REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 1 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: JOSÉ AMADO LÓPEZ MALAVER DEMANDADOS: ANI Y OTROS REFERENCIA: 15001-23-33-000-2024-00338-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ASUNTO: RECHAZO DE DEMANDA – NO SUBSANACIÓN – REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Mediante auto proferido el 12 de septiembre de 20241 la ponente inadmitió la demanda por encontrar falencias relacionadas con (i) la debida individualización e imputación de responsabilidad a cada uno de los sujetos demandados (28 en total), (ii) la falta de prueba del agotamiento del requisito de reclamación previa, y (iii) la falta de acreditación del envío de la demanda y sus anexos a los accionados.
La notificación por estado de la providencia se produjo al día siguiente2, así que la subsanación de la demanda era posible entre el 16 y el 18 de septiembre de 2024 (art. 20 L. 472/1998). El actor popular se pronunció dentro de ese lapso3, pero solo corrigió la tercera falencia. La subsanación no precisó cuáles entidades podían considerarse presuntas responsables de la supuesta vulneración de los derechos colectivos, a partir de sus competencias legales.
Igualmente, guardó silencio sobre la identificación del concesionario que administra la vía objeto de las pretensiones (la demanda refirió indiscriminadamente como tal a dos personas jurídicas, un consorcio y un grupo financiero al parecer extranjero). Y, más importante aún, no acreditó la remisión de la reclamación previa a las entidades accionadas, sino que se limitó a plasmar lo siguiente: Una captura de pantalla parcial de un oficio con membrete del Municipio de Tibasosa, que no incluye el cuerpo del documento.
Por ende, no es posible determinar cuál fue la petición que dio lugar al pronunciamiento. 1 Anotación 5 Samai. 2 Anotaciones 7 y 8 Samai. 3 Anotación 9 Samai. Acción popular Rad. 15001-23-33-000-2024-00338-00 Rechazo de demanda 2 Una captura de pantalla de un oficio emitido por la Policía Nacional, el cual hace alusión a una solicitud de información y dispone su remisión al funcionario correspondiente. Una captura de pantalla parcial de un oficio con membrete del Municipio de Ventaquemada, que señala que da respuesta a una solicitud de información. En este sentido, los elementos que allegó el accionante no demuestran que agotara el requisito de procedibilidad que contemplan los artículos 144 y 161-4 del CPACA, especialmente teniendo en cuenta que demanda 24 entidades públicas.
Por otra parte, el actor popular también alegó que se estaba ante un perjuicio irremediable porque «es la propia vida humana, la que está en cotidiano y permanente peligro». Sin embargo, no invocó este argumento en la demanda y la jurisprudencia ha señalado que su alusión al subsanarla es tardía, de modo que no sirve para evadir el requisito en mención: «De lo trascrito se observa que, en efecto, los demandantes no cumplieron el requisito de reclamación previa exigido por el artículo 144 inciso tercero de la Ley 1437 de 2011 y tampoco alegaron en la demanda inicial como lo exige la norma, el supuesto perjuicio irremediable, solo lo manifestaron en el escrito con el cual pretendieron subsanar el libelo pero tal manifestación no equivale a subsanarlo, dado que se trata de una afirmación tardía y que no puede servir de excusa a los demandantes para evadir el cumplimiento del aludido requisito, como ya lo ha señalado esta Subsección en casos similares.»4 (Negrilla fuera del texto original) Al margen de lo anterior, el despacho considera que la afirmación en cita expresa la existencia de un supuesto riesgo, pero de forma vaga, abstracta e indeterminada, lo cual de ninguna manera sustenta debidamente la configuración de una situación grave, inminente, impostergable y urgente5 que impida acudir primero a las entidades encargadas de solucionar la problemática, máxime cuando la demanda hace alusión a índices de accidentalidad que vienen desde el año 2018.
No sobra resaltar que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado6, el primer escenario para la protección de los derechos colectivos es el administrativo, contrario a lo que ocurría antes de la vigencia del CPACA, donde las partes llevaban directamente ante el juez este tipo de litigios sin que las entidades 4 C.E., Sec. Tercera, Auto 2015-00404, abr. 26/2027.
M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 5 Sobre las características del perjuicio irremediable, ver, por ejemplo: C.E., Sec. Primera, Sent. 2017-00987 (AP), ago. 21/2020. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 Ver, por ejemplo: C.E., Sec. Primera, Auto 2018-00275 (AP)A, mar. 14/2019. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. “(…) Se advierte que al imponer esta obligación al usuario el legislador pretendió que la Administración sea el primer escenario para solicitar la protección del derecho colectivo presuntamente violado, en aras de que, de ser posible, cese de manera inmediata la vulneración de tales derechos de suerte que al Juez Constitucional se debe acudir solamente cuando la autoridad administrativa, a la que se le imputa la vulneración, no conteste o se niegue a ello; de igual forma, se puede prescindir del requerimiento cuando exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable, lo cual debe sustentarse en la demanda.
(…)” (Resaltado del texto original) Acción popular Rad. 15001-23-33-000-2024-00338-00 Rechazo de demanda 3 competentes tuvieran la oportunidad de conocer y emprender las acciones a su cargo. En consecuencia, la Sala de Decisión rechazará la demanda de la referencia, sin perjuicio de que el demandante pueda volver a presentarla después de agotar el requisito de procedibilidad frente a todas y cada una de las entidades que considere presuntas responsables, además de reunir los demás requisitos formales que prevé la ley.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de la referencia, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: En firme este auto, ARCHIVAR el expediente dejando las constancias respectivas en el sistema Samai. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.