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Auto Interlocutorio C.G.P — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2024-00110-00

Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Fecha: 2024-10-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO N. 2 Tunja, 4 de octubre de 2024 Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Revisando el proceso de la referencia, se advierte que en el índice 14 con fecha 15 de marzo de 2024 (una día antes de que se rechazara la demanda) y en el 60 de SAMAI en el documento 972 con fecha 26 de septiembre de 2020 (con posterioridad a las contestaciones de la demanda y encontrándose el proceso para fijar fecha para realizar audiencia inicial), reposa un memorial suscrito por Helkin Alveiro Esteban Hernández, Procurador 177 Judicial I para Asuntos Administrativos, y Fabio Leonardo Serrano Novoa, Procurador 178 Judicial I para Asuntos Administrativos, quienes de acuerdo con las potestades establecidas en los numerales 1, 3 y 7 del artículo 277 de la Constitución Política de Colombia, el numeral 1 del artículo 38 del decreto ley 262 de 2000, el artículo 303 de la ley 1437 de 2011, los artículos 139 y 228 del C.P.A.C.A y la agencia especial PDAI No. 056 de 12 de febrero de 2024 otorgada por el señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, solicitan ser tenidos como coadyuvantes en la demanda electoral de la referencia, con el fin de que se sirva proferir sentencia de mérito en la que adicionalmente se acceda a las pretensiones que se formulan en el acápite correspondiente.

Se advierte que el escrito de coadyuvancia tiene la estructura de una demanda electoral (pretensiones, hechos, concepto de violación, competencia, pruebas). Así pues, en el mencionado memorial se indica como pretensión única: Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 2 “1.

Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio de Ramiriquí eligió a JULIAN DAVID RUIZ BARAJAS como Personero Municipal de Ramiriquí para el período 2024 a 2028, acto contenido en la Resolución 005 de 10 de enero de 2024. (Prueba 1)”. En el concepto de violación se apuntan como cargos los siguientes: (i) irregularidades de la actuación administrativa electoral que vician de nulidad el acto de elección definitivo; ii) irregularidad de las normas en que debía fundarse; iii) falta de Idoneidad de la UPC para apoyar el proceso de selección de personero; iv) falta de competencia y falsa Motivación; y v) que el Concurso para la Elección de Personero de Ramiriquí 2024-2028 fue adelantado en su esencia por un tercero (que niega su participación en el concurso), no por el Concejo Municipal.

CONSIDERACIONES 1. Naturaleza jurídica del Ministerio Público y sus atribuciones La actual función de intervención ante las autoridades judiciales que le compete a la Procuraduría General de la Nación encuentra sustento constitucional en lo dispuesto por el artículo 277.7 de la Carta Política, en donde se señala que: “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…) 7.

Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.” Así, en la actualidad se reconoce al Ministerio Público como un sujeto procesal especial, “por cuanto su intervención debe estar motivada en alguno de los tres supuestos que el Constituyente le señaló y porque su participación dentro de las actuaciones judiciales es institucional, quien interviene no es la persona que ocupa el cargo, es el Ministerio Público; y, por ello, considera la Sala, su participación debe ser coherente, consecuente y siempre motivada en alguna de las ya referidas circunstancias constitucionalmente señaladas, debiendo entonces el Jefe Supremo del Ministerio Público tomar las determinaciones Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 3 internas que permitan que tal función misional se ajuste a tal marco”1 (Resaltado fuera de texto).

Sobre tal actuación del Ministerio Público, la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha pronunciado en varias ocasiones de la siguiente manera2: “Al respecto conviene precisar que la función de intervención en los procesos y ante las autoridades judiciales, que el numeral 7º del artículo 277 de la Carta Política consagra a favor del Ministerio Público, está radicada en cabeza de una sola y única autoridad: el Procurador General de la Nación, quien por virtud de esa misma norma suprema se encuentra facultado para ejercer tales atribuciones “… por sí o por medio de sus delegados y agentes”.

Lo anterior evidencia, en consecuencia, que se trata de una intervención de carácter institucional, razón por la cual los Agentes del Ministerio Público que sucesivamente participen en un mismo proceso, han de hacerlo en forma unívoca y coordinada, pues esa función y su ejercicio no pueden entenderse “a título personal”, sino que, muy por el contrario, ha sido consagrada expresamente en la Constitución Política en cabeza del Supremo Director (artículo 275 C.P.), de una misma y única institución, jerárquicamente organizada.

Así pues, en virtud del principio constitucional de coordinación –para cuya comprensión resulta suficientemente ilustrativo el desarrollo legal consignado en el artículo 6° de la Ley 489 de 1998-, las autoridades (incluidas las del Ministerio Público) “deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales” (Resaltado fuera de texto).

En desarrollo del mandato constitucional el artículo 303 del CPACA consagra las atribuciones del Ministerio Público, quien está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.

Además tendrá la siguiente atribución especial: “2. Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos”. 1. La intervención de terceros en el proceso de nulidad electoral Para abordar dicho tema resulta necesario traer a colación el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, que establece: 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 27 de marzo de 2014, MP.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermudez, Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00001-03. 2 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Rad. 05001232600019930178101. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 de octubre de 2007. Rad.110010326000200700046 01. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 28 de enero de 2009. Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 4 “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.

Su intervención sólo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. …” (Resaltado fuera de texto). A propósito, la Sección Quinta del Consejo de Estado3 ha considerado que aunque la anterior norma prevé la posibilidad de intervención de terceros en el proceso de nulidad electoral, y que la misma no establece los límites de esta, resulta aplicable el artículo 223 del CPACA, por remisión expresa que hace el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, que, a propósito de la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, señala: “En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.

El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. … (resaltado fuera del texto). Dicha disposición está en consonancia con el artículo 71 del Código General del Proceso, según el cual el coadyuvante “tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio” (el destacado es nuestro).

Corolario de lo expuesto y de conformidad con la integración normativa citada, es dable concluir que en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 23 de abril de 2020, expediente: 27001-23-31-000-2020-00013-01, CP.

Rocío Araujo Oñate. Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 5 Asimismo, con fundamento en las normas antes citadas, el Consejo de Estado ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere, concluyendo que “al coadyuvante sólo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya”45.

En ese entendido la Sala Electoral del Consejo de Estado ha rechazado peticiones de terceros intervinientes como las consistentes en la aclaración de providencias6, que se declaren nulidades procesales7 o se expongan cargos nuevos8, cuando tales peticiones no fueron realizadas en primera medida por alguna de las partes. El Consejo de Estado9 también ha considerado que el coadyuvante al ser un adherente accidental no se encuentra legitimado para exceder los límites fijados en la demanda inicial por el demandante, como se decidió en un caso en el que se solicitó la adición de una demanda.

También ha dicho que el coadyuvante no puede ir más allá de los argumentos de la parte que coadyuva, como en la sentencia de 7 de octubre de 201010. También en sentencia de 13 de agosto del 2008 el Consejo de Estado11 indicó que las facultades del coadyuvante están concebidas para contribuir a la demanda, pues es un interviniente secundario o parte accesoria, por lo que su actuación se circunscribe a reforzar los argumentos de la demanda, no pudiendo reformularla, dado que no puede actuar autónomamente.

Las limitaciones no se detienen a esos aspectos, pues se extienden igualmente al campo probatorio, en el que si bien los impugnadores y coadyuvantes 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 23 de abril de 2020, expediente: 27001-23-31-000-2020-00013-01, CP. Rocío Araujo Oñate. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de marzo de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 54001-23-31-000- 2012-00001-03.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de agosto de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Rad. 73001-23-33-000- 2016-00079-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018- 00623-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33- 000-2019-00029-01 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de octubre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio Rad. 11001-03-28-000-2018- 00621-00 (2018-00625-00 Y 2018-00616-00). 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de enero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 20001-23-33-000- 2016-00089-01.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de septiembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00051-00. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta auto de 7 de marzo de 2011, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, Rad. 11001-03-28-000-2010- 00006-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623- 00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33-000- 2019-00029-01. 9 Auto de 13 de mayo de 2010, expediente 2008- 101, CP.: Marco Antonio Velilla Moreno. 10 Expediente 2007-00010, CP.: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 11 Expediente 2004 -00888, CP.: Ruth Stella Correa Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 6 disponen de la facultad para pedir el decreto y la práctica de los medios de convicción que estimen necesarios para robustecer los planteamientos propuestos por los extremos procesales a los que secundan, ello deberá suceder siempre en las oportunidades que determina la Ley 1437 de 2011 para las partes12.

En este orden de ideas, la sección quinta del Consejo de Estado13 precisó en providencia del 8 de agosto del 2022 la siguiente posición: •En primer lugar, si bien los terceros intervinientes pueden ser reconocidos como impugnadores y coadyuvantes de cada uno de los extremos procesales que actúan en el proceso hasta un (1) día antes a la celebración de la audiencia inicial –por así prescribirlo el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011–, o en la ejecutoria de la decisión que prescinda de ella, dicha oportunidad no resulta ser probatoria.

En términos simples, el que la norma contencioso–administrativa permita a los terceros presentar sus argumentos hasta el día inmediatamente anterior a la audiencia inicial o en la ejecutoria de la decisión que prescinda de ella, según sea el caso, no significa que se encuentren habilitados para elevar solicitudes de pruebas hasta ese momento, pues en lo que se relaciona con este aspecto, sus peticiones deberán sujetarse a las fases concebidas para las partes, pues así lo prescribe el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

Así, pueden distinguirse en los procesos electorales: la oportunidad de los terceros para intervenir –artículo 228 ejusdem– de la oportunidad para formular peticiones probatorias, regulada por la literalidad del artículo 212 del C.P.A.C.A, cuyo análisis se hará enseguida. •En segundo lugar, se resalta que el límite comentado tiene como principal propósito garantizar el derecho de defensa del demandado, quien deberá conocer el universo probatorio que reposa en el expediente para desplegar los métodos de contradicción pertinentes, y que no podrá ser sorprendido con medios de convicción presentados y/o solicitados extemporáneamente” (resaltado fuera de texto). 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 8 de agosto de 2022, MP.: Rocío Araujo Oñate, nulidad electoral, radicación: 11001- 03-28-000-2022-000068-00. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 8 de agosto de 2022, MP.: Rocío Araujo Oñate, nulidad electoral, radicación: 11001-03-28-000-2022-000068-00.

Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 7 En este orden de ideas, la Sección Quinta del Consejo de Estado14 ha destacado el carácter subsidiario de las actuaciones que pueden ser desplegadas por los coadyuvantes e impugnadores en el marco de los procesos de nulidad electoral, ya que su intervención siempre dependerá del comportamiento procesal asumido por la parte a la que pretenden apoyar -demandante o demandado–, en ese orden de ideas. 2.

La solicitud de coadyuvancia del Ministerio Público Con fundamento en las consideraciones expuestas, se concluye que la Procuraduría General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tiene como función la de intervenir como sujeto procesal especial en todos los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, como en el presente caso se pretende hacer en calidad de coadyuvante de la parte demandante.

Como se mencionó líneas atrás, los mencionados procuradores solicitaron desde el 15 de marzo de 2024 (un día antes de que se rechazara la demanda de la referencia, decisión que se revocó mediante auto del 11 de julio de 2024 por la Sala de decisión dual n. 2 al resolver un recurso de súplica) ser tenidos como coadyuvantes en la demanda electoral de la referencia, con el fin de que se sirva proferir sentencia de mérito en la que se acceda a declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio de Ramiriquí eligió a señor Julián David Ruiz Barajas como Personero Municipal de Ramiriquí para el período 2024 a 2028, acto contenido en la Resolución 005 de 10 de enero de 2024.

Luego, se advierte que la petición de coadyuvar la demanda de la referencia se hizo dentro del término previsto en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011. Así pues, recuérdese que los coadyuvantes tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención, en el presente caso lo hicieron 14 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de 28 de octubre de 2022. Radicado núm. 68001-23-33-000-2021 00846-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 8 antes de que esta fuera admitida, y que sólo podrán efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

Con la finalidad de establecer si de cumplieron los anteriores parámetros se analizará el contenido de la demanda presentada por la Universidad Popular del Cesar y el escrito de coadyuvancia que como se mencionó tiene la estructura de una demanda: Demanda electoral Escrito de coadyuvancia Pretensiones Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN No. 005 DE ENERO 10 DE 2024 EXPEDIDA POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE RAMIRIQUI (BOYACA) “POR MEDIO DE LA CUAL SE NOMBRA EL PERSONERO DEL MUNICIPIO DE RAMIRIQUI – BOYACA PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024- 2028.

Pretensiones Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio de Ramiriquí eligió a JULIAN DAVID RUIZ BARAJAS como Personero Municipal de Ramiriquí para el período 2024 a 2028, acto contenido en la Resolución 005 de 10 de enero de 2024. (Prueba 1) Cargos de la demanda -Violación Constitucional: el proceder de la Mesa Directiva del CONCEJO MUNICIPAL DE RAMIRIQUÍ (BOYACÁ), al expedir el acto administrativo de contenido electoral contenido en la RESOLUCIÓN No. 005 DE ENERO 10 DE 2024 EXPEDIDA POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE RAMIRIQUI (BOYACA) “POR MEDIO DE LA CUAL SE NOMBRA EL PERSONERO DEL MUNICIPIO DE RAMIRIQUI – BOYACA PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2028”, a través de la cual se eligió como Personero Municipal de RAMIRIQUÍ (BOYACÁ) al doctor JULIAN DAVID RUIZ BARAJAS, para el período 2024 2028; constituye una clara y marcada violación al derecho al debido proceso administrativo (art 29). -Violación legal: Se violentó de manera grave el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del artículo 170 de la ley 136 de 1994 y el Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, en donde el ejecutivo trazó los estándares mínimos que deben seguir las concejos municipales y distritales para la elección de sus respectivos Cargos de la demanda - Infracción de las normas en que debería fundarse: (Falta de Idoneidad de la UPC para apoyar el proceso de selección de personero): Verificado el Acuerdo 01 de 22 de enero de 1994, “por el cual se aprueba y expide el estatuto general de la Universidad Popular del Cesar” (Prueba 6), no contempla entre las funciones, misión, objetivos o principios alguna previsión relacionada con la selección de personal; contrario sensu, la Ley 34 de 1976 (por medio de la cual se crea la Universidad Popular del Cesar) prescribe que su objetivo primordial “será la investigación y la docencia a través de programas que conduzcan a la obtención de licenciaturas, grados profesionales y títulos académicos, como el de doctor”.

Que la misma Universidad Popular del Cesar mediante sendas comunicaciones enviadas a la Procuraduría General de la Nación, reconoce con vehemencia que no cuenta con idoneidad en procesos de selección de personal. Que si bien se celebró el CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE COOPERACION ENTRE EL CONCEJO Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 9 personeros.

En la medida que, el CONCEJO MUNICIPAL DE RAMIRIQUÍ (BOYACÁ) fue debidamente advertido por parte del señor Rector de la Universidad Popular del Cesar que la rectoría a su cargo, no ha suscrito ni autorizado la suscripción de convenio relacionado con el Concurso Público de Méritos para la selección de los candidatos al ejercicio de empleo público de Personero en ese municipio.

De igual manera le informó sobre la denuncia penal que él mismo había instaurado en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el abusivo e inconsulto ejercicio que hizo el entonces vicerrector administrativo de la universidad de la delegación de funciones en materia “contractual” que le hiciere mediante Resolución No. 1375 del 4 de agosto de 2022, así como, los escenarios jurídicos tendientes a restablecer la legalidad del concurso público de méritos que en la fase de ejecución se desarrolló de manera irregular y, pese a ello, el CONCEJO MUNICIPAL demandado siguió avante con el proceso eleccionario. - La expedición irregular y la infracción de las normas en que debería fundarse: en el entendido que, se itera, toda actuación contractual en el alma mater que represento, debe contar con la aquiescencia del jefe de la Oficina Jurídica y líder de la Unidad de Contratación de la Universidad Popular del Cesar, visto bueno que no se avizora en ninguno de los documentos que hacen parte del convenio interadministrativo que suscribió de manera inconsulta el ex vicerrector administrativo de la casa de estudios que represento.

MUNICIPAL DE RAMIRIQUÍ Y LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, representada por Orlando Gregorio Seoanes Lerma como Vicerrector Administrativo “delegado por el señor rector para suscribir convenios y contratos mediante resolución 1375 de 4 de agosto de 2022”., cuyo OBJETO fue prestar “servicios profesionales de apoyo a la gestión pública a fin de adelantar el concurso de méritos, público y abierto, y la ejecución en todas sus fases, de las pruebas encaminadas a evaluar los conocimientos, aptitudes y competencias de los aspirantes, tendientes a seleccionar los candidatos hábiles para el ejercicio del empleo público de Personero Municipal para el periodo institucional 2024- 2028 del Municipio, (Prueba 3), es la misma UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR quien niega cualquier vínculo contractual con el CONCEJO MUNICIPAL DE RAMIRIQUÍ. - Falta de competencia y Falsa motivación: Que mediante Resolución 1375 de 04 de agosto de 2022 se delega al Vicerrector Administrativo de la Universidad Popular del Cesar la facultad de suscribir contratos de conformidad con el Estatuto de Contratación Pública (fl 19 anexos demanda principal).

De la lectura del artículo primero de la resolución aludida se evidencia que la delegación general otorgada al Vicerrector Administrativo se encuentra dirigida “únicamente”, cuando la Universidad actúe como contratante, y por esta razón se indica en la resolución No. 1375 la necesidad de realizar todas las actuaciones (suscribir, adelantar invitaciones, órdenes, etc.), “Conforme al Estatuto de Contratación de la entidad”.

Es decir, que la delegación conferida por el Rector al Vicerrector Administrativo de la Universidad Popular del Cesar en lo relacionado con el “trámite de los contratos y/o convenios administrativos”, se confirió únicamente para la “sustanciación”, cuando la Universidad fuera contratante, pero no fue delegado para la suscripción de dichos contratos y/ o convenios como contratista, y menos sin que exista la revisión previa por parte de la Unidad de Contratación. En tal sentido la delegación se entiende que solo se otorgó para los casos en que la UPC fuera contratante, lo que significa que no existe delegación en el caso concreto porque la UPC actuó como contratista y a partir de la norma en cita queda claro que la delegación se realizó para “ordenar gasto” o hacer “invitaciones”, labores propias de un contratante y no de un contratista.

Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 10 Por otra parte, el convenio de fecha 11 de septiembre de 2023 celebrado entre el Concejo Municipal de Ramiriquí y la Universidad Popular del Cesar (prueba 3), para el caso de esta última entidad, debía contar la revisión previa de la oficina de contratación, lo que no se hizo.

Ello determina que el Convenio no contiene la manifestación de voluntad de la Universidad y por ende es inexistente, al punto que el Rector de la UPC con fecha 10 de noviembre de 2023 remitió comunicación al Concejo Municipal de Ramiriquí en la cual informó con absoluta claridad que la universidad no suscribió ni autorizó la suscripción de convenio alguno “relacionado con el concurso de méritos para la selección de personero.

(fl 73 anexos de la demanda principal) Todo lo anterior evidencia que la argumentación plasmada en el acto demandado no corresponde a la realidad, lo que configura falsa motivación. Además de la falta de competencia para suscribir el convenio interadministrativo de cooperación por el Vicerrector Administrativo en nombre de la Universidad Popular del Cesar, se advierten otras irregularidades que afectan la validez de los actos demandados (que también configuran falsa motivación), y que fueron puestos en conocimiento de los órganos de control y de los mismos municipios por el señor Rector de la UPC, quien advirtió expresamente y previo a la expedición del acto de elección de personero municipal para el periodo comprendido 2024 - 2028 en el municipio de Ramiriquí, la existencia irregularidades que afectan la validez de los actos demandados. - El Concurso para la Elección de Personero de Ramiriquí 2024-2028 fue adelantado en su esencia por un tercero (que niega su participación en el concurso), no por el Concejo Municipal: Que se encuentra demostrado que el Concejo del Municipio de Ramiriquí no ejerció de manera autónoma o por sí mismo su competencia electoral, sino que, optó por la posibilidad concedida por la Corte Constitucional de apoyarse en un tercero que niega la participación en el proceso convocatoria y ejecución para la selección de personero municipal, y también niega tener experiencia, estudios previos, bancos de preguntas, entre otros.

Se encuentra acreditado que quienes desarrollaron el proceso sin estar autorizados por la universidad no se limitaron a “asesorar” o “apoyar” la labor del Concejo, pues se encargaron de la esencia del concurso, valga Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 11 decir del: reclutamiento o inscripción, verificación de requisitos mínimos, elaboración de lista de admitidos y no admitidos, atendió las reclamaciones de los inscritos, elaboró y aplicó las pruebas de conocimientos y competencias, las calificó, resolvió reclamaciones y entregó la lista definitiva de aspirantes que continuarían el proceso previa evaluación de estudios y experiencia, para que el Concejo realizara apenas la etapa de entrevista, etapa en la que el contratista podía hacer “sugerencias” a la Corporación y a partir de la cual el Concejo de Ramiriquí consolidaría la lista de resultados ponderados, así como la lista de elegibles, procediendo a elegir personera municipal, es decir, que la “cooperación” o asistencia técnica no correspondió a un apoyo mínimo pues prácticamente lo adelanto en su totalidad.

De manera que aun cuando se pretenda hacer ver que el Concejo de Ramiriquí adelantó directamente el concurso, lo cierto es que, de acuerdo con las pruebas aportadas, salta a la vista que no se trató de un simple apoyo técnico y que se realizó por una entidad que niega su participación e idoneidad en el proceso. Así las cosas, no hay duda de que el concurso de méritos no fue realizado directamente por el Concejo del Municipio de Ramiriquí, sino que su diseño, y ejecución mayoritariamente corrió por cuenta de quien presuntamente suscribió el convenio interadministrativo sin competencia para ello, y sin conocimiento en estos procesos de selección de personal, y que según lo argumentado en el acápite anterior, en la realidad carece de la idoneidad que exigen la ratio decidendi de la sentencia C-105 de 2013 y los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto compilatorio 1085 de 2015.

Pruebas: Aporta y solicita (testimoniales) Pruebas De no aportarse con la contestación la totalidad del expediente administrativo que contiene la actuación administrativa, incluido lo concerniente al concurso de méritos, que culminó con la expedición del acto acusado, comedidamente solicitamos que en la audiencia inicial se ordene compulsar copias para la investigación disciplinaria del caso y llegado el momento de dictar sentencia dar aplicación al artículo 241 del C.G.P. En consecuencia, se concluye que la solicitud elevada por los mencionados procuradores judiciales para actuar como coadyuvantes no desborda el contenido y alcance de la intervención de terceros en el proceso electoral y en el presente caso como sujeto procesal especial, toda vez, que como se indicó en precedencia su labor consistió en contribuir o ayudar a la parte principal, Medio de control: Electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Personero Municipal de Ramiriquí y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00110-00 12 reforzando los argumentos de la demanda, sin que se advierta que se haya dispuesto del derecho en litigio.

Por las razones expuestas, se tendrán como coadyuvantes de la parte demandante, a Helkin Alveiro Esteban Hernández, Procurador 177 Judicial I para Asuntos Administrativos, y a Fabio Leonardo Serrano Novoa, Procurador 178 Judicial I para Asuntos Administrativos, a quienes se les advierte que se admitirá su intervención, según sea el caso, hasta el día anterior a la celebración de la audiencia inicial y/o dentro del término de ejecutoria del auto que adopte el trámite de sentencia anticipada, de acuerdo con el artículo 228 del CPACA.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. TENER COMO COADYUVANTES DE LA PARTE DEMANDANTE a Helkin Alveiro Esteban Hernández, Procurador 177 Judicial I para Asuntos Administrativos, y Fabio Leonardo Serrano Novoa, Procurador 178 Judicial I para Asuntos Administrativos, a quienes se les advierte que se admitirá su intervención, según sea el caso, hasta el día anterior a la celebración de la audiencia inicial y/o dentro del término de ejecutoria del auto que adopte el trámite de sentencia anticipada, de acuerdo con el artículo 228 del CPACA.

SEGUNDO. Notifíquese este auto en los términos de las Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021.

TERCERO. Cumplido lo anterior, ingrese el proceso al Despacho para seguir con el trámite respectivo. Notifíquese y cúmplase LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado