la notificación contenida en los artículos 201 y 205 del 2 Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 47001-23-33-000-2022-00095-01, 21 de febrero de 2023 Medio de Control: Repetición Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Mauricio Ochoa Rodríguez, Adriano Sierra Guerrero y José Mauricio Aparicio Galvis Expediente: 15001-33-33-012-2023-00128-01 7 CPACA, que el hecho de que se envíe un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, no significa que la actuación corresponda a una notificación por medios electrónicos o personal, en estricto sentido, la notificación por estado electrónico, es distinta de la notificación electrónica prevista en el artículo 205 del CPACA.

Al respecto, el Consejo de estado3 concluyó que la notificación por estado electrónico es distinta de la notificación electrónica prevista en el artículo 205 del CPACA: “el hecho de que se envíe un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales no significa que esta actuación corresponda a una notificación por medios electrónicos o personal, en tanto que el envío del mensaje electrónico da cuenta a las partes de la información sobre la anotación del estado electrónico -comunicación-, sin que ello implique su notificación. Significa lo anterior que la notificación por estado no muta a una notificación por medios electrónicos, ni siquiera cuando las dependencias secretariales de los despachos judiciales remiten la providencia que se pretende notificar con el mensaje de datos enviado en el marco de una notificación por estado, de manera que el término de dos (2) días hábiles previsto en el artículo 205 del CPACA no aplica a ese último tipo de notificación” En ese sentido, conforme lo analiza el Consejo de Estado, el término de dos (2) días hábiles previsto en el referido artículo 2054 no se tiene en cuenta cuando se trata de notificar los autos que rechazan la demanda.

Así las cosas, al encontrarse que el auto inadmisorio se notificó por estado No. 12 del 8 de marzo de 2024, que el termino de los 10 días concedido a la parte demandante para subsanar su demanda corrieron entre el 11 de marzo de 2024 y el viernes 22 de marzo de 2024, y que hasta el 1º de abril de 2024 fue radicado el escrito, efectivamente se radicó fuera del término legal, dando lugar a su rechazo. 3 Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 47001-23-33-000-2022-00095-01, 21 de febrero de 2023 4 “Notificación por medios electrónicos.

La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Medio de Control: Repetición Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Mauricio Ochoa Rodríguez, Adriano Sierra Guerrero y José Mauricio Aparicio Galvis Expediente: 15001-33-33-012-2023-00128-01 8 De acuerdo con lo expuesto, se confirmará el auto apelado, y se tendrá como presentado extemporáneamente el escrito de subsanación de la demanda radicado por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en auto del 30 de mayo de 2024, por medio del cual rechazó la demanda, conforme se expuso.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado