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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-008-2021-00036-02

Ponente: Felix Alberto Rodriguez Riveros

Fecha: 2024-09-10

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA DESPACHO No. 4 MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP DEMANDADO: ROSA ESTER CHIVATÁ CHIVATÁ RADICACIÓN No.: 15001-33-33-008-2021-00036-02 Link Expediente Digital: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 50013333008202100036021500123 I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el día 17 de abril de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada.

I.

ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y la solicitud de la medida cautelar1 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad- la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP solicitó se declare la nulidad de: • La Resolución No. UGM 040398 del 28 de marzo de 2012, por medio de la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, reliquidó la pensión de jubilación por vejez de la señora ROSA ESTER CHIVATÁ CHIVATÁ, bajo los preceptos del Decreto 546 de 1971. 2.

Dentro del escrito de demanda en el capítulo VIII, se solicitó medida cautelar, así: 1 Índice 2 en Samai. 2 “Teniendo en cuenta que el Acto Administrativo demandando es contrario a la Constitución, la Ley y los precedentes jurisprudenciales, solicito de conformidad con lo consagrado en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se decrete la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la Resolución No. UGM 040398 del 28 de marzo de 2012, por medio de la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, reliquidó la pensión de jubilación por vejez de la señora ROSA ESTER CHIVATÁ CHIVATÁ, bajo los preceptos del Decreto 546 de 1971, con el promedio de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, incluyendo la totalidad de factores salariales.

A todas luces, este reconocimiento va en contravía del orden público mismo, así como de la estabilidad del sistema, aparte de ser una flagrante violación a la normatividad aplicable, como un claro desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales que sobre la materia se han proferido, causándole este reconocimiento ilegal un detrimento patrimonial y un daño fiscal a la Nación”. 3.

Seguidamente, en la solicitud se dijo que el daño se produce desde el momento en que la demandada recibe el primer pago de su pensión en razón a la resolución demandada, ya que se trata de una reliquidación que no tiene en cuenta el régimen de transición en que está amparada. Luego, citó normatividad y jurisprudencia relativa a la procedencia de las medidas cautelares y finalmente, adujo que el reconocimiento de la reliquidación de pensión de vejez es contrario a derecho y afecta el erario público y el interés general. 1.2.- Oposición a la Medida Cautelar 1.2.1. – Parte demandada2 4.

Dentro del término de traslado de la solicitud de medida cautelar, la apoderada de la señora ROSA ESTER CHIVATÁ solicitó que se niegue la medida cautelar solicitada. En ese sentido, señaló que la demandada no ha ejecutado conducta alguna de mala fe, fraudulenta o temeraria para que le fuera reconocido su derecho pensional y que la disminución de su mesada pensional afectaría de manera grave su mínimo vital y calidad de vida. 5.

A su vez, adujo que la solicitud de medida cautelar es improcedente ya que no presenta justificación razonable – falta de motivación-, lo que imposibilita la presentación de argumentos defensivos. En ese sentido, dijo que no se determinó el monto objeto de suspensión respecto del monto total reconocido como mesada pensional induciendo al juez a prejuzgar el asunto ya que tendría que entrar a determinar (i) el monto de la mesada actual, (ii) el valor que se debe suspender, (iii) la presentación o motivación de tal suspensión. 1.3.- La Providencia Recurrida3 2 Índice 28 en SAMAI. 3 Índice 30 en SAMAI. 3 6.

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante providencia del 17 de abril de 2024 resolvió negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, toda vez que la UGPP hizo alusión de manera general que el acto demandado “es contrario a la Constitución, la Ley y los precedentes jurisprudenciales…” sin determinar con claridad a qué precepto legal o constitucional hace referencia. 7.

Refirió jurisprudencia del Consejo de Estado y de este Tribunal para señalar que en la solicitud de medida cautelar es imprescindible que se indique cuáles preceptos legales o constitucionales se están infringiendo ya que es imprescindible que el juez realice un análisis de las normas que se estimas vulneradas y el caudal probatorio, lo cual es imposible en el caso concreto, teniendo en cuenta que la parte solicitante no determinó con certeza las normas que aparentemente se estaban infringiendo. 8.

Por lo señalado, negó la medida cautelar solicitada advirtiendo que en este momento procesal no es posible definir si el acto demandado, transgrede o no, las normas legales, decisión que solo se podrá proferir una vez sean valorados de manera conjunta los argumentos de la demanda, la contestación de la misma, y a su vez sean aportadas, practicadas y valoradas las pruebas solicitadas por las partes y/o las que de oficio se ordenen. 1.4.- El Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación4 9.

Inconforme con la determinación adoptada por la jueza a quo, la parte el demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto del 17 de abril de 2024, solicitando que se decrete la medida cautelar deprecada. 10. En ese sentido, señaló que es procedente declarar la suspensión provisional del acto acusado porque la demandada es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, tiene derecho a que su prestación se liquide aplicando en integridad la normativa anterior, esto es, el Decreto 546 de 1971 que reguló la pensión de jubilación para los servidores de la Rama Judicial y por tanto, la reliquidación debe hacerse tomando como ingreso base de liquidación el definido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994. 4 Índice 33 en SAMAI. 4 11.

Señaló que la Resolución UGM 040398 del 28 de marzo de 2012 contraviene lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que reliquidó la pensión de vejez de la demandante con el promedio de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, incluyendo la totalidad de factores salariales, desconociendo lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias C168 de 1995, C258 de 2013, SU230 de 2015, SU395 de 2017 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, en la que se establece que el Ingreso Base de Liquidación no hace parte del régimen de transición. 12.

En cuanto al perjuicio irremediable, sostuvo que se no es otro que el de salvaguardar los recursos del sistema general de pensiones, así como la sostenibilidad del sistema de pensiones. 1.4.- El auto que resuelve el recurso de reposición5 13. Mediante auto del 14 de agosto de 2014 la jueza A quo resolvió no reponer el auto del 17 de abril de 2024 y conceder el recurso de apelación para ante este Tribunal, reiterando que en el acápite denominado “medida cautelar”, la demandante no se mencionó puntualmente los preceptos legales o constitucionales que considera se están infringiendo, omisión que trató de enmendar en el escrito de su recurso.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia 14. Conforme con las prescripciones del numeral 1° de artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 153 ibídem, es competente esta Corporación para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que resolvió negar la medida provisional de suspensión de un acto administrativo, por lo que entrará a decidirlo en los siguientes términos. 2.2.- Problema Jurídico 15.

El debate se contrae a determinar si hay lugar a revocar la decisión de primera instancia que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado en el presente asunto. 5 Índice 55 en SAMAI. 5 16. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a: i) generalidades de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, ii) de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y iii) la solución del caso concreto. 2.1.- Generalidades de las Medidas Cautelares en el Proceso Contencioso 17.

Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA – Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. 18.

Es así que el artículo 229 ibídem indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 19. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.6 2.2.- De la Suspensión Provisional de los Efectos de un Acto Administrativo 20.

En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo7, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 6 Artículo 230 del CPACA. 7 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;

(numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 6 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes del CPACA. 21. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida.

Es por ello que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho»8. 22. En cuanto al decreto de este tipo de cautelas, el artículo 231 del CPACA dispone los siguientes requisitos: «[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. […]» 23.

Al respecto el Consejo de Estado, en providencia de 26 de junio de 20209, precisó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y apariencia de buen derecho fumus boni iuris; pues en un Estado Social de Derecho esos 8 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto de 19 de junio de 2020. Radicación: 11001- 03-24-000-2016-00295-00. MP.: Hernando Sánchez Sánchez. Actor; RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A. 7 elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas. 2.3.- Caso Concreto 24. Como se precisó, la parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende que se declare la nulidad la Resolución No. UGM 040398 del 28 de marzo de 2012, por medio de la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, reliquidó la pensión de jubilación por vejez de la señora ROSA ESTER CHIVATÁ CHIVATÁ, bajo los preceptos del Decreto 546 de 1971, con el promedio de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, incluyendo la totalidad de factores salariales, en consideración a la Circular 054 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación, elevando la cuantía de la misma a la suma de $2.673.188, efectiva a partir del 01 de marzo de 2011 con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio. 25.

Respecto del acto administrativo acusado solicitó la medida cautelar de suspensión de sus efectos. Conforme lo advirtió la jueza de primera instancia, en el acápite de medida cautelar la demandante no refirió cuáles disposiciones estima vulneradas y porque en esta etapa del proceso no era posible apreciar de manera clara, directa y flagrante la infracción invocada, lo que podría suceder una vez se valoren de manera conjunta los argumentos de la demanda, su contestación y las pruebas debidamente aportadas, ordenadas y practicadas. 26.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que sea revocada, y en su lugar, se decrete la medida cautelar solicitada. En ese sentido, adujo que el acto administrativo demandado es contrario a derecho con los argumentos referidos previamente en el numeral 1.4., encontrando la Sala que dichos argumentos no fueron expuestos inicialmente en la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. 27.

Así las cosas, analizado el sustento y contenido de la solicitud de la medida cautelar advierte la Sala que no resulta procedente revocar la decisión de primera instancia que negó la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto en la solicitud no se expresó cuáles disposiciones se estimaban infringidas, ni el concepto de violación, conforme se evidencia en el capítulo VIII de la demanda dedicado a la solicitud de la medida cautelar.

Allí simplemente se dijo que “el Acto Administrativo demandando es contrario a la Constitución, la Ley y los precedentes jurisprudenciales”, sin invocar de manera concreta las normas que se estiman vulneradas y sin explicar el concepto de violación. 8 28. De esta forma, la parte actora omitió la carga argumentativa y probatoria para soportar la medida cautelar solicitada, pues recae en el interesado, en este caso a la parte demandante, conforme a los artículos 229 y 231 del CPACA, presentar la solicitud debidamente sustentada y aportar todas las pruebas que pretenda hacer valer para dicho cometido. 29.

En ese sentido, el Consejo de Estado ha señalado que la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual y que es necesario explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente, para garantizar el derecho a la defensa. Así, haciendo alusión al proveído del 21 de octubre de 2013, proferido por la Sección Primera en el proceso con radicado 1100103240020120031700, refirió los requisitos para decretar la medida cautelar y particularmente, aludió a la necesidad de que la petición se encuentre debidamente sustentada para su procedencia10, señalando que: “En el mismo sentido, el alcance de la expresión 'procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado' contenida en artículo 231 Ibid., se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparate, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente.

Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”, que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida.

En otras palabras, la actora en su demanda dedicó un capítulo para sustentar la medida cautelar, a esa sustentación se remitieron la entidad demandada y el Despacho para descorrer el traslado y resolver la medida, sin embargo, ahora, viendo que esa sustentación en varios de sus apartes fue insuficiente, pretende que se tengan como tales los argumentos que utilizó para otros fines procesales.

Finalmente sobre este punto, debe ponerse de relieve que la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual, se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora cuyo cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia y a su vez la carga que 10 Sobre el particular, en la anotada providencia se dijo: “En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido.

Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.

(…)”. 9 exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto. A propósito del derecho de defensa de la entidad demandada, no se puede perder de vista que la nueva codificación trajo consigo la obligación de correr traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión, en ese orden, la carga impuesta para que se sustente la medida también se encuentra dirigida a que la entidad que profirió el acto conozca a ciencia cierta las razones esgrimidas por el actor para poder ejercer eficientemente su derecho de defensa.

En ese contexto, no puede tenerse como sustentación de la medida cautelar la sola afirmación de que el acto administrativo desconoce normas de rango superior11” (negrilla fuera de texto). 30. En recientes providencias, el Consejo de Estado ha insistido en la necesidad de que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo se respalde por razones específicas, esto es, que se presente una argumentación en la cual se explique de manera suficiente la necesidad de la medida y la imposibilidad o perjuicio de esperar hasta la expedición de la sentencia12, reiterando también que para su decreto no es suficiente simplemente solicitar la medida, así: “38.

Tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección: “(…) para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello (…)13” (negrilla fuera de texto). 31.

Este tribunal también ha señalado que la solicitud de medida cautelar debe estar debidamente argumentada, no siendo suficiente que el interesado simplemente solicite el decreto de la suspensión provisional, así14: “En ese sentido, conforme el presente asunto, la solicitud de medida cautelar elevada necesariamente debía indicar en forma precisa y concreta los actos enjuiciados junto con las disposiciones que consideren manifiestamente infringidas por el mismo y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente, para el efecto, solicitar simplemente el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional.

De tal suerte que, la somera, frágil e insuficiente fundamentación que expuso la parte demandante para soportar la petición de suspensión de provisionalidad de los actos reprochados no permite inferir la necesidad de decretar aquella medida cautelar”. (negrilla fuera de texto). 32. En el mismo sentido, este Tribunal ha señalado15: 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero: Oswaldo Giraldo López. Radicado No. 110010324000202200113 00. Providencia del 27 de febrero de 2023. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Radicado No. 15001-23-33-000-2023-00045-01. Providencia del 01 de agosto de 2024. 13 En el auto de la cita precedente, se citaron las siguientes providencias de la Sección Primera del Consejo de Estado: Auto de Sala de 18 de abril de 2024.

C.P. Oswaldo Giraldo López. Radicación No. 25000-2341-000-2020-00718-01; Auto de 13 de agosto de 2021. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación No. 11001-03-24-000-2020-00342-00; Auto de 21 de octubre de 2013. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicación No. 11001-03-24-000-2012-00317-00. 14 Tribunal Administrativo de Boyacá. Despacho 3.

Magistrado: Fabio Iván Afanador García. Radicado No. 15001233300020220017400. Providencia del 01 de julio de 2022. 15 Tribunal Administrativo de Boyacá. Despacho 3. Magistrado: Fabio Iván Afanador García. Radicado No. 15001233300020190049000. Providencia del 17 de noviembre de 2020. 10 “Finalmente, se advierte que los argumentos esgrimidos por la demandante para sustentar la medida cautelar de suspensión de los actos administrativos acusados, son los mismos que relacionó en el escrito de demanda en el acápite de “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, los cuales no podrán examinarse, por cuanto, perdería el objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se promueve y se trataría de un juicio de legalidad anticipado” (negrilla fuera de texto). 33.

Así las cosas, si en gracia de discusión se acogieran como normas violadas y concepto de violación las esgrimidas en la demanda, se tiene que estas son de aquellas que se estudian de fondo con el asunto y que requieren de controversia probatoria y argumentativa por parte de los sujetos procesales, conforme lo señaló la jueza A-quo. Adicionalmente, en la solicitud de medida cautelar nada se dijo respecto al presunto perjuicio irremediable que se le haya causado o se le causare a la parte actora si no se decreta la suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, sino que este aspecto se mencionó en el recurso de apelación. 34.

En este orden de ideas y como quiera que, resulta vacua o insuficiente la fundamentación que expuso la parte demandante para soportar la petición de suspensión de provisionalidad del acto demandado y menos aún se acredita sumariamente el perjuicio irremediable que amerite decretar la medida cautelar solicitada, lo procedente es confirmar la decisión de la A quo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, IV.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el auto proferido el día 17 de abril de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual negó la medida cautelar solicitada por la parte actora.

SEGUNDO. -En firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (firmado electrónicamente en SAMAI) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado 11 (firmado electrónicamente en SAMAI) LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada (firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS ERNESTRO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado