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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-004-2022-00263-01

Ponente: Felix Alberto Rodriguez Riveros

Fecha: 2024-10-10

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 4 MAGISTRADO: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HÉCTOR JULIO RIVERA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ RADICADO: 15001 33 33 004 2022 00263 - 01 1.

ASUNTO A RESOLVER 1. Procede el Despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por la defensa de la entidad demandada – DEPARTAMENTO DE BOYACÁ1, en contra del auto de fecha 12 de febrero de 20242 por medio del cual se denegó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de pruebas dictado en audiencia inicial llevada a cabo el día 12 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja. 2.

ANTECEDENTES 2.1.- Del trámite en primera instancia 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor HÉCTOR JULIO RIVERA presentó demanda en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, pretendiendo el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones salariales y prestacionales, así como el reembolso de la parte de las sumas que corresponde al empleador pagar, de las sumas por el pagadas por concepto de aportes a Seguridad Social. 1 INDICE 22 SAMAI – ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 2 INDICE 102 SAMAI 2 3.

En la audiencia inicial realizada el día 12 de febrero de 2024 se fijó el litigio señalando que la controversia a resolver está integrada por los siguientes planteamientos: “1.- ¿Se encuentran reunidos los elementos que permitan declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Héctor Julio Rivera y el Departamento de Boyacá? 2.- ¿En aplicación del principio de “primacía de la realidad sobre formalidades”, el señor Héctor Julio Rivera tiene derecho al pago prestaciones salariales y sociales no devengadas, correspondientes al tiempo que permaneció vinculado como contratista del Departamento de Boyacá, así como al reembolso de la parte que corresponde al empleador de las sumas pagadas por concepto de aportes a salud y al Sistema de Seguridad Social en Pensiones? 3.- ¿El señor Héctor Julio Rivera tiene derecho y al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, por el no pago oportuno de las cesantías; 5 del Decreto 116 de 1976, el no pago oportuno de intereses a las cesantías; así como a las indemnizaciones por el no pago de prestaciones sociales prevista en el 52 del Decreto 2127 de 1945 o en subsidio, ¿la contenida en el Decreto 797 de 1949 y por despido sin justa causa de que trata el Decreto 2127 de 1945? 4.- ¿Debe declararse la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios S 2019-0000385 de 15 de marzo de 2019 y el de 6 de septiembre de 2019, mediante los cuales el Departamento de Boyacá negó la existencia de una relación laboral entre dicha entidad y el señor Héctor Julio Rivera? 5.- ¿Se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva sobre los derechos no reclamados dentro de los tres años siguientes a la terminación de los contratos de prestación de servicios?” 4.

En la etapa correspondiente al decreto de pruebas, la jueza de primer grado resolvió la solicitud probatoria de la parte actora y en lo que tiene que ver con la entidad demandada – DEPARTAMENTO DE BOYACÁ señaló que no se decretaban pruebas toda vez que la entidad territorial contestó extemporáneamente la demanda. 2.2.- Del recurso de reposición y en subsidio apelación3 3 ACTA AUDIENCIA DE PRUEBAS – fl. 7, min. 35 3 5.

El apoderado del Departamento de Boyacá presentó recurso de reposición y en subsidió apelación que sustentó señalando que en primer lugar, en lo que toca con la prueba documental decretada a favor de la parte demandante consistente en oficiar al Departamento de Boyacá para que allegue documentación del demandante respecto de sus vinculaciones laborales y otras documentales relacionadas con el asunto, conforme a los artículos 167 y 173 del CGP la juez debió abstenerse de decretar la prueba que directamente o por medio de petición la parte interesada haya podido conseguir, toda vez que la parte demandante no presentó derecho de petición tendiente a obtener la documentación solicitada en la demanda. 6.

De otro lado, en cuanto a los testimonios decretados, señaló que tales pruebas deben cumplir los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad y seguidamente citó los artículos 212 y 213 del C.G.P. indicando que debe enunciarse los hechos objeto de la prueba, requisito que no se cumplió por la parte actora. 2.3.- Decisión del recurso de reposición y decisión respecto del recurso de apelación 7.

Del recurso se corrió traslado a la parte demandante (min. 39), quien se opuso a la prosperidad de los argumentos expuestos por la defensa del Departamento de Boyacá, por lo que solicitó confirmar el auto de pruebas. (min. 43) 8. El Despacho de primera instancia señaló que el asunto de la referencia inició su trámite en la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que la demanda no pudo cumplir rigurosamente los requisitos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en esta etapa del proceso exigir el cumplimiento de la acreditación de la radicación del derecho de petición a efecto de conseguir los documentos y la precisión del objeto de la prueba testimonial se constituyen en obstáculos para el acceso de las partes y también del Despacho de instancia, a la comunidad probatoria con la cual arribar a una decisión de primera instancia. 4 9.

De igual manera, la jueza de primer grado indicó que flexibilizó en este decreto probatorio estos requisitos, de una parte, porque el asunto inició en la jurisdicción ordinaria laboral, la cual en materia de procedimiento resulta un poco más flexible, porque se están discutiendo los eventuales derechos de un trabajador, por tanto, corresponde privilegiar el acceso a la administración de justicia y el acceso de la parte actora a los medios de prueba que solicitó. 10.

En cuanto al derecho de la prueba testimonial, el A quo explicó que en la técnica de algunas demandas se señala que se cita testigos para que se pronuncien sobre los hechos, los cuales ya conocemos, por lo que el Despacho, al momento de recaudar la prueba, tendrá en cuenta cuál es la finalidad que se puede interpretar de lo que está plasmado en la demanda. 11.

Así las cosas, el Despacho de instancia indicó que en aras de asegurar una decisión de fondo que dirima la controversia jurídica planteada, no reponía la decisión y mantuvo el decreto probatorio. 12. En cuanto al recurso de apelación presentado argumentó que el artículo 243 del CPACA establece que procede el recurso de apelación contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas; sin embargo, explicó que en este caso no se negó el decreto de ningún medio probatorio, por lo que consideró que el recurso de apelación resultaba improcedente, por lo tanto, se denegó. (min. 47). 2.4.- Recurso de Queja 13.

La defensa del Departamento de Boyacá presentó recurso de queja frente a la decisión de rechazar el recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del Art. 245 del CPACA. 14. En consecuencia, la jueza de instancia resolvió conceder el recurso de queja respecto a la negativa del Juzgado de conceder el recurso de apelación frente a la decisión que decretó las pruebas en la primera instancia, ello en aplicación del Art. 245 del CPACA y 353 del CGP. 5 3.

CONSIDERACIONES 15. De acuerdo con lo previsto en el artículo 245 del CPACA, el recurso de queja se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación y en lo que tiene que ver con el trámite, resultan aplicables las disposiciones del Art. 353 del C.G.P.; al efecto, el Código General del Proceso establece:

ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.

ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. -Resalta el Despacho 16.

Verificada la presentación oportuna del recurso de queja como quiera que se presentó en seguida de la notificación en estrados de la decisión, el Despacho pasará a referirse a lo dispuesto en el Art. 243 del CPACA - Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021- en cuanto 6 regula expresamente cuales son los autos susceptibles del recurso de apelación, así:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. <Ver Notas del Editor> El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.

El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. -Resalta el Despacho

4. CASO CONCRETO 17. Realizadas las anteriores precisiones, corresponde abordar el asunto de la referencia, memorando que, en el curso de la audiencia inicial, el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja resolvió denegar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Boyacá contra el auto que decretó pruebas pedidas por la parte demandante, por considerar que solamente resulta procedente el recurso de reposición; aclaró la juez que el auto apelable de acuerdo con las previsiones del Art. 243 del CPACA es el que niegue el decreto o la práctica de pruebas y no 7 el que las decreta como en este caso ocurrió, por lo que denegó la apelación presentada. 18.

Al haber sido notificado de la decisión anterior, el apoderado del Departamento de Boyacá señaló expresamente: “En el caso de la parte pasiva dentro de la presente litis manifiesto solo a título de observación que el Art. 145 precisamente del código de procedimiento y sustantivo del trabajo establece que cuando existan vacíos con respecto a la normatividad en esa materia se suplirá con normas del código general del proceso y en ese orden de ideas era de obligatorio y estricto cumplimiento lo establecido en el código general del proceso aun habiendo sido presentada esta causa litigiosa ante el juez ordinario laboral.

Sin embargo, como usted lo acaba de manifestar mantener la decisión señora juez indico a su señoría que presento recurso de queja en cuanto a la decisión de rechazar el recurso de apelación antes presentado de conformidad con el art. 245 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.” -Resalta el Despacho 19.

De acuerdo a lo anterior, el Despacho advierte que la parte recurrente no formuló reparo alguno contra la decisión denegatoria del recurso de apelación, pues según se citó en precedencia, el recurrente inicialmente hizo algunas manifestaciones advirtiendo que era a “título de observación” y seguidamente señaló que presentaba recurso de queja citando el Art. 245 del CPACA que regula este recurso, sin más razones que sustentaran su recurso; es más, aun cuando en gracia de discusión se admitiera que las manifestaciones previas a la interposición del recurso justificaron su interposición, tampoco se puede tener por sustentado el recurso en la medida que tales razonamientos se dirigieron a cuestionar lo dicho por la jueza como sustento del decreto de pruebas documentales y testimoniales, sin cuestionar de manera alguna la no concesión del recurso de apelación. 20.

Lo anterior, atendiendo a que no es dable desconocer que los recursos o medios de impugnación constituyen instrumentos procesales para que los extremos de la causa litigiosa controviertan las decisiones judiciales que se estimen contrarias a derecho; consecuente con ello, para que el 8 juzgador esté en la obligación de abordar un aspecto particular y concreto del litigio, no es suficiente con interponer el recurso, sino que el recurrente debe exponer los fundamentos de su inconformidad “…indicando de manera concreta los tópicos sobre los cuales versa su reproche, pues no es del resorte del administrador de justicia entrar en una tarea especulativa, en aras de averiguar dónde y por qué su decisión no está conforme con el ordenamiento jurídico o con los hechos del asunto.”4 21.

Es así como la carga de sustentación del recurso incumbe a la parte recurrente sin que pueda tenerse por satisfecha dicha carga con la mera indicación de interponer el recurso como en este caso ocurrió; así lo ha definido el Consejo de Estado al señalar: “…quien recurre una providencia judicial está obligado a desarrollar una carga argumentativa dirigida a controvertir los fundamentos expuestos por el juez para negar o acceder, en el curso de un proceso, a una determinada solicitud presentada por cualquiera de los extremos; por lo anterior, se ha dicho que el deber de sustentación del recurso no se suple por la mera manifestación de discordia con la providencia recurrida o con la solicitud para que se revoque.”5 22.

En conclusión, dirá el Despacho que la parte recurrente – Departamento de Boyacá no sustentó en debida forma el recurso de queja; pese a ello, al verificar los fundamentos de la decisión de la jueza al denegar el recurso de apelación, el Despacho los encuentra razonables y acordes con las disposiciones normativas aplicables en atención a que de la sola lectura de la norma –Art. 243 de CPACA6- se advierte que la providencia susceptible de ser apelada es la que niega el decreto o la práctica de pruebas y no la que las decreta como en este caso se pretende por parte del ente territorial demandado. 4 Corte Suprema de Justicia (AC4387-20190) Citado por el Tribunal Superior de Pereira en fecha 19 de enero de 2022 EXP AC-0008-2022 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 14 de abril de 2023;

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, núm. Único de radicación 05001233300020220046101 6 9 En mérito de lo expuesto, el Despacho No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá

RESUELVE

PRIMERO: Estimase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la defensa judicial de la parte demandada - Departamento de Boyacá - contra el auto proferido en audiencia inicial el día 12 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en las motivaciones precedentes.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente SAMAI) FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Magistrado