TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 5 MAGISTRADO PONENTE: LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA (E) Tunja, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hildebrando Sánchez Camacho Demandada: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja Expediente: 15001-33-33-007-2021-00111-011 OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sendos recursos de apelación interpuestos por las partes, contra sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, que concedió las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda2 1. Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Hildebrando Sánchez Camacho solicitó la anulación del Oficio DESAJTUO21-340 del 8 de febrero de 2021 y de la Resolución DESAJTUR21-762 del 16 de julio siguiente, expedidos por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja (la DEAJ, de aquí en más), así como del acto ficto negativo configurado por la falta de decisión del recurso de apelación interpuesto contra el primero3.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene el reconocimiento, la liquidación y el pago en su favor, de los honorarios a que dice tener derecho por la labor desempeñada como Conjuez - Juez ad hoc - «dentro de los procesos debidamente certificados por la Secretaría de cada Despacho judicial (…) y en los que en lo sucesivo fuese designado»; que se ordene la indexación de tales sumas y el pago de los intereses de ley; y que se condene en costas a la demandada. 2.
En lo fáctico, expuso que desde el año 2017 se encuentra inscrito en la lista de conjueces delegados ante los Juzgados Administrativos de los Circuitos Judiciales de Tunja, Duitama y Sogamoso; que fungió como Conjuez - Juez ad hoc - en múltiples procesos tramitados ante dichos despachos, «realizando en debida forma la labor encomendada y finalizando la etapa procesal en primera instancia con la respectiva sentencia»4; que el 28 de diciembre de 2020 solicitó 1 Link de consulta: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330072021001110115001 23 2 Índice 00008 SAMAI, primera instancia, «3_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1122022(.ZIP)»;
Archivo 02. 3 Esto es, contra el Oficio DESAJTUO21-340 del 8 de febrero de 2021. 4 Enunció un total de 44 procesos a saber: 15001-33-33-005-2017-00205-00, 15001-33-33-005-2017- 00225-00, 15001-33-33-003-2017-00150-00, 15001-33-33-007-2013-00216-00, 15238-33-33-002-2017- 00117-00, 15001-33-33-005-2017-00132-00, 15001-33-31-014-2012-00084-00, 15001-33-33-005-2018- 00031-00, 15001-33-33-006-2017-00084-00, 15238-33-33-001-2017-00277-00, 15001-33-33-002-2017- 00061-00, 15001-33-33-011-2015-00239-00, 15759-33-33-002-2017-00102-00, 15001-33-33-008-2018- 00183-00, 15001-33-33-015-2017-00131-00, 15001-33-33-015-2017-00130-00, 15001-33-33-008-2018- 00096-00, 15001-33-33-007-2017-00159-00, 15001-33-33-009-2017-00220-00, 15001-33-33-007-2018- Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hildebrando Sánchez Camacho Demandada: Nación - Rama Judicial – DEAJ Tunja Expediente: 15001-33-33-007-2021-00111-01 2 a la demandada el reconocimiento, liquidación y pago de sus honorarios, pero que su pedimento se resolvió de manera desfavorable el 8 de febrero de 2021; y que contra dicha determinación presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin que a la fecha de presentación de la demanda (22 de julio de 2021), este último haya sido resuelto5. 3.
En lo jurídico dijo que los actos censurados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse6; en forma irregular y mediante falsa motivación: que los conjueces no son auxiliares de la justicia, sino servidores públicos transitorios que ejercen función judicial, y que, como tal, tienen derecho a una remuneración por el servicio prestado.
Así, que la demandada denegó lo solicitado, sin tener en cuenta «las normas legales que regulan la figura de los conjueces y su remuneración», pues se limitó a afirmar que la autoridad competente para fijar esta última es el Gobierno Nacional, pero no consideró que el Decreto 2266/69 reglamentó el artículo 23 del Decreto 2204/69 y estableció «una tarifa legal respecto a los honorarios de los Conjueces».
Además, que como dicha tarifa no ha sido actualizada, corresponde hacerlo a la demandada, «de acuerdo a los salarios del Juez ante quien se ejerce la función como Conjuez». 1.2. Contestación de la demanda 4. Pese a encontrarse debidamente notificada7, la DEAJ no contestó la demandada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5. Mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 20228, el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, resolvió: (…)
PRIMERO: DECLARAR que operó el silencio administrativo negativo con relación al recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio N° DESAJTUO21-340 del 08 de febrero de 2021, por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del Oficio N° DESAJTUO21-340 del 08 de febrero de 2021, de la Resolución N° DESAJTUR21-762 de 16 de julio de 2021 proferidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, y del acto administrativo ficto o presunto derivado de la no resolución del recurso de apelación, a través de los cuales se negó el pago de honorarios por el desempeño como Conjuez del abogado HILDEBRANDO SÁNCHEZ CAMACHO.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA 00046-00, 15001-33-33-008-2017-00117-00, 15001-33-33-002-2016-00095-00, 15001-33-33-009-2017- 00205-00, 15001-33-33-009-2017-00179-00, 15001-33-33-010-2016-00149-00, 15001-33-33-012-2017- 00050-00, 15001-33-33-004-2017-00211-00, 15001-33-33-003-2017-00107-00, 15001-33-33-003-2016- 00139-00, 15001-33-33-012-2017-00070-00, 15001-33-33-012-2017-00127-00, 15001-33-33-011-2017- 00133-00, 15001-33-33-012-2017-00201-00, 15001-33-33-012-2017-00207-00, 15001-33-33-011-2017- 00222-00, 15001-33-33-012-2017-00007-00, 15001-33-33-011-2018-00016-00, 15001-33-33-012-2017- 00033-00, 15001-33-33-012-2016-00046-00, 15001-33-33-010-2017-00062-00, 15001-33-33-010-2017- 00080-00, 15001-33-33-008-2018-00013-00, 15001-33-33-007-2017-00106-00, y 15001-33-33-007-2016- 00086-00. 5 En ese sentido, puntualizó que por Resolución No. DESAJTUR21-762 de 16 julio de 2021 se resolvió no reponer el Oficio No. DESAJTU021-340 del 8 de febrero de 2021, y conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra el mismo. 6 A saber: artículos 13 de la Constitución Política; 61 de la Ley 270/96; 115 de la Ley 1437/11; y el Decreto 2266/69. 7 Tal como consta en el índice 00008 SAMAI, primera instancia;
Archivo 08. El término para contestar la demanda corrió del 8 de septiembre al 20 de octubre de 2021. 8 Índice 00020 SAMAI, primera instancia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hildebrando Sánchez Camacho Demandada: Nación - Rama Judicial – DEAJ Tunja Expediente: 15001-33-33-007-2021-00111-01 3 SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA “BOYACÁ Y CASANARE”, reconozca, liquide y pague los honorarios del demandante por concepto del desempeño de la labor judicial como conjuez, al reemplazar a los jueces administrativos titulares de los despachos, en los procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los radicados señalados en el siguiente cuadro: (…) Lo anterior tomando como referencia el artículo 9º Decreto 2266 de 1969, modificado por el Decreto 1655 de 6 de diciembre de 2021; para tal efecto, la entidad demandada deberá cancelar “una remuneración equivalente a un (1) salario mínimo diario legal vigente por sentencia proferida y remitida a la secretaría para su notificación, y el pago se realizará una vez cuente con la debida constancia secretarial.”
CUARTO: Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA “BOYACÁ Y CASANARE”, a pagar la indexación de las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, para lo cual se tendrá en cuenta la fórmula de matemática financieras acogida por el Consejo de Estado: (…)
QUINTO: La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA “BOYACÁ Y CASANARE”, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192, 194 y 195 del CPACA y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibidem.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia. (…) – Negrilla del original –. 6. A tal efecto, el a quo expuso que el Decreto 2266/69 estableció la remuneración de los conjueces de altas cortes y tribunales, pero que «nunca fue actualizada, ni sus tarifas fueron establecidas hasta el año 2021»9, cuando a través del Decreto 1655 se determinó que los conjueces de los juzgados administrativos de circuito devengarán una remuneración equivalente a un (1) salario mínimo diario legal vigente por sentencia proferida y remitida a la secretaría para su notificación, cuyo pago ha de realizarse una vez se cuente con la constancia secretarial respectiva. 7.
Señaló que, en el sub judice, además de la existencia del acto ficto o presunto derivado de la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto contra el Oficio DESAJTUO21-340 del 8 de febrero de 2021, se probó que el demandante fungió como juez ad hoc para los Juzgados Administrativos de los Circuitos de Tunja, Duitama y Sogamoso, desde su designación realizada mediante Acuerdo No. 07 del 24 de febrero de 2017, hasta su renuncia aceptada por Acuerdo No. 11 del 13 de abril de 2021; que se desempeñó como tal en los 44 procesos de primera instancia reseñados en la demanda, tramitados ante los Juzgados Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Doce y Catorce Administrativo de Tunja, Primero y Segundo Administrativo de Duitama y Segundo Administrativo de Sogamoso; que actuó investido de las competencias y responsabilidades propias de los jueces administrativos; y que en esa calidad, 9 Esto con ocasión a la providencia proferida en el marco de la acción de cumplimiento tramitada por esta Corporación, bajo el número de radicado 15001-23-33-000-2020-02351-00, en la que se ordenó «al Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho, luego de consultada la opinión del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que en el término de dos (2) meses siguientes a la firmeza de esta providencia reglamente el Artículo 23 del Decreto 2204 de 1969».
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hildebrando Sánchez Camacho Demandada: Nación - Rama Judicial – DEAJ Tunja Expediente: 15001-33-33-007-2021-00111-01 4 adoptó decisiones mediante autos, celebró audiencias públicas y profirió las sentencias correspondientes. 8. Concluyó entonces, que como la naturaleza de la labor desarrollada por el demandante comprendió una función judicial transitoria (arts. 61, Ley 270/96 y 115, Ley 1437/11), sus servicios como conjuez debían remunerarse.
Y en esa medida, encontró procedente ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de los honorarios a que él tiene derecho por la labor judicial desempeñada, de acuerdo con las previsiones Decreto 1655/21. En materia de costas, se abstuvo de imponer condena alguna. 2.1. Recursos de apelación 2.1.1. Parte demandante10 9. Sostuvo que, como en relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, la norma aplicable al caso concreto es el Decreto 2266/69 y no el 1655/21, pues este último entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2022 (art. 2), «cuando ya se había adquirido, materializado y consolidado [su] derecho (…) como Conjuez dentro de los procesos que se reclaman».
Y agregó que se demostró, no sólo la mala fe de la demandada, sino también la manifiesta carencia de fundamento legal en el escrito de contestación, en tanto, «no se logró desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la demanda». Por ello, pidió revocar los numerales 3 y 6 de la sentencia apelada, para en su lugar: (i) ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de sus honorarios con base en las tarifas establecidas en el Decreto 2266/69, y (ii) condenar en costas en ambas instancias a la entidad demandada. 2.1.2.
Parte demandada11 10. Afirmó que debe descartarse la existencia de un vínculo de naturaleza laboral (legal y reglamentario) entre los conjueces y la Rama Judicial; que los primeros únicamente ejercen funciones públicas de manera temporal; que si bien la Ley 270/96 estableció que las labores de los conjueces son remuneradas, nada dispuso sobre las de los jueces ad-hoc; y que el Decreto 2266/69 reglamentó las tarifas de remuneración de los conjueces de las altas cortes y de los tribunales, pero excluyó «evidentemente a jueces ad hoc». 11.
Precisó, en lo demás, que la calidad de conjuez del demandante, dentro de los procesos que refiere la sentencia, no se encuentra en discusión; e informó que, con ocasión a la solicitud de conciliación presentada como requisito previo a demandar, propuso formula conciliatoria consistente en el pago de la remuneración a la que, en su calidad de conjuez tendría derecho, conforme al Decreto 1655/21.
Solicitó así, revocar la sentencia impugnada. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 12. Esta Corporación es competente para resolver los recursos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 3.2. Cuestión previa: Impedimento 10 Índice 00022 SAMAI, primera instancia. 11 Índice 00023 SAMAI, primera instancia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hildebrando Sánchez Camacho Demandada: Nación - Rama Judicial – DEAJ Tunja Expediente: 15001-33-33-007-2021-00111-01 5 13.
La magistrada Laura Patricia Alba Calixto manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia, por actualización de la situación prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP. Afirmó que «el Juez de primera instancia, respecto de la suscrita, se encuentra dentro de los vínculos que prevé el artículo 141-2 del CGP». 14.
El artículo 141 ídem, prevé -entre otras- la siguiente causal de impedimento: 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. 15. Verificada la sentencia de primera instancia, para la Sala resulta patente la configuración de la causal invocada, motivo por el cual se aceptará el impedimento y se le separará del conocimiento del proceso. 3.3.
Problemas jurídicos 16. Corresponde a la Sala determinar si, como lo advirtió la primera instancia, tiene derecho el demandante al reconocimiento, liquidación y pago de honorarios por la labor desempeñada como conjuez (juez ad hoc) de los Juzgados Administrativos de los Circuitos Judiciales de Tunja, Duitama y Sogamoso; si -en caso afirmativo- para tal efecto deben tenerse en cuenta las tarifas establecidas en el Decreto 1655/21 o las del Decreto 2266/69, debidamente indexadas; y si hay lugar a condenar en costas por ambas instancias a la entidad demandada. 17.
Se dejará dicho desde ahora, que como lo señaló la DEAJ, no existe discusión en esta instancia sobre la actividad del señor Sánchez Camacho como conjuez (juez ad hoc) de los Juzgados Administrativos de Boyacá, ni sobre su intervención en los procesos señalados en el numeral tercero de la sentencia apelada. 18. Asimismo, que los argumentos de apelación de la demandada, conforme a los cuales, debe, de una parte, descartarse la existencia de un vínculo de naturaleza laboral (legal y reglamentario) entre los conjueces y la Rama Judicial; y de otra, tenerse en cuenta que en la conciliación presentada como requisito previo a demandar, se propuso formula consistente en el pago de la remuneración a la que, en su calidad de conjuez, el actor tendría derecho; no constituyen reparos concretos a los razonamientos del a quo, que viabilicen su estudio de fondo. 19.
Frente al primero, se tiene que en ningún momento se afirmó dicha circunstancia en sede de instancia, y al segundo, que se trata de un aserto que en nada contradice la sentencia apelada; por lo que, a partir de los mismos, mal podría realizarse una eventual revocación o modificación de lo decidido. Con todo, en gracia de claridad, se precisa que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, entre los conjueces y el Estado no surge una «relación jurídica subjetiva de carácter laboral»12, sino que se trata únicamente del ejercicio transitorio de función judicial, que los ubica en una categoría diferente a la de los auxiliares de la justicia. 3.4.
Análisis y conclusión 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 9 de noviembre de 2016, Exp. 11001- 03-06-000-2016-00113-00, CP. Álvaro Namén Vargas. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hildebrando Sánchez Camacho Demandada: Nación - Rama Judicial – DEAJ Tunja Expediente: 15001-33-33-007-2021-00111-01 6 20.
El artículo 61 de la Ley 270/9613 establece que los servicios de los conjueces «serán remunerados», lo que se reitera además en el caso particular de la jurisdicción contencioso administrativa en el artículo 115 de la Ley 1437/1114. Así, que por mandato expreso de la ley la labor de los conjueces es remunerada y no gratuita, tal como lo ha advertido la Corte Constitucional al referirse, por vía de tutela, al derecho de aquellos a exigir el pago de una remuneración por sus servicios15. 21.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado16, luego de estudiar el marco jurídico que rige la figura de los conjueces, su naturaleza jurídica y la vigencia de las normas que regulan la competencia para fijar su remuneración, mediante concepto de 9 de noviembre de 2016, puntualizó que: (i) los conjueces no son auxiliares de la justicia, sino servidores públicos que ejercen transitoriamente función judicial, por lo que están sometidos al mismo régimen jurídico de los funcionarios judiciales a los cuales remplazan: están sujetos a su mismo régimen de responsabilidades, deberes, impedimentos y recusaciones;
(ii) según los artículos 61 de la Ley 270/9617 y 115 de la Ley 1437/1118 sus servicios son remunerados; (iii) están excluidos del régimen de los auxiliares de justicia, por lo que su remuneración no compete a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura19; (iv) según el literal b) del artículo 1° de la Ley 4ª/92, corresponde al Gobierno Nacional fijar dicha remuneración; y (v) en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 23 del Decreto 2204/6920, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2266/69, por medio del cual estableció los honorarios a favor de los conjueces. 22.
En efecto: a través del Decreto 2266/69 se reglamentó el artículo 23 del Decreto 2204/69, conforme al cual, «cada dos años, de acuerdo con las circunstancias y consultando la opinión judicial, el Gobierno regular[ría] lo relativo a[l] arancel y a [la] remuneración de los conjueces»; y en relación con esto último, precisó: Artículo 9°.
Los Conjueces de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, devengaran honorarios a razón de cien pesos por hora de concurrencia a la sala, debidamente certificada por el Secretario de la corporación, y de mil pesos por el estudio del Proyecto. 13 «Estatutaria de la Administración de Justicia». 14 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 15 Sentencia T-247 de 2003.
MP. Álvaro Tafur Galvis. 16 Exp. 11001-03-06-000-2016-00113-00; M.P. Álvaro Namén Vargas. 17 «ARTÍCULO
61. DE LOS CONJUECES. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones.
Sus servicios serán remunerados. // Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos.» 18 «ARTÍCULO 115. Conjueces. Los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado.
(…) Cuando por cualquier causa no fuere posible designar a los Magistrados de la Corporación, se nombrarán como conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento interno, a las personas que reúnan los requisitos y calidades para desempeñar los cargos de Magistrado en propiedad, sin que obste el haber llegado a la edad de retiro forzoso, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumpla funciones públicas, durante el período de sus funciones.
Sus servicios serán remunerados. (…)». 19 Pues según el artículo 85 numeral 21 de la Ley 270/96 “Estatutaria de Administración de Justicia”, corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: «(…) 21. Establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia». 20 «Por el cual se dictan normas relacionadas con los auxiliares y colaboradores de la justicia, práctica de diligencias, arancel y remuneración de Conjueces».
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hildebrando Sánchez Camacho Demandada: Nación - Rama Judicial – DEAJ Tunja Expediente: 15001-33-33-007-2021-00111-01 7 Artículo 10. Los Conjueces del Tribunal devengan la suma de setenta pesos por cada hora de asistencia a la Sala, debidamente certificada por el Secretario de la Corporación y de quinientos pesos por el estudio del proyecto. 23.
No obstante, después de dicha reglamentación, el Gobierno Nacional no actualizó, como era su deber, la tarifa o remuneración de los conjueces. Sólo hasta el año 2021, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación en sentencia de 22 de junio de 2021 (Exp. 15001-23-33-000-2020-02351-00)21, se expidió el Decreto 1655/2122 a efecto de fijar y/o actualizar -según el caso- la remuneración de los conjueces que actúan ante la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; así como de los que lo hacen ante los tribunales de distrito judicial y los juzgados administrativos de circuito, como retribución por los servicios prestados.
Así, estableció: ARTÍCULO 1º. Modificar el Artículo 9 del Decreto 2266 de 1969, el cual quedará así:
ARTÍCULO 9. Los Conjueces de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Comisión Nacional de Disciplina Judicial o quien haga sus veces, devengarán una remuneración equivalente a tres (3) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada sentencia aprobada en la sala de decisión y remitida a la secretaría para su notificación, y los pagos se realizarán una vez cuente con la debida constancia secretarial.
Los Conjueces del Tribunal devengarán una remuneración equivalente a dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada sentencia aprobada en la sala de decisión y remitida a la secretaría para su notificación, y los pagos se realizarán una vez se cuente con la debida constancia secretarial. Los Conjueces de los juzgados administrativos de circuito devengarán una remuneración equivalente a un (1) salario mínimo diario legal vigente por sentencia proferida y remitida a la secretaría para su notificación, y el pago se realizará una vez cuente con la debida constancia secretarial.
ARTÍCULO 2 º. Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir del 1 de enero del año 2022 y deroga el Artículo 9 del Decreto 2266 de 1969. – Se resalta –. 24. Pues bien: afirma la DEAJ en sede de alzada que la Ley 270/96 estableció que las labores de los conjueces son remuneradas, pero que nada dispuso sobre las de los jueces ad hoc.
Si bien no argumentó nada más en ese sentido, su dicho sugiere que la labor que desempeñan estos últimos, no lo es. 25. En ese respecto, señalará la Sala que los conceptos de conjuez y juez ad hoc han sido empleados indistintamente para hacer referencia a la designación de un profesional del derecho a quien se le atribuyen funciones judiciales transitorias para encargarse de un asunto específico, cuando en cabeza del titular del despacho concurre una causal de impedimento o recusación, debiendo cumplir con las mismas calidades del funcionario al que reemplazan, y a quienes 21 Confirmada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 19 de agosto de 2021, CP.
Rocío Araújo Oñate, en la que se resolvió: «PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia del 22 de junio del 2021 del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, así: // PRIMERO. - Declarar FUNDADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y, RECHAZAR la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial.// SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales 2º, 3º y 4º de la sentencia del 22 de junio del 2021 del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. (…)». 22 «Por el cual se fija la remuneración de los conjueces».
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hildebrando Sánchez Camacho Demandada: Nación - Rama Judicial – DEAJ Tunja Expediente: 15001-33-33-007-2021-00111-01 8 en el ejercicio de sus funciones les corresponden los mismos deberes y responsabilidades que al titular del cargo. 26. Así: el artículo 131-1 del CPACA, al referirse al trámite de los impedimentos de jueces y magistrados, establece que el «juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado».
Y que, si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual «designará el juez ad hoc que lo reemplace». 27. A su turno, el núm. 2 ibidem, señala que «si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta [y] de aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto». 28.
En ese entendido, ambos conceptos responden a una misma figura, dispuesta para suplir las faltas de las autoridades judiciales titulares cuando sean separados del conocimiento de un asunto por razón de impedimento o recusación. Luego la diferencia entre ellos resulta ser netamente nominal, pues los jueces ad hoc no son nada diferente a los conjueces que actúan en las competencias propias de los juzgados administrativos del circuito. 29.
De modo que, mal podría considerarse, o siquiera sugerirse, como lo hace la demandada, que el hecho de que la Ley 270/96 no refiera expresamente que la labor de los jueces ad hoc es remunerada, implique que no lo sea. 30. Ahora: afirma el demandante por vía de apelación, que -contrario a lo concluido por el a quo- la norma aplicable al sub judice es el Decreto 2266/69 y no el 1655/21, en tanto, este último entró en vigencia «cuando ya se había adquirido, materializado y consolidado [su] derecho (…) como Conjuez dentro de los procesos que se reclaman».
Por tanto, que no resulta procedente ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de sus honorarios como conjuez, de acuerdo con las previsiones del Decreto 1655/21. 31. Frente a ese particular, se hace necesario puntualizar que el Decreto 1655/21 entró a regir a partir del 1° de enero de 2022 (art. 2); que revisada la demanda, el señor Sánchez Camacho reclamó el pago de los honorarios por la labor por él desempeñada como conjuez (juez ad hoc) de los Juzgados Administrativos de los Circuitos Judiciales de Tunja, Duitama y Sogamoso23; y que de acuerdo con lo acreditado en el proceso, fungió como tal, del 24 de febrero de 2019 al 13 de abril de 202124. 32.
En ese orden, advierte la Sala que asiste razón al demandante en aseverar que como sus derechos se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento en que ejerció transitoriamente la función judicial como conjuez, no resulta aplicable al caso concreto el Decreto 1655. Un entendimiento diferente (como el asumido por el a quo), iría en contravía del principio de irretroactividad 23 Esto, concretamente dentro de los expedientes debidamente certificados por las secretarías de los respectivos despachos judiciales, identificados en el numeral segundo de la sentencia apelada. 24 Su nombramiento se hizo mediante Acuerdo No. 07 de 24 de febrero de 2017, y la renuncia le fue aceptada por Acuerdo No. 11 de 13 de abril de 2021.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hildebrando Sánchez Camacho Demandada: Nación - Rama Judicial – DEAJ Tunja Expediente: 15001-33-33-007-2021-00111-01 9 de la ley, derivado de las Leyes 4ª/13 y 153/8725, conforme al cual, la ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia (pues aún no se encuentran consolidadas) y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva.
Sin embargo, para que esto último ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente26, lo que no sucede en el caso del Decreto 1655/21, pues a su tenor literal empezó a regir a partir del 1° de enero de 2022, fecha para la cual, el actor ya ni siquiera se desempeñaba como conjuez. 33. El señor Sánchez Camacho, como se señaló, «fungió como Juez ad hoc para los Juzgados Administrativos de Boyacá desde su designación, efectuada mediante Acuerdo No. 07 de 24 de febrero de 2017, hasta su renuncia, aceptada mediante Acuerdo No. 11 de 13 de abril de 2021»27, y para ese momento, la única disposición existente en materia de remuneración de conjueces era el Decreto 2266/69, conforme se aduce en la alzada. 34.
Empero, arguye la DEAJ que el Decreto 2266/69 reglamentó las tarifas de remuneración de los conjueces de las altas cortes y de los tribunales, pero excluyó «evidentemente a jueces ad hoc». 35. Ciertamente: revisados los artículos 9 y 10 ibidem (§ 22), se advierte que dicha norma fijó el valor de los honorarios para conjueces de altas cortes y de tribunales, pero no para los conjueces de los juzgados administrativos de circuito; lo que sin mayor análisis implica que se trata de una disposición normativa que no regula el supuesto fáctico controvertido que soporta la demanda28. 36.
Sin embargo, en ese respecto considera la Sala que como no existe duda alguna acerca de que, por mandato expreso de la ley, la labor de los conjueces es remunerada y no gratuita, el vacío normativo evidenciado no puede conllevar a que se desconozca la labor remunerada desempeñada por el demandante como conjuez de los juzgados administrativos de circuito, dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho por él reseñados29. 37.
La Corte Constitucional ha denominado «laguna axiológica a la falta de una norma jurídica justa», precisando que dicho vacío se presenta porque, en efecto, no hay una disposición legal en el ordenamiento jurídico que regule el supuesto fáctico debatido, o bien porque existiendo, la aplicación de tal precepto al caso específico ocasionaría un resultado notoriamente injusto e incompatible con la Constitución30. 38.
Por consiguiente, ante la existencia de un vacío normativo referente a los honorarios para los conjueces de los juzgados administrativos de circuito, se tiene que no hay norma jurídica que distinga el caso examinado. Pero, como -se insiste- por mandato expreso de la ley, la labor de los conjueces es remunerada y no gratuita, la Sala encuentra jurídicamente plausible acudir a los criterios auxiliares de justicia, para determinar la forma en que han de reconocerse los honorarios a que el demandante tiene derecho.
Veamos: 25 «Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887». 26 En ese sentido, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 20 de junio de 2024, Exp. 25000-23-42-000-2019-01275-01, CP. Juan Enrique Bedoya Escobar. 27 Índice 00008 SAMAI, primera instancia, «3_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1122022(.ZIP)»;
Archivo 02 – Pág. 14. 28 Esto, se precisa, en tanto, no refiere el reconocimiento de honorarios para los conjueces que actúan en las competencias propias de los juzgados administrativos del circuito. 29 Listados en la demanda y en el numeral tercero de la providencia apelada. 30 Sentencias C-888 de 2002 y C-1040 de 2005. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hildebrando Sánchez Camacho Demandada: Nación - Rama Judicial – DEAJ Tunja Expediente: 15001-33-33-007-2021-00111-01 10 39.
El ordenamiento jurídico colombiano, acorde con lo previsto en el artículo 230 Superior, reconoce la aplicación de criterios extra sistémicos, a los que la autoridad judicial puede acudir para cumplir con su deber jurídico de fallar. Así, además de la jurisprudencia, se ha otorgado dicho carácter a: (i) la equidad, por medio de la cual se busca, esencialmente, «evitar una injusticia como resultado de la aplicación de la ley a un caso concreto»31;
(ii) los principios generales del derecho, que aún como concepto indeterminado, pretenden asegurar un estándar ideal del derecho, integrar de forma armónica los enunciados jurídicos existentes y aclarar las dudas ante ambigüedades presentes y, finalmente, (iii) la doctrina jurídica, que es de los elementos auxiliares, la que «referencia al conjunto de trabajos científicos que en relación con el Derecho en general, con una de sus áreas, o con un específico ordenamiento jurídico, elaboran autores expertos»32. 40.
En relación con la aplicación del criterio auxiliar de equidad consagrado, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado: (…) La aplicación de la equidad constituye uno de los temas complejos de la jurisprudencia, pues a nadie escapa que una decisión judicial basada solamente en el principio de la equidad y alejada del texto legal, llevaría a un subjetivismo judicial que no puede tener cabida en un Estado de Derecho, como quiera que un juez sin el freno legal, está en riesgo de fallar de acuerdo con sus tendencias ideológicas.
Sin embargo, puede ocurrir que el juez se encuentre en presencia de una situación completamente nueva, por no haber contemplado el legislador un caso especial y en el cual aplicar la regla general produce un efecto injusto. Es en este punto donde la equidad es remedial, en tanto busca evitar las consecuencias injustas que se derivarían de determinada decisión, dadas las particularidades de la situación objeto de examen.
(…) Como se evidencia de lo anterior, atrás quedó el paradigma positivista que se traduce en el planteamiento de Montesquieu, que asigna al juez un lugar estrechamente subordinado, predicando que los juicios no deben ser más que “un texto preciso de la ley” y que los jueces “no son sino la boca que pronuncia las palabras de la ley; seres inanimados que no pueden moderar ni la fuerza de la ley ni el rigor de ella”.
Hoy está claro que la juris-dictio no podría limitarse a la legis-dictio; la legalidad se articula con los derechos de los ciudadanos, pues el imperio de la ley a la que se somete el juez, según el artículo 230 Superior es en la Constitución misma imperio de la ley y del derecho, como quiera que el concepto básico constitucional que finca toda la parte programática del mismo ordenamiento, es el Estado Social de Derecho y no simplemente el Estado de Derecho.
(…) No se trata de meros conceptos retóricos, sino de conceptos normativos con plenitud de efectos jurídicos, cuyo instrumento de eficacia es el juez. En esa medida, al invocar las razones de equidad y de justicia como sustento, lo que se hace es dar aplicación al modelo constitucional garantista en el que la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma, ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución. (…) – Destaca la Sala –. 41.
Así pues, dadas las particularidades resaltadas, la Sala advierte viable dar aplicación al principio de equidad al sub judice, a efecto de determinar los honorarios a reconocer al demandante por su labor como juez ad hoc de los Juzgados Administrativos de Boyacá, y evitar con ello, las consecuencias injustas que se derivarían de una decisión conforme la cual, al tratarse de un asunto no 31 Sentencia C-284 de 2015. 32 Ibidem.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hildebrando Sánchez Camacho Demandada: Nación - Rama Judicial – DEAJ Tunja Expediente: 15001-33-33-007-2021-00111-01 11 regulado, hay lugar a denegar lo solicitado. Ello, ciertamente implicaría desconocer que el actor prestó un servicio personal al Estado, y que no se está frente a una actividad que puede calificarse como ad honorem, en consideración especialmente al tiempo y dedicación que demandó su participación en la administración de justicia. 42.
Se precisa, en todo caso, que no puede acudirse por analogía a las disposiciones del Decreto 2266/69, ni a las tarifas allí establecidas, en tanto, no se presenta una igualdad entre los presupuestos fácticos del supuesto no regulado y del que, si lo fue: si bien dicha norma consagra los honorarios a reconocer a los conjueces, lo hace únicamente, respecto de quienes ejercen sus competencias ante altas cortes y tribunales, pero no ante juzgados de circuito.
Y aun cuando todos los conjueces ejercen la función de administrar justicia, no puede perderse de vista que lo hacen bajo la competencia que les asignó la ley, esto es, de manera diferenciada, de acuerdo con las competencias propias de los niveles ante los que actúan. Téngase en cuenta para lo que interesa al sub judice, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por tres niveles33: los juzgados administrativos, los tribunales administrativos y el Consejo de Estado. 43.
Por consecuencia, no podría aplicarse ninguna de las reglas jurídicas existentes en el ya mencionado decreto, dispuestas para las situaciones de hecho allí previstas, a una situación claramente no consagrada: no se trata de una situación no contemplada explícitamente en dicha norma, pero esencialmente igual, para los efectos de su regulación jurídica, a la que sí lo está; sino de una situación no contemplada que, resulta esencialmente diferente.
Por ende, dicha norma jurídica no ofrece solución a la controversia. 44. Ahora bien: pese a que no se aplicarán las previsiones contenidas en dicha normativa, la Sala si las tendrá como referente, a efecto de establecer los honorarios a reconocer el demandante, como pasa a explicarse: 45. Los artículos 9 y 10 del Decreto 2266/69, establecieron que los conjueces de Alta Corte (Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado) devengarían: cien pesos ($100) por hora de concurrencia a la Sala y mil pesos ($1.000) por el estudio del proyecto.
Por su parte, que los conjueces de Tribunal devengarían: setenta pesos ($70) por cada hora de asistencia a Sala y de quinientos pesos ($500) por estudio de proyecto. 46. Entonces: (i) como en la estructura propia de la Rama Judicial, los magistrados de ALTA CORTE devengan un salario superior al del magistrado de Tribunal, y estos a su turno un salario superior al del juez; y (ii) comoquiera que la norma reseñada consagró una tarifa escalonada para el reconocimiento de los honorarios, conforme a la cual, el estudio del proyecto para el caso de los conjueces de Tribunal correspondería a la mitad de lo previsto para los conjueces de Alta Corte; la Sala advierte procedente reconocer al demandante, en su calidad de conjuez de juzgado, la mitad de lo percibido por el primero (esto es, del conjuez de Tribunal) correspondiente a $250.
Esto, por cada una de las sentencias por él proferidas dentro de los procesos identificados en el numeral tercero de la providencia apelada, en ejercicio de la función judicial transitoria desempeñada como conjuez, durante el periodo en que fungió como tal. 33 Estructura jerárquica funcional. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hildebrando Sánchez Camacho Demandada: Nación - Rama Judicial – DEAJ Tunja Expediente: 15001-33-33-007-2021-00111-01 12 47.
Y como el derecho a la remuneración presupone también el derecho a mantener el poder adquisitivo de la misma34, tal valor deberá ser actualizado conforme al incremento del IPC, así: 48. Lo anterior, considerando que el juez debe estar inspirado al momento de realizar la interpretación normativa por principios de justicia material y no formal y que, conforme al criterio auxiliar de equidad, éste se encamina a evitar la arbitrariedad y la injusticia que se pueda derivar de determinada decisión, dadas las particularidades de la situación objeto de examen35.
No puede desconocerse que los conjueces tienen derecho a una remuneración por los servicios prestados sin que el hecho de no haberse regulado y/o actualizado las tarifas para la determinación de los honorarios correspondientes, sea óbice para denegar su derecho a una justa, equitativa y actualizada remuneración por los servicios judiciales efectivamente desempeñados. 49.
Por todo lo anterior, al prosperar parcialmente los reparos formulados por los apelantes, la Sala modificará el numeral tercero de la providencia apelada, para ordenar a la demandada, que reconozca, liquide y pague los honorarios a que tiene derecho el demandante por la labor judicial desempeñada como conjuez, al reemplazar a los jueces administrativos de Boyacá dentro de los procesos allí identificados, pero no teniendo como referente las tarifas establecidas en el Decreto 1655/21, como lo dispuso el a quo, sino por valor de trescientos veintiséis mil doscientos setenta y tres pesos ($ 326.273), por cada una de las sentencias proferidas, debidamente certificadas por los secretarios de los respectivos despachos judiciales. 50.
Se precisa que, conforme al reconocimiento que se hace en esta providencia, referido únicamente a las sentencias efectivamente proferidas por el conjuez, no se reconocerán honorarios por su actividad en el proceso 15001-33- 33-011-2015-00239-00 tramitado ante el Juzgado Once Administrativo de Tunja, ya que, según la certificación expedida por el secretario de dicho despacho, al interior del mismo no se profirió sentencia36.
IV. COSTAS 34 En ese sentido, consúltese: Corte Constitucional, Sentencia T-247/03, en la que se señaló - fundamentalmente- que: «Debe recalcarse que, en relación con los conjueces, resulta claro que ellos prestan un servicio personal al Estado, que asumen las mismas responsabilidades jurídicas que el titular del cargo de magistrado y que, para su selección, se deben observar los mismos requisitos exigidos a los titulares del cargo.
Así, resulta claro que no se está frente a una actividad que puede calificarse de ad honorem, máxime si se tiene en cuenta el tiempo que demanda su participación en la administración de justicia. Por lo anterior, en caso de no actualizarse el monto de los honorarios, podría presentarse un enriquecimiento sin causa a favor de la administración (…)». 35 Como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado «puede ocurrir que el juez se encuentre en presencia de una situación completamente nueva, por no haber contemplado el legislador un caso especial y en el cual aplicar la regla general produce un efecto injusto». 36 Índice 00008 SAMAI, primera instancia, «3_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1122022(.ZIP)»;
Archivo 02, Pág. 26. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hildebrando Sánchez Camacho Demandada: Nación - Rama Judicial – DEAJ Tunja Expediente: 15001-33-33-007-2021-00111-01 13 51. El a quo se abstuvo de imponer condena en costas. Al respecto, el demandante manifestó que hay lugar condenar por dicho concepto en ambas instancias a la entidad demandada, en tanto, se demostró, no sólo su mala fe, sino también la manifiesta carencia de fundamento legal en el escrito de contestación, en tanto, «no se logró desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la demanda». 52.
El artículo 188 de la Ley 1437/11 dispuso que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal37. A su turno, el artículo 365 del CGP sujeta su imposición al hecho de ser vencido en juicio, siempre y cuando «en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 53.
Al respecto, la Sala considera que tal circunstancia no ocurrió en el sub judice, y que no logró comprobarse la causación de costas en el proceso. Si bien la parte actora en sede de apelación aseveró que se probó la mala fe de la DEAJ y la manifiesta carencia de fundamento de legal de la contestación de la demanda, lo cierto es que no indicó la razón de su dicho, y pasó por alto que la entidad no contestó la demanda. 54.
Por ello, no se revocará el numeral sexto de la sentencia de primer grado, ni se condenará en costas por esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Acéptase el impedimento manifestado por la magistrada Laura Patricia Alba Calixto, para conocer el proceso de la referencia. Segundo. Modifícase el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, el cual, quedará así:
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA “BOYACÁ Y CASANARE”, reconozca, liquide y pague los honorarios del demandante por concepto del desempeño de la labor judicial como conjuez, al reemplazar a los jueces administrativos titulares de los despachos, en los procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los radicados señalados en el siguiente cuadro: No. RADICADO DEMANDANTE CERTIFICACIÓN SECRETARIAL DE CADA DESPACHO JUDICIAL 1 15001333300520170020500 LUIS ALBERTO BRICEÑO Juzgado Quinto Administrativo de Tunja (Pág. 15, Archivo 02, Exp.
Digital). 2 150013333005201700225 HUMBERTO AMAYA ORTEGON Juzgado Quinto Administrativo de Tunja (Pág. 16, Archivo 02, Exp. Digital). 3 15001333300320170015000 MANUEL FRANCISCO MAYORGA PATARROYO Juzgado Quinto Administrativo de Tunja (Pág. 17, Archivo 02, Exp. Digital). 37 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, «Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hildebrando Sánchez Camacho Demandada: Nación - Rama Judicial – DEAJ Tunja Expediente: 15001-33-33-007-2021-00111-01 14 4 15001333300720130021600 MARIA CONSUELO GUARIN RUBIO Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja (Pág. 18, Archivo 02, Exp. Digital). 5 15238333300220170011700 HECTOR BASTIAS BARAJAS Juzgado Quinto Administrativo de Tunja (Pág. 19, Archivo 02, Exp.
Digital). 6 15001333300520170013200 NURY NAYIBE PATARROYO ALFONSO Juzgado Segundo Administrativo de Duitama (Pág. 20, Archivo 02, Exp. Digital). 7 15001333101420120008400 DIANA MARCELA GARCIA PACHECO Juzgado Catorce Administrativo de Tunja (Pág. 21, Archivo 02, Exp. Digital). 8 15001333300520180003100 ALBA JUDITH DELGADO NIÑO Juzgado Sexto Administrativo de Tunja (Pág. 22, Archivo 02, Exp.
Digital). 9 15001333300620170008400 MARIA ROMELIA ROMERO GÓMEZ Juzgado Noveno Administrativo de Tunja (Pág. 23, Archivo 02, Exp. Digital). 10 15238333300120170027700 YIRA ELIZABETH CARDONA ARIZA Juzgado Primero Administrativo de Duitama (Pág. 24, Archivo 02, Exp. Digital). 11 15001333300220170006100 PABLO EMILIO DAZA AGUIRRE Y OTROS Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja (Pág. 25, Archivo 02, Exp.
Digital). 12 15759333300220170010200 CONSTANZA VELANDIA VARGAS Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso (Pág. 27, Archivo 02, Exp. Digital). 13 15001333300820180018300 SOLEDAD MENDEZ DE CUEVAS Juzgado Octavo Administrativo de Tunja (Pág. 28, Archivo 02, Exp. Digital). 14 15001333301520170013100 CLAUDIA ASTRID GÓMEZ LÓPEZ Juzgado Noveno Administrativo de Tunja (Pág. 29, Archivo 02, Exp.
Digital). 15 15001333301520170013000 MARTHA INES RODRIGUEZ CASTILLO Juzgado Noveno Administrativo de Tunja (Pág. 30, Archivo 02, Exp. Digital). 16 15001333300820180009600 JHOANA CAROLINA REYES QUINTERO Juzgado Noveno Administrativo de Tunja (Pág. 31, Archivo 02, Exp. Digital). 17 15001333300720170015900 EUGENIA CAMACHO CARVAJAL Juzgado Noveno Administrativo de Tunja (Pág. 32, Archivo 02, Exp.
Digital). 18 15001333300920170022000 DANIEL RICARDO TORRES TORRES Juzgado Noveno Administrativo de Tunja (Pág. 33, Archivo 02, Exp. Digital). 19 15001333300720180004600 JAVIER ARCENIO GARCIA MARTINEZ Juzgado Noveno Administrativo de Tunja (Pág. 34, Archivo 02, Exp. Digital). 20 15001333300820170011700 DIANA PAOLA BELTRAN GUAQUETA Juzgado Noveno Administrativo de Tunja (Pág. 35, Archivo 02, Exp.
Digital). 21 15001333300220160009500 ALBERTO PAEZ GUERRA Y OTROS Juzgado Noveno Administrativo de Tunja (Pág. 36, Archivo 02, Exp. Digital). 22 15001333300920170020500 SARA MARIA FRANCO DE MUÑOZ Juzgado Once Administrativo de Tunja (Pág. 37, Archivo 02, Exp. Digital). 23 15001333300920170017900 YANETH SANABRIA NEIRA Juzgado Once Administrativo de Tunja (Pág. 38, Archivo 02, Exp.
Digital). 24 15001333301020160014900 CARLOS JULIO GAMBA PUERTO Juzgado Décimo Administrativo de Tunja (Pág. 39, Archivo 02, Exp. Digital). 25 15001333301220170005000 OSCAR PERILLA DIAZ Y OTROS Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja (Pág. 40, Archivo 02, Exp. Digital). 26 15001333300420170021100 CLARA INES BORDA GUERRA Y OTROS Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja (Pág. 41, Archivo 02, Exp.
Digital). 27 15001333300320170010700 ORGE IVAN GUARIN GONZALEZ Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja (Pág. 42, Archivo 02, Exp. Digital). 28 15001333300320160013900 ROSAISELA RIOS VILLAZON Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja (Pág. 43, Archivo 02, Exp. Digital). 29 15001333301220170007000 LUCIA HUERTA TELLEZ Y OTROS Juzgado Doce Administrativo de Tunja (Pág. 44, Archivo 02, Exp.
Digital). 30 15001333301220170012700 DEYNA JOHANA BELTRAN Juzgado Doce Administrativo de Tunja (Pág. 45, Archivo 02, Exp. Digital). 31 15001333301120170013300 EDISON ALEJANDRO GAMBOA HAMÓN Juzgado Doce Administrativo de Tunja (Pág. 46, Archivo 02, Exp. Digital). 32 15001333301220170020100 CONSUELO AMAYA MORA Y OTROS Juzgado Doce Administrativo de Tunja (Pág. 47, Archivo 02, Exp.
Digital). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hildebrando Sánchez Camacho Demandada: Nación - Rama Judicial – DEAJ Tunja Expediente: 15001-33-33-007-2021-00111-01 15 33 15001333301220170020700 MANUEL HERNAN BUITRAGO QUIÑONES Y OTROS Juzgado Doce Administrativo de Tunja (Pág. 48, Archivo 02, Exp.
Digital). 34 15001333301120170022200 MAURICIO PEREZ LOPEZ Y OTROS Juzgado Doce Administrativo de Tunja (Pág. 49, Archivo 02, Exp. Digital). 35 15001333301220170000700 HERNAN ARIAS BORDA Juzgado Doce Administrativo de Tunja (Pág. 50 y 51, Archivo 02, Exp. Digital). 36 15001333301120180001600 FABIAN ANDRES RODRÍGUEZ MURCIA Juzgado Doce Administrativo de Tunja (Pág. 52 y 53, Archivo 02, Exp.
Digital). 37 15001333301220170003300 EZEQUIEL VULFERSSTHANVVISKY URRERA Y OTROS Juzgado Doce Administrativo de Tunja (Pág. 54 y 55, Archivo 02, Exp. Digital). 38 15001333301220160004600 GERARDO ALFONSO CORREDOR MANRIQUE Juzgado Doce Administrativo de Tunja (Pág. 56 y 57, Archivo 02, Exp. Digital). 39 15001333301020170006200 BLANCA MYRIAM ESPINOSA HERNANDEZ Y OTROS Juzgado Doce Administrativo de Tunja (Pág. 58 y 59, Archivo 02, Exp.
Digital). 40 15001333301020170008000 JIMENA ESTUPINAN DELGADO Juzgado Doce Administrativo de Tunja (Pág. 60 y 61, Archivo 02, Exp. Digital). 41 15001333300820180001300 JOSÉ MANOLO MAYORGA Juzgado Once Administrativo de Tunja (Pág. 62, Archivo 02, Exp. Digital). 42 15001333300720170010600 LUIS FERNANDO BARRERA Juzgado Once Administrativo de Tunja (Pág. 63, Archivo 02, Exp.
Digital). 43 15001333300720160008600 VICTOR DIOMEDES MARTINEZ SILVA Juzgado Once Administrativo de Tunja (Pág. 64, Archivo 02, Exp. Digital). Al efecto, deberá cancelar la suma de trescientos veintiséis mil doscientos setenta y tres pesos ($ 326.273) por cada sentencia proferida, debidamente certificada por el secretario del correspondiente despacho judicial.
Tercero. Confírmase en lo demás la providencia apelada. Cuarto. Sin costas en esta instancia. Quinto. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso. Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala, en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (E) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado (Con impedimento) LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.