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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-002-2019-00210-01

Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Fecha: 2024-09-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 5 MAGISTRADO PONENTE (E): LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Tunja, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Manuel Antonio Puin Amaya Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Expediente: 15001-33-33-002-2019-00210-011 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, que declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda2 1. El demandante solicitó se libre mandamiento de pago así:

PRIMERO: Por la obligación de HACER, en la forma concreta y en derecho, la Liquidación de los descuentos por Aportes sobre los Factores Salariales incluidos en la Reliquidación Pensional y ordenados en la Sentencia Judicial, cuyo valor debidamente indexado, de los últimos cinco (5) años del servicio, es decir, desde el 01 de Enero de 2006 al 30 de Diciembre de 2010, arroja la suma de UN MILLON CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE DOS PESOS M/CTE ($1.134.422,oo)

SEGUNDO: Por la obligación de DAR los siguientes valores: 2.1. Por la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($8.299.982.oo), que corresponde a la diferencia por el valor descontado por parte de la Entidad ejecutada por medio de la Resolución No. RDP 0022919 del Treinta y Uno (31) Julio de Dos mil Diecinueve (2019), por la cual modificó la Resolución No. RDP 02785 del Treinta (30) de Enero de Dos mil Diecinueve (2019), por concepto de aportes de los Factores Salariales incluidos en la Reliquidación Pensional y ordenados en la Sentencia Judicial, la cual presta mérito ejecutivo y contiene una Obligación clara, expresa y exigible, como quiera que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. descontó a mi mandante por dicho concepto la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS M/CTE ($9.434.404) y el valor legal que se debió descontar es la suma de UN MILLON CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE DOS PESOS M/CTE ($1.134.422.oo). 2.2.

Por los Intereses Moratorios causados por la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333002201900210011500123 2 Onde Drive – expediente digital. Archivo “002.DEMANDA”. Proceso Ejecutivo Expediente: 15001-33-33-002-2019-00210-01 2 ($8.299.982.oo), descontados de forma errada, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es Dieciséis (16) de Noviembre de Dos mil Dieciséis (2016), y hasta el momento en que se haga efectivo la devolución y/o pago de dicho dinero. 2.3.

Por las Costas y Agencias en Derecho del presente Proceso Ejecutivo. 2. En lo fáctico manifestó que el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, mediante sentencia de 12 de noviembre de 20153, ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación -incluyendo las primas de servicios, vacaciones y navidad- su indexación e intereses moratorios, decisión que fue confirmada y modificada por esta Corporación, mediante sentencia de 7 de mayo de 20154; que se ordenó el descuento respectivo de aportes, precisando que las sumas debían ser actualizadas con fundamento en el IPC; que la UGPP expidió la Resolución RDP 027654 de 2018 en donde dispuso descontar la suma de $33.053.691 por concepto de aportes, la cual fue modificada, a solicitud de parte, por la Resolución RDP 027654 de 2018 donde ordenó descuento por $.8.263.422,75, que a su vez fue modificada por la Resolución RDP 2785 de 2019 que dispuso descontar la suma de $9.403.404; que la Entidad erró al realizar la liquidación al aplicar calculo actuarial pues la orden fue indexación. 1.2.

Mandamiento de pago5 3. El a quo, mediante auto de 29 de noviembre de 2021, libró mandamiento de pago por las siguientes sumas: $6.985.737 por concepto de mayores descuentos; $4.641.442 por intereses moratorios causados desde el 1º de marzo de 2019 hasta el 26 de noviembre de 2021 y por los intereses moratorios que se causen hasta la acreditación del pago. 1.3.

Contestación de la demanda6 4. La UGPP propuso las excepciones de i) inexistencia de la obligación por cumplimiento total del fallo, con fundamento en que con la expedición de las resolución referidas en el §2 supra se dio cumplimiento al fallo que ordenó reliquidar la pensión; ii) cesación de intereses moratorios, señalando que no se causan sino hasta la fecha de solicitud de pago; iii) descuentos por aportes no efectuados, pues es obligación de la entidad transferir los recursos al sistema general de seguridad social en pensiones; iv) grave afectación a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, v) indexación del pago de intereses moratorios y anatocismo, indicando que no resulta procedente pues está prohibido en la ley; vi) prescripción y caducidad de la acción ejecutiva por haber transcurrido más de 5 años; y viii) la genérica. 1.4.

Auto rechaza excepciones7 5. El a quo, mediante auto de 2 de junio de 2023, rechazó las excepciones denominadas cesación de intereses moratorios, descuentos por aportes no efectuados, grave afectación a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la actualización y/o indexación del pago de intereses moratorio, del anatocismo y genérica: con fundamento en que no corresponden con aquellas a que se refiere el artículo 442 del CGP y, por tanto, son improcedentes en el proceso ejecutivo. 3 Onde Drive – expediente digital.

Archivo “003.ANEXOS”, Fl. 4-21. 4 Ibidem, Fls. 22-37 5 Índice 21 Samai primera instancia. 6 Índice 37 Samai Primera instancia. 7 Índice 42 Samai primera instancia. Proceso Ejecutivo Expediente: 15001-33-33-002-2019-00210-01 3 6. Precisó que la excepción denominada inexistencia de la obligación por cumplimiento total del fallo, en realidad se refiere a la de pago -que si es procedente, la cual, junto a la de prescripción se resolverían luego de correr el traslado respectivo. 1.5.

Sentencia de primera instancia8 7. El a quo declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción y ordenó seguir adelante la ejecución por el valor determinado en el mandamiento de pago. Respecto de la primera, sostuvo que en la sentencia que se ejecuta se dispuso que los descuentos debían ser actualizados con fundamento en el IPC y no utilizando el método de cálculo actuarial; que las resoluciones expedidas por la demandada fueron tenidas en cuenta al momento de librar mandamiento de pago en donde se determinó que no se habia cumplido con la obligación; que se debía descontar por aportes la suma de $2.448.667 y no el valor determinado por la entidad.

Frente a la segunda, indicó que el término de caducidad es el establecido en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 y que fue un aspecto analizado al momento de librar mandamiento de pago, decisión que está en firme. 1.6. Recurso de apelación 8. La UGPP apeló. Argumentó que los descuentos se efectuaron en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia judicial, aplicando el método de cálculo actuarial - formula adoptada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para realizar el cálculo de los valores adeudados por concepto de aportes sobre los que no se hicieron cotizaciones - y que no existe deuda pendiente por pagar; que la acción ejecutiva prescribe en 5 años; y que debió condenarse en costas al ejecutante. 1.7.

Trámite de segunda instancia 9. Mediante auto de 10 de mayo de 20249 se admitió el recurso de apelación interpuesto y, teniendo en cuenta que no se presentaron solicitudes probatorias procede proferir sentencia. 10. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 11. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 153 y 247 de la Ley 1437 de 201110. 2.2.

Cuestión previa- Impedimento 12. La Magistrada Titular del Despacho núm. 1 el 21 de febrero de 2024 manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia, por actualización de la situación prevista en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en que «el Juez de primera instancia, respecto de la 8 Índice 61 Samai primera instancia. 9 Índice 4 Samai. 10 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Proceso Ejecutivo Expediente: 15001-33-33-002-2019-00210-01 4 suscrita, se encuentra dentro de los vínculos que prevé el artículo 130-1 del CPACA». 13. El artículo 130-1 de la Ley 1437 establece “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 1.

Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia. […] 14.

Verificada la sentencia proferida en primera instancia, para la Sala resulta patente la configuración de la causal invocada, motivo por el cual se aceptará el impedimento y se separará del conocimiento del presente proceso. 2.3. Problema jurídico 15. Corresponde a la Sala determinar, como se plantea en el recurso, si: i) los descuentos que debía realizar la UGPP por concepto de aportes al sistema de seguridad social debía calculare a través del método de cálculo actuarial, en caso afirmativo si se realizaron los descuentos correctamente; ii) si la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal y iii) si procede la condena en costas; y, si, entonces, debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión impugnada. 2.4.

Análisis de la Sala 16. La Sala recuerda que mediante sentencia de 12 de noviembre de 201511 modificada por esta Corporación el 9 de noviembre de 201612, se ordenó reliquidar la pensión del ejecutante incluyendo «la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad», con efectos fiscales a partir del 31 de diciembre de 2010, y se dispuso que la UGPP debía realizar los descuentos correspondientes al sistema general de seguridad social de los últimos 5 años, los cuales debían ser actualizados con fundamento en el IPC. 17.

En cumplimiento de lo anterior, la UGPP expidió diferentes actos administrativos, así: mediante Resolución RDP 27654 de 11 de julio de 2018, ordenó descontar la suma de $33.053.691 por concepto de aportes no efectuados, sin embargo, no explicó ni refirió la manera como efectuó dicha liquidación. El ejecutante presentó solicitud de modificación con fundamento en que los descuentos aplicados corresponden a los 20 años de servicio y que la sentencia había ordenado efectuarlos únicamente respecto de los últimos 5 años. 18.

A través de la Resolución RDP 38499 de 2018, que resolvió la solicitud de corrección del ejecutante, se ordenó que el descuento fuera de $8.263.422,75 y, en la parte motiva, indicó: 11 Anexos demanda, Fl. 4 12 Anexos demanda, Fl. 22 Proceso Ejecutivo Expediente: 15001-33-33-002-2019-00210-01 5 Una vez revisada la solicitud frente a lo ordenado por el fallo contencioso, se determina que hay lugar a MODIFICAR resolución No. RDP 027654 de 11 de julio de 2018, en el sentido de aplicar la prescripción del cobro por aportes. 1- Entonces el interesado acredita un total de 12,391 días laborados, correspondientes a 1,770 semanas. 2- Conforme a ello el cobro por aportes de TODA la vida laboral arroja un valor de $33.053.691. 3- Si el fallo orden (sic) que cobro sea por lo (sic) últimos 5 años de la vida laboral del solicitante. 4- De acuerdo a ello se tiene que 5 años corresponden a 1800 días. 5- Y 1800 días de cotización equivalen a $4.801.601,47 m/cte. 19.

A través de la Resolución RDP 2785 de 30 de enero de 2019 se modificó la liquidación teniendo en cuenta que no se había incluido la prima de vacaciones, factor que se había ordenado en la sentencia de esta Corporación y se dispuso un descuento de $9.434.404. 20. Finalmente, mediante Resolución RDP 022919 de 31 de julio de 2019, se corrigió un error de digitación en el acto administrativo anterior, y se precisó que el cálculo se había realizado utilizando el método actuarial.

Veamos: […] conforme a lo desarrollado en las sentencias y línea jurisprudencial de las altas corporaciones judiciales (Consejo de Estado y Corte Constitucional) indica que la metodología actuarial es la que garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional, y que resulta ser el mecanismo adecuado para calcular el capital necesario para el pago de estas pensiones. 21.

En este orden de ideas, es claro que la UGPP utilizó el mecanismo de cálculo actuarial para establecer el valor que debía descontar al ejecutante por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones; sin embargo, dicho sistema no fue ordenado en la sentencia base de ejecución, en donde se dispuso por esta Corporación que «tales sumas deben ser actualizadas con fundamento en el IPC a fin de remediar su giro devaluado». 22.

Como lo ha establecido esta Corporación en reiteradas oportunidades13, independientemente de la procedencia del método de cálculo actuarial para determinar el valor de los aportes que le corresponden al beneficiario de una reliquidación pensional, el proceso ejecutivo no es el escenario para discutir tales circunstancias que son propias del proceso declarativo, ya que este únicamente debe versar sobre el cumplimiento de las obligaciones determinadas en la sentencia judicial. 23.

Al respecto, esta Corporación14 ha puntualizado: […] resulta evidente que la ejecutada se apartó del cumplimiento de la sentencia, pues en ella se dispuso expresamente que deberían descontarse los aportes 13 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, auto de 12 de mayo de 2020, M.P. Dr. Fabio Iván Afanador García, número único de radicación 15001333301120180021101;

Sala Cuarta de Decisión, auto de 13 de octubre de 2020, M.P. José Ascención Fernández Osorio, número único de radicación 15001333301120190001401.; Sala Segunda de Decisión, auto de 28 de julio de 2021, M.P. Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, número único de radicación 15001333301120180012201. 14 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, auto de 12 de mayo de 2020, M.P. Dr. Fabio Iván Afanador García, número único de radicación 15001333301120180021101, reiterada por la Sala de Decisión Cuarta de Decisión, en auto de 7 de junio de 2022, M.P. Dr. José Ascención Fernández Osorio, número único de radicación 15238333300220190001001.

Proceso Ejecutivo Expediente: 15001-33-33-002-2019-00210-01 6 pensionales correspondientes durante los últimos cinco (5) años de vida laboral del pensionado y actualizarse a través de la fórmula de indexación, y no mediante la aplicación del cálculo actuarial, pues como se dijo, éste procede en virtud de la omisión de las obligaciones a cargo del empleador, sin que tenga por qué aplicarse al trabajador, ni éste asumir las consecuencias derivadas de la ausencia de cotizaciones al Sistema Pensional.

Ahora bien, conviene precisar que si la ejecutada aplicó el cálculo actuarial porque a su juicio ello corresponde a lo ordenado en la normativa vigente, no podía pasar por desapercibido que su obligación no era otra que acatar integralmente las ordenes impuestas en la sentencia base de recaudo. Recuérdese que la obligación de realizar los descuentos e indexarlos fue impuesta expresamente en la sentencia de primera instancia, frente a lo cual nada manifestó la ejecutada a través de los recursos ordinarios.

Por lo tanto, debe acogerse íntegramente a aquella. 24. Entonces, como no procedía la metodología del cálculo actuarial sino la indexación con base en el IPC, pues así se ordenó en la sentencia base de ejecución; no prospera el cargo. 25. La Sala advierte que, atendiendo a que en el recurso no se discutió ni se presentó reparo alguno en relación con la liquidación del a quo, no hay lugar a realizarla en esta instancia, pues con fundamento en los artículos 320 y 328 solo tiene competencia para pronunciarse en relación con los reparos concretos.

Además, en gracia de discusión, se observa que el a quo tuvo en cuenta los tres factores -esto es, la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, los últimos 5 años (2006 a 2010), el IPC vigente para cada uno de los periodos y los descuentos y devoluciones efectivamente practicados por la UGPP. 26. Ahora, respecto de la oportunidad de la presentación del proceso que ocupa la atención de la Sala, basta señalar que conforme al literal K) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la acción ejecutiva caduca si dentro de los 5 años siguientes a la exigibilidad de la obligación no se presenta la demanda.

A su vez, en los términos del artículo 192 ibidem, las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 27. Lo anterior implica que el término de 5 años debe contabilizarse una vez finalizado el plazo que tiene la entidad para cumplir, esto es, 10 meses.

Por tanto: como la sentencia proferida por esta Corporación que ordenó la reliquidación pensional quedó ejecutoriada el 16 de noviembre de 2016, fue exigible el 17 de septiembre de 2017 y la demanda se presentó el 22 de octubre de 2019, es claro que no había transcurrido el término de 5 años previsto en la norma y, por tanto, la demanda fue presentada oportunamente.

No prospera el cargo. 28. Finalmente, en cuanto a la condena en costas, comoquiera que el reparó se fundamentó en que no existía deuda a cargo de la Entidad y a favor del ejecutante, pero lo cierto es que se efectuó un descuento por un mayor valor, no prospera el reparo propuesto. 29. Por todo lo expuesto, ante la carencia de vocación de prosperidad de los cargos propuestos, la Sala confirmará la sentencia impugnada. 2.5.

Costas Proceso Ejecutivo Expediente: 15001-33-33-002-2019-00210-01 7 30. La Sala considera que la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, motivo por el cual no condenará en costas, de conformidad con el inciso segundo15 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Laura Patricia Alba Calixto, para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja.

TERCERO: NO CONDENAR en costas.

CUARTO: REMITIR, por conducto de la Secretaría de la Corporación, el expediente del proceso de la referencia al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia, realizando las anotaciones de ley. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (E) (Con impedimento) LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrado FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA. 15 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, «Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».