REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No 2 Tunja, 12 de septiembre de 2024 Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No. 015 Concejo Municipal de Sogamoso. Expediente: 1500123330002023-00083-00 Magistrado Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana.
La Sala de Decisión No. 2 de la corporación procede a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el Departamento de Boyacá en contra de la validez del Acuerdo No. 015 del 06 de diciembre de 2022 “por el cual se fija el presupuesto general del municipio de Sogamoso de rentas, ingresos y recursos de capital y se apropian los gastos de funcionamiento e inversión y servicio de la deuda, para la vigencia fiscal comprendida entre el primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), y se dictan otras disposiciones”.
I.
ANTECEDENTES Pretende el actor que por esta corporación se declare la invalidez del Acuerdo No. 015 del 06 de diciembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Sogamoso. II.
HECHOS Indicó que el Concejo Municipal de Sogamoso expidió el Acuerdo Municipal No. 015 del 06 de diciembre de 2022, el cual fue radicado el 16 de diciembre de 2022 ante la Unidad Administrativa Especial de Asesoría y Defensa jurídica del Departamento. Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No. 015 Concejo Municipal de Sogamoso.
Expediente: 15001233300020230008300 2 Al realizar la revisión jurídica ordenada en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, el Gobernador de Boyacá observó que el acto objeto de esta demanda es contrario a la ley y la constitución. Estimó como norma violada los numerales 5º de los artículos 313 y 315, así como los artículos 345, 346, 347, 349 y 352 de la Constitución Política.
De orden legal, adujo vulneración de los Decretos Nos. 111 de 1996, 568 de 1996 y 412 de 2018. Para explicar el concepto de violación, enunció la omisión de los fondos especiales en el presupuesto de ingresos y gastos. Explicó que no se incorporó en el presupuesto de ingresos el fondo de gestión del riesgo, y en el presupuesto de gastos omitió incluir el fondo de solidaridad y redistribución del riesgo.
Refirió que estos fondos deben ser deben ser incluidos en el presupuesto tanto de ingresos como de gastos, pues este se constituye en una herramienta de planeación que le permite al municipio prever las obligaciones en que incurrirá, teniendo como base el ingreso que, para el caso de los fondos, son abastecidos con recursos fijados en la ley, no obstante, dijo que no fueron encontradas las distinciones presupuestales de los fondos cuenta, viciando el monto final avalado por el concejo municipal frente al presupuesto, pues al no incluirse o al no diferenciarse, se hace imposible determinar la realidad de la cifra acordada.
Indicó que en cuanto al presupuesto de los gastos de inversión (2.3) no realizó la desagregación del presupuesto de ingresos, pues omitió realizarlo en secciones presupuestales, clasificado en programas y subprogramas desconociendo la desagregación al detalle prevista en el EOP, por tanto, afirmó que al desconocer la obligación de señalar de manera precisa la destinación y disposición de los gastos de inversión, el acuerdo es ilegal.
Adujo que, en el acuerdo objetado, no se puede constatar la destinación de las transferencias de la sobretasa ambiental, la cual tiene como objetivo, ser aportada a la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en la zona, y la Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No. 015 Concejo Municipal de Sogamoso.
Expediente: 15001233300020230008300 3 cual tampoco se puede estipular su fuente, pues el presupuesto de ingresos no la individualiza. Señaló que se presentó una indebida planificación presupuestal, como quiera que no se presupuestaron ni incluyeron dentro de los ingresos como en los gastos las estampillas de adulto mayor ni lo concerniente a la estampilla pro cultura.
Indicó que si bien, en el anexo 1, se encuentra desagregado lo concerniente a las Estampillas con el Código 1.1.01.02.300, al no haberse incluido dentro del Acuerdo 015 del 06 de diciembre de 2022 lo concerniente a las mencionadas Estampillas y al no haberse establecido dentro de las disposiciones generales que los Anexos 1 y 2 hacen parte integral del Presupuesto General del Municipio de Sogamoso, que el acuerdo en cita omitió incluir las Estampillas (Adulto Mayor y Pro cultura ) y, por consiguiente, coligió que el acuerdo demandado es inconstitucional e ilegal viciando el contenido general del presupuesto, por lo que solicita su invalidez.
III. TRÁMITE PROCESAL - Admisión de la demanda La demanda se presentó ante la Oficina Judicial de Tunja el 07 de febrero de 20231 y repartida a este despacho quien dispuso su admisión mediante providencia del 15 de enero de 20242, sometiéndola a las ritualidades propias del proceso previstas en el artículo 151 del C.P.A.C.A. y en el Decreto 1333 de 1986. - Contestación Vencido el término de fijación en lista, el municipio de Sogamoso emitió su pronunciamiento3. 1 Índice 02 del expediente digital. 2 Índice 13 del expediente digital. 3 Índice 20 del expediente digital.
Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No. 015 Concejo Municipal de Sogamoso. Expediente: 15001233300020230008300 4 Respecto de los formalismos y especificación de los sectores, indicó que fueron agregados al escrito del proyecto de acuerdo que fue aprobado en plenaria por la corporación y en el artículo segundo del acuerdo mencionado se puede avizorar cada uno de los segmentos establecidos dentro del acuerdo municipal4.
Finalmente, en lo que refiere a la violación denominada “estampilla en el presupuesto de ingresos y gastos”, indicó que basta con remitirse al Articulo Segundo del plurimencionado acuerdo, en cuanto en el mismo hace relación a la tasa de pro deporte y recreación (1.1.2.10) y a la estampilla de pro cultura (1.1.2.11). Concluye que, el acuerdo municipal atacado respetó todas las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia, por lo cual solicitó se declare la validez del referido acuerdo municipal.
Por su parte, dentro de termino de ley el agente del Ministerio Publico con funciones de intervención, no emitió su concepto. IV- CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar en la presente oportunidad si el Acuerdo Municipal No. 015 del 06 de diciembre de 2022 transgredió las normas de carácter constitucional y legal al (i) existir omisión de los fondos especiales en el presupuesto de ingresos y gastos (ii) no haber discriminado en el presupuesto de gastos de inversión la descripción de los programas y subprogramas (iii) al omitir la destinación de las trasferencias de la sobretasa ambiental y, (iv) al no incluir dentro de los ingresos como de gastos las estampillas de adulto mayor y pro cultura. 2.
Del presupuesto municipal 4 Índice 14 del expediente digital. Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No. 015 Concejo Municipal de Sogamoso. Expediente: 15001233300020230008300 5 Por mandato constitucional la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, las regula la Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto y las normas que compete dictar a los concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313 numeral 5º, Superior, que consagra: “Artículo 313. –Corresponde a los concejos: 1 (…) 5.
Dictar normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. (…). (Negrilla y subrayado fuera del texto). En igual sentido, el artículo 32 de la Ley 136 de 19945, modificado por la Ley 1551 de 2012, artículo 9º que consagra entre otras como funciones del concejo: “Artículo 32. Atribuciones: Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (…) 9.
Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación. (Negrilla y subrayado fuera del texto).
Por otro lado, el artículo 104 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Decreto 111 de 1996, dispone que las entidades territoriales deberán ajustar las normas sobre programación, elaboración, aprobación y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la ley orgánica del presupuesto. 3. Los programas y subprogramas en el proyecto de presupuesto de gastos municipales Conforme con el artículo 345 de la Constitución, existe un presupuesto de rentas y uno de gastos.
Entre tanto, el artículo 346 determina que el presupuesto de gastos o apropiaciones reconoce los tipos de funcionamiento, servicio de la deuda y los de inversión del plan de desarrollo: 5 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios; modificado por la Ley 1551 de 2012, artículo 9º Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No. 015 Concejo Municipal de Sogamoso.
Expediente: 15001233300020230008300 6 “ARTICULO 346. El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.
En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.
De acuerdo con el mandato constitucional, los gastos para dar cumplimiento al plan de desarrollo se derivan del plan de inversiones públicas contenido en el mismo y que se presentan en programas y proyectos de inversión. “ARTICULO 339. Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional.
En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal…” (negrita fuera de texto) En desarrollo de estos mandatos, el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones se clasifica por secciones presupuestales distinguiendo en cada una los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y los gastos de inversión, y discriminando los componentes de cada una de estas agregaciones.
De acuerdo con el "Estatuto Orgánico del Presupuesto" contenido en el Decreto No. 111 de 1996, el presupuesto se encuentra compuesto por (i) el presupuesto de rentas; (ii) el presupuesto de gastos o Ley de apropiaciones, y (iii) las disposiciones generales. El artículo 36 del Decreto No. 111 de 1996 establece que dicho presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, en el componente de inversión, debe indicar los proyectos establecidos o determinados por el Ejecutivo, disposición que guarda Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No. 015 Concejo Municipal de Sogamoso.
Expediente: 15001233300020230008300 7 armonía con lo previsto en el artículo 11 del mismo Decreto 111, en cuanto señaló que este tipo de gastos serán “clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos”. Por su parte, el artículo 14 del Decreto 568 de 1996, estipuló las exigencias del proyecto de presupuesto de gastos en su modalidad de gastos de inversión, así: "El proyecto de presupuesto de Gastos se presentará al Congreso clasificado en secciones presupuestales distinguiendo entre cada una los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y los gastos de inversión. Los gastos de inversión se clasificarán en Programas y Subprogramas.
Son Programas los constituidos por las apropiaciones destinadas a actividades homogéneas en un sector de acción económica, social, financiera o administrativa a fin de cumplir con las metas fijadas por el Gobierno Nacional, a través de la integración de esfuerzos con recursos humanos, materiales y financieros asignados. Son Subprogramas el conjunto de proyectos de inversión destinados a facilitar la ejecución en un campo específico en virtud del cual se fijan metas parciales que se cumplen mediante acciones concretas que realizan determinados órganos. Es una división de los Programas.
(Negrita fuera de texto). La jurisprudencia constitucional ha señalado que las entidades territoriales están supeditadas, en lo pertinente, tanto a los principios constitucionales que regulan la elaboración y aprobación del presupuesto general de la Nación, como a la LOP3. De manera que “no existe una autonomía absoluta de las entidades territoriales en la definición de las normas presupuestales y, por lo tanto, la injerencia de lo nacional en esta materia es mayor”.
Las razones de esta afirmación fueron expuestas en la sentencia C-036 de 2023, así: Primero, de acuerdo con la Constitución Política de 1991, Colombia es un Estado social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizado y con autonomía de las entidades territoriales. En concordancia con esta organización, el artículo 287 superior reconoce la autonomía territorial “dentro de los límites de la Constitución y de la ley”.
Segundo, el artículo 334 superior le confiere al Estado la dirección general de la economía y le otorga al legislador la competencia para la definición de las políticas macroeconómicas de la Nación. Tercero, el artículo 352 de la Carta Política señala que la Ley Orgánica del Presupuesto regula lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo.
Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No. 015 Concejo Municipal de Sogamoso. Expediente: 15001233300020230008300 8 Por lo tanto, la Ley Orgánica del Presupuesto es única para los niveles nacional y territorial6. Cuarto, el estatuto orgánico del presupuesto reconoce la competencia de las entidades territoriales para proferir las normas orgánicas de elaboración de sus presupuestos.
Sin embargo, precisa que esa regulación debe ajustarse a las normas constitucionales, las disposiciones de esa misma ley orgánica y a las condiciones de cada entidad territorial7. Es decir, que tanto las disposiciones constitucionales que regulan el Presupuesto General de la Nación, como la ley orgánica del presupuesto, resultan aplicables en lo pertinente a los presupuestos territoriales.
De manera que, la lectura sistemática de las referidas disposiciones, ponen de relieve8 la intención del Constituyente de salvaguardar la unidad jurídica y económica de la Nación, evidenciada en el diseño de un modelo fundado en el principio de unidad presupuestal que propende por una hacienda pública coherente y coordinada en todos los niveles del Estado, en la que los procedimientos de elaboración del presupuesto, de aprobación, ejecución y control de este respondan a patrones comunes y se enmarquen dentro de las metas y la política macroeconómica y los planes financiamiento estatal.
Por otra parte, en el artículo 10 de la Ley 1176 de 2007', se desarrolló el artículo 30 de la Ley 715 de 2001, contemplando la conformación del sistema General de Participaciones, así: "El artículo 3° de la Ley 715 de 2001, quedará así: "Artículo 30, Conformación del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participación estará conformado así: 1.
Una participación con destinación específica para el sector educación, que se denominará participación para educación. 2. Una participación con destinación específica para el sector salud, que se denominará participación para salud. 3. Una participación con destinación específica para el sector agua potable y saneamiento básico, que se denominará participación para agua potable y saneamiento básico. 4.
Una participación de propósito general." 6 Sentencia C-540 de 2001. 7 El artículo 109 del Decreto 111 de 1996. 8 Sentencias C-478 de 1992, C-540 de 2001 y C-579 de 2001 Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No. 015 Concejo Municipal de Sogamoso. Expediente: 15001233300020230008300 9 Mientras tanto, el artículo 20 ibídem expresó el porcentaje de distribución en que debe ser destinada para cada uno de los rubros descritos en la disposición legal precedente, de la siguiente manera: "El artículo 4° de la Ley 715 de 2001, quedará así: Artículo 40.
Distribución Sectorial de los Recursos. El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 2° de la Ley 715 y los parágrafos transitorios 2o y 30 del artículo 4o del Acto Legislativo 04 de 2007, se distribuirá entre las participaciones mencionadas en el artículo 3o de la Ley 715, así: 1.
Un 58.5% corresponderá a la participación para educación. 2. Un 24.5% corresponderá a la participación para salud 3. Un 5.4% corresponderá a la participación para agua potable y saneamiento básico. 4. Un 11.6% corresponderá a la participación de propósito general". Del mismo modo, este Tribunal19 ha sostenido en el precedente horizontal adoptado respecto al tema que los programas, subprogramas y proyectos deben tener el detalle, las fuentes de financiación, así mismo deben tener indicadores y metas de resultado que sean medibles para facilitar su ejecución, seguimiento y control” 4.
Naturaleza de los Fondos Especiales del Presupuesto de Rentas Los fondos especiales hacen parte del presupuesto de rentas que compone el presupuesto general y abarcan “(…) los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público específico, así como los pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador” a la luz del artículo 30 del Decreto 111 de 1996.
La Corte Constitucional, en sentencia C-009 de 2002, al examinar si dichos fondos violaban la prohibición de rentas nacionales de destinación específica previstas en el artículo 359 de la Carta Política, precisó que los fondos especiales «no son contribuciones parafiscales ni ingresos corrientes en cuanto 9 En Tribunal Administrativo de Boyacá, Rad. 15001233300020150006400.
M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana. Rad 150012333000201532400, MP. Félix Alberto Rodríguez Riveros, Rad. 150012333000-2020- 00103-00, 150012333-000- 2021-00493-00 M.P Fabio Iván Afanador García Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No. 015 Concejo Municipal de Sogamoso. Expediente: 15001233300020230008300 10 corresponden a una categoría propia en la clasificación de las rentas estatales» y «constituyen una excepción al principio de unidad de caja [por lo que] su determinación y recaudo se efectuará de acuerdo con las decisiones que para cada caso adopte el legislador».
Posteriormente, mediante sentencia C-438 de 2017, precisó que los fondos especiales pueden ser de dos de las modalidades, aunque no especifica en ninguna de ellas el tipo de ingresos que las constituyen: “1) los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público específico, o 2) los ingresos pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador”.
De esta distinción se derivan dos modalidades de fondos especiales: fondos - entidad y fondos - cuenta. En cuanto a los primeros, ese Alto Tribunal Constitucional los relaciona a una entidad de naturaleza pública, con personería jurídica10, que hace parte de la administración pública, y los segundos, son los ingresos pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador, es decir, son un sistema de manejo de recursos sin personería jurídica y que son propiamente fondos especiales, adscritos a una entidad pública11.
Aclaró que esa disposición “no crea, menciona ni afecta algún impuesto en particular, sino que se limita a señalar genéricamente qué es lo que constituye un fondo especial, sin especificar la naturaleza de tales ingresos”, y que, en consecuencia, “no consagra ni afecta renta tributaria alguna, circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, excluye la posibilidad de vulneración del artículo 359 de la Carta Política en cuanto una norma legal no incurre en la prohibición de rentas nacionales de destinación específica si no contiene ella una renta determinada, de carácter tributario”.
Por consiguiente, concluyó que la declaratoria de constitucionalidad del aludido artículo 30 no faculta al legislador ordinario, cuando defina los ingresos de los fondos especiales, para afectar cualquier tipo de rentas, por cuanto el desarrollo 10 Sentencia C-075 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Dicha interpretación de la sentencia se relacionó el C-438 de 2017.
Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No. 015 Concejo Municipal de Sogamoso. Expediente: 15001233300020230008300 11 legislativo de esta norma orgánica del presupuesto está naturalmente subordinada a los preceptos constitucionales. Resulta relevante acotar que en la sentencia C-438 de 2017, se expusieron los diversos criterios que ha tenido la Corte Constitucional en torno a la categoría de los fondos-cuenta como fondos especiales.
Recordó que los fondos especiales son un sistema de manejo de cuentas, según los cuales una norma destina bienes y recursos para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el acto de creación y cuya administración se hace en los términos en éste señalados. Atendiendo a que en el sub judice uno de los cargos de invalidez refiere a que no se incluyó en el presupuesto las apropiaciones relativas al (i) Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos (FSRI) y (ii) del Fondo de Gestión de Riesgos (FGR), conviene referirse a su naturaleza, destinación y fuente de financiación, así: - Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos (FSRI).
Como una forma de expresión del carácter público y social de los servicios públicos domiciliarios, la Ley 142 de 1994, en su artículo 89, consagró la creación de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, así: "Artículo 89. Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. (…) Los concejos municipales están en la obligación de crear fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente Ley.
Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso. (…) 89.2. Quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata este artículo y los Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No. 015 Concejo Municipal de Sogamoso.
Expediente: 15001233300020230008300 12 aplicarán al pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, de todo lo cual llevarán contabilidad y cuentas detalladas. Al presentarse superávits, por este concepto, en empresas de servicios públicos oficiales de orden distrital, municipal o departamental se destinarán a "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" para empresas de la misma naturaleza y servicio que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante.
Si los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" después de haber atendido los subsidios de orden distrital, municipal o departamental, según sea el caso, presentaren superávits, estos últimos se destinarán para las empresas de la misma naturaleza y servicio con sede en departamentos, distritos o municipios limítrofes, respectivamente.
Los repartos se harán de acuerdo a los mecanismos y criterios que establezcan las comisiones de regulación respectivas. Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de agua potable o saneamiento básico y telefonía local fija, se destinarán a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" del municipio o distrito correspondiente y serán transferidos mensualmente, de acuerdo con los mecanismos que establezcan las comisiones de regulación respectivas.
Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de energía eléctrica y gas combustible irán a los fondos que más adelante se desarrollan en este mismo artículo" Sobre la definición de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, la doctrina ha señalado que su objetivo “es canalizar los recursos destinados a sufragar subsidios para que las personas de menores ingresos puedan pagar los servicios públicos domiciliario”12 Ahora bien, el Decreto 565 de 1996 reglamentó el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, señalando la naturaleza de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, así: "Artículo 4.
Naturaleza de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, que de acuerdo con la Ley 142 de 1994 deben constituir los concejos municipales y distritales y las asambleas, serán cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios, distritos y departamentos, a través de las cuales se contabilizarán exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios.
Dentro de cada Fondo creado se llevará la contabilidad separada por cada servicio prestado en el municipio o distrito y al interior de ellos no podrán hacerse transferencias de recursos entre servicios" (subrayado fuera de texto). 12 Bedoya Giraldo Hubed, "Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos" en Letras Jurídicas, EEPP de Medellín, Vol. 2, No. 2 septiembre de 1997.
Pág. 95 Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No. 015 Concejo Municipal de Sogamoso. Expediente: 15001233300020230008300 13 Respecto de la fuente de los recursos del referido Fondo FSRI, el artículo 14 del citado decreto consagra: "Artículo 14. Fuentes de los recursos para otorgar los subsidios a través de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos.
Podrán utilizarse como fuentes para el otorgamiento de los subsidios las siguientes: a) Los recursos provenientes de los aportes solidarios definidos en el artículo 1 de este Decreto, podrán ser administrados por las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios; b) Los recursos obtenidos de otros Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden municipal, distrital y departamental; c) Recursos provenientes de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, tanto los correspondientes a libre inversión como los que deben destinarse al sector (Ley 60 de 1993); d) Recursos provenientes del 10% del impuesto predial unificado al que se refiere el artículo 7 de la Ley 44 de 1990, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo; e) Recursos provenientes de las regalías por concepto de explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, de acuerdo con la Ley 141 de 1994; f) Recursos presupuestales de las entidades descentralizadas del orden nacional o territorial (artículo 368 de la Constitución Nacional); g) Otros recursos presupuestales a los que se refiere el artículo 89.8 de la Ley 142 de 1994".
Igualmente, acerca de la contabilidad que deben llevar las empresas de servicios públicos para dar sus aportes al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, el Decreto 565 de 1996 señala lo siguiente: “Artículo 7 Contabilidad interna. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deberán llevar cuentas detalladas de las sumas recaudadas y de las recibidas por transferencias de otras entidades con destino a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, y de su aplicación. Si la entidad presta servicios en varios municipios, las cuentas internas y la contabilidad deberán, además, llevarse en forma separada para cada municipio.
Si en un municipio un mismo servicio es prestado por diferentes entidades cada una de ellas deberá llevar la contabilidad de aportes solidarios y subsidios de su zona o área de servicio". El mismo decreto señala las fuentes de los recursos que alimentan la cuenta FSRI, las cuales son recursos ya establecidos y cuyo origen se encuentra previsto en el citado artículo 14 de la disposición en estudio.
Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No. 015 Concejo Municipal de Sogamoso. Expediente: 15001233300020230008300 14 Sobre la incorporación de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, la H. Corte Constitucional precisaba que: "Tanto el factor que se aplica a los usuarios de los estratos altos - cuya naturaleza tributaria se deduce de ser una erogación obligatoria destinada a una finalidad pública y sin contraprestación - como los "aportes directos", se contabilizan, registran e incorporan en los respectivos presupuestos de la nación, los departamentos, los distritos y los municipios, pues, al destinarse ambos recursos a la financiación de los subsidios para pagar las tarifas de los usuarios de menores recursos, configuran gasto público, que no puede hacerse sino se incluye en aquéllos (C.P., art. 345)".
La doctrina autorizada sobre la materia, al definir los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos señaló: "El Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos es, como ha quedado explícito desde un principio, una cuenta dentro del respectivo presupuesto de la entidad a la que pertenece. A través de ella se contabilizarán todos los recursos que, en virtud de la decisión de la administración territorial correspondiente, se destinen para otorgar subsidios para el pago de los servicios públicos domiciliarios”13 De acuerdo con el Concepto No 174 de 17 de marzo de 2011, emitido por la Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios, el cual, al referirse al manejo de dicho fondo, señaló: (…) su manejo presupuestal se lleva a cabo a través de una cuenta especial sin personería jurídica, con contabilidad separada.
Por tanto, su manejo configura gasto público, lo cual conlleva la implementación de un procedimiento administrativo y contable con el objeto de canalizar los recursos al fin previsto en la ley, para lo cual se expedirán las disposiciones municipales que sean compatibles con las disposiciones del Estatuto Orgánico del Presupuesto Público necesarias para implementar gestiones de tipo administrativo y contable que desarrollen las obligaciones legales impuestas para su administración”. 13 Bedoya Giraldo Hubed, "Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos" en Letras Jurídicas, EEPP de Medellín, Vol 2, No. 2 septiembre de 1997.
Pág. 95. Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No. 015 Concejo Municipal de Sogamoso. Expediente: 15001233300020230008300 15 Por todo lo expuesto, es dable señalar que el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos tiene la condición de fondo cuenta que hace parte de la contabilidad de los municipios.
Constituye presupuestalmente un fondo especial de quienes forman parte del presupuesto de rentas cuyos recursos tienen legalmente una destinación particular como es, en este caso, sufragar subsidios para que las personas de menores ingresos puedan pagar los servicios públicos domiciliarios. - Fondo de gestión de riesgo El Fondo Nacional de Calamidades fue creado por el Decreto 1547 de 1984, en su artículo 1º, modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, “como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, con fines de interés público y asistencia social y dedicado a la atención de las necesidades que se originen en situaciones de desastre o de calamidad o de naturaleza similar”.
Con posterioridad, el nombre cambió por el de Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, de acuerdo con las modificaciones que impuso la Ley 1523 de 2012 en su artículo 47. Es una cuenta especial, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, conformada por las subcuentas de conocimiento del riesgo, de reducción del riesgo, de manejo de desastres, de recuperación, y para la protección financiera conforme al artículo 51 ibídem.
Por su parte, el artículo 53 de la ley 1523 de 2012 consagra las apropiaciones presupuestales para la gestión de riesgo, así: “Las entidades del orden nacional, regional, departamental, distrital y municipal que hacen parte del sistema nacional, incluirán a partir del siguiente presupuesto anual y en adelante, las partidas presupuestales que sean necesarias para la realización de las tareas que le competen en materia de conocimiento y reducción de riesgos y de manejo de desastres”.
Así mismo, el artículo 54 ibidem previó los fondos territoriales en el siguiente tenor: Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No. 015 Concejo Municipal de Sogamoso. Expediente: 15001233300020230008300 16 “Las administraciones departamentales, distritales y municipales, en un plazo no mayor a noventa (90) días posteriores a la fecha en que se sancione la presente ley, constituirán sus propios fondos de gestión del riesgo bajo el esquema del Fondo Nacional, como cuentas especiales con autonomía técnica y financiera, con el propósito de invertir, destinar y ejecutar sus recursos en la adopción de medidas de conocimiento y reducción del riesgo de desastre, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción. Podrá establecer mecanismos de financiación dirigidos a las entidades involucradas en los procesos y a la población afectada por la ocurrencia de desastres o calamidad.
El Fondo podrá crear subcuentas para los diferentes procesos de la gestión del riesgo”. En punto a las fuentes de financiamiento de los Fondos Territoriales de Gestión del Riesgo, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo emitió la Circular No. 063 del 9 de octubre de 2017, señalando al respecto que: “(…) Adicionalmente, existen otras fuentes distintas a las del presupuesto local y le permitirán al territorio contar con otros recursos a saber: • Ingresos corrientes de libre destinación o fuente de recursos específica de acuerdo a sus tributos: Los ingresos corrientes de libre destinación ICLD son los ingresos tributarios y no tributarios, excluidas las rentas de destinación específica, es decir, aquellas destinadas por Ley o por Acto Administrativo a un fin determinado (artículo 3 de Ley 617 de 2000).
La entidad territorial podrá asignar de rentas propias la que estime conveniente o un porcentaje de la misma, de acuerdo con su análisis presupuestal. Para este caso también pueden asignar un número de salarios mínimos legales mensuales vigentes que asignen al año como fuente del fondo sin afectar rentas directamente. • Sistema General de Participaciones: El SGP corresponde a los recursos que la Nación debe transferir a las entidades territoriales (Departamentos, Distritos y Municipios) en cumplimiento de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, reformados por los actos legislativos 01 de 2001 y 04 de 2007, para la financiación de los servicios a su cargo en educación, salud, agua potable y los definidos en el Artículo 76 de la Ley 715 de 2001.
Dentro de los recursos de SGP otros sectores, se puede asignar una fuente de financiación para el fondo territoriales de gestión de desastres. • Transferencias de las entidades públicas: Son los recursos que provienen de otras entidades como contrapartidas, donaciones o transferidos para fines específicos. • Recursos provenientes del crédito: Recursos financieros a través de operaciones de endeudamiento, y Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No. 015 Concejo Municipal de Sogamoso.
Expediente: 15001233300020230008300 17 • Donaciones: Recursos ofrecidos de manera voluntaria y sin contraprestación o compensación alguna”. A modo de conclusión, tratándose del contenido y alcance de las normas que regulan el manejo y destinación de los recursos de los fondo - cuenta especiales vale decir que en el presupuesto de ingresos como de gastos, se debe señalar de manera específica, autónoma e independiente los recursos de cada uno, a fin que se pueda establecer qué recursos se tiene presupuestado ingresaran al municipio para atender las finalidades y propósitos de cada uno de éstos, y así identificar el destino de final de esos recursos. 5.
Del Sistema de Clasificación Presupuestal y la Autonomía de las entidades territoriales en materia presupuestal. El Art. 2.8.1.2.3 del Decreto Único Reglamentario (DUR) del Sector Hacienda y Crédito Público – Decreto 1068 de 2015 (modificado por el Decreto 412 de 2018), adoptó un sistema estandarizado de clasificación presupuestal. Estableció que mediante el Catálogo de Clasificación Presupuestal (CPP) se identifica y ubica los conceptos de ingreso y los objetos de gasto dentro del presupuesto.
En virtud del artículo 2.8.1.2.5 ibidem, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió la Resolución 3832 del 18 de octubre de 2019 por medio de la cual se expidió el Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales y sus Descentralizadas (CCPET). La nueva metodología (CCPTE) resulta aplicable a todas las fases del ciclo presupuestal, “sin perjuicio de que en las de presentación y aprobación ante las corporaciones administrativas se aplique la clasificación y desagregación al detalle prevista en la norma orgánica de presupuesto”.
(artículo 1º ibidem). Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No. 015 Concejo Municipal de Sogamoso. Expediente: 15001233300020230008300 18 El Ministerio de Hacienda en el Manual de Clasificación Presupuestal14 precisó que, de conformidad con el EOP, los ingresos municipales provenientes del PGN deben clasificarse en las siguientes categorías: ingresos corrientes de la Nación, recursos de capital de la Nación, rentas parafiscales, fondos especiales, y establecimientos públicos del orden nacional.
Sin embargo, que cada una de estas partes debe acoger el CCPET, por lo que han de organizarse por (i) ingresos corrientes y (ii) recursos de capital. Los primeros – recursos corrientes – se subdividieron en ingresos tributarios y no tributarios. Estos últimos, conformados por las contribuciones, tasas y derechos administrativos, multas, sanciones e intereses de mora, derechos económicos por uso de recursos naturales, venta de bienes y servicios, y transferencias corrientes.
Respecto de las contribuciones se clasificaron en sociales, asociadas a la nómina, especiales y diversas. Entonces, los fondos-cuenta deben reconocerse como ingreso independiente en el presupuesto, precisando que corresponden a la categoría de contribuciones diversas, que, según el manual, «comprenden a los ingresos por concepto de las demás contribuciones no clasificadas en las cuentas anteriores».
En esta categoría se incluyó con el código 1-02-1-04-20 la contribución correspondiente al FSRI y con el código 1-02-1-04-46 la relacionada con el Fonset. Respecto del FGR no se dispuso código, a pesar de que es claro que también debe incluirse en esta categoría - “contribuciones diversas”- por no estar comprendida en las demás. Considera la Sala que la desagregación por concepto de ingreso acogida en el CCPET no desconoce la estructura establecida en el EOP. Y que no debe confundirse la clasificación por concepto de ingreso, con la composición estructural del presupuesto de ingresos: la segunda se ajusta a la división establecida en el EOP (ingresos corrientes, recursos de capital, fondos especiales y contribuciones parafiscales), mientras que la primera se refiere a su desagregación de acuerdo con la naturaleza contable de los recursos. 14 Expedido en virtud de las potestades del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Constituye la herramienta que debe tenerse en cuenta a partir de la vigencia 2019. Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No. 015 Concejo Municipal de Sogamoso. Expediente: 15001233300020230008300 19 Así las cosas, los fondos especiales continúan incluyéndose de forma independiente en el presupuesto de ingresos, pero los recursos con los que se alimentan deben incorporarse en sus subcategorías (niveles inferiores) de conformidad con su naturaleza contable.
En el referido manual y en relación con los gastos, se estableció que «los gastos de funcionamiento y de inversión, se clasificarán por objeto de gasto dentro de las mismas cuentas; mientras que el servicio de la deuda se presentará como una sección aparte». Sin embargo, se precisó que «se conserva la clasificación programática de los gastos de inversión, de tal forma que el CCP para la inversión sigue la siguiente estructura: programa, subprograma, proyecto, producto, cuenta, subcuenta, objeto del gasto, ordinal, sub-ordinal, ítem, subtema 1 y 2», los cuales se deben desagregar por proyecto de inversión. - Autonomía de las entidades territoriales en materia presupuestal En virtud del artículo 353 de la Constitución Política, los principios y disposiciones establecidas sobre presupuesto, en lo pertinente, se aplican a las entidades territoriales para la elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto.
Las entidades territoriales tienen derecho a administrar los bienes y recursos que integran su patrimonio, para el cumplimiento de sus funciones. Esto incluye la competencia para elaborar sus presupuestos anuales de ingresos y gastos. La competencia de los concejos municipales para expedir normas orgánicas para elaboración del presupuesto municipal está contenida en el numeral 5 del artículo 313 de la Constitución Política; no obstante, la Corte Constitucional15 ha precisado que «no existe una autonomía absoluta de las entidades 15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-036 de 23 de febrero de 2023.
M.P. Dra. Natalia Ángel Cabo 23 Esta Corporación ya se ha pronunciado en este sentido, al respecto se puede consultar: Sala de Decisión número 4, M.P. Dr. José Ascención Fernández Osorio, sentencia de 22 de marzo de 2003, núm. de radicación 15001-23-33-000-2023-00624-00; de 24 de mayo de 2023, núm. de radicación 15001-23-33-000https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/reltadboy_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ga=1&id=/personal/reltadboy_cendoj_ra majudicial_gov_co/Documents/PROVIDENCIAS/Providencias 2023/VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL/PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS/000-2023-00036-00 Inválido Jenesano presupuesto fondos especiales 1.pdf&parent=/personal/reltadboy_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/PROVIDENCIAS/Providencias 2023/VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL/PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS2023-00036-00; y de 16 de junio de 2023, núm. de radicación 15001-23-33-000-2023-00015-00;
Sala de Decisión número 6, M.P. Dr. Félix Alberto Rodríguez Riveros, sentencia de 29 de junio de 2023, núm. de radicación 15001-23-33-000-2023-00059-00. Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No. 015 Concejo Municipal de Sogamoso. Expediente: 15001233300020230008300 20 territoriales en la definición de las normas presupuestales y, por lo tanto, la injerencia de lo nacional en esta materia es mayor».
De conformidad con el artículo 109 del EOP, las entidades territoriales, al expedir normas orgánicas de presupuesto deben respetar las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, ajustándolas al nivel local. Mientras adoptan esas normas, deben aplicar la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional, en lo pertinente. Así entonces, como conclusión común en materia presupuestal frente al manejo de los recursos de los fondo-cuenta especiales de FSRI, FONSET y FGR, en el presupuesto de ingresos se tiene que deben señalarse de manera específica, autónoma e independiente los recursos de tales fondos, a fin de que se pueda establecer de manera clara y concreta qué recursos se tiene presupuestados que ingresarán al municipio para atender las finalidades de cada uno de estos fondos.
No obstante, al no establecer el Estatuto orgánico de presupuesto prescripción respecto de la obligatoriedad de incorporar los fondos especiales al presupuesto de gastos se tiene que no resulta obligatoria su inclusión, esto a menos de que el Estatuto orgánico de presupuesto del respectivo municipio prevea su obligatoriedad de forma taxativa, pues en este caso la consecuencia es distinta al haber sido previsto así en virtud de la autonomía presupuestal con que cuentan las Entidades territoriales. 4.
Análisis y solución del caso concreto Como se indicó en los antecedentes, la Gobernación de Boyacá pretende que se declare la invalidez Acuerdo N° 015 de 06 de diciembre de 2022 al no incorporar en el presupuesto de ingresos el fondo de gestión del riesgo, y en el presupuesto de gastos omitió incluir el fondo de solidaridad y redistribución del riesgo; así mismo, por no haber clasificado el presupuesto de gastos de inversión en secciones presupuestales, programas y subprogramas, como lo preceptúa el artículo 14 del Decreto 568 de 1996; por no presupuestarse en los ingresos como Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No. 015 Concejo Municipal de Sogamoso.
Expediente: 15001233300020230008300 21 en los gastos, las estampillas de adulto mayor y pro cultura; y por omitir la destinación de las trasferencias de la sobretasa ambiental. A continuación, se presenta el Acuerdo N° 015 de 06 de diciembre de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Sogamoso, “por el cual se fija el presupuesto general del municipio de Sogamoso de rentas, ingresos y recursos de capital y se apropian los gastos de funcionamiento e inversión y servicio de la deuda, para la vigencia fiscal comprendida entre el primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), y se dictan otras disposiciones”: Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No. 015 Concejo Municipal de Sogamoso.
Expediente: 15001233300020230008300 22 Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No. 015 Concejo Municipal de Sogamoso. Expediente: 15001233300020230008300 23 Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No. 015 Concejo Municipal de Sogamoso.
Expediente: 15001233300020230008300 24 Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No. 015 Concejo Municipal de Sogamoso. Expediente: 15001233300020230008300 25 Descendiendo al fondo del asunto, la Sala analizará el cargo relacionado con la vulneración de las normas respecto a la omisión del Municipio de incorporar en el presupuesto ingresos y gastos todos los fondos especiales.
Según los principios constitucionales y legales en materia presupuestal expuestos previamente, es imprescindible que se precise en el presupuesto de rentas y de gastos, su forma de apropiación, en atención a su naturaleza, según los fines previstos desde su Constitución. Así revisado el Acuerdo acusado se pudo constatar que se omitió realizar la determinación en el presupuesto del Fondo de Gestión del Riesgo –FGR, pues el mismo no se encuentra incluido en el presupuesto de rentas.
En otras palabras, el presupuesto de ingresos aprobado por el Concejo Municipal de Sogamoso no incluyó en su parte estructural y de forma independiente todos los señalados fondos especiales; luego su actuar no corresponde con lo dispuesto en el EOP sobre la clasificación del ingreso y su desagregación al detalle y las normas que regulan el manejo presupuestal del fondo - cuenta, por lo que se desconoció la estructura que para tales fondos establece el citado Estatuto.
Si bien el Concejo municipal, en la segunda parte del acuerdo en lo correspondiente al presupuesto de Gastos, señala el Fondo de gestión de riesgo, se reitera lo enunciado en el acápite de consideraciones, relativo a que los fondos especiales hacen parte del presupuesto de rentas que compone el presupuesto general. Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No. 015 Concejo Municipal de Sogamoso.
Expediente: 15001233300020230008300 26 Dicho presupuesto de rentas se encuentra enunciado en la primera parte del acuerdo, denominada “presupuesto de ingresos, rentas y recursos de capital”, misma que como se mencionó con anterioridad, no se relaciona el fondo especial de gestión del riesgo y, tampoco se encuentra en algún anexo que sea parte integral del acuerdo, es decir, que estos recursos no se describieron de manera específica, autónoma e independiente.
Por tanto, al no incluirse en el presupuesto de ingresos los rubros ni las asignaciones presupuestales de cada uno de los fondos-cuenta, en este caso el FGR, ello afecta el monto final avalado por el Concejo municipal y, por tanto, la herramienta de planeación que le permite prever los gastos en los cuales incurrirá, teniendo como base el ingreso que, para el caso de los fondos, son abastecidos con recursos fijados en la Ley.
Por tanto, se concluye que, en la etapa de aprobación del presupuesto, las entidades territoriales deben observar la clasificación consagrada en el EOP- Decreto 111 de 1996; según la cual, los Fondos Especiales constituyen ingresos independientes que debían desagregarse en el presupuesto de ingresos de manera independiente por su carácter autónomo, atendiendo el manejo especial y la destinación específica dispuesta en la ley que los crea o los regula.
En ese entendido, según las normas que regulan el manejo y destinación de los recursos de los fondo-cuenta especiales de FSRI, FONSET y Fondo de Gestión del Riesgo, en el presupuesto tanto de ingresos como de gastos, debe señalarse de manera específica, autónoma e independiente los recursos de los mismos, para que se establezca de manera clara y concreta qué recursos se tiene presupuestados que ingresaran al municipio para atender las finalidades de cada uno de estos fondos, así como el destino de los mismos.
Es así que se estructura el cargo formulado por el Departamento de Boyacá, cuando conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 3832 de 2019, en la etapa de ciclo presupuestal en la que se emite el Acuerdo demandado, se debe observar la clasificación y la desagregación al detalle del EOP, lo que implicaba que se diera el tratamiento de ingresos independientes y Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No. 015 Concejo Municipal de Sogamoso.
Expediente: 15001233300020230008300 27 autónomos a los fondos especiales; lo anterior por qué el manejo presupuestal que debe darse a esos recursos es independiente a los demás incorporados en el presupuesto. En ese sentido, han debido especificarse los ingresos en sección separada para cada fondo (FGR) de acuerdo con los fines previstos en las leyes y normas que reglamenta cada fondo cuenta especial, cuestión que no corresponde con lo previsto en el Acuerdo.
En consecuencia, y al prosperar el cargo de invalidez estudiado, es inane cualquier pronunciamiento respecto de los otros cargos formulados por el Departamento de Boyacá y, como quiera que el presupuesto del municipio constituye una unidad, se declarará la invalidez del Acuerdo No. 015 del 06 de diciembre de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Sogamoso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR LA INVALIDEZ del Acuerdo No. 015 del 06 de diciembre de 2022 proferido por el Concejo Municipal de Sogamoso, conforme a la motivación expuesta.
SEGUNDO. Comuníquese esta determinación al Departamento de Boyacá, al presidente del Concejo, al alcalde y al Personero Municipal de Sogamoso. En firme esta providencia procédase a su archivo dejando las anotaciones y constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión ordinaria de la fecha.
Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No. 015 Concejo Municipal de Sogamoso. Expediente: 15001233300020230008300 28 Firmado electrónicamente LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado