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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2021-00638-00

Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Fecha: 2023-08-14

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5 Magistrada Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila Tunja, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho1 Demandante: Carlos Emel Ruiz Higuera Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Expediente: 15001-23-33-000-2021-00638-00 Enlace de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_ procesos.aspx?guid=1500123330002021006380015001 23 OBJETO DE LA DECISIÓN Se profiere sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Carlos Emel Ruiz Higuera, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

I.

ANTECEDENTES La demanda Pretensiones2 1. De acuerdo con la demanda, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES PRINCIPALES: PRIMERA. Declarar la nulidad de la Resolución 15-01186 de 2020, mediante la cual ordenó abstenerse de nombrar a CARLOS EMEL RUIZ HIGUERA en el cargo Instructor Código 3010, Grado 1-20 OPEC 58499, IDP 7924 del Centro Industrial de Mantenimiento y Manufactura de la Regional Boyacá́, de la planta global del SENA, suscrita por el señor GERMÁN ANTONIO ORJUELA MEDINA en su calidad de subdirector Centro Industrial de Mantenimiento y Manufactura. 1 Los documentos citados en esta providencia corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial - SAMAI; los archivos se identificarán con el número que allí́ aparecen (gestión de documentos). 2 Documento 1 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Emel Ruiz Higuera Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.Expediente: 15001-23-33-000-2021-00638-00 2 SEGUNDA.

Declarar la nulidad de la Resolución 15-000105 de 2021, notificada el 15 de marzo del mismo año, por medio de la cual resolvió́ el recurso confirmando la decisión contenida en la Resolución No. 15-01186 de 2020, suscrita por GERMÁN ANTONIO ORJUELA MEDINA subdirector Centro Industrial de Mantenimiento y Manufactura. Como consecuencia de las anteriores declaraciones TERCERA.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene el nombramiento definitivo de CARLOS EMEL RUIZ HIGUERA en el Instructor Código 3010, Grado 1-20 OPEC 58499, IDP 7924 del Centro Industrial de Mantenimiento y Manufactura de la Regional Boyacá́, de la planta global del SENA. CUARTA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde salarios dejados de percibir (calculados con la asignación básica) desde el 22 de enero de 2020, fecha en la que la Comisión Nacional del Servicio Civil dejó en firme la inclusión de CARLOS EMEL RUIZ HIGUERA en la lista de elegibles, hasta el momento de posesión en el cargo identificado con la OPEC No. 58499 denominado Instructor Grado 1-20 ubicado en el Centro Industrial de Mantenimiento y Manufactura de Sogamoso de la planta de personal global del SENA.

QUINTA. Se ordene la indexación de los anteriores valores a la fecha en que se dicte sentencia conforme lo ordena el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con base en el índice de precios al consumidor. SEXTA. CONDENAR en costas a la demandada, en las condiciones establecidas en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011”. Hechos 2. La parte demandante indicó, que mediante el Acuerdo Nro. 116 de 2017 modificado por el Acuerdo No. 146 de 2017, la Comisión Nacional de Servicio Civil abrió la convocatoria No. 436 de 2017, para proveer definitivamente los empleos de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en la cual participó para el empleo de Instructor Código 3010, Grado 1-20 ofertado en la OPEC 58499. 3.

La parte actora comentó, que la Comisión expidió la Resolución Nro. 20182120188785 de 24 de febrero 2018, por medio de la cual conformó la lista de elegibles para la provisión de 2 vacantes del empleo en el cual se había inscrito, ubicadas en el Centro Industrial de Mantenimiento y Manufactura de la Regional Boyacá del SENA, en la que ocupó el segundo lugar. 4.

Relató que el Servicio Nacional de Aprendizaje solicitó su exclusión de la lista de elegibles, porque consideró que no cumplía con el requisito de la experiencia mínima para el ejercicio del empleo. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Emel Ruiz Higuera Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.Expediente: 15001-23-33-000-2021-00638-00 3 5.

Mencionó que una vez adelantado el trámite previsto en los artículos 15 y 16 del Decreto 760 de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la Resolución Nro. 8381 de 6 de agosto de 2020, por medio de la cual confirmó que el demandante sí cumplía con los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo y ratificó su inclusión en la lista de elegibles. 6.

Indicó que, a pesar de lo anterior, el subdirector del Centro Industrial de Mantenimiento y Manufactura de la Regional Boyacá del SENA profirió la Resolución Nro. 15-01186 de 2020, por medio de la cual se abstuvo de nombrarlo en el empleo para el cual había concursado y conforme a la lista de elegibles en la que había sido incluido. 7.

El demandante precisó que, en contra de esa decisión, presentó el recurso de reposición, que fue decidido desfavorablemente por la entidad demandada mediante la Resolución Nro. 15-000105 de 2021. 8. Relató, que presentó acción de tutela en contra del SENA, y mediante sentencia de segunda instancia proferida el 1 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó sus derechos fundamentales, en el sentido de dejar temporalmente sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales se abstuvo de nombrarlo en periodo de prueba.

De igual forma le concedió el amparo transitorio, para que en el término de 4 meses acudiera ante la jurisdicción contencioso-administrativa para resolver definitivamente su situación jurídica. Fundamentos de derecho de la demanda 9. El apoderado de la parte actora invocó como normas violadas los artículos 125 de la Constitución Política, 15 y 16 del Decreto Ley 760 de 2005, y los numerales 4 y 5 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. 10.

Argumentó, que los actos administrativos fueron expedidos con vulneración de normas superiores, teniendo en cuenta que se abstuvo de dar cumplimiento al nombramiento en periodo de prueba, en los términos establecidos en la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil de acuerdo a lo establecido en la Ley 909 de 2004.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Emel Ruiz Higuera Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.Expediente: 15001-23-33-000-2021-00638-00 4 11. También indicó, que el procedimiento previsto en el Decreto Ley 760 de 2005, no les permite a las entidades apartarse de la lista de elegibles, y que la exclusión de la misma, únicamente le compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil, una vez se adelante el procedimiento allí previsto, por lo que la actuación del SENA desconoce la firmeza de este acto administrativo. 12.

Afirmó que, en el caso de su poderdante, la Comisión analizó la documentación aportada dentro del concurso de méritos, y en la Resolución Nro. 8381 de 2020 ratificó que el demandante sí cumple con los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo para el cual concursó. 13. Soportó sus argumentos en el criterio del Consejo de Estado, según el cual, la lista de elegibles debe ser considerada como un acto administrativo de carácter particular y concreto que crea una situación jurídica consolidada a favor de sus integrantes, representada en el derecho que tienen a ser nombrados en periodo de prueba en el empleo para el cual concursaron y resultaron seleccionados. 14.

Finalmente precisó, que en todo caso la lista de elegibles solamente sería revocable por la Comisión Nacional del Servicio Civil en los términos del artículo 93 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta que fue la autoridad que la profirió; y que el SENA debió ejercer el medio de control correspondiente en contra de la lista de elegibles, en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, lo que no ocurrió y a la fecha de presentación de la demanda no era posible por haber operado la caducidad.

II. TRÁMITE PROCESAL 15. La demanda fue radicada el 14 de septiembre de 20213 y mediante auto de 25 de noviembre de 20214 fue inadmitida. 16. El 15 de diciembre de 20215, la parte demandante presentó escrito de subsanación en los términos indicados por este Despacho, y mediante auto de 8 de abril de 20226, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al 3 Índice 3 4 Documento 8 5 Documento 10 6 Índice 16 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Emel Ruiz Higuera Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.Expediente: 15001-23-33-000-2021-00638-00 5 Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y al Ministerio público, lo que se hizo el 1 de junio de 20227.

Contestación de la demanda8 17. Mediante auto de 26 de agosto de 2022 la demanda se tuvo por no contestada, teniendo en cuenta que el SENA allegó un escrito relacionado con el proceso Nro. 15238-3333-001-2022-00055-00 que adelanta el Juzgado Primero Administrativo de Duitama. Trámite de sentencia anticipada, fijación del litigio y decreto de pruebas 18.

A través de auto de 26 de agosto de 20229 el despacho adoptó el trámite de sentencia anticipada en los términos del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, oportunidad en la que se decretaron las pruebas documentales solicitadas y aportadas por las partes, se cerró el período probatorio y se fijó el litigio en los siguientes términos: “18.

Corresponde dilucidar ¿si es procedente o no la declaratoria de nulidad de los actos administrativos: (i) Resolución 15-01186 de 2020 por el cual, se abstiene de nombrar al señor Carlos Emel Ruiz Higuera en el empleo denominado Instructor Grado 1-20 OPEC No. 58499 reportado en la Convocatoria 436 de 2017 y la (ii) Resolución 15-000105 de 2021 que confirmó la primera? 19.

En ese orden, deberá dilucidarse si ¿el señor Carlos Emel Ruiz Higuera tiene o no derecho a que el Servicio Nacional de Aprendizaje deba nombrarlo en el empleo denominado Instructor Grado 1-20 OPEC No. 58499 en los términos de la Convocatoria 436 de 2017, y desde qué fecha? Asimismo, si resulta procedente el restablecimiento de derecho en los términos solicitados por el demandante.” 19.

Adicional a lo anterior, mediante auto de 10 de octubre de 2022, se resolvió un recurso de reposición presentado por la entidad demandada y se incorporaron como pruebas los documentos allegados por el SENA junto con el escrito de contestación, que se recuerda, estaba dirigido a otro proceso. 7 Índice 18 8 Índice 19 9 Índice 21 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Emel Ruiz Higuera Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.Expediente: 15001-23-33-000-2021-00638-00 6 Alegatos de conclusión Parte demandante 20.

La parte demandante presentó alegatos de conclusión a través de memorial allegado el 5 de diciembre de 202210, en los que reiteró los argumentos de la demanda en el sentido de indicar que los actos demandados se encuentran en contravía de lo previsto en la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 760 de 2005 y la lista de elegibles que se conformó para la provisión del empleo para el cual concursó en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, y que este último actuó sin competencia al abstenerse de nombrarlo en periodo de prueba. 21.

Agregó que se debe tener en cuenta que la entidad demandada no contestó la demanda y por esta razón se debe dar aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, la falta de contestación de la demanda se debe valorar como un indicio grave en su contra. Parte demandada 22. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, no presentó alegatos de conclusión en este asunto.

Concepto del Ministerio Público 23. El Procurador 122 Judicial II delegado ante esta Corporación rindió concepto en el que solicitó que se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que al revisar el material probatorio es posible concluir que mediante la Resolución Nro. 8381 de 6 de agosto de 2020, la Comisión Nacional del Servicio Civil concluyó que le demandante sí cumple con los requisitos para el ejercicio del cargo para el cual concursó, y que por tal razón, el SENA no era competente para excluirlo de la lista de elegibles. 24.

Refirió que la Corte Constitucional ha precisado que la experiencia relacionada con el cargo, no puede ser entendida como una literalidad de las funciones que se desempeñarían en el cargo que se oferta, pues esto cerraría el acceso a los cargos 10 Documento 33 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Emel Ruiz Higuera Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.Expediente: 15001-23-33-000-2021-00638-00 7 públicos únicamente para aquellos que se hubiera desempeñado en las entidades.

Por esta razón precisó que en este asunto, el demandante sí cumple con los requisitos para ejercer el empleo en el SENA. III. CONSIDERACIONES Competencia 25. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 152 y el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuya cuantía fue estimada en más de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de presentación de la demanda, cuando no era aplicable la reforma prevista por la Ley 2080 de 2021.

Oportunidad 26. Se advierte que en el presente caso la demanda fue presentada dentro del término previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011. 27. Lo anterior, toda vez que la Resolución Nro. 15-00105 de 2021 se notificó el 15 de marzo de 2021, lo que inicialmente extendía el término de caducidad hasta el 16 de julio de 2021, de no ser por cuanto el plazo se suspendió con la solicitud de conciliación el 14 de julio de 2021, cuando restaban 3 días para que operara el fenómeno jurídico de caducidad. 28.

Teniendo en cuenta que la constancia de declaratoria fallida de la diligencia se entregó el 9 de septiembre de 2021, el término de caducidad se extendió hasta el 12 de septiembre, y como la demanda se radicó el 10 de septiembre de 2021, se presentó en término. Legitimidad en la causa 29. Para la Sala es claro que el señor Carlos Emel Ruiz Higuera está legitimado en la causa para actuar por activa, pues se trata de la persona que se ve afectada con la decisión del SENA de abstenerse a nombrarlo en el empleo de Instructor Código Medio de control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Emel Ruiz Higuera Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.Expediente: 15001-23-33-000-2021-00638-00 8 3010, Grado 1-20 ofertado en la OPEC 58499, y a su vez, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, está legitimado en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que se trata de la autoridad que expide los actos demandados.

Problema jurídico 30. Conforme a la fijación del litigio hecha en el auto de 26 de agosto de 2022, la Sala recuerda que en este caso se debe analizar lo siguiente: “18. Corresponde dilucidar ¿si es procedente o no la declaratoria de nulidad de los actos administrativos: (i) Resolución 15-01186 de 2020 por el cual, se abstiene de nombrar al señor Carlos Emel Ruiz Higuera en el empleo denominado Instructor Grado 1-20 OPEC No. 58499 reportado en la Convocatoria 436 de 2017 y la (ii) Resolución 15-000105 de 2021 que confirmó la primera? 19.

En ese orden, deberá dilucidarse si ¿el señor Carlos Emel Ruiz Higuera tiene o no derecho a que el Servicio Nacional de Aprendizaje deba nombrarlo en el empleo denominado Instructor Grado 1-20 OPEC No. 58499 en los términos de la Convocatoria 436 de 2017, y desde qué fecha? Asimismo, si resulta procedente el restablecimiento de derecho en los términos solicitados por el demandante.” 31.

Para abordar el asunto, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) procedimiento para exclusión de integrantes de listas de elegibles; (ii) ingreso al servicio público y firmeza de las listas de elegibles; y (iii) caso concreto. Sentido de la decisión 32. La Sala accederá a las pretensiones de la demanda, en razón a que el demandante desvirtuó la legalidad de las Resoluciones Nro. 15-01186 de 2020 y Nro. 15-000105 de 2021 por medio de las cuales, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA se abstuvo de nombrar al señor Carlos Emel Ruiz Higuera en el empleo de Instructor Código 3010, Grado 1-20, ofertado en la OPEC Nro. 58499, por haberse expedido sin competencia, con infracción a la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 760 de 2005 y en desconocimiento de la lista de elegibles en firme, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 33.

Por lo anterior, se dispondrá restablecer el derecho del demandante, en el entendido que se ordenará al SENA nombrarlo en periodo de prueba y se reconocerán los derechos salariales y prestacionales que le correspondan. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Emel Ruiz Higuera Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.Expediente: 15001-23-33-000-2021-00638-00 9 Procedimiento para la exclusión de integrantes de listas de elegibles 34.

El literal c) del numeral 2 del artículo 16 de la Ley 909 de 2004 estableció que las Comisiones de Personal de las entidades reguladas por dicha ley tendría, entre otras funciones, la de “c) Solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de la lista de elegibles de las personas que hubieren sido incluidas sin reunir los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias, o con violación de las leyes o reglamentos que regulan la carrera administrativa.

En el caso de no atenderse la solicitud, deberán informar de esta situación a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que adopte las medidas pertinentes; (…)” 35. Para solicitar la exclusión, el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005 dispuso que las Comisiones de Personal contarían con un término de 5 días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, para iniciar el trámite ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuando se comprobara que el aspirante fue admitido al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria, entre otras causales. 36.

Posteriormente, el artículo 16 de la misma normativa estableció el procedimiento a seguir, en los siguientes términos: “Artículo 16. La Comisión Nacional del Servicio Civil una vez recibida la solicitud de que trata los artículos anteriores y de encontrarla ajustada a los requisitos señalados en este decreto, iniciará la actuación administrativa correspondiente y comunicará por escrito al interesado para que intervenga en la misma.

Analizadas las pruebas que deben ser aportadas por la Comisión de Personal y el interesado, la Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará la decisión de excluir o no de la lista de elegibles al participante. Esta decisión se comunicará por escrito a la Comisión de Personal y se notificará al participante y contra ella procede el recurso de reposición, el cual se interpondrá, tramitará y decidirá en los términos del Código Contencioso Administrativo.”11 Ingreso al servicio público y firmeza de las listas de elegibles 37.

El artículo 23 de la Ley 909 de 2004 estableció que el ingreso al empleo público sería, entre otros, a través de nombramientos en periodo de prueba de las personas que hubieran sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de la misma ley. 11 Decreto Ley 760 de 2005 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Emel Ruiz Higuera Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.Expediente: 15001-23-33-000-2021-00638-00 10 38.

Así las cosas, el artículo 27 de la Ley 909 define la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y la estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y ascenso al servicio público, por lo que para alcanzar este objetivo, establece que el ingreso y permanencia en los empleos de carrera administrativa, ser hará exclusivamente con base en el mérito y a través de procesos de selección. 39.

Dichos procesos de selección están regulados por el artículo 29 de la Ley 909 de 2004, y el artículo 31 establece las etapas que deberán surtirse en cada uno de estos, siendo importante precisar que los numerales 412 y 5 establecen: “(…) 4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años.

Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad. 5. Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento.

(…)” (Negrillas fuera de texto) 40. Adicionalmente, el segundo inciso del artículo 8 del Decreto Ley 760 de 2005 dispone que “Las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil deberán ser cumplidas por las autoridades administrativas dentro de los quince (15) días siguientes a su comunicación y de su cumplimiento informarán a esta dentro de los cinco (5) días siguientes.” 41.

Así las cosas, es posible concluir que las normas relacionadas con el ingreso y ascenso a los empleos de carrera administrativa, establecen que las autoridades administrativas que tienen la facultad nominadora, deberán proveer las vacantes definitivas con respeto estricto de las listas de elegibles que surjan de las convocatorias que se adelanten por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que dicho sea de paso, también gozan de la presunción de legalidad de los actos administrativos13. 12 Si bien este numeral fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, la Sala deja constancia que se analizará en su versión original, teniendo en cuenta que la convocatoria para la cual se presentó el demandante, es del año 2017, previa a la modificación. 13 Ley 1437 de 2011 Art. 88 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Emel Ruiz Higuera Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.Expediente: 15001-23-33-000-2021-00638-00 11 Análisis del caso concreto 42.

La parte demandante cuestiona la legalidad de las Resoluciones Nro. 15-01186 de 2020 y Nro. 15-000105 de 2021, por medio de las cuales el SENA se abstuvo de nombrarlo en el empleo de Instructor, Código 3010, Grado 1-20, ofertado en la OPEC Nro. 58499 de la Convocatoria 436 de 2017, al considerar que no cumplía con los requisitos para ejercerlo. 43.

Al respecto, está probado que mediante el Acuerdo Nro. 20171000000116 de 24 de julio de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió la Convocatoria Nro. 436 de 2017, para proveer definitivamente vacantes de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. 44. También está acreditado que el señor Carlos Emel Ruiz Higuera se inscribió para concursar por el nombramiento en una de las vacantes del empleo de Instructor, Código 3010, Gado 1-30, OPEC 58499. 45.

Una vez surtidas las etapas del proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución Nro. 20182120188785 de 24 de diciembre de 2018, mediante la cual conformó la lista de elegibles para proveer dos (2) vacantes del empleo de Instructor, Código 3010, Gado 1-30, OPEC 58499, en la cual, el demandante ocupó el segundo lugar. 46.

También está probado que el 14 de enero de 2019, el SENA solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión del señor Ruiz Higuera de la lista de elegibles pues consideró que no cumplía con la experiencia mínima relacionada exigida para ocupar el cargo. 47. Atendiendo a lo anterior, a través del Auto Nro. 20192120013734 de 16 de julio de 2019, la Comisión Nacional del Servicio Civil inició la actuación administrativa teniente a verificar la procedencia de la solicitud elevada por el SENA, motivo por el que llamó al demandante para que ejerciera su derecho a la defensa. 48.

Surtido el trámite, por medio de la Resolución Nro. 20202120019275 de 22 de enero de 2020, la Comisión Nacional del Servicio Civil excluyó de la lista de elegibles Medio de control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Emel Ruiz Higuera Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.Expediente: 15001-23-33-000-2021-00638-00 12 al señor Carlos Emel Ruiz Higuera, por lo que, mediante escrito de 21 de febrero de 2020, éste presentó recurso de reposición. 49.

Se probó que el recurso fue decidido favorablemente al señor Carlos Ruiz, mediante la Resolución Nro. 20202120083815 de 6 de agosto de 2020, en la cual, la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló: “De forma general es dable asumir a la mecatrónica, dentro de su ejercicio laboral, como una actividad en la que convergen saberes que abarcan prácticas propias de la mecánica, electrónica, informática y del control, automático entre otras como señala el señor Ruiz Higuera, en razón a ello, acaba siendo un propósito común la actividad derivada de la dirección al área de ingeniería que fue calificada, como relacionada con el área temática de la mecatrónica, ello por cuanto este direccionamiento corporativo en una empresa cuyos servicios son la consultoría, integración, comercialización, implementación, capacitación y soporte de infraestructura y soluciones es tecnologías de /a información3” supone la adopción de especificaciones y estándares de calidad en esa materia, en consecuencia, procede correspondencia entre las actividades certificadas y la mecatrónica.

(…) En la medida que el certificado expedido por SYSSENTEC LTDA acredita el ejercicio del cargo de GERENTE DE SERVICIO AL CLIENTE en el periodo comprendido entre el 6 de enero de 1998 y el 23 de julio de 2006, se tienen demostrados en total 96 meses y 17 días de experiencia relacionada a la mecatrónica por parte del señor Carlos Emel Ruiz Higuera.” (sic) 50.

A pesar de lo anterior, a través de la Resolución Nro. 15-01186 de 31 de diciembre de 2020, el SENA determinó no nombrar en periodo de prueba al señor Carlos Emel Ruiz Higuera, al considerar que no cumple con el requisito de experiencia mínima relacionada para desempeñar el cargo de Instructor, Código 3010, Grado 1-20. 51. Dicha decisión se sustentó en el Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017, según los cuales, el jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, previo a que se efectúe el nombramiento, tiene la obligación de verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidas para desempeñar el cargo, y en este caso se habría comprobado lo contrario. 52.

En el término concedido, el demandante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución Nro. 15-01186 de 31 de diciembre de 2020, argumentando que en su caso, ya se había surtido el trámite de exclusión de la lista de elegibles previsto en el Decreto Ley 760 de 2005 por parte de la Comisión Nacional del Medio de control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Emel Ruiz Higuera Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.Expediente: 15001-23-33-000-2021-00638-00 13 Servicio Civil, dentro del cual se concluyó que sí cumplía con los requisitos para desempeñarse en el empleo para el que concursó y se decidió su permanencia en la lista de elegibles. 53.

También se probó en el expediente, que el SENA por medio de la Resolución Nro. 15-00105 de 2021, confirmó la decisión de abstenerse de nombrar al demandante en periodo de prueba, reiterando que no cumplía con los requisitos para el ejercicio del empleo de Instructor, Código 3010, Grado1-20, y que nombrarlo, iría en contra del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017.

También hizo referencia a la obligación prevista para los nominadores en la Ley 734 de 2002, según la cual, previo a efectuar un nombramiento en un empleo público, se deben verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la vacante. 54. Así las cosas, la Sala recuerda que el debate está centrado en concluir si al Servicio Nacional de Aprendizaje le es posible abstenerse de llevar a cabo el nombramiento en periodo de prueba del señor Carlos Emel Ruiz, porque en su criterio, no cumple con los requisitos para el ejercicio del cargo de Instructor al cual se presentó en la convocatoria 436 de 2017.

Esto, luego de que ya se había adelantado el procedimiento de exclusión de la lista de elegibles previsto en el Decreto 760 de 2005, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. 55. En ese orden, es necesario analizar la naturaleza jurídica de las listas de elegibles que surgen de las convocatorias adelantadas por la mencionada Comisión. 56.

El literal f) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, prevé que la Comisión Nacional del Servicio Civil está encargada de “Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la información que repose en los Bancos de Datos a que se refiere el literal anterior;” (Negrillas fuera de texto). 57.

Adicionalmente, y como se refirió en apartes previos de esta sentencia, el numeral 4 del artículo 31 de la misma Ley 909, definió la etapa del concurso atinente a las listas de elegibles, y dispuso que “Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso.” Medio de control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Emel Ruiz Higuera Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.Expediente: 15001-23-33-000-2021-00638-00 14 58.

A primera vista, es claro que las listas de elegibles deben ser entendidas como un acto administrativo definitivo, en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, pues deciden directamente el fondo de una actuación, como lo es el concurso de méritos para el ingreso a los empleos públicos. Adicionalmente, el Consejo de Estado ha explicado que estos actos son de carácter particular y concreto, pues le otorgan al concursante el derecho a ser nombrado para el cargo al que aspiró, así: “(…) En la misma línea, la Jurisprudencia de la Sala ha sostenido en forma reiterada que la conformación de la lista de elegibles para proveer cargos por concurso de méritos, una vez queda en firme es un acto definitivo y por tanto, inmodificable, en tanto crea situaciones jurídicas particulares y concretas para las personas que se encuentran incluidas en la misma, es decir, otorgan el derecho al concursante de ser nombrado para el cargo al cual aspiró.

(…)”14 59. Entonces, es claro que de acuerdo con las previsiones normativas y jurisprudenciales señaladas, una vez las listas de elegibles provenientes de un concurso de méritos se encuentren en firme, son de obligatorio cumplimiento para las partes, esto es, para las entidades nominadoras y los participantes del proceso de selección. 60.

No obstante lo anterior, el Decreto 760 de 2005 previó el procedimiento a través de cual, una vez sean conformadas, la entidad destinataria de las listas puede solicitar la exclusión de alguno de los participantes, pues considera que hay motivos por los cuales no podría llevarse a cabo el nombramiento. 61. Dicha circunstancia ocurrió en este asunto, pues el Servicio Nacional de Aprendizaje le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión del señor Carlos Emel Ruiz de la lista de elegibles para proveer las vacantes de Instructor, Código 3010, Grado 1-20, ofertado en la OPEC 58499, argumentando que “No acredita experiencia relacionada con MECATRÓNICA.

Las certificaciones de la UNAD no indican área y las demás no están relacionadas con Mecatrónica.”. Es válido precisar que la actuación del SENA en este punto, se ajustó a derecho. 62. Como se anotó, del trámite mencionado surgió la Resolución Nro. 20202120019275 del 22 de enero de 2020 por medio de la cual, la Comisión Nacional del Servicio Civil excluyó de la lista de elegibles al demandante.

No obstante, la decisión fue revocada en virtud del recurso de reposición presentado 14 Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02268-01, C.P. María Elizabeth García González. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Emel Ruiz Higuera Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.Expediente: 15001-23-33-000-2021-00638-00 15 por éste, y la actuación administrativa finalizó con la Resolución Nro. 8381 de 2020, donde la Comisión resolvió mantener incólume la lista de elegibles. 63.

De ello la Sala concluye anticipadamente, que la situación jurídica del demandante ya había sido resuelta por la entidad competente (CNSC), frente a su permanencia o no en la lista de elegibles, por lo que no era dable que el Servicio Nacional de Aprendizaje reabriera la discusión en la Resolución Nro. 15-01186 de 2020, al considerar que debían ser analizados nuevamente los certificados aportados en el proceso de selección. 64.

Si bien se observa en el acto demandado que la abstención de nombrar al demandante se llevó a cabo en cumplimiento de la obligación prevista en el Decreto 1083 de 2015, de verificar la acreditación de los requisitos mínimos, lo cierto es que las dudas respecto de esto ya habían sido saneadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y en criterio de esta Sala, las consideraciones de los actos administrativos expedidos por dicha autoridad, tendrían que haber sido el soporte jurídico del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA para nombrar en periodo de prueba al demandante. 65.

Lo anterior, sin desconocer que en todo caso la sola firmeza de las listas de elegibles las convirtió en verdaderos actos administrativos de obligatorio cumplimiento y por tal razón, al SENA no le estaba permitido apartarse de las mismas. Sobre esta omisión, el Consejo de Estado ha indicado: “(…) En efecto, adoptar una decisión de esa especie [de abstenerse a nombrar a un elegible] equivale a envolver bajo la apariencia frágil de la formalidad externa propia de un acto administrativo, el protuberante desconocimiento de otro acto que ha cobrado firmeza y que se encuentra produciendo efectos particulares y concretos, como lo es la lista de elegibles resultante de un concurso de méritos para proveer empleos de carrera en una entidad estatal.

(…)”15 66. Por lo anterior, el desconocimiento de un acto administrativo ejecutoriado, de carácter particular y concreto que reconoce derechos subjetivos a las personas que conforman la lista de elegibles, a través de un acto administrativo como el de “abstención de nombramiento”, solamente concreta la incursión en causales de nulidad de este último, habida cuenta que con este se sustrae la competencia exclusiva de la Comisión, a efectos de modificar la lista de elegibles. 15 Sentencia de 11 de abril de 2019.

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06672-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Emel Ruiz Higuera Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.Expediente: 15001-23-33-000-2021-00638-00 16 67. Dicho sea de paso, lo anterior no impide que el acto administrativo (lista de elegibles) pueda ser discutido ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues las mismas características de definitivo, particular y concreto, permiten que sea posible llevarlo al análisis de su juez natural. 68.

Ahora bien, el criterio expuesto por el Consejo de Estado, también ha sido reiterado por la Corte Constitucional, haciendo énfasis en que, con base en los principios de buena fe y confianza legítima aplicables a los participantes de los procesos de selección, las listas de elegibles “son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme”.16 69.

En ese orden, se concluye que las Resoluciones Nro. 15-01186 de 31 de diciembre de 2020 y Nro. 15-00105 de 12 de marzo de 2021, están incursas en las causales de nulidad de infracción a las normas en que debía fundarse por desconocer la firmeza de las listas de elegibles prevista en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 760 de 2005, y sin competencia por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje, al no estarle permitido discutir de manera autónoma la composición de la lista de elegibles en firme, provista por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 70.

Ahora bien, la parte demandante solicita que a título de restablecimiento se ordene a Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, nombrarlo definitivamente en el empleo de Instructor, Código 3010, Grado1-20, OPEC 58499 ubicado en el Centro Industrial de Mantenimiento y Manufactura de la Regional Boyacá, así como también, que se ordene el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde el 22 de enero de 2020, cuando asegura que quedó en firme la lista de elegibles, y hasta que se dé la posesión en el cargo. 71.

Sobre este punto, si bien es procedente acceder a las pretensiones de restablecimiento del derecho, en atención a la declaratoria de nulidad de los actos demandados, lo cierto es que no se puede pasar por alto que el demandante fue nombrado en periodo de prueba mediante la Resolución Nro. 15-00573 de 9 de julio de 2021, en cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 1 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó transitoriamente sus 16 Sentencia SU-913 DE 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Emel Ruiz Higuera Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.Expediente: 15001-23-33-000-2021-00638-00 17 derechos, y le impuso la carga de adelantar este proceso de nulidad y restablecimiento. 72. Por lo anterior, se ordenará al Servicio Nacional de Aprendizaje, para restablecer el derecho del demandante, profiera el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba, que deberá entenderse expedido el 1 de septiembre de 2020, con efectos fiscales a partir del 14 de octubre de 2020, como se explicará más adelante.

No obstante, esta orden no implica que el demandante deba cumplir nuevamente con el periodo de prueba de 6 meses, y también se aclara, que esta providencia no tiene incidencia en el resultado de dicho periodo. Es decir, no tiene alcances frente al cumplimiento o no del periodo de prueba para que su nombramiento sea ratificado en el empleo y se inscriba en carrera administrativa. 73.

Si bien el demandante pretende que se ordene un nombramiento definitivo en el empleo, la Sala no accederá a ello, toda vez que la declaratoria de nulidad de los actos demandados, no lo exime de cumplir el periodo de prueba de 6 meses correspondiente a todos los servidores públicos previsto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. 74.

Finalmente, el actor pretende que se reconozcan los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 22 de enero de 2020, cuando finalizó el trámite de exclusión de la lista de elegibles y esta habría quedado en firme. 75. Al respecto, se accederá parcialmente a dicha pretensión, teniendo en cuenta que la fecha de firmeza de la lista de elegibles no necesariamente determina que sea la misma en la que el demandante se habría posesionado, para lo cual, la Sala hará el conteo de términos máximo que el Servicio Nacional de Aprendizaje tenía para expedir el nombramiento, y el señor Carlos Ruiz habría tenido para posesionarse en el empleo, así: - Firmeza de lista de elegibles: de conformidad con la consulta hecha por la Sala en el link https://bnle.cnsc.gov.co/bnle-listas/bnle-listas-consulta- general, se logró verificar que la firmeza individual de la lista de elegibles para el demandante se dio el 14 de agosto de 2020. - Envío de lista de elegibles en firme: el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015 establece que una vez esté en firme la lista de elegibles, la Comisión Nacional del Servicio Civil la enviará al jefe de la entidad.

Para esta actividad, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Emel Ruiz Higuera Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.Expediente: 15001-23-33-000-2021-00638-00 18 no se establece un término, por lo que la Sala entenderá que se hace al día siguiente de la firmeza. Para este caso, el 18 de agosto de 2020, teniendo en cuenta que el 15, 16 y 17 de agosto no eran días hábiles. - Acto de nombramiento en periodo de prueba: el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015, establece que, una vez recibida la lista de elegibles, la entidad nominadora cuenta con 10 días hábiles para producir el nombramiento en periodo de prueba.

En este caso, el término trascurrió entre el 19 de agosto y el 1 de septiembre de 2020. - Comunicación del acto de nombramiento y aceptación: de conformidad con el artículo 2.2.5.1.6 del Decreto 1083 de 2015, la entidad cuenta con 10 días para comunicar el nombramiento y el interesado tiene 10 días para aceptarlo. En este caso, este término trascurre entre el 2 y el 29 de septiembre de 2020. - Posesión: de acuerdo con el artículo 2.2.5.17 del Decreto 1083 de 2015, el interesado cuenta con 10 días para posesionarse en el empleo, que para este caso trascurren entre el 30 de septiembre y el 14 de octubre de 2020. 76.

Así las cosas, la Sala concluye que el restablecimiento relacionado con el pago de salarios y prestaciones deberá realizarse por el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2020 y el 1 de agosto de 2021. Esta última fecha, teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo acreditado en el expediente, el demandante tomó posesión del cargo en atención a la sentencia de tutela, el 2 de agosto de 202117, y desde esa fecha ha venido percibiendo los salarios correspondientes al empleo para el que se presentó. Conclusión 77.

La Sala accederá a las pretensiones de la demanda y declarará la nulidad de las Resoluciones Nro. 15-01186 de 2020 y No.15-00105 de 2021, toda vez que como quedó demostrado, están incursas en la causal nulidad de infracción a las normas en que debía fundarse por desconocer la firmeza de las listas de elegibles prevista en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 760 de 2005, y fueron expedidas sin competencia por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje, al no estarle permitido discutir de manera autónoma la composición de la lista de elegibles en firme, provista por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 17 PAG 72 archivo alojado en https://drive.google.com/drive/folders/1IwKqEJG1XHJd2UEXIfoni69hk0IyIXhw Medio de control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Emel Ruiz Higuera Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.Expediente: 15001-23-33-000-2021-00638-00 19 78.

A título de restablecimiento del derecho se ordenará la expedición del acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba del demandante en el empleo de Instructor, Código 3010, Grado1-20, OPEC 58499, y que el SENA reconozca y pague los salarios y prestaciones correspondientes para dicho empleo por el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2020 y el 1 de agosto de 2021.

Otras determinaciones 79. La abogada Sandra Milena Estepa Fonseca, actuando como apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, presentó memorial por medio del cual renunció al poder que le fue conferido para actuar en defensa de la entidad, que cumple con los requisitos del artículo 76 del CGP, al haber sido comunicados al poderdante.

Por tal razón se aceptará. 80. Por otra parte, Ramón Anselmo Vargas López, actuando en su calidad de director regional del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, allegó memorial por medio del cual confirió poder al abogado Eduardo Galeano Sánchez identificado con cédula de ciudadanía Nro. 74.375.605 expedida en Duitama y portador de la tarjeta profesional Nro. 274.000 del C. S. de la J. para que defienda los intereses de la entidad. 81.

Para soportar la actuación, se allegó copia de la Resolución Nro. 1-00781 de 2021 y el acta de posesión Nro. 114 de 1 de junio de 2021, que facultan al director regional a conferir el poder, por lo que se reconocerá personería para actuar en los términos relacionados. IV. COSTAS 82. En relación con la procedencia de emitir condena en costas, es preciso señalar que entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por, i) Las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202118 dispuso 18 “[…]” Artículo 47.

Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Emel Ruiz Higuera Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.Expediente: 15001-23-33-000-2021-00638-00 20 un cambio en su regulación, al determinar que únicamente habrá condena en costas cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. 83.

Acorde con lo anterior, la Sala condenará en costas a la parte vencida, a título de agencias en derecho, pues se advierte que la actuación adelantada por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA obligó a la parte demandante a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a pesar de que la situación jurídica relacionada con la exclusión o no de la lista de elegibles ya había sido resuelta por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Adicionalmente, en este proceso se acreditó un desempeño procesal de defensa deficiente por parte de la demandada, toda vez que la contestación aportada hacía referencia a un proceso distinto a este. 84. En relación con la cuantía, la Sala tendrá en cuenta los parámetros establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, por lo que se impondrá una condena equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 5 de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones Nro. 15-01186 de 2020 y No.15-00105 de 2021 proferidas por el SENA, de conformidad la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al SENA emitir el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba del señor Carlos Emel Ruiz Higuera, en el empleo de Instructor, Código 3010, Grado 1-20, OPEC NO. 58499, que se entenderá proferido el 1 de septiembre de 2020, con efectos fiscales a partir del 14 de octubre de 2020, conforme a lo expuesto en esta providencia. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. […]” Medio de control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Emel Ruiz Higuera Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.Expediente: 15001-23-33-000-2021-00638-00 21 TERCERO: Ordenar al SENA que reconozca y pague los salarios y prestaciones dejados de percibir por el señor Carlos Emel Ruiz Higuera por el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2020 y el 1 de agosto de 2021, conforme a las consideraciones de esta providencia, los cuales deberán ser indexados en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Condenar al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en costas, a título de agencias en derecho, equivalentes al 4% de las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

QUINTO: ACEPTAR la renuncia de poder presentada por la abogada Sandra Milena Estepa Fonseca, como apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, conforme lo expuesto.

SEXTO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Eduardo Galeano Sánchez identificado con cédula de ciudadanía Nro. 74.375.605 expedida en Duitama y portador de la tarjeta profesional Nro. 274.000 del C. S. de la J., para que actúe como apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, conforme a las facultades del memorial de poder allegado al expediente y conforme a las consideraciones expuestas.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada (Firmado electrónicamente) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ Magistrado  Medio de control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Emel Ruiz Higuera Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.Expediente: 15001-23-33-000-2021-00638-00 22 Constancia: Esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad.