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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2024-00176-00

Ponente: Diego Mauricio Higuera Jimenez

Fecha: 2024-09-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: JEFERSSON VLADIMIR SOACHA SANABRIA DEMANDADO: MANUEL ANDRÉS PACHECO GOYENECHE (Personero de Gachantivá) VINCULADO: MUNICIPIO DE GACHANTIVÁ – CONCEJO MUNICIPAL RADICACIÓN: 15001 23 33 000 2024 00176 001 La Sala profiere SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1.- La demanda2. 1. Mediante apoderado, el demandante solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 010 de 29 de febrero de 2024, mediante la cual, el concejo municipal de Gachantivá eligió a Manuel Andrés Pacheco Goyeneche, como personero para el periodo 2024-2028. 2. En criterio de la parte demandante, el acto se encuentra viciado de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse y desviación de poder porque, la elección se produjo cuando el demandado no cumplía los requisitos de ley -Art. 275.7 CPACA-.

En concreto, pese a que como lo determinó la mesa directiva de la corporación en el Acuerdo general de la convocatoria (Art. 7º Resolución No. 001 de 21 de noviembre de 2023), la prueba de entrevista era una fase obligatoria, cuya ausencia producía la descalificación del concurso, se procedió a nombrar al demandado -quien ocupaba el segundo lugar en la lista de elegibles-, aun cuando no compareció a dicha prueba de carácter obligatorio y eliminatorio.

Adujo que su nombramiento -por ocupar el primer lugar en la lista de elegibles- se produjo, pero no fue posible materializar la posesión, debido a que no le fue aceptada la petición de prórroga que para el efecto solicitó al concejo municipal, quien, en lugar de excluir al demandado por la inasistencia a la entrevista, revocó de manera ilegal el nombramiento de quien ocupaba primer lugar en lista de elegibles, y efectuó la designación del accionado. 1.https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202400176001500123 2.

Índice 3 – SAMAI. NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240017600 2 1.2.- La oposición y las excepciones. 3. El personero demandado3 alegó que fue incluido en lista de elegibles porque cumplió con todos y cada uno de los requisitos y aprobación de fases obligatorias previstas en el Acuerdo de la convocatoria.

Decisión -listado de elegibles- que no fue objeto de reclamación ni recursos por parte del demandante, quien ocupó el primer lugar, y que, por lo mismo, cobró ejecutoria. Añadió que su designación -como segundo de la lista de elegibles- se produjo por decisión del concejo municipal, toda vez que el demandante fue comunicado de su nombramiento, pero se abstuvo de tomar posesión dentro de los términos indicados en el artículo 36 de la ley 136 de 1994.

También sostuvo que, conforme a jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el requisito de presentación de entrevista es de carácter subjetivo, clasificatorio y no eliminatorio. Razón por la que, el concejo municipal excedió sus facultades reglamentarias al determinar que la no presentación a cualquiera de las pruebas generaba exclusión, máxime cuando, en el mismo Acuerdo de convocatoria advirtió que la entrevista ostentaba carácter clasificatorio.

Ello fue lo que permitió ser incluido en la lista final de elegibles. 4. El concejo municipal de Gachantivá4 también sostuvo que la designación del demandado tuvo como antecedente la no posesión del demandante -primero del listado de elegibles- dentro de los quince (15) días que establece el artículo 36 de la ley 136 de 1994. Alegó que la lista de elegibles goza de presunción de legalidad y no fue objeto de reclamación en sede administrativa, y que el requisito de entrevista no debe ser tenido “(…) como un instrumento restrictivo y principal dentro de la convocatoria sino secundaria y auxiliar dentro de la misma (…)”, según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-105 de 2013. 5.

El municipio de Gachantivá no contestó la demanda. 1.3.- Alegatos de conclusión. 6. El apoderado de la parte demandante5 reiteró en su literalidad los supuestos fácticos y concepto de la violación expuestos en la demanda que, encontró acreditados con las pruebas documentales allegadas al plenario. 7. El personero demandado6 señaló que, el proceso que lo llevó al cargo cumplió con todas las fases y tiempos previstos en el acuerdo de la convocatoria, así como, en virtud de la no posesión del demandante - primero en lista de elegibles- dentro de los términos de ley.

Además, se respetó el orden de elegibilidad producto del computo de calificaciones obtenidas por los participantes. Lo que demuestra que no es cierto que el nombramiento del demandante se hubiera revocado, sino que, ante su no posesión, el concejo decidió nombrar al siguiente en lista. Concluyó 3. Índice 26 – SAMAI. 4. Índice 32 – SAMAI. 5.

Índice 48 – SAMAI. 6. Índice 49 – SAMAI. NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240017600 3 que carece de legitimación en causa por pasiva, por cuanto no expidió el acto enjuiciado, ni intervino en su adopción. 8. El Ministerio Público7 – Procuradora 121 Judicial II emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones.

Arguyó que, de acuerdo con la normatividad que rige el proceso de selección y elección del personero municipal, la fase de entrevista tiene un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso, tiene carácter clasificatorio y no puede ser eliminatoria, pues según criterio jurisprudencial y conceptos emanados del Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP-: “(…) si un participante del proceso no asiste el día y la hora señalada para la entrevista programada, obtendrá un puntaje de cero (0) sin que sea viable excluirlo del concurso de méritos, al no ser una prueba de carácter eliminatorio.”.

Anotó que, el Acuerdo de convocatoria señaló como causal de exclusión la no presentación de la prueba de entrevista. Sin embargo, debe respetarse la regulación legal que, en prevalencia del principio del mérito, determina el carácter clasificatorio de la entrevista, al concebirla como un componente netamente subjetivo, accesorio y secundario a la elección. 9.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 1.4.- Trámite procesal. 10. Admitida la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto demandado. El trámite se adelantó en cuaderno separado, y, en decisión del pasado 31 de julio, el Despacho sustanciador se abstuvo de decidir de fondo la medida cautelar, por extemporánea, en tanto no fue solicitada con la demanda como lo exige el artículo 277 del CPACA.

Dicha tesis fue recientemente corroborada por el superior funcional en auto del 29 de agosto de 20248. Posteriormente, en el cuaderno principal, en proveído de 31 de julio, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegaciones finales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Competencia. 11. En los términos del literal a) del numeral 6º del artículo 151 el CPACA y del artículo 125 ibidem, esta Sala de Decisión es competente para conocer y decidir el caso mediante sentencia de única instancia, toda vez que se trata de la nulidad de la elección de un personero municipal de un municipio con menos de setenta mil (70.000) habitantes (Gachantivá – Boyacá), según lo certificado por el DANE9: 7.

Índice 40 – SAMAI. 8. Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 29 de agosto de 2024. Exp: Exp: 68001-23-33-000-2023-00767-00. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra: “La razón de aquello descansa en que, los términos de en este medio de control son más céleres y se busca precisamente garantizar la efectividad y eficacia de la decisión definitiva, así como el respeto por la voluntad popular que ha escogido sus dignatarios y requiere de una determinación pronta sobre la situación jurídica puesta en consideración del juez electoral.”. 9.

DANE - Proyecciones de población NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240017600 4 12. Así mismo, de acuerdo con la última proyección efectuada por el citado departamento10, para 2024, se estimó una población de 2.958 habitantes en el municipio de Gachantivá. 2.2.- Planteamiento de los problemas jurídicos y tesis de la Sala. 13.

Conforme a lo expuesto en auto del pasado 31 de julio11 en el que se adoptó el trámite de sentencia anticipada, corresponde a la Sala de Decisión dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Debe declararse la nulidad de la elección del Manuel Andrés Pacheco Goyeneche, como personero municipal de Gachantivá, para el periodo 2024-2028? ¿El acto administrativo electoral contenido en Resolución No. 010 de 29 de febrero de 2024, mediante el cual se declaró la elección del demandado se encuentra viciado de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse y desviación de poder, debido a la presunta revocatoria ilegal del nombramiento del demandante, para, en su lugar, designar sin el cumplimiento del requisito legal de presentación de entrevista al demandado?, y ¿Se configura o no la falta de legitimación en causa propuesta por el personero demandado? 14.

La Sala negará las pretensiones de la demanda. Del análisis detallado el expediente administrativo y del acervo documental -no tachado ni desconocido por los sujetos procesales- se extrae que, el acto de nombramiento fue expedido por la mesa directiva del concejo municipal en ejercicio de sus facultades legales. Pese a que, en el acuerdo de la convocatoria, se estableció que la entrevista tendría carácter clasificatorio -como lo dispone el ordenamiento jurídico-, también se determinó que la no asistencia a tal prueba generaría exclusión del concurso.

No obstante, ello no vició la elección. Y es así porque, en últimas, la entrevista se realizó respetando la normativa vigente, según la cual, tiene carácter clasificatorio y no eliminatorio. Por lo tanto, ante la falta de posesión del primero en lista de elegibles, correspondía, en orden de mérito, designar como personero al demandado, quien ocupaba el segundo lugar.

La restricción impuesta por el concejo es una contradicción o irregularidad procedimental que no afectó derechos sustanciales de los concursantes, ni su corrección conllevaría a adoptar una decisión distinta, dada la especial particularidad del caso, donde el primero en lista de elegibles no tomó posesión del cargo dentro de los términos legales.

Luego, el yerro no ostentó la trascendencia necesaria al punto que afectara la validez del acto electoral enjuiciado. 10. DANE - Proyecciones de población 11. Índice 25 - SAMAI. NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240017600 5 15. La Sala no pasa desapercibido que, en virtud de las reformas introducidas -en materia de competencia- por la ley 2080 de 2021, esta clase de medio de control en que se debate la legalidad de elección de personero municipal de municipios con menos de 70.000 habitantes se tramita en única instancia. Por lo que, el análisis de las eventuales irregularidades debe abordarse bajo dicho contexto, máxime cuando la sentencia no es pasible de apelación. Empero, como ello no quiere decir que, el juez de lo contencioso administrativo avale el incumplimiento de formalidades por parte de los concejos municipales, se exhortará a los concejales actuales para que, en siguientes procedimientos electorales atiendan a cabalidad las normas que rigen la designación del personero municipal. 2.3.- Caducidad del medio de control. 16.

El acto electoral demandado se notificó el 29 de febrero de 2024, y la demanda se radicó el 9 de abril de los corrientes12. Es decir, dentro de los treinta (30) días exigidos en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en la oportunidad legal, toda vez que, entre el 25 y el 29 de marzo hogaño no corrieron términos por vacancia judicial. 2.4.- Reglas que rigen el proceso de elección del personero municipal. 17.

El artículo 313.8 Constitucional prevé que a los Concejos corresponde “Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.” Consecuentemente, mediante la Ley 136 de 199413, el legislador desarrolló la anterior disposición al estipular en el artículo 170 que “A partir de 1995, los personeros serán elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero.”.

Posteriormente, a través de la Ley 1031 de 2006 fue modificado el periodo institucional de los personeros municipales y distritales para establecerlo en cuatro (4) años. 18. Con la entrada en vigor de la Ley 1551 de 201214, se exigió que, para efectos de elegir personeros debía ser adelantado concurso de méritos, tal como quedó establecido en su artículo 35 -que modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994-: “Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente.

Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.”. (Resalta la Sala) 19. En esos términos, la norma referida limitó la discrecionalidad con que contaban inicialmente los Concejos Municipales o Distritales para 12. Índice 2 SAMAI. 13.

“Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 14. “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240017600 6 elegir personeros, pues en adelante es necesario evacuar todo un proceso de selección del citado servidor público.

Al respecto, en sentencia C-105 de 2013, que efectuó al análisis de constitucionalidad de la citada disposición, la Corte Constitucional sostuvo que: “(…) el concurso para la provisión de cargos de servidores públicos que no son de carrera se encuentra avalado en virtud del reconocimiento constitucional explícito y en razón de los fines estatales y los derechos fundamentales por cuya realización propende.

(…) De este modo, los concursos previstos en la ley deben conformarse como procedimientos abiertos en los que cualquier persona que cumpla los requisitos de ley tenga la posibilidad efectiva de participar y en los que los concejos no tengan la facultad, ni directa, ni indirecta, de definir previamente un repertorio cerrado de candidatos.

Es decir, debe existir una convocatoria pública que permita conocer de la existencia del proceso de selección, así como las condiciones para el acceso al mismo. De igual modo, tanto los exámenes de oposición como la valoración del mérito deben tener por objeto directo la identificación de los candidatos que se ajustan al perfil específico del personero.

Esto significa, por un lado, que los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional deben tener una relación directa y estrecha con las actividades y funciones a ser desplegadas por los servidores públicos y, por otro, que la fase de oposición debe responder a criterios objetivos que permitan determinar con un alto nivel de certeza las habilidades y destrezas de los participantes.

Por lo demás, la oposición y el mérito deben tener el mayor peso relativo dentro del concurso, de modo que la valoración subjetiva a través de mecanismos como las entrevistas, constituya tan solo un factor accesorio y secundario de la selección. Finalmente, el diseño del procedimiento debe asegurar su publicidad, así como que las decisiones adoptadas dentro del mismo puedan ser controvertidas, debatidas y solventadas en el marco del procedimiento, independientemente de la vía judicial.

En otras palabras, estas “reglas del juego”, en tanto aseguran la transparencia del proceso de selección, tornan innecesaria la medida legislativa que restringe la facultad de los concejos. Tratándose entonces de un procedimiento reglado, tanto la imparcialidad del órgano que efectúa la designación, con la independencia del personero elegido, pueden ser garantizadas sin menoscabo de la autonomía de las entidades territoriales y sin menoscabo de las competencias de los concejos.” (Se resalta). 20.

Posteriormente, el Decreto 2485 de 2014, reglamentó y fijó los estándares mínimos relacionados con el concurso público y abierto para la elección de personeros municipales y distritales, consignados y recogidos en el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. El artículo 1º del Decreto 2485 estableció que los personeros serán elegidos de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por cada concejo municipal o distrital.

Los artículos 2º y ss ibidem (compilados en el 2.2.27.2 y ss - Dec 1083/15) indicaron las etapas a surtir en el concurso de méritos para la elección de personeros, así: “Artículo 2.2.27.2. Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240017600 7 a) Convocatoria.

La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso. b) Reclutamiento.

Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3.

Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso.”. (Se resalta). 21. El artículo 2.2.27.4 ibidem señaló que, una vez obtenidos los resultados de las pruebas, el concejo municipal elaboraría en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la que se cubriría la vacante del empleo de personero, con quien ocupara el primer lugar.

Y, en el artículo 2.2.27.6 se dotó a los concejos municipales de la facultad de suscribir convenios interadministrativos para la realización de los concursos de personeros, con organismos especializados, técnicos e independientes. NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240017600 8 III. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO 3.1.- Hechos probados. 22.

Conforme a las documentales que reposan dentro del plenario, se encuentra acreditado que: - Mediante Resolución No. 001 de 21 de noviembre de 2023, la mesa directiva del concejo de Gachantivá dio apertura a convocatoria para elección del personero municipal. Para lo que importa al caso, entre otras determinaciones, se estableció lo siguiente: (…) (…) (…) NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240017600 9 (…) - Mediante Resolución No. 075 de 16 de diciembre de 2023, la mesa directiva publicó los resultados definitivos de las pruebas de conocimientos, competencias y análisis de antecedentes.

El demandante Jefferson Vladimir Soacha Sanabria obtuvo un total de 76.65 puntos, y el demandado Manuel Andrés Pacheco: 70,77, así: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240017600 10 - El 4 de enero de 2024, la mesa directiva del concejo de Gachantivá publicó el acta de resultados de la prueba de entrevista llevada a cabo en plenaria de la misma fecha, con los siguientes resultados y consolidados, en los que se verifica que el demandado no asistió a la prueba: Número de identificación RESULTADO ENTREVISTA 4.121.938 4.36 1.056.553.418 NO SE PRESENTÓ - Mediante Resolución No. 004 de 9 de enero de 2024, la mesa directiva publicó el siguiente registro de elegibles.

El demandante Jefferson Vladimir Soacha Sanabria obtuvo un total de 76.65 puntos, y el demandado Manuel Andrés Pacheco: 70,77, así: IDENTIFICACIÓN CONOCIMIENTO S ACADÉMICOS 70% COMPETENCIA S LABORALES 15% VALORACIONES ESTUDIOS EXPERIENCIA 5% ENTREVISTA 10% TOTAL 100% 4.121.938 63.00 12.90 0.75 4.36 81.01 1.056.553.418 57.40 11.97 1.40 0.00 70.77 - El 5 de enero de 2024, el presidente del concejo de Gachantivá certificó que, contra los resultados de entrevista no se presentaron reclamaciones. - Mediante Resolución No. 005 de 9 de enero de 2024, la mesa directiva eligió personero al demandante Jefferson Vladimir Soacha Sanabria -primero en lista de elegibles-. - En oficio de 10 de enero de 2024, el presidente del concejo comunicó la anterior decisión al demandante Jefferson Vladimir Soacha Sanabria. - El 30 de enero de 2024 -último día de vencimiento de plazo de posesión según artículo 36 Ley 136/1994-, el demandante Jefferson Vladimir Soacha Sanabria solicitó prórroga para la toma de posesión. La cual fue negada por ausencia de causal de fuerza mayor o caso fortuito, en oficio C.I. 200.18.01-026 de 31 de enero de 2024, suscrito por el presidente del concejo municipal. - En escritos de 5 y 7 de febrero de 2024, el demandante insistió en la prórroga del término para su posesión. La solicitud fue negada por el presidente de la corporación en oficio No. 200.09.02-2024, de 15 de febrero de 2024.

NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240017600 11 - Mediante Resolución No. 010 de 29 de febrero de 2024, la mesa directiva eligió personero al demandado Manuel Andrés Pacheco Goyeneche -segundo en lista de elegibles-. Dentro de las motivaciones del acto, se expuso: - En oficio No. 200.18.03-008, de 2 de abril de 2024, el presidente del concejo negó una solicitud de revocatoria directa presentada por el demandante, en relación con el acto de nombramiento del demandado. - Por los anteriores hechos, el demandante Jefferson Vladimir Soacha Sanabria interpuso tutela que fuere negada -frente al derecho de petición- y declarada improcedente -frente a los derechos de debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos- por el Juzgado Promiscuo municipal de Arcabuco, en decisión de 26 de febrero hogaño, emitida dentro del expediente 2024-00028.

La sentencia fue confirmada por el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja en proveído de 21 de marzo siguiente. 3.2.- Análisis de la Sala. 23. A efectos de desatar los problemas jurídicos, se recuerda que, es carga de la parte demandante desvirtuar la presunción constitucional y legal que recae sobre los actos administrativos.

Y, por ende, demostrar la configuración de los cargos de nulidad formulados en su contra. Para ello se memora que, la infracción de normas en debía fundarse el acto cuya anulación depreca el demandante, como causal de nulidad de actos administrativos consiste en “(…) la violación de normas superiores i) por su falta de aplicación, ii) por aplicación indebida o iii) por interpretación errónea.

(…) se infringe de manera directa la ley, por falta de aplicación, cuando se ignora la existencia de la norma, o porque a pesar de conocerla, no se aplica a la solución del caso. En cuanto a la aplicación indebida, señaló que se presenta cuando el precepto que se hace valer se usa o aplica a pesar de no ser el pertinente para resolver el asunto.

Y, sostuvo que se presenta una NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240017600 12 interpretación errónea, cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.”15 24. A su turno, la desviación de poder se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la Administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse, y es concebida “(…) generalmente en dos grandes grupos: aquellos casos en que i) el acto o contrato administrativo es ajeno a cualquier interés público —venganza personal, motivación política, interés de un tercero o del propio funcionario; y, ii) el acto o contrato es adoptado en desarrollo de un interés público, pero que no es aquel para el cual le fue conferida competencia a quien lo expide o celebra;

(…)”16. La prueba de esta causal, por el ejercicio de una potestad discrecional en cabeza del agente estatal, se exige acreditar “(…) comportamientos suyos que lo hayan llevado a un determinado proceder para que quede claramente definida la relación de causalidad entre el acto administrativo y el motivo que lo produjo. (…). De tal suerte que, cuando exista contrariedad entre el fin perseguido por la ley y el obtenido por el autor del acto, se configura esta causal de ilegalidad.”17. 25.

De otro lado, cuando en el proceso de formación del acto administrativo definitivo se alega el desconocimiento de formalidades legales o el procedimiento para su adopción, al punto que el vicio afecte su validez, la parte demandante deberá acreditar que los eventuales defectos tienen tal trascendencia, que pueden afectar el sentido de la decisión. Por ello, no cualquier irregularidad puede afectar la validez del acto electoral, ya que las formas y procedimientos están concebidas como mecanismos para materializar la prevalencia del derecho sustancial.

Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha indicado que: “La exigencia de formalidades en la adopción de una decisión de fondo obedece a la necesidad de dotar de seguridad jurídica tanto al administrado como a la propia administración, en la medida en que se garantiza al primero que la autoridad estatal actúa con sujeción a un trámite objetivamente reglado, que, a su vez, impedirá la existencia de arbitrariedades.

(…) Como quedó explicado con antelación, el vicio de expedición irregular como causal de nulidad del acto administrativo se configura cuando la decisión de la administración vulnera las normas de orden adjetivo que establecen el procedimiento para su formación, y dicha anomalía es trascendental para la decisión final. (…) A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la irregularidad que precedió el desarrollo de la prueba de entrevista reviste una connotación de gravedad que definitivamente perturbó la legalidad del acto, en consideración a que es la propia legislación la que prevé la consecuencia jurídica del incumplimiento de la exigencia de contar 15.

Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 29 de julio de 2021. Exp: 11001-03-27-000-2020-0017-00 (25346). C.P. Myriam Stella Gutiérrez. 16. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 6 de abril de 2017. Exp: 27001-23-31-000-2011- 00088-01. C.P. Sandra Lisset Ibarra. 17. Ibidem. NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240017600 13 con la habilitación legal previamente al ejercicio de la competencia para elegir al personero.

(…) omisión que se traduce en la pretermisión de una etapa que, por expresa disposición legal, es fundamental y forma parte del proceso de elección de personeros.”18 (Se resalta). 26. Por lo tanto, en punto a irregularidades procedimentales ha de acreditarse que, no solo se desatendió el procedimiento legal previsto para la adopción del acto electoral, sino que, los defectos en el trámite fueron de tal entidad que afectaron el sentido de la decisión y tuvieron incidencia en el resultado19, al punto que, se hubiera producido una elección distinta o se hubieran vulnerado derechos fundamentales de los participantes.

Es así como “Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente.

Por el contrario, las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. No toda irregularidad acaecida dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa.

Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su expedición se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado.”20 (Se resalta). 27.

En caso similar, en sentencia de 12 de julio de 2022, este Tribunal -en Sala Primera de Decisión- también puntualizó que, aquellas irregularidades que recaigan sobre los actos de trámite o preparatorios - como el de apertura de la convocatoria- pueden afectar la validez del acto de elección. Sin embargo “(…) el Consejo de Estado15 reconoce que (…) serán analizados por el fallador en la sentencia y allí determinará la incidencia de tales irregularidades.” 21. 28.

En la demanda se alegó que el acto enjuiciado está viciado de nulidad por infracción de las normas en debía fundarse, desviación de poder y porque el demandado no reunía los requisitos para ocupar el 18. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 22 de junio de 2023. Exp: 15001-23-33-000-2022-00600-02. C.P. Carlos Enrique Moreno. 19.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 3 de noviembre de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016-00023-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 20. Consejo de Estado. Sección segunda. Sentencia de 11 de abril de 2019. Exp: 05001-23-33-000-2014-02189-01. C.P. Sandra Lisseth Ibarra. 21. Tribunal Administrativo de Boyacá. Sala Primera de Decisión. Sentencia de 12 de julio de 2022.

Exp: 15001-33-33-000- 2021-00190-02. M.P. Fabio Iván Afanador García. NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240017600 14 cargo -Art. 275.5 CPACA-. Esto en la medida que, en su condición de segundo en lista de elegibles, fue designado sin haber presentado la prueba de entrevista, y dicha ausencia era causal de exclusión del concurso.

Por lo que, el nombramiento del demandante -primero en orden de elegibilidad- fue revocado de manera irregular. 29. El artículo 5º del acuerdo de la convocatoria dispuso que el proceso de selección se realizaría conforme a los Decretos 2485 de 2014 y 1083 de 2015. En su artículo 7.9 estableció como causal de exclusión de los concursantes, la inasistencia a las pruebas para las que fueren citados.

Dentro de las pruebas a aplicar, carácter y ponderación -Art. 18-, junto a las de conocimientos -eliminatoria-, competencias laborales - clasificatoria-, valoración de estudios -clasificatoria-, se introdujo la correspondiente a entrevista con carácter clasificatorio y peso porcentual del 10% sobre el total del concurso. Según la convocatoria - Art. 43-, la entrevista sería realizada por el concejo instalado para 2024- 2027, y su resultado sería “(…) sumatorio a los resultados obtenidos en las pruebas precedentes (…)” (Se resalta).

El propósito de esta prueba sería el de “(…) analizar y valorar las actividades y actitudes específicas relacionadas con el cargo a desempeñar, y la coincidencia con los principios y valores organizacionales, las habilidades frente a la misión y visión organizacional, el compromiso institucional y laboral, trabajo en equipo, relaciones interpersonales, si es adecuado o idóneo y si puede, sabe y quiere ocupar el cargo.” (Se resalta), así como “(…) evaluar aquellas características personales o competencias que no se pueden evaluar a través de una prueba escrita;

(…).” (Se resalta). 30. Respecto de la entrevista en el marco de procesos de selección de personeros municipales, la Corte Constitucional señaló que “(…) la oposición y el mérito deben tener el mayor peso relativo dentro del concurso, de modo que la valoración subjetiva a través de mecanismos como las entrevistas, constituya tan solo un factor accesorio y secundario de la selección.”22. 31.

Así las cosas, se tiene que, el acuerdo de la convocatoria no desconoció ni infringió preceptos legales, por cuanto reguló que la entrevista tendría carácter clasificatorio, tal como lo exigen los Decretos 2485 de 2014 y 1083 de 2015, atrás reseñados. Ello atiende al criterio de la jurisprudencia constitucional, con arreglo al cual, la fase de entrevista evalúa componentes subjetivos y corresponde a un factor accesorio a la elección. Este fue el objetivo que el acuerdo de convocatoria imprimió a dicha prueba, cuyo resultado sería sumatorio a los totales obtenidos en pruebas precedentes.

Así sucedió en el caso de marras porque, una vez publicados y en firme los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias laborales y antecedentes - Resolución No. 075 de 2023-, en los que el demandante ocupaba el primer lugar con 76.75 puntos y el demandado el segundo lugar con 70.77, fueron llamados a entrevista para el 4 de enero hogaño. 32.

Llegado el día de presentación, el personero demandado no asistió a la prueba de entrevista, por lo que se le asignó puntaje de 0.0. El 22. C-105 de 2013. NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240017600 15 demandante compareció y obtuvo como resultado 4.36 puntos. Sumados los totales como lo indicaba el artículo 43 de la convocatoria, se expidió registro de elegibles -Resolución No. 004 de 2024-, en la que el accionante ocupaba el primer lugar con 81.01 puntos y el demandado el segundo lugar con 70.77.

Dicho acto administrativo en momento alguno fue cuestionado en sede administrativa por el ahora demandante, respecto de quien se reprocha su actuar en el entendido que, si consideraba que el demandado debía ser excluido del registro de elegibles por inasistencia a entrevista, no manifestó oposición al momento de ser notificado, sino que lo hizo hasta que conoció del respectivo nombramiento. 33.

Del acuerdo de convocatoria se extrae que era causal de exclusión la no asistencia las pruebas para las que fueran convocados los participantes. Y, aun cuando la parte demandante no desconoce el carácter clasificatorio de la entrevista, discrepa del acto enjuiciado, en tanto, en su sentir, el personero demandado debió ser excluido del proceso por inasistencia a aquella prueba. 34.

La Sala discrepa del anterior razonamiento principalmente porque, como se expuso, la concepción constitucional y legal de la entrevista le asigna carácter clasificatorio y no eliminatorio. Por lo mismo, la no asistencia a aquella no puede generar exclusión del proceso, sino la asignación del puntaje mínimo de cero (0), como lo hizo el concejo de Gachantivá. Del análisis sistemático del articulado de la convocatoria, de sus artículos 5º, 18 y 43 se extrae que la voluntad de la mesa directiva era consagrar dicha prueba como clasificatoria y sumatoria a los resultados de pruebas precedentes.

Cuenta de ello dio la asignación de 0.0 puntos al demandado -por inasistencia- y la expedición del respectivo registro de elegibles, del que no se le excluyó por dicho motivo. 35. Pese a que el artículo 7.9 señaló -de manera genérica-, sin referirse a qué clase de pruebas, que la no comparecencia a ellas generaba exclusión, en criterio de la Sala, se trata de una contradicción en el articulado, que no vicia el acto de elección. Y es así porque, atendiendo al criterio de jerarquía normativa, el acto administrativo de la convocatoria no podía resultar contrario a las normas superiores que otorgaron carácter clasificatorio a la entrevista.

Al respecto, el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 establece que “Las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, a las leyes ni a la doctrina legal más probable.” (Se resalta). Y como lo ha señalado la Corte Constitucional: “El ordenamiento jurídico colombiano supone una jerarquía normativa que emana de la propia Constitución. Si bien ella no contiene disposición expresa que determine dicho orden, de su articulado puede deducirse su existencia, así no siempre resulte sencilla esta tarea.

En efecto, diversas disposiciones superiores se refieren a la sujeción de cierto rango de normas frente a otras. (…) NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240017600 16 Además de ser evidente que las normas constitucionales ocupan, sin discusión, el primer lugar dentro de la jerarquía del ordenamiento jurídico, dentro de la propia Carta, no todas las normas son igualmente prevalentes.

(…) Pero más allá de la supremacía constitucional, de la propia Carta también se desprende que las leyes expedidas por el Congreso dentro de la órbita de competencias que le asigna la Constitución, ocupan, en principio, una posición prevalente en la escala normativa frente al resto del ordenamiento jurídico. (…) Así las cosas, tenemos que los actos administrativos de contenido normativo, deben tener por objeto el obedecimiento y cumplimiento de la ley, de donde se deduce su sujeción a aquella.

Igualmente, las normas superiores que organizan la jurisdicción contencioso- administrativa y señalan sus atribuciones (artículo 237 superior), encuentran su finalidad en la voluntad del constituyente de someter la acción administrativa al imperio de la ley. (…) Tenemos entonces que, de manera general, la normatividad jurídica emanada de autoridades administrativas o de entes autónomos, debe acatar las disposiciones de la ley, tanto en su sentido material como formal.

(…) La unidad del sistema jurídico, y su coherencia y armonía, dependen de la característica de ordenamiento de tipo jerárquico de que se reviste. La jerarquía de las normas hace que aquellas de rango superior, con la Carta Fundamental a la cabeza, sean la fuente de validez de las que les siguen en dicha escala jerárquica. Las de inferior categoría, deben resultar acordes con las superiores, y desarrollarlas en sus posibles aplicaciones de grado más particular.

En esto consiste la connotación de sistema de que se reviste el ordenamiento, que garantiza su coherencia interna. La finalidad de esta armonía explícitamente buscada, no es otra que la de establecer un orden que permita regular conforme a un mismo sistema axiológico, las distintas situaciones de hecho llamadas a ser normadas por el ordenamiento jurídico”23.

(Se resalta). 36. Con base en lo anterior, y en observancia del conocido principio de conservación del derecho, con arreglo al cual, habrá de acudirse a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo como última ratio24, la Sala considera que la interpretación aplicada al caso es aquella que resulta más conforme con el ordenamiento constitucional y legal, en tanto, es aquella que pregona por el respeto a la presunción de validez del procedimiento de selección del personero municipal.

Y es así porque, como se explicó, es mandato imperativo que, como sucedió en el caso concreto, esta clase de procesos de selección se rija con estricto apego al principio constitucional del mérito como elemento definitorio de 23. Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 2000. 24. Al respecto, Corte Constitucional. Sentencia C-032 de 2021: “(…) a través del principio de conservación del derecho, se busca que los tribunales constitucionales interpreten las normas en el sentido de preservar al máximo posible las disposiciones emanadas del legislador, en virtud del respeto al principio democrático.”.

NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240017600 17 nuestra Carta Política -Art. 12525-, pues como lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia C-588 de 2009: “(…) la carrera administrativa se fundamenta única y exclusivamente en el mérito y la capacidad del funcionario público, mérito que, en tanto elemento destacado de la carrera administrativa, comparte el carácter de regla general que a ésta le corresponde.

En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los principios generales de la carrera administrativa se enfocan todos ellos a la eficacia del criterio del mérito como factor definitorio para el acceso, permanencia y retiro del empleo público y, en esa medida, el artículo 125 superior establece el criterio del mérito como regla general.

Estrechamente vinculado al mérito se encuentra el concurso público, pues el Constituyente lo previó como un mecanismo para establecer el mérito y evitar que criterios diferentes a él sean los factores determinantes del ingreso, la permanencia y el ascenso en carrera administrativa. (…) (…) la Corte le ha reconocido el carácter de principio constitucional bajo el entendimiento de que los principios “suponen una delimitación política y axiológica”, por cuya virtud se restringe “el espacio de interpretación”, son “de aplicación inmediata tanto para el legislador constitucional” y tienen un alcance normativo que no consiste “en la enunciación de ideales”, puesto que “su valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definición en el presente, una base axiológico-jurídica, sin la cual cambiaría la naturaleza de la Constitución y por lo tanto toda la parte organizativa perdería su significado y razón de ser.”.

(Se resalta). 37. En tal sentido, aquella interpretación o aplicación del derecho que lesione o genere restricciones al principio constitucional citado, deberá cumplir con una carga motivacional bastante sólida, que justifique la limitación o menoscabo de dicha clase de normas. Razón adicional para preferir la interpretación que garantice el mérito en la mayor medida de lo posible, como aquella que pregona por mantener el carácter clasificatorio de la prueba de entrevista en los concursos de personeros municipales.

Y también resulta la interpretación más conforme con el ordenamiento legal, en tanto, respeta el contenido de los Decretos 2485 de 2014 y 1083 de 2015, que establecen la fase de entrevista con rango clasificatorio y no eliminatorio. 38. Bajo esa tesitura, por el mero hecho de consagrar una causal genérica de exclusión por inasistencia a cualquiera de las pruebas, no podía en esta caso particular y concreto, tener mayor prevalencia jurídica el acto administrativo contenido en el acuerdo de la convocatoria, que normas superiores como los Decretos 2485 de 2014 y 1083 de 2015, expedidas por el gobierno nacional en ejercicio de sus funciones como 25.

“Articulo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. / Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. / El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. / El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. / En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.”.

NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240017600 18 legislador extraordinario, máxime cuando, se insiste, el análisis sistemático de la convocatoria muestra que la voluntad de la administración no era excluir a participantes por inasistencia a la entrevista. En tal sentido, no había lugar a excluir al personero demandado como en efecto lo hizo el concejo municipal, quien le asignó un puntaje de 0.0 en esta prueba, y, en cumplimiento del ordenamiento jurídico procedió a incluirle como segundo en orden de elegibilidad.

Es decir que, el acto demandado cumplió su finalidad, así como el objeto de cada una de las pruebas del concurso, especialmente la de entrevista, sin lesionar derecho alguno de los concursantes. Cosa distinta hubiera sucedido si se hubiese excluido al demandado por inasistencia a la entrevista. Motivos por los cuales, salta a la vista que no se infringieron las normas que regulan la elección del personero municipal. 39.

En punto al registro de elegibles, en la convocatoria -Art. 48, 54- se reguló que se conformaría en orden de mérito según resultados finales obtenidos en todas las pruebas, y sería objeto de recomposición por la posesión del primero, o ante su no aceptación del cargo, o por ausencia de posesión. 40. De lo acreditado se extrae que, el demandante no tomó posesión del cargo dentro de los términos de ley.

Dicho aspecto no hace parte de la controversia ni de los cargos de nulidad, en tanto, no se invocó así, y, en todo caso, escapa a la órbita del juez electoral determinar si el concejo de Gachantivá actuó conforme a derecho al concluir que el accionante incumplió el término de posesión. Para el efecto, es importante traer a colación el contenido del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, según el cual, el nombramiento deberá hacerse con estricto apego al orden de elegibilidad conformado en la respectiva lista de elegibles.

Lista que fue conformada por Resolución No. 004 de 9 de enero de 2024, y que fue recompuesta en virtud de la falta de posesión del primero en orden de mérito. Luego, era necesario que, por la ausencia de posesión, el concejo designara al demandado, por ocupar la segunda posición en listado de elegibles. Ello demuestra que, contrario a lo afirmado en la demanda, no es cierto que el acto de nombramiento en favor del accionante se hubiera revocado de manera unilateral o irregular, puesto que, lo que hizo la corporación fue hacer uso del registro de elegibles vigente.

En esa medida, es evidente que la causa que condujo al nombramiento del demandado fue el hecho que el demandante -primero en lista de elegibles- no se posesionara dentro de la oportunidad legal. Por lo que se reprocha que con la demanda no se persiga por el respeto a su derecho como miembro de la lista, sino que, con ella se ataque una causa jurídica distinta que no vicia de nulidad el acto enjuiciado.

Por lo tanto, no se acredita la desviación de poder alegada por el extremo actor. 41. En suma, la Sala dirá que la incongruencia en relación con las causales de exclusión por inasistencia a las pruebas, se traduce en una irregularidad que, para este caso particular y concreto, por los contornos fácticos que le rodearon, no constituye yerro sustancial que conduzca a un resultado de elección distinto.

Por lo que no se configuró el vicio de infracción de las normas en que debía fundarse el acto de elección, sino que, antes bien, se respetaron. Tampoco se demostró desviación de NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240017600 19 poder por virtud de la cual se hubiera elegido al demandado en forma arbitraria o se hubiere aparentemente revocado en forma irregular el nombramiento del demandante.

Motivos suficientes para negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se logró desvirtuar la presunción constitucional y legal que recae -en general- sobre los actos administrativos. 42. Pese a que se advirtieron ciertos yerros, por las particularidades del asunto, no fueron de carácter sustancial ni gozaron de la entidad suficiente para quebrantar la legalidad el acto enjuiciado.

No obstante, pese a ello, no hay lugar a entenderse que, se avale el incumplimiento de formalidades por parte de los concejos municipales, a quienes resulta exigible con rigor el acatamiento del ejercicio de sus funciones. Por lo que, conforme al resuelve de esta sentencia, se dispondrá de la compulsa de copias anunciada. 3.3.- Legitimación en causa del personero demandado. 43.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, se declarará no configurada la excepción de falta de legitimación en causa propuesta por el personero demandado. Como se ha reiterado vía jurisprudencial, la legitimación en causa por pasiva se configura cuando “(…) la persona que se convoca no está llamada a responder por las censuras o reproches que se hacen al acto administrativo acusado, bien porque no es la autora del acto o no intervino en su adopción, o porque no están concernidas actuaciones públicas que, por razón de sus funciones, le vinculen directamente con el objeto que se debate.” 26.

Y en el caso de marras, es evidente que la pretensión anulatoria debe ser resistida y se dirige en contra del personero demandado, pues se trata del sujeto procesal sobre el que recaerán de manera directa los efectos de la sentencia y quien podrá verse afectado con la misma. Luego es evidente que está legitimado en causa por pasiva. 3.3.- De las costas procesales. 44.

El artículo 188 del CPACA dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, (…)”. Como en este caso se ventila un interés público, dada la naturaleza objetiva del medio de control, no se impondrá condena en costas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 26.

Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 11 de junio de 2024. Exp: 11001-03-28-000-2023-00144-00. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240017600 20 FALLA: PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo expuesto. SEGUNDO.- DECLARAR no configurada la excepción de falta de legitimación en causa propuesta por el personero demandado, según lo expuesto.

TERCERO. - EXHORTAR a los actuales integrantes del concejo municipal de Gachantivá (Boyacá) para que, en lo sucesivo, atiendan y apliquen con estricto rigor las normas que reglamentan la elección del personero municipal, según lo expuesto. CUARTO.- SIN CONDENA en costas, según lo expuesto. QUINTO.- Archívese el expediente, previas constancias en SAMAI.

Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS ERNESTO ARCINIÉGAS TRIANA Magistrado (E)27 (firmado electrónicamente en SAMAI) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado 27. Encargado Despacho No. 5, mediante Acuerdo No. 246 de 6 de agosto de 2024.

Presidencia – Consejo de Estado.