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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2023-00488-00

Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Fecha: 2024-09-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 5 MAGISTRADO PONENTE (E): LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Tunja, veintiséis (26) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Repetición Demandante: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC Demandados: Alfonso López Díaz, Leonel Antonio Vega Pérez, Oscar Hernán Ramírez y Ricardo Antonio Bernal Camargo Expediente: 15001-23-33-000-2023-00488-001 1.

Ingresa con escrito de subsanación de la demanda. 2. Observa la Sala que mediante providencia se inadmitió la demanda2, con el objeto de que el actor precisara la “condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto” que impuso el reconocimiento indemnizatorio a cargo de la demandante, por el cual pretende repetir. Lo anterior por cuanto esa determinación precisa es indispensable para decidir sobre la procedencia de esta acción, dado que, en los términos de la Ley 678/01, no cualquier pretensión de contenido económico es pasible de control judicial por el medio que el actor invoca, sino únicamente las originadas en las fuentes en esa norma establecidas y jurisprudencialmente precisadas…”; además de que se señalara “ (…) fundadamente cuál es el alcance de la participación en la condena que pretende se adjudique a cada uno de los demandados, pues ello resulta necesario para el ejercicio del derecho a la defensa de los demandados…” 3.

Dentro del plazo concedido para subsanar, el demandante se pronunció3. Indicó que el artículo 162-2 del CPACA en estricto sentido no obliga al actor a señalar en el acápite de pretensiones si el monto a repetir proviene de condena, conciliación u otra forma de terminación de conflicto, por lo cual, la citada norma “no” es restrictiva en el concepto de “u otra forma de terminación de un conflicto”; y por el contrario amplió el espectro de limitar la repetición a una “sentencia o conciliación”; y al “no” existir una enumeración de las situaciones que se consideran como “otras formas de terminación”, y que por el contrario, con la Ley 2195 de 2022 (artículo 41), incrementa las varias posibilidades dada la naturaleza de la acción tendiente a recuperar dineros públicos que el Estado ha tenido que pagar con ocasión de la actuación irregular de alguno de sus agentes. 4.

Agregó que, como fue explicado en la demanda, se pretende recuperar el valor correspondiente a los intereses que la UPTC pagó a la UGPP, como consecuencia del impago oportuno de las cotizaciones adeudadas derivada de la actuación irregular de los demandados en repetición; situación que conllevó a que la UGPP promoviera juicio coactivo contra la UPTC, que terminó con el pago que realizó la universidad a través de la figura de “aplicación de títulos de depósito judicial”, conforme el artículo 2° de la Resolución No. RCC.43945 de fecha 23 de diciembre de 20214, emitida por la Subdirectora de Cobranzas de la UGPP, siendo esta la forma de terminación del conflicto que da lugar a la repetición, y que conforme la Ley 678 de 2001 (artículo 2) se considera como otra forma de terminación de un conflicto, sin perjuicio de la aplicación del principio general del derecho iura novit curia. 1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500123330002023004880 01500123 2 Índice 004 samai 3 Índice 009 samai. 4 “Por medio de la cual se ordena la aplicación de títulos de depósito judicial en los procesos a cargo de la UPTC” Medio de control: Repetición Demandante: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombi -UPTC Demandados: Alfonso López Díaz, Leonel Antonio Vega Pérez y otros.

Expediente: 15001-23-33-000-2024-00166-00 ANTECEDENTES 5. Pretende la Universidad Pedagógica y Tecnológica – UPTC5, se declare extracontractual, administrativa y patrimonialmente responsables a los señores Alfonso López Díaz (rector de la universidad en el periodo 2015- 2018), Leonel Antonio Vega Pérez (director jurídico de la UPTC en ese período), Oscar Hernán Ramírez (rector en el periodo 2019-2022), y Ricardo Antonio Bernal Camargo (director jurídico de la UPTC en ese período), “(…) como consecuencia del dinero que tuvo que pagar la entidad pública demandante a título de INTERESES (perjuicios); correspondiente a los aportes patronales que le reclamó y cobró la UNIDAD DE GESTIÓN Y PARAFISCALES – UGPP, a la UPTC, respecto de pensionados que fueron ex servidores de la UPTC; generados durante el periodo en que los demandados fungieron como servidores de la universidad”. 6.

Pidió que se condene a los demandados a pagar la suma de dos mil doscientos cuarenta y un millones setecientos ochenta y seis mil novecientos ochenta y cuatro pesos con treinta y un centavos ($2.241’786.984,31), o la que resulte probada; que la condena a favor de la UPTC sea indexada y que los valores se liquiden y cancelen en los términos previstos por la Ley 1437 de 2011, condenando en constas y agencias en derecho a la parte demandada.

CONSIDERACIONES 7. El inciso segundo de artículo 90 de la Constitución Política establece el deber a cargo del Estado de repetir, en el evento de ser condenado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico, cuando haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo. Con el propósito de regular la acción de repetición el legislador expidió la Ley 678 de 2001, erigiendo en su artículo 2° el deber y un instrumento que persigue la responsabilidad civil y patrimonial de los servidores públicos que dan lugar a condenas indemnizatorias a cargo del erario, siempre y cuando, se insiste, la reparación patrimonial se haya originado en una conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal. 8.

Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado6, son requisitos para ejercer la acción de repetición: ( ) a) Que una entidad pública haya sido condenada en sentencia proferida por juez competente a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma de solución de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado totalmente a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación o en otra forma de solución de un conflicto; y c) Que la condena o la conciliación se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.

Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente. Por consiguiente, los anteriores requisitos son objeto de prueba para la prosperidad de la acción de repetición, esto es, la sentencia judicial que condena a la entidad pública a pagar una indemnización o la conciliación u 4.Índice 001 samai.

Escrito de demanda págs. 1-25 6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - SUBSECCION B - Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO - Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) - Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00074-00(34816) - Actor: NACION-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-DAS- Demandado: JORGE AURELIO NOGUERA COTES - Referencia: ACCION DE REPETICION.

Medio de control: Repetición Demandante: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombi -UPTC Demandados: Alfonso López Díaz, Leonel Antonio Vega Pérez y otros. Expediente: 15001-23-33-000-2024-00166-00 otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; el pago total y efectivo del valor de la indemnización impuesta; la calidad de servidor o ex servidor público del Estado al que se imputa la responsabilidad patrimonial y la conducta dolosa o gravemente culposa del mismo, mediante el aporte en estado de valoración (copias auténticas) de la sentencia ejecutoriada, de los actos administrativos correspondientes y demás documentos públicos o privados, así como de todas aquellas pruebas idóneas que se alleguen o soliciten en las oportunidades probatorias correspondientes.

(Negrilla de la Sala) 9. En materia de repetición la normativa especial exige que la entidad pública demandante no solo cumpla con su deber de presentar la demanda, sino que propenda porque dicho medio de control sea tramitado hasta cumplir con su propósito de restituir el patrimonio público. Así lo determinó la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia de 18 de junio de 20187, al precisar: “Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado8.

La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto9. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.” -Subraya la Sala- Caso concreto 10. En el sub examine, la UPTC pretende se declare extracontractual, administrativa y patrimonialmente responsables a los Rectores y Directores Jurídicos de la Universidad de los periodos comprendidos entre el 2015- 2018 y 2019-2022; por los perjuicios (intereses) causados a la Universidad, como 7 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C - C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa - Bogotá, D.C. 18 de junio de 2018 - Radicación: 13001-23-31-000-2003-01780-01(59873) 8 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 9 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327.

Medio de control: Repetición Demandante: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombi -UPTC Demandados: Alfonso López Díaz, Leonel Antonio Vega Pérez y otros. Expediente: 15001-23-33-000-2024-00166-00 consecuencia del no pago de las cotizaciones adeudadas a la UGPP, situación que conllevó a que se promoviera juicio coactivo en su contra, con la aplicación de pago sobre los títulos de depósito judicial a la obligación perseguida conforme lo establece el artículo segundo de la Resolución No. RCC.43945 de fecha 23 de diciembre de 2021 emitida por la Subdirectora de Cobranzas de la UGPP. 11.

Pues bien: se tiene entonces, para el sub judice, que si bien, la hoy demandante realizó un pago a título de reconocimiento perjuicios (intereses) causados, este pago no deriva de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, sino de una obligación proveniente de un proceso de cobro coactivo iniciado por la UGPP, con ocasión del pago de los aportes patronales de pensionados que fueron ex servidores de la UPTC, y respecto del cual se autorizó la aplicación de los títulos judiciales que se encontraban constituidos a favor de las obligaciones por aportes patronales, como lo manifestó la demandante en el hecho 4° de la demanda y reiterado en el escrito de subsanación; pago que no se encuentra en el marco de las causales de la Acción de Repetición referidas en el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, que no son otras que las ya mencionadas: condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; lo que implica que el asunto no sea susceptible de control judicial. 12.

En ese sentido, encontramos que el artículo 101 del C.P.A.C.A.10 consagra que serán demandables ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los siguientes actos administrativos emitidos dentro de los procesos administrativos de cobro coactivo: (i) los que deciden excepciones a favor del deudor; (ii) los que ordenan seguir adelante la ejecución y (iii) los que se liquiden el crédito. 13.

En casos como el que ocupa la atención de la Sala, esta corporación ha señalado: Siendo ello así, y ante la precisión respecto a que los actos administrativos acusados se emitieron dentro de los procesos de cobro coactivo, ha de colegirse entonces que el estudio de procedencia o no de que aquellos sean demandados ante esta jurisdicción debe abordarse a partir de los parámetros fijados por normativa ya citada para el efecto.

A partir de lo anterior, se advierte que los actos administrativos acusados no corresponden a aquellos pasibles de control judicial emitidos dentro del procedimiento de cobro coactivo, razón por la cual resulta ajustada a derecho la decisión adoptada por la juez de primera instancia en ese sentido11 ( ). 10 Artículo 101. Control jurisdiccional.

Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo.

Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo: 1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y 2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares. (…) 11 Tribunal Administrativo de Boyacá. Sala de Decisión No. 6 MP. Félix Alberto Rodríguez Riveros, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) radicación No: 150013333013201900231-00 Medio de control: Repetición Demandante: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombi -UPTC Demandados: Alfonso López Díaz, Leonel Antonio Vega Pérez y otros.

Expediente: 15001-23-33-000-2024-00166-00 14. Precisa la Sala que, en el sub lite no basta con alegar el pago, sino que es necesario demostrar que corresponde a una condena patrimonial generada en sentencia judicial, conciliación u otra manera de terminación del conflicto. 15. Así las cosas, al pretenderse en el presente caso el reembolso de lo pagado por la entidad demandante por una causa diferente a las citadas, es claro que no se cumple los requisitos previos de procedibilidad de la acción de repetición, lo que de contera implica que el asunto no sea susceptible de control judicial, por lo que la demanda se rechazará con sustento en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA, que dispone: “Artículo 169.

Rechazo de la demanda Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de repetición instaurada por Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC contra Alfonso López Díaz, Leonel Antonio Vega Pérez, Oscar Hernán Ramírez y Ricardo Antonio Bernal Camargo. 2. TENER como apoderado de la entidad demandante al profesional del derecho Flavio Efrén Granados Mora con cedula de ciudadanía No. 79.480.596 de Bogotá y T.P. No. 68898 del C.S de la J, en los términos y para los efectos del mandato conferido (índice 001 samai, pág. 25). 3.

Informar a las partes, intervinientes y al Agente del Ministerio Publico que, en lo sucesivo, los escritos y memoriales que se presenten deberán radicarse a través de ventanilla virtual de la plataforma SAMAI. 4. Ejecutoriada la presente providencia, archívese la actuación dejando el registro en los medios que corresponda. Notifíquese y cúmplase, LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (E) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.