REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) REPETICIÓN DEMANDANTE: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DUITAMA - EMPODUITAMA S.A. E.S.P. DEMANDADOS: JULIÁN RAÚL MEJÍA CARREÑO - SANDRA CONSTANZA CORREDOR RODRÍGUEZ - NELLY DEL CARMEN PUERTO FONSECA - RAMÓN ANSELMO VARGAS LÓPEZ RADICACIÓN: 150012333 000 2024 00188 00 Procede la Sala a rechazar la demanda de repetición de la referencia por cuanto el asunto no es susceptible de control juridicial.
Tal como pasa a sustentarse. I.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de repetición, EMPODUITAMA S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, solicitó declarar civil y patrimonialmente responsables, de acuerdo al grado de culpa grave, a los señores Julián Raúl Mejía Carreño, Sandra Constanza Corredor Rodríguez, Nelly del Carmen Puerto Fonseca y Ramón Anselmo Vargas López, quienes ocuparon la ordenación del gasto durante las épocas que fungieron como gerentes generales de la empresa, respecto de: “Por concepto de SANCIONATORIO AMBIENTAL: novecientos veintinueve millones quinientos ochenta y seis mil trescientos sesenta y tres pesos ($929.586.363). - Para las Vigencias 2022 y 2023: Por concepto de INTERESES POR NO PAGO OPORTUNO DE LA MULTA POR SANCIONATORIO AMBIENTAL: ciento cincuenta y dos millones cuatrocientos cuarenta y seis mil cuatrocientos cuarenta pesos ($152.446.440).
Por concepto de INTERESES DE LA TASA RETRIBUTIVA FACTURADA PERIODO 2021 A PAGAR EL 13 DE JUNIO DE Repetición Rechaza demanda 150012333 000 2024 00188 00 2 2022: novecientos nueve millones quinientos ochenta y un mil setecientos noventa y nueve pesos ($909.581.799); Por concepto de INTERESES DE LA TASA RETRIBUTIVA FACTURADA PERIODO 2022 A PAGAR EL 14 DE JUNIO DE 2023: ciento ochenta y dos millones doscientos treinta y cuatro mil trecientos pesos ($182.234.300);
B. Como consecuencia de lo anterior ordenar a los Declarados responsables, con la respectiva Sentencia, pagar dichas sumas de dinero indexadas al momento del Fallo. 2. En los hechos tres a cinco de la demanda, se señaló que, en el año 2014 la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (en adelante CORPOBOYACÁ) inició un proceso sancionatorio ambiental con relación a la contaminación del rio Chicamocha por parte de esta Empresa a cargo del alcantarillado, en el que, el 11 de julio de 2023, a través de la resolución No 01580 de 2023, se libró mandamiento de pago por concepto de capital más los intereses de mora y gastos del proceso a que hubiere lugar.
II. CONSIDERACIONES - De la acción de repetición. 3. De conformidad con la definición del artículo 2º de la Ley 678 de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, la acción de repetición es una acción de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor, ex servidor público o particular investido de una función pública que haya dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado producto de una sentencia, conciliación u otra forma de terminación del conflicto. 4.
Por su parte, el artículo 142 del C.P.A.C.A., dispuso: “Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.” 5.
En ese sentido, el numeral 5º del artículo 161 del CPACA, establece como presupuesto de la demanda de repetición que: “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) “5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago.”.
Repetición Rechaza demanda 150012333 000 2024 00188 00 3 6. Así, es caro que, la acción de repetición gravita única y exclusivamente sobre una condena que implique una afectación patrimonial del Estado y se ejerce con el propósito de reintegrar el valor correspondiente a esa condena efectivamente pagada como consecuencia del daño antijurídico causado con la conducta del servidor público demandado. 7.
De acuerdo con ello, la jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha precisado que, para la procedencia de la acción de repetición se debe probar, además de los requisitos generales de la demanda, que: (i) existió una condena judicial o un acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminación de un conflicto que le impuso a la entidad estatal el pago de una obligación de carácter indemnizatorio;
(ii) la entidad realizó el pago; (iii) el/la demandado/a tiene o tenía la calidad de agente, exagente o particular investido con funciones públicas y (iv) la condena impuesta al Estado tuvo origen en el actuar doloso o gravemente culposo del/la agente, exagente o particular investido con funciones públicas. - Procedimiento sancionatorio ambiental 8.
El Estado tiene cuatro deberes fundamentales con relación al medio ambiente: (i) El deber de prevenir los daños ambientales, (ii) El deber de mitigar los daños ambientales, (iii) El deber de indemnizar o reparar los daños ambientales y iv) finalmente, el deber de punición frente a los daños ambientales. 9. Este último, se consagra en el artículo 80 de la Constitución, en el que se señala la posibilidad de imponer sanciones de acuerdo con la ley.
De este precepto emana la potestad sancionatoria del Estado en materia ambiental, cuyo fin es el de garantizar la conservación, preservación, protección y uso sostenible del medio ambiente y de los recursos naturales. Esta atribución, como manifestación del ius puniendi, admite su ejercicio tanto por la vía del derecho administrativo sancionador (lo que incluye el derecho contravencional y el derecho correccional), como a través del derecho punitivo del Estado.
Se trata en esencia, de un poder de sanción. 10. En materia de procedimiento sancionatorio, la Ley 1333 de 2009, asigna en su artículo 1° la titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental, así: El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través, entre otras, de las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos. 1 C.E, Sección Tercera Subsección C, CP.
Jaime Enrique Rodríguez Navas, Sentencia 22 de mayo de 2024, Radicado número: 68001-23-31-000-2007-00579-01 (58486). Repetición Rechaza demanda 150012333 000 2024 00188 00 4 - Caso concreto. 11. En el presente caso, se pretende repetir en contra de los gerentes generales de EMPODUITAMA S.A. E.S.P. en su condición de ordenadores del gasto desde el 1 de enero de 2016 al 28 de septiembre de 2023 y como consecuencia del pago realizado por la empresa por concepto de: i) el proceso administrativo sancionatorio ambiental adelantado por CORPOBOYACÁ de las vigencias 2019, 2020 y 2021, por valor de ($929.586.363), ii) los intereses por no pago oportuno de la multa por sancionatorio ambiental, por valor de ($152.446.440), iii) los intereses de la tasa retributiva facturada periodo 2021 a pagar el 13 de junio de 2022, por valor de ($909.581.799); y iv) los intereses de la tasa retributiva facturada periodo 2022 a pagar el 14 de junio de 2023, por valor de ($182.234.300). 12.
Es decir, que si bien EMPODUITAMA S.A. E.S.P. realizó un pago a título de reconocimiento de sanción ambiental a Corpoboyacá-, este pago no deriva de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, sino de una sanción administrativa ambiental impuesta. 13. Al respecto, esta Corporación ya había tenido la oportunidad de pronunciarse en un caso de similares contornos al presente, en el que la condena por la que se repite tiene sustento en una sanción administrativa, expresamente indicó: “Sin ahondar en mayores argumentaciones, para la Sala es claro que "la condena" que en esta oportunidad intenta obtener la entidad demandante repitiendo contra el sujeto accionado tiene sustento en una sanción administrativa impuesta al Municipio de Zetaquira, producto del desconocimiento de normas legales (Arts. 14 y 136 de la Ley 142 de 1994 y Decreto 1575 de 2007 art. 9, entre otros), luego no consiste desde ninguna óptica jurídica una forma de terminación del conflicto como lo dispone el artículo 142 del CPACA en armonía con el artículo 2o de la Ley 678 de 2001, ya que como quedó definido en líneas precedentes, dicha actividad responde a la potestad sancionatoria con que cuenta en este caso la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para multar a aquellos infractores del ordenamiento jurídico o evasores de impuestos, en ejercicio además de su facultad de inspección, control y vigilancia administrativa, sin que esto involucre una facultad jurisdiccional o que en efecto pueda concluirse que interviene como tercero para dirimir conflictos o litigios que se susciten entre las partes.
(…) Así las cosas, la Sala arriba a la conclusión de que en el sub lite no se cumplió con el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 161 numeral 5 del CPACA, específicamente que la condena impuesta provenga de "otra forma de terminación del conflicto" cuya acreditación resulta de medular importancia para determinar la procedibilidad del medio de control de repetición, no basta con alegarse que la parte demandante asumiera el pago económico de una multa como consecuencia del actuar irregular de uno de sus funcionarios o exfuncionarios, pues es importante demostrar que el pago fue consecuencia de una condena patrimonial materializada en una sentencia Repetición Rechaza demanda 150012333 000 2024 00188 00 5 judicial, conciliación u otra manera de terminación del conflicto, esta última entendida como los mecanismo alternativos de resolución de controversias, para que en efecto se cumpla con el elemento previo exigido para demandar en ejercicio de la acción de repetición.” 14.
Así entonces, es claro que, la acción de repetición ejercida en este caso no cumplió con el requisito de procedibilidad -numeral 5 del artículo 161 del CPACA-. Pues no basta con alegar la existencia de un pago efectuado por el Estado; sino que, es necesario demostrar que éste corresponde a una condena patrimonial generada en sentencia judicial, conciliación u otra manera de terminación del conflicto. 15.
En el presente caso, se reitera, el objeto del proceso, es recuperar lo pagado por EMPODUITAMA S.A. E.S.P. por concepto de la multa generada en un proceso administrativo sancionatorio ambiental; el cual, no consiste, desde ninguna óptica jurídica, en una forma de terminación del conflicto como lo dispone el artículo 142 del CPACA en armonía con el artículo 2o de la Ley 678 de 2001.
Sino que, "la condena" que en esta oportunidad intenta obtener la entidad tiene sustento en una sanción administrativa que deviene de la potestad sancionatoria con que cuenta, en este caso, Corpoboyacá. 16. Así las cosas, al pretenderse el reembolso de lo pagado por la entidad demandante por una causa diferente a las citadas para ejercer la acción de repetición, es claro que no se cumple los requisitos previos de procedibilidad de la referida acción. Lo que de contera implica que, el asunto no sea susceptible de control judicial, por lo que la demanda se rechazará con sustento en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA, que dispone: “Artículo 169.
Rechazo de la demanda (…) 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. 17. Ahora bien, analizando el caso expuesto por el actual gerente de EMPODUITAMA S.A. E.S.P. en el escrito de demanda, la Sala no puede ser extraña a la situación planteada; razón por la cual, se ordenará compulsar copias del escrito de la demanda ante la Contraloría Departamental para que sean conocidos y valorados los hechos allí narrados y para que, si es el caso, inicie proceso o investigación respecto de las personas a las que se aluden como causantes del presunto detrimento patrimonial de la entidad.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá,
RESUELVE
1.- RECHAZAR la demanda de repetición promovida por EMPODUITAMA S.A. E.S.P., en contra de los señores Julián Raúl Mejía Carreño - Sandra Constanza Corredor Rodríguez - Nelly Del Repetición Rechaza demanda 150012333 000 2024 00188 00 6 Carmen Puerto Fonseca - Ramón Anselmo Vargas López, por las razones expuestas. 2.- COMPULSAR copias del escrito de la demanda ante la Contraloría Departamental para que sean conocidos y valorados los hechos allí narrados y para que, si es el caso, inicie proceso o investigación respecto de las personas a las que se aluden como causantes del presunto detrimento patrimonial de la entidad. 3.- NOTIFICAR a la parte demandante POR ESTADO ELÉCTRONICO en la forma prevista en el artículo 201 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA (E) Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado