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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-008-2023-00005-01

Ponente: Felix Alberto Rodriguez Riveros

Fecha: 2024-09-24

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISION No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ ACUÑA GAMBA DEMANDADO: MUNICIPIO DE MOTAVITA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL RADICADO: 15001 33 33 008 2023 00005 – 01 1.

ASUNTO A RESOLVER 1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante EDUARDO JOSÉ ACUÑA GAMBA contra la sentencia anticipada proferida el día 16 de agosto de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el asunto de la referencia. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda1 2. Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor EDUARDO JOSÉ ACUÑA GAMBA presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE MOTAVITA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERA.

Declarar al MUNICIPIO DE MOTAVITA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA 1 Expediente digital índice 02 SAMAI 2 PROSPERIDAD SOCIAL, administrativa y patrimonialmente responsables por todos los perjuicios materiales causados a mi poderdante, el señor EDUARDO JOSE ACUÑA GAMBA, con motivo de los daños antijurídicos por la ocupación permanente de bien inmueble y la tala de árboles que se encontraban en el bien inmueble denominado SAN ANTONIO, ubicado en la Vereda del CENTRO del Municipio de Motavita, según se acredita en la anotación No. 2 del Certificado de Tradición de la Matricula Inmobiliaria No. 070-99030, expedido por la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Tunja, descrito en la Escritura Publica No. 518 de fecha 23 de febrero de 1996 de la Notaria Primera del Círculo de Tunja.

SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, se pague a título de reparación/indemnización las siguientes sumas de dinero: 1. Daños Materiales: Integrados por dos rubros así: 1.1. Daño Emergente: Corresponde a la franja de terreno afectada con la ocupación permanente de bien inmueble y al valor de los árboles talados. Por tal razón, se estima en la suma de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIETNOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($40.350.789).

Discriminados de la siguiente manera: • FRANJA DE TERRENO AFECTADA: Por valor de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO $ 9.345.974. • ÁRBOLES TALADOS: VEINTIDOS MILLONES CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS $ 22.104.815. • Gastos por concepto de dictamen pericial sobre la afectación al inmueble denominado San Miguel, rendido por el perito Esteban Felipe Castillo Jiménez, por valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS$ 4.500.000. • Gastos por concepto de dictamen pericial sobre la cuantificación de la afectación al inmueble denominado San Miguel, por ocupación permanente del mismo, rendido por el perito Oswaldo Jiménez Mesa, por valor de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS $ 4.400.000.

TERCERA. Que se ordene cumplir con la sentencia en el término indicado en el artículo 192 inciso 2 de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 3 3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que es propietario de un predio denominado San Antonio, ubicado en la Vereda del Centro del Municipio de Motavita, según se acredita en el certificado de matrícula inmobiliaria No. 070-99030, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja y que la descripción del inmueble que se encuentra consignada en la escritura pública No. 518 de fecha 23 de febrero de 1996 de la Notaría Primera del Círculo de Tunja. 4.

Que, en los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2020, el Municipio de Motavita realizó obras tendientes a la rehabilitación y pavimentación de la vía urbana calle 4 entre la carrera 5 y el citigate (calle 3a), como consecuencia de la ejecución del Convenio 516 de 2017 – Obra de Infraestructura Social – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 5.

Que el día 09 de julio de 2020, presentó derecho de petición ante el Municipio de Motavita radicado bajo el No. 40082966602, solicitando, en primer lugar, información relacionada con la daños a cercas y árboles en el predio de su propiedad, como consecuencia de la ejecución del Convenio 516 de 2017, además de invasión de su predio con ampliación del antiguo camino, sin dejar el andén reglamentario y alterando el diseño de la vía y, en segundo lugar, solicitando se le indemnizara por tales actuaciones. 6.

Que en la misma fecha presentó otra petición para la expedición de documentos ante el mencionado municipio, en relación con los permisos ambientales para talar los árboles de su propiedad, así como de los estudios, diseños y planos, previos y posteriores a la suscripción del Convenio 516 de 2017. 7. Que el día 16 de julio de 2020, solicitó al Municipio de Motavita que levantara de su predio el material contaminante (arena y recebo) y se dejara la capa vegetal que tenía, ya que dichos materiales impedían aprovechar el terreno ocupado, además que se le explicaran las razones por las cuales se invadió más su predio supuestamente para hacer un andén, sin que la obra se realizara, además que se le indicara si también 4 se iban a ocupar los dos metros de recebo esparcido y compactado que supuestamente iban a ser para el andén, para efectos de determinarse el total de metros ocupados por parte del municipio y cuantificarlos para que fueran indemnizados voluntariamente, en conciliación o por vía judicial. 8.

Que ante la falta de respuesta presentó acción de tutela resuelta mediante sentencia de fecha 08 de octubre de 2020, ordenando al Municipio de Motavita responder el derecho de petición del 09 de julio de 2020, por lo que el día 13 de agosto de 2020, el Municipio de Motavita respondió derecho de petición, informándole que en la administración 2020-2023 no se realizó tala de árboles, sino que ello ocurrió en la administración anterior y le remitió copia de los estudios, diseños y planos que se ejecutaron mediante el Convenio 516 de 2017 con Prosperidad Social y número de contrato LP005-2019. 9.

Que el día 09 de octubre de 2020, el Municipio de Motavita, dando cumplimiento a la orden de tutela, resolvió la petición de 09 de julio de 2020, señalando que en la administración 2020-2023, no adelantó ni tramitó, permiso ante la autoridad ambiental para derrumbar los árboles que conformaban la cerca viva e invadir la propiedad del señor Eduardo José Acuña Gamba, para ampliar el antiguo camino que existía. 10.

Que el 29 de octubre de 2020, el Municipio de Motavita dio respuesta a los derechos de petición de fecha 09 y 16 de julio de 2020, reiterando que la actual administración no ha retirado cercas de alambre de púas, ni talado árboles ni invadido predios, porque la vía objeto de discusión está dentro del inventario vial municipal con las medidas V-1, establecidas en el EOT vigente del municipio y respecto a la solicitud de indemnización, manifestó que era una situación que debía ser privada. -sic- 11.

Que, en el mes de noviembre de 2020, se contrató un dictamen pericial para cuantificar el área del predio afectada por la ampliación de la vía, el que arrojó como área total afectada de 514.08 m2, y que luego se contrató un segundo dictamen pericial para establecer el valor de los metros que fueron ocupados por el municipio lo que arrojó la suma de $31.454.789. 5 12.

Que el día 20 de septiembre de 2022, presentó solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. 2.2. Sentencia de primera instancia2 13. El día 16 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja profirió sentencia anticipada declarando probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, propuesta por las entidades demandadas: Municipio de Motavita, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Departamento Administrativo de Planeación Nacional y consecuente con ello, dando por terminado el proceso de la referencia. 14.

Como sustento de su decisión, la jueza de primer grado señaló que, al contestar la demanda, se propuso por las entidades demandadas la excepción de caducidad, sustentada en dos circunstancias: i). que, la parte actora tuvo conocimiento del presunto daño desde el 09 de julio de 2020, fecha en la que presentó derecho de petición al Municipio de Motavita, en donde no sólo advirtió la invasión del lote de su propiedad, la tala de árboles y caída de cerca, sino también solicitó la indemnización por la ocupación permanente y, ii). que el 21 de agosto de 2020, se realizó la entrega y recibo definitivo del objeto contractual, por lo que el término de los 2 años para que no operara el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa vencía en los meses de julio y agosto de 2022, respectivamente.

Afirmando que, la solicitud de conciliación extrajudicial que formuló el día el 20 de septiembre de 2022, por lo que no tuvo la virtualidad de suspender el término de caducidad de la acción, por lo que la demanda se presentó fuera del término previsto en el artículo 164 numeral 2) literal i) de la Ley 1437 de 2011. 15. De acuerdo con lo anterior, la jueza de instancia consideró que se encuentra probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades accionadas; razón por la cual en aplicación del inciso 4º del parágrafo 2 del Artículo 175 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 3º del artículo 182A 2 Índice 29 SAMAI – Actuación de primera instancia 6 ibidem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, la declaró fundada. 16.

Al efecto explicó que según Certificado de Tradición correspondiente al inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No 070-99030 el predio denominado San Antonio ubicado en el Municipio de Motavita Vereda Centro fue adquirido por el señor Eduardo José Acuña Gamba a título de compraventa, mediante Escritura Pública No 518 del 26-02-1996 de la Notaría Primera del Círculo de Tunja. 17.

Luego precisó que el 09 de noviembre de 2017, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social suscribió el Convenio Interadministrativo No. 516 FIP de 2017 con el Municipio de Motavita, cuyo objeto según la cláusula primera fue: “aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – FIP y la entidad territorial, para la ejecución de obras de infraestructura social, definidas en el parágrafo primero de la presente cláusula, con el propósito de aportar a la inclusión socioeconómica, la generación de ingresos, la superación de la pobreza y la consolidación de territorios” y en su Parágrafo Primero se estableció que: …”Mediante el presente convenio se pretende la ejecución del siguiente proyecto: “REHABILITACIÓN Y PAVIMENTACIÓN DE LA VÍA URBANA CALLE 4 ENTRE LA CARRERA 5 Y EL CITIGATE (CALLE 3A) DEL MUNICIPIO DE MOTAVITA – BOYACÁ” …” y se estableció como plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2019, el que fue prorrogado a través de Otrosí No 2 de fecha 16 de diciembre de 2019, hasta el 31 de diciembre de 2020. 18.

Indicó que de acuerdo a lo probado, el Municipio de Motavita celebró el día 13 de julio de 2018, Contrato de Obra No LP-01-2018 con el Consorcio Vial Motavita, cuyo objeto era la ”Rehabilitación y Pavimentación de la vía urbana calle 4ª entre la carrera 5ª y el citigate (Cra 3ª) del municipio de Motavita)”, siendo firmada el acta de inicio el día 16/12/2019 y el día 17 de junio de 2020 se suscribió OTROSÍ No 01 Adicional en Tiempo al Contrato de Obra No LP-001-2018, en el que se estableció un plazo adicional de 45 días. 7 19.

Seguidamente, precisó que el día 28 de septiembre de 2020, se suscribió Acta de Liquidación del Contrato de obra No LP-001-2018, en la que se relaciona como fecha de Acta de recibo final el día 7 de agosto de 2020 y que mediante Acta de Liquidación Bilateral del Convenio Interadministrativo No 516 – FIP de 2017, de fecha 4 de abril de 2022, se estableció como plazo de ejecución desde el 16 de diciembre de 2019 (acta de inicio) hasta el 21 de agosto de 2020 (acta de entrega y recibo final). 20.

Que el día 09 de julio de 2020, el señor Eduardo José Acuña Gamba presentó derecho de petición ante el Municipio de Motavita, y uno más el día 16 de julio de 2020, haciendo reclamaciones respecto de los hechos que consideraba afectaron el inmueble de su propiedad. 21. Luego, el A quo indicó que la causa del daño en el presente asunto fue la ocupación permanente del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-99030 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, lo cual ocurrió con ocasión de la ejecución del Contrato de Obra No. LP-01-2018 derivado del Convenio Interadministrativo No. 516 DPS-FIP de 2017. 22.

Bajo tales consideraciones y en aplicación de las reglas jurisprudenciales establecidas para determinar el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa tratándose de ocupación permanente de bien inmueble por obra pública, determinó la jueza que el término de caducidad en el presente caso debe calcularse desde el momento en que se tuvo conocimiento de la ocupación permanente, o bien, desde la fecha en que culminó la obra en el predio afectado. 23.

No obstante, aclaró que, en este último caso, el interesado tiene el deber imperativo de acreditar cuáles fueron los motivos razonablemente fundados para que no hubiera conocido el hecho en momento anterior. 8 24. De acuerdo con lo anterior, la jueza indicó que tal como lo manifiestan las entidades demandadas, el señor Eduardo José Acuña Gamba, tuvo conocimiento de la ocupación permanente del inmueble de su propiedad, con ocasión de la ejecución del Contrato de Obra No. LP-01-2018 derivado del Convenio Interadministrativo No. 516 DPS-FIP de 2017, desde el día 09 de julio de 2020, fecha en la cual solicitó al Municipio de Motavita, se le informaran las razones por las cuales se le habían tumbado las cercas y árboles de su propiedad y se expandió recebo sobre su lote para ampliar la vía, y en consecuencia se le indemnizara como consecuencia de dichos hechos. 25.

Agregó el A quo que desde el 09 de julio de 2020, el señor Acuña Gamba conoció de la ejecución de la obra en el lote de terreno de su propiedad, y podía dimensionar sus consecuencias, fecha para la cual además su derecho a la propiedad ya se encontraba limitado; al efecto, la juez señaló que tales hechos adquieren mayor relevancia cuando el demandante, día 16 de julio de 2020, realizó petición al Municipio de Motavita, relacionada con la ocupación permanente del predio de su propiedad, por lo que al tener pleno conocimiento del daño para las fechas señaladas, había nacido para el afectado el interés actual y vigente de reclamar su indemnización, como efectivamente lo hizo. 26.

No obstante, mencionó que, aun si en gracia de discusión se considera que el demandante conoció de la ocupación, el 09 de julio de 2020, pero no dimensionó sus consecuencias, la caducidad debe contarse desde el momento en que finalizó la obra pública, lo que en el presente caso ocurrió el 21 de agosto de 2020, luego el término de los dos años vencía el 22 de agosto de 2022, periodo que no fue interrumpido con la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad, como quiera que esta se presentó el 20 de septiembre de 2022, es decir, cuando ya había fenecido la oportunidad para demandar en reparación directa, dado que la demanda se radicó apenas el 11 de enero de 2023. 2.3.

Recurso de Apelación – Demandante EDUARDO JOSÉ ACUÑA GAMBA3 3 SAMAI índice 32 – ACTUACIÓN EN LA PRIMERA INSTANCIA 9 27. La defensa de la parte actora presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primer grado indicando que los plazos fijados jurisprudencialmente en reiterada jurisprudencia, indican que el término de caducidad en los casos de ocupación de bien inmueble por obra permanente, empezarán a contar “Cuando la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia: en este evento el término de caducidad debe calcularse desde que la obra finalizó, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior”. 28.

Dijo que contrario a lo que señalado por el A quo, el 21 de agosto de 2020, no fue el momento en que finalizó la obra pública, citando al efecto la respuesta dada por la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL-MUNICIPIO DE MOTAVITA, 29 de octubre de 2020, así: “…existe en este momento es la conformación en recebo para dar forma a la vía entre el bordillo y la calzada, también le informo que dicho trabajo se realizó sobre todo el costado de la vía donde se incluyen muchos predios, incluido el suyo y lo cual hizo parte de la socialización del proyecto además esta área hace parte de la faja mínima de retiro obligatorio ley 1228 de 2008.” 29.

Agregó que tampoco es cierto lo que señala la entidad demandada al decir que la obra terminó el 28 de septiembre de 2020, pues como la misma administración Municipal manifestó, el 29 de octubre de 2020, “existe en este momento es la conformación en recebo para dar forma a la vía entre el bordillo y la calzada”, el cual se utiliza como parte de estructura de una vía, y se utiliza antes de la capa asfáltica o concreto o el adoquín, pavimento rígido o flexible, ello para señalar que antes de pavimentar y por ende se puede concluir que la obra no había terminado, por lo que sostiene que para el mes de octubre de 2020 continuaban las obras tendientes a la rehabilitación y pavimentación de la vía urbana calle 4 entre la carrera 5 y el Citigate (calle 3a) del Municipio de Motavita– Boyacá. 10 30.

Señaló que se deben tener en cuenta la lógica, y las reglas de la experiencia y la sana crítica, pues no debe perderse de vista que estando en plena pandemia se suspendieron las obras y es natural que en documentos se cumplan las fechas establecidas o que “convenían en su momento a la administración y al contratista”, pero que la realidad es que la obra no finalizó el 21 de agosto de 2020, tal como lo muestra la respuesta del propio Municipio de Motavita y la declaración de la persona que ofrece y vende agua para obras. 31.

Por otro lado, dijo que en la fecha 10 de enero del año 2023, el demandante radicó petición con el fin de que la misma administración determinara la fecha de terminación de la obra y en respuesta dada el 24 de enero de 2023, se le informó que no tenían documentación de terminación de la obra y, por tanto, no se dio una fecha cierta de terminación de esta. 32.

De acuerdo con lo anterior, solicitó que en aplicación de los principios pro homine, pro actione, pro damato y del derecho de acceso a la administración de justicia, se dé trámite a la demanda de reparación directa, toda vez que de las pruebas aportadas se puede extraer que, para el mes de octubre del año 2020, la misma se encontraba todavía en ejecución. 33.

Agregó que la obra finalizó en el mes de octubre y que este es el conocimiento que se tiene de la fecha de finalización en el mundo físico y en respuestas dadas por los mismos demandados, más no en el acta de terminación de obra, por lo tanto, señaló que la demanda debe continuar su trámite por encontrarse interpuesta en término. 34.

Solicitó privilegiar el acceso a la administración de justicia, indicando que se hizo el esfuerzo por el demandante de gestionar los dictámenes periciales necesarios, en lugar de atenerse a solicitarle al juez administrativo y demorar el proceso y el servicio de administración de justicia, acreditando que el daño existió y su cuantificación. 11 35.

Insistió en que la obra no finalizó el 21 de agosto de 2020, sino que la misma se extendió hasta finales del mes de octubre de 2020, tal como lo señala la declaración aportada del señor Libardo López Higuera, siendo esa la que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer el conteo del término de caducidad. 2.4.- Trámite en la segunda instancia 36.

Una vez concedido en la primera instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (SAMAI índice 35)4, esta Corporación dispuso su admisión y ordenó notificar personalmente dicha decisión al Agente del Ministerio Público (SAMAI índice 5)5, sin pronunciamientos en esta instancia, ingresó el expediente al Despacho para decisión de fondo.

C O N S I D E R A C I O N E S 37. El Magistrado LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA -integrante de la Sala de Decisión No. 6- formuló impedimento en el presente asunto, invocando la causal contenida en el numeral 9º del Art. 141 del C.G.P., la cual se sustenta en la existencia de amistad íntima con el abogado Eduardo José Acuña Gamba quien interpuso la acción de reparación directa de la referencia. 38.

Es de precisar en este punto que según las prescripciones del artículo 130 del C.P.A.C.A los jueces y magistrados deben declararse impedidos por las causales allí establecidas y por las previstas en el estatuto procesal civil. 39. De acuerdo con lo anterior, el artículo 1408 del Código General del Proceso, consagra que los Magistrados, Jueces y Conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. 4 SAMAI - Actuación en primera instancia 5SAMAI - Actuación en segunda instancia 12 40.

La causal de recusación contenida en el numeral 8º del artículo 141 del C.G.P. dispone: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. 41. De lo expuesto, resulta manifiesta la configuración de la causal invocada por el Magistrado LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA en el presente asunto, toda vez que, manifestó la existencia de una entrañable “relación de mutuo aprecio, estima y amistad” con el apoderado de la parte actora, por tanto, se aceptará el impedimento. 3.1.- Competencia 42.

El Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 43. En consonancia con lo anterior, el artículo 328 del Código General del Proceso, establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio. 44.

En ese contexto, procederá la Sala al análisis de los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte actora – EDUARDO JOSÉ ACUÑA GAMBA, previo planteamiento del problema jurídico, tal como a continuación se indica. 3.2.- El problema jurídico 45. La Sala deberá determinar si en el presente caso se encuentra probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, propuesta por las entidades demandadas: Municipio de Motavita, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Departamento Administrativo de Planeación Nacional. 13 3.3.- Del fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa 46.

Es doctrina comúnmente aceptada que las acciones indemnizatorias tienen establecido legalmente un término objetivo de caducidad, y que éste pretende salvaguardar un principio fundamental para el Estado de Derecho que es la seguridad jurídica de los sujetos procesales y así evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo. 47.

Aquellos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción para satisfacer sus pretensiones, vencen en un término legalmente previsto, dependiendo de la acción, lo que ocasiona que opere el fenómeno jurídico de la caducidad y, por ende, es deber de los operadores judiciales verificar si la pretensión elevada ha sido incoada en tiempo, de lo contrario sería imperativo abstenerse de atender el fondo de esta. 48.

Es así como la caducidad lleva implícita una sanción a la parte negligente que ha dejado transcurrir el tiempo sin ejercer las acciones y que opera ipso iure ante el incumpliendo de la carga procesal de accionar dentro del término previsto por la Ley para hacer efectivo un derecho. 49. No obstante, también es cierto que la caducidad es un fenómeno gravoso al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, implica la necesidad de derrotar totalmente los principios jurídicos pro damato y pro actione, ya que sólo es posible cerrar las puertas a la jurisdicción ante la certeza de que ha finalizado la oportunidad para accionar, y sólo es posible sancionar la negligencia ante la ausencia de todo margen de duda razonable. 50.

Así las cosas, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. En ese orden de ideas, en lo relativo a la acción de reparación directa, el literal i) numeral 2° del artículo 164 del CPACA, establece el término máximo para hacer uso de este medio de control, de la siguiente manera: 14 31.

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” - Resalta la Sala 51.

Lo anterior, vislumbra que la norma hace referencia a dos momentos para que se haga el cálculo en la caducidad del medio de control de reparación directa: i). la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño y ii). el conocimiento del daño por parte del afectado, siempre que pruebe la imposibilidad de conocerlo antes de la fecha de su ocurrencia. 3.3.- Del momento en que se inicia a contar la caducidad cuando el daño invocado es por ocupación permanente de un inmueble 51.

En relación con las ocupaciones que revisten el carácter de permanentes, para efectos de contar la caducidad, el Consejo de Estado ha dicho: 34. “… La jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos, en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles: (i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.

(ii) Por otra parte, cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido 15 conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma.

Así las cosas, en tratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles el inicio del término para intentar la acción de reparación directa coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, es decir, desde cuando cesó la ocupación temporal, o desde cuando se terminó la obra en relación con la ocupación permanente, y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso6.

( ) Por el contrario, la ocupación permanente de un inmueble implica un daño de ejecución instantánea, que se produce en un único momento claramente determinable en el tiempo, y que establece un punto de referencia para computar el término de caducidad de la acción de reparación directa.7 – Resalta la Sala 53. En torno al cómputo de la caducidad en los eventos en los que se demanda por ocupación permanente de inmuebles por obras públicas, la Sala Plena de la Sección Tercera ha sostenido que el término de caducidad inicia a correr desde la consolidación del daño, el cual, por regla general, se materializa cuando se tiene conocimiento del hecho generador del mismo; en efecto, el 25 de agosto de 2016, expresó lo siguiente: 36. ”el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que se conoce la consolidación de las obras que afectaron directamente un inmueble o desde que estas hayan culminado dentro del mismo aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general, es decir, el término no necesariamente empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, sino que también puede correr desde cuando culmina o se consolida la afectación del predio, bien con la terminación de la obra en el predio o bien con la finalización de la parte de la obra que afecta a ese predio" -Resalta la Sala 6 Sentencia del 7 de mayo de 2008, expediente 16.922, demandante: Sociedad Preycosanter Ltda., C.P.: Ruth Stella Correa. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección E, sentencia del 9 de febrero de 2011, exp. 54001- 23-31- 000-2008-0301-01, M. P.: Danilo Rojas Betancourt. 16 54.

No obstante, el Consejo de Estado también ha sido cuidadoso en precisar que el conteo del término de caducidad no puede depender de la voluntad de los interesados, sino que dicho lapso opera por ministerio de la ley, y, por tanto, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior8. 55.

Y es así como, en jurisprudencia reciente, estableció el Consejo de Estado9 que el término de caducidad debe contarse desde el momento en que el actor conoció sobre el hecho que generó el daño, traducido en la limitación del derecho de propiedad o en otro caso, desde el cese de la obra, pues se indicó textualmente: 39. “Por su parte, en los casos que se persigue la reparación por una ocupación material con vocación de permanencia, el plazo perentorio definido por la ley comienza su cómputo a partir de la finalización del proyecto u obra que le hubiera dado origen, con la salvedad que ha definido la jurisprudencia en torno a que, si la obra o intervención estatal es de gran envergadura e implica un desarrollo de labores por fases dada su complejidad, el término no está llamado a contarse desde la finalización de la totalidad de la obra o proyecto que genera la ocupación, sino desde la terminación de ésta en el predio del demandante.

Lo anterior, sin perjuicio de que: i) cuando, por razones excusables, el afectado no pudo tener conocimiento del daño en el momento en que la ocupación finalizó en su predio, dicho término se compute desde cuando aquél pudo advertirlo, o ii) que se cuente antes de la finalización de la obra o intervención que originó la ocupación (transitoria o permanente), si el lesionado la conoció y tuvo la oportunidad de dimensionar sus consecuencias, pues no debe olvidarse que una cosa es el daño y su posterior agravación y ya que la caducidad de la acción se funda en la seguridad jurídica y el interés público no puede estar a la espera de que el lesionado decida invocarlo, teniendo pleno conocimiento del daño, en tanto que desde que pueda dimensionarlo, nace para el afectado el interés actual y vigente de reclamar su indemnización.” - Resalta la Sala 8 sentencia del 24 de abril de 2008.

C. P.: Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón. 9 Sección Tercera, Subsección “A”, radicación 25000-23-26-000-2006-10312-01 (48671), C.P. Dr. José Roberto Sáchica Méndez. 17 4.- CASO CONCRETO 56. Memora el Despacho que en el presente asunto el demandante solicita la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del MUNICIPIO DE MOTAVITA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL por la ocupación permanente causada al predio de su propiedad denominado San Antonio y ubicado en la Vereda Centro del Municipio de Motavita, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-99030 con ocasión de la ejecución del Convenio 516 de 2017 – Obra de Infraestructura Social – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y que, en consecuencia se reconozca la correspondiente indemnización por los perjuicios de orden material que se hayan causado. 57.

Al resolver la primera instancia la jueza determinó que operó la caducidad del medio de control toda vez que desde el 09 de julio de 2020, el señor Acuña Gamba conoció de la ejecución de la obra en el lote de terreno de su propiedad, y podía dimensionar sus consecuencias, fecha para la cual además su derecho a la propiedad ya se encontraba limitado; agregó la jueza que para el día 16 de julio de 2020, realizó petición al municipio de Motavita, relacionada con la ocupación permanente del predio de su propiedad, por lo que tenía para ese momento pleno conocimiento del daño; aun considerando que se contabilizara el término de caducidad desde el momento en que finalizó la obra -21 de agosto de 2020-, adujo que el término de los dos años vencía el 22 de agosto de 2022, periodo que no fue interrumpido con la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad, como quiera que esta se presentó el 20 de septiembre de 2022. 58.

Revisados los argumentos de apelación encuentra la Sala que se centran en señalar que la fecha de terminación de las obras realizadas con fundamento en el Contrato de Obra No LP-01-2018 con el Consorcio Vial Motavita, cuyo objeto era la ”Rehabilitación y Pavimentación de la vía urbana calle 4ª entre la carrera 5ª y el citigate (Cra 3ª) del municipio de Motavita)” en el marco del Convenio Interadministrativo No. 516 FIP de 18 2017 suscrito entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Municipio de Motavita el 09 de noviembre de 2017, no fue el 21 de agosto de 2020, fecha que consta en el acta de entrega y recibo final de la obra, sino que con posterioridad se continuaron los trabajos que presuntamente causaron afectación al inmueble de propiedad del demandante con una presunta ocupación permanente; indicó, además el demandante que la obra culminó en el mes de octubre de 2020 y que ese es el conocimiento que se tiene de la fecha de finalización. 59.

No obstante, tales argumentos no son de recibo para la Sala como quiera que la decisión de primera instancia se fundó en que desde el día 09 de julio de 2020 el demandante señor Eduardo José Acuña Gamba presentó derechos de petición haciendo reclamaciones respecto de los hechos que consideraba afectaron el inmueble de su propiedad y es desde ese momento desde cundo debe contabilizarse el término de caducidad de la acción. 60.

Revisadas las documentales aportadas con la demanda, se verifica que el contenido de la petición presentada por el demandante el día 09 de julio de 2020 fue del siguiente tenor: “PETICIONES PRIMERO: Se informe las razones por las cuales se tumbaron las cercas y árboles de mi propiedad con motoniveladora; así como también, las razones por las cuales expandieron recebo sobre mi propiedad queriendo aprovecharse de mi lote para ampliar la vía de la parte baja de la ye que empieza en el gasoducto.

SEGUNDO: Se expliquen las razones por las cuales se invadió el lote de mi propiedad para ampliar el antiguo camino, sin haberme comprado previamente los metros que ocuparon, ya que el camino era de 4,64 metros y en la actualidad puede alcanzar fácilmente 7 u 8 metros.

TERCERO: Se expliquen las razones por las cuales no se dejó el andén reglamentario de la casa de mi propiedad a pesar que las normas técnicas de construcción de vías así lo indican, abriendo la posibilidad a daños antijurídicos a futuro. 19 CUARTO: Se expliquen las razones por las cuáles se hizo una curva en la vía para invadir mi lote cuando lo correcto era trazar una línea lo más recta posible.

Además, se indique si se han modificado los estudios y diseños iniciales del Convenio 516 de 2017 y caso afirmativo quién y con fundamento en qué razones se sustentaron dichos cambios.

QUINTO: Se me indemnice por haber tumbado las cercas de alambre de púas y talado los árboles de la cerca viva de mi finca para ampliar el antiguo camino que tenía 4,64 metros.

SEXTO: Se me indemnice el valor correspondiente a los metros que se ocuparon permanentemente para ampliar el antiguo camino, rompiendo el equilibrio frente a las cargas públicas que estoy en la obligación de soportar. Para ello se puede solicitar a un perito evaluador que determine la cuantía de los perjuicios, si se quiere se podría asumir el costo del peritazgo entre el Municipio de Motavita y mi persona.” -Resalta la Sala 61.

Luego, el día 16 de julio siguiente, el demandante presentó otra petición ante el Municipio de Motavita, solicitando: “PRIMERO: Se levante el material contaminante de mi propiedad (arena y recebo) y se deje la capa vegetal que tenía mi predio, ya que la ocupación con dicho material me impide aprovechar el terreno ocupado, porque no se puede sembrar, ni mucho menos nace pasto.

SEGUNDO: Se expliquen las razones por las cuales se invadió aún más el lote de mi propiedad supuestamente para hacer un andén y luego resulta que dicha obra no se va a realizar, sino que únicamente era para contaminar mi predio, erradicar la capa vegetal del mismo y sostener los bordillos de la vía.

TERCERO: Si no se va a realizar un andén en la parte de terreno invadida, solicito por favor levantar todo el recebo esparcido de mi propiedad y si lo que se pretende es sostener los bordillos de la vía y no hacer un andén, se debió haber fundido un sardinel o una biga para no haber tenido que invadir y contaminar mi finca.

CUARTO: Se me indique exactamente si también se va a ocupar estos dos metros de recebo esparcido y compactado que supuestamente iba a ser un andén, para efectos de determinar el total de metros ocupados por parte del Municipio de Motavita y cuantificarlos para que sean indemnizados voluntariamente, en conciliación o por vía judicial.” -Resalta la Sala 20 62.

De acuerdo con las citas precedentes, no queda duda que el demandante conocía las circunstancias de la presunta afectación de su predio y que para las fechas de 09 y 16 de julio de 2000, había nacido para el afectado el interés actual y vigente de reclamar su indemnización, como efectivamente lo hizo en la segunda solicitud presentada ante el municipio. 63.

Debe aclarar la Sala que para tomarse la fecha en que culminaron las obras, tal como pretende la parte actora de acuerdo a los argumentos de apelación, el demandante estaría en la obligación de acreditar que no conoció de las mismas en un momento anterior, lo que en este caso no se cumple, pues por el contrario, tal como se verifica con las peticiones presentadas por el accionante, el señor Acuña Gamba conoció de las obras e incluso solicitó indemnización por la afectación de su predio con ocasión a tales actividades desde sus inicios y prueba de ello es la primera petición de fecha 09 de julio de 2020; es más en la segunda petición presentada el día 16 de julio de 2020 el demandante hizo mención a una posible ocupación permanente de su predio, por lo que no queda duda de que para ese momento conoció los hechos de los cuales ahora invoca responsabilidad del ente territorial demandado. 64.

Es de precisar que tal como quedó expuesto en las citas jurisprudenciales precedentes, en casos de ocupación permanente de inmuebles por causa de obras públicas, el término para la presentación oportuna de la demanda no puede permanecer suspendido indefinidamente ni está al arbitrio de la parte actora determinar desde cual momento debe contabilizarse la oportunidad legal para acudir en reparación directa, pues en este caso, tal como determinó la jueza de instancia, debía presentarse la demanda, contando los 2 años de caducidad desde que se conoció de las obras, cuestión que se verificó desde el 09 de julio de 2020.

Sin que el trámite conciliatorio hubiera interrumpido el tiempo de caducidad del medio de control, habida cuenta que fue promovido con posterioridad al vencimiento del término de 2 años para la presentación oportuna de la demanda. 21 65. En consecuencia, según los criterios jurisprudenciales arriba expuestos y habiéndose descartado que la ocupación se haya producido ‘por cualquier otra causa’, lo cierto es que el término de caducidad en el caso deberá calcularse desde el momento en que se tuvo conocimiento de la ocupación permanente o, bien, desde la fecha en que culminó la obra en el predio afectado; no obstante, en este último caso, el interesado tiene el deber imperativo de acreditar cuáles fueron los motivos “razonablemente fundados” para que no hubiera conocido el hecho en un momento anterior. 66.

Tampoco resulta de recibo el argumento de apelación consistente en que es del caso privilegiar el acceso a la administración de justicia con fundamento en el esfuerzo realizado por el demandante y consistente en gestionar los dictámenes periciales necesarios para establecer los perjuicios causados, pues al efecto el Art. 212 CPACA al referirse a las oportunidades probatorias, prevé que en primera instancia “…son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación…” indicando que las partes “…podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.”; así mismo, el Art. 227 del CGP, establece que los dictámenes aportados por las partes deberán ser presentados en la respectiva oportunidad para presentar pruebas y que “Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días”; por tanto, la presentación de manera tardía no es una conducta que resulte justificable en el hecho de presentar el material probatorio requerido. 67.

En consecuencia, la Sala concluye que la acción se encuentra caducada, siendo procedente la declaratoria de la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, propuesta por las entidades demandadas, a saber, Municipio de Motavita, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Departamento 22 Administrativo de Planeación Nacional, tal como concluyó el A quo, razón por la cual se confirmará la sentencia recurrida. ▪ Costas de segunda instancia 68.

De conformidad con lo previsto en el numeral 8° del Art. 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, por cuanto las mismas no se encuentran acreditadas en el presente asunto ya que las partes no desplegaron actuaciones en segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA para conocer y participar en la resolución del presente asunto.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 16 de agosto de 2023 por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones precedentes.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme la presente providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Despacho de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 23 Los Magistrados, FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Ponente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada