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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2023-00472-00

Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Fecha: 2024-08-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 5 MAGISTRADO PONENTE (E): LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Tunja, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Cesar Eduardo Palacios Florido Demandado: Alcides Florido Pabón Vinculados: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral Expediente: 15001-23-33-000-2023-00472-001 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda2 1. Cesar Eduardo Palacios Florido demandó la anulación del acto que declaró la elección del señor Alcides Florido Pabón como alcalde del municipio de La Victoria, para el periodo constitucional 2024-2027, contenido en el formulario E- 26 ALC de 30 de octubre de 2023. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la cancelación de la credencial respectiva y la realización de una nueva jornada electoral. 2.

Señaló que se actualiza la causal de nulidad consagrada en el artículo 275-7 del CPACA, (los electores no son residentes en la circunscripción correspondiente), toda vez que «63 ciudadanos cuya inscripción de cédula en el Municipio de La Victoria (Boyacá) se revocó por el Consejo Nacional Electoral, al determinarse que no tenían residencia electoral allí, fueron habilitados en el censo electoral para votar». 1.2.

Contestaciones de la demanda 3. El Consejo Nacional Electoral (en lo que sigue CNE), mediante escrito recibido el 8 de febrero de 20243, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual se declaró no probada, mediante auto de 8 de marzo de 20244. Sostuvo que los actos que dejan sin efecto la inscripción de cédulas para votar en un municipio pueden ser controvertidos por lo que puede haber una reincorporación al censo electoral del municipio; que no se cumplen los supuestos de la causal de nulidad; y que, aún en el evento de demostrarse la trashumancia, debe probarse que esa circunstancia alteró el resultado electoral. 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202300472001500123 2 Índice 1 Samai 3 Índice 20 Samai. 4 Índice 27 Samai.

Medio de control: Nulidad electoral Expediente: 15001-23-33-000-2023-00472-00 2 4. El demandado5 se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que no se demostró que las cédulas hayan sido inscritas irregularmente, que no configura la causal de anulación, que no se aportó prueba de la notificación de los actos administrativos que dejaron sin efecto la inscripción de cédulas; y que no se demostró que la presunta trashumancia haya incidido en la elección. 5.

La Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC)6, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que no expidió el acto acusado, que los registradores municipales cumplen la función de secretarios, que el proceso de trashumancia le corresponde al CNE y que el CNE le notificó extemporáneamente las resoluciones de la inscripción irregular de cédulas. 1.3.

Trámite procesal 6. Mediante auto de 19 de diciembre de 20237 se inadmitió la demanda, el 24 de enero de 20248 se admitió la demanda, el 8 de marzo9 se resolvieron las excepciones propuestas y se impartió trámite de sentencia anticipada. 1.4. Alegaciones finales 7. El demandante10 afirmó que con las pruebas practicadas se determinó que 53 personas que fueron determinadas como no residentes electorales en el Municipio votaron y tal hecho incidió en los resultados, pues la diferencia entre el primer y segundo candidato fue de 14 votos; que la distribución ponderada de votos es un método jurisprudencial para evaluar el grado de afectación de la elección pero no es el único; que cuando la irregularidad supera la diferencia de votos existe una incidencia sin necesidad de acudir a fórmulas matemáticas, como ocurre en el presente caso; y que el demandante el 25 de octubre de 2023 solicitó que se excluyeran del censo electoral a las personas cuya inscripción de cédula se había dejado sin efectos, lo que demuestra que no tiene relación con los “trashumantes”. 8.

El demandado11 sostuvo que no se identificaron ni se individualizaron las personas que votaron; que no se acreditó que se hayan notificado oportunamente los actos que determinaron la inscripción irregular de las cédulas; y que no se logra desvirtuar el principio de legalidad de los actos porque no se probó cuales personas votaron ni que tal hecho haya incidido en el resultado ni que la residencia de las personas fuera diferente al municipio. 9.

La RNSC, el CNE y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5 Índice 21 Samai. 6 Índice 22 Samai. 7 Índice 4 Samai. 8 Índice 13 Samai. 9 Índice 27 Samai. 10 Índice 39 Samai. 11 Indice 36 Samai. Medio de control: Nulidad electoral Expediente: 15001-23-33-000-2023-00472-00 3 10.

Esta Corporación es competente para conocer, en primera instancia, del proceso referenciado, de conformidad con el literal a) del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 201112. 2.2. Problema jurídico 11. Corresponde a la Sala determinar si ¿participaron en la elección del demandado personas cuya inscripción había sido anulada por el CNE? Y, en caso positivo, ¿genera ese hecho la nulidad de la elección del demandado? 2.3.

Análisis de la Sala 12. La causal de anulación electoral invocada en la demanda es la contenida en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que establece:

ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 13.

Esta causal de anulación se refiere al fenómeno de trashumancia electoral, el cual ha sido definido por la Sala Electoral del Consejo de Estado como «la acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés»13. 14.

La Sección Quinta del Consejo de Estado14 ha puntualizado que: En ese orden de ideas y en retrospectiva, puede decirse que, en la actualidad, para el examen del cargo de nulidad electoral fundado en la causal del artículo 275.7 –al menos en el ámbito municipal y local, que es el que hasta ahora ha sido tratado por la jurisdicción contenciosa–, es menester consultar las siguientes reglas: • Para que prospere el cargo de trashumancia se debe acreditar (i) qué personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral • La incidencia del vicio se mide de acuerdo con el sistema de distribución ponderada de votos nulos. • El examen del cargo no está sometido a la verificación del requisito de procedibilidad de que tratan los artículos 237 C. P. y 161.6 CPACA. 12 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia de 9de febrero de 2017, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, número único de radicación 11001-03-28-000-2014- 00112-00; reiterada en sentencia de 18 de noviembre de 201, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate, número único de radicación 76001-23-33-000-2019-01203-01 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia del 9 de febrero de 2017, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, número único de radicación 11001-03-28-000-2014- 00112-00; reiterada en sentencia 18 de noviembre de 2021, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate, núm. único de radicación 76001-23-33-000-2019-01203-01 y en sentencia de 27 de enero de 2022, número único de radicación 54001-23-33-000-2020-00010-02 (ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado).

Medio de control: Nulidad electoral Expediente: 15001-23-33-000-2023-00472-00 4 15. Precisado esto, la Sala procederá a analizar cada uno de los supuestos. Qué personas no residentes en el municipio se inscribieron para sufragar en él 16. En virtud de lo dispuesto por el artículo 316 de la Constitución Política «en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio». 17.

En los términos del artículo 4º de la Ley 163 de 199415 para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Así mismo, se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio y que, sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. 18.

A través del Decreto 1294 de 2015, que adicionó un nuevo capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior (Decreto 1066 de 2015), se estableció el mecanismo para hacer efectivo y oportuno el control que el CNE ejerce sobre la inscripción de cédulas para combatir la trashumancia electoral. 19. Posteriormente, mediante Resolución 2857 de 2018, expedida por el CNE, se estableció el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. 20.

En desarrollo de dicha competencia, el CNE expidió tres actos administrativos a través de los cuales determinó la inscripción irregular de 103 cédulas en el municipio La Victoria. Mediante Resolución 6061 de 2 de agosto de 202316 dejó sin efecto la inscripción de cédulas de 38 personas; a través de la Resolución 7376 de 24 de agosto de 202317 dejó sin efecto 35 inscripciones y por Resolución 9795 de 12 de septiembre de 202318 dejó sin efecto 30. 21.

Contra las decisiones anteriores, 17 personas interpusieron recursos de reposición, los cuales se resolvieron mediante Resolución 11733 de 202319 en donde se reincorporó al censo electoral la inscripción de 11 cédulas y se confirmó la decisión respecto de 6, quedando, entonces, en firme la decisión sobre la inscripción irregular de 92 personas. 22.

La Sala precisa que esta última resolución se notificó a las autoridades el 22 de noviembre de 2023, lo cual no conlleva a que los ciudadanos que reingresaron al censo puedan catalogarse como trashumantes, pues la mora de la entidad en notificar el respectivo acto no puede desconocer la realidad electoral para los efectos del análisis del cargo de nulidad. 15 Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral. 16 Índice 1 Samai.

Archivo 3, folio 5. Notificada el 30 de agosto. 17 Ibidem, folio 29. Notificada el 10 de octubre. 18 Ibidem, folio 53. Notificada el 26 de octubre. 19 Ibidem, folio 77. Medio de control: Nulidad electoral Expediente: 15001-23-33-000-2023-00472-00 5 23. En virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos (artículo 88 de la Ley 1347) las cédulas que se enlistan en los actos administrativos donde se determinó la inscripción irregular de cédulas (excluyendo el caso de los 11 ciudadanos a que se refiere la Resolución 11733 de 2023), es suficiente para determinar que se trata de trasnhumantes, sin que sea necesario probar esa condición individualmente con elementos adicionales dentro de este proceso, como lo ha indicado el Consejo de Estado20. 24.

Además, de acuerdo con el parágrafo del artículo 2.3.1.8.6 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, las decisiones que se derivan del procedimiento breve y sumario para detectar trashumancia tienen carácter policivo administrativo y, por consiguiente, «son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de los recursos que legalmente procedan». 25.

La RNEC informó que cerró el censo electoral el 26 de septiembre de 2023 a las 12 m., por ende, solo pudo ser tenida en cuenta la Resolución 6061 de 2023 y no las demás, que se comunicaron con posterioridad, lo cual se pudo verificar con la prueba documental allegada al expediente, pues la Resolución 7376 de 2023 se comunicó el 10 de octubre y la Resolución 9795 de 2023 el 26 de octubre. 26.

Por todo lo expuesto, resulta claro para la Sala que en el municipio La Victoria estuvieron habilitadas para votar en las elecciones del 29 de octubre de 2023 personas que no tenían su residencia electoral en esa localidad, actualizando así el primer supuesto para la configuración de la causal de nulidad. Que las personas no residentes efectivamente hayan votado 27.

De las pruebas obrantes en el expediente (formularios E-24-ALC, E-14 y E-11), la Sala observa que para las elecciones de autoridades territoriales en el Municipio se instalaron 3 puestos de votación así: i) puesto cabecera municipal con 5 mesas; ii) Chapón o Guadualito con una mesa y iii) Santa Helena con una mesa. 28. De los formularios E-11, aportados al expediente, correspondientes a los tres puestos de votación y de la información suministrada por la RNSC, mediante oficio DDBOY-OJ-0012, se pudo verificar por la Sala que 53 ciudadanos incluidos en las resoluciones expedidas por el CNE en donde se dejó sin efecto la inscripción de su cédula sufragaron en las elecciones de autoridades territoriales. 29.

Respecto de la Resolución 7376 de 2023 que había dejado sin efecto la inscripción de 35 cédulas, efectivamente votaron 28 personas de las allí relacionadas, como se detalla a continuación: 20 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 18 de noviembre de 2021, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate, expediente 2019-01203; y sentencia de 27 de enero de 2022, expediente 2020-00010.

Medio de control: Nulidad electoral Expediente: 15001-23-33-000-2023-00472-00 6 30. Y, frente a la Resolución 9795 de 2023 que había dejado sin efecto la inscripción de 30 cédulas, votaron 25 personas, como se muestra en la siguiente tabla: No. NOMBRES APELLIDO NUIP PUESTO DE VOTACIÓN MESA 1 BEATRIZ HUESO SANABRIA 52.584.707 CHAPON O GUADUALITO 1 2 EDUARDO RODRIGUEZ FLORIDO 1.016.037.480 CHAPON O GUADUALITO 1 3 JOSE LIDIO VEGA PABON 79.772.313 CHAPON O GUADUALITO 1 4 LUIS DANIEL PLAZAS BARBOSA 1.233.900.303 CHAPON O GUADUALITO 1 5 ALIEHT PALACIOS MARTINEZ 23.473.767 PUESTO CABECERA MUNICIPAL 2 6 EDWIN DAVID PALACIOS MURCIA 1.012.322.172 PUESTO CABECERA MUNICIPAL 4 7 GUILLERMO ROMERO CUERVO 4.092.994 PUESTO CABECERA MUNICIPAL 1 8 ROCIO NARANJO PALACIOS 52.298.053 PUESTO CABECERA MUNICIPAL 3 9 BEATRIS BASALLO RUEDA 33.395.601 PUESTO CABECERA MUNICIPAL 2 10 EUCLIDES BUSTOS BUSTOS 9.350.805 PUESTO CABECERA MUNICIPAL 1 11 ARELYS BRIYI TELLEZ TELLEZ 1.033.714.330 PUESTO CABECERA MUNICIPAL 4 12 VANESA ALEXANDRA LEON ESCARRAGA 1.003.777.032 PUESTO CABECERA MUNICIPAL 4 13 ANA CLOVES ESCARRAGA 52.618.035 PUESTO CABECERA MUNICIPAL 3 14 JEFFERSON SALINAS PEREZ 1.012.381.258 PUESTO CABECERA MUNICIPAL 4 15 JEFERSON BUSTOS ESCARRAGA 1.000.687.662 PUESTO CABECERA MUNICIPAL 3 16 JOSE ALB El RO ALVAREZ ROBAYO 3.255.686 PUESTO CABECERA MUNICIPAL 1 17 BRAYEN ROCIO TOVAR BARON 52.020.345 PUESTO CABECERA MUNICIPAL 3 18 JAIME ENRIQUE SALINAS ESCARRAGA 9.350.944 PUESTO CABECERA MUNICIPAL 2 19 LEYDY CAROLINA COTRINA LEON 1.024.503.636 PUESTO CABECERA MUNICIPAL 4 20 GRACIELA MARINO BELTRAN 33.395.562 PUESTO CABECERA MUNICIPAL 2 21 WILMAR YESID RAMOS RAMIREZ 1.053.337.621 PUESTO CABECERA MUNICIPAL 4 22 YESSICA LIZETH BERMUDEZ ROJAS 1.057.016.157 PUESTO CABECERA MUNICIPAL 4 23 ELKIN YAMIT TELLEZ ESCARRAGA 1.049.615.328 PUESTO CABECERA MUNICIPAL 4 24 JDSE ISRAEL SANTAFE ANZOLA 79.436.473 SANTA HELENA 1 25 FABIAN ALBERTO BUSTOS GOMEZ 1.055.247.059 SANTA HELENA 1 26 URIEL HUMBERTO SANTAFE ANZOLA 80.492.473 SANTA HELENA 1 27 LETICIA ESCARRAGA BUSTOS 1.024.477.690 SANTA HELENA 1 28 HADEM CAMILO BOHORQUEZ BUSTOS 1.030.663.381 SANTA HELENA 1 No. NOMBRES APELLIDO NUIP PUESTO DE VOTACIÓN MESA 1 LUZ MYRIAM BARBOSA FLORIDO 52.207.883 CHAPON O GUADUALITO 1 2 ALEXANDRA PLAZAS BARBOSA 1.001.117.763 CHAPON O GUADUALITO 1 3 NICOLAS JULIAN BENITO BARRERA 1.002.395.232 PUESTO CABECERA MUNICIPAL 3 4 KEVIN DAVID MARROQUIN ACOSTA 1.025.326.944 CHAPON O GUADUALITO 1 5 NATALIA TRIANA DIAZ 1.002.604.486 PUESTO CABECERA MUNICIPAL 3 6 JAIME PATARROYO MUNOZ 79.726.514 PUESTO CABECERA MUNICIPAL 3 7 BRANDON ALEXIS PATARRO YO RIAÑO 1.007.707.631 PUESTO CABECERA MUNICIPAL 4 8 MANUEL PATARAOYO TORRES 367.773 PUESTO CABECERA MUNICIPAL 1 9 YAQUELIN RIANO GRISALES 52.823.591 PUESTO CABECERA MUNICIPAL 3 10 MARLEN FONSECA RAMIREZ 53.072.339 PUESTO CABECERA MUNICIPAL 3 11 NAURICO MAYORGA LARA 1.069.257.970 PUESTO CABECERA MUNICIPAL 5 12 BLANCA NUBIA BARBOSA FLORIDO 33.395.518 CHAPON O GUADUALITO 1 13 WILSON FLORIDO CASTANO 79.373.123 PUESTO CABECERA MUNICIPAL 3 14 LUISA FERNANDA TELLEZ GAR7ON 1.214.724.256 PUESTO CABECERA MUNICIPAL 5 15 ANGY JURANY PALACIOS RUEDA 1.014.231.133 PUESTO CABECERA MUNICIPAL 4 16 JEISSON ALEXANDER SIERRA 79.977.021 PUESTO CABECERA MUNICIPAL 4 17 JANETH FLORIDO TOVAR 52.239.399 PUESTO CABECERA MUNICIPAL 4 18 CRISTINA ACOSTA URREGO 1.072.072.062 CHAPON O GUADUALITO 1 19 AURA MAYERLE PEREZ CASTILLO 1.074.128.962 PUESTO CABECERA MUNICIPAL 5 20 JOSE FIDEL MORERAS PERILLA 3.255.302 PUESTO CABECERA MUNICIPAL 1 21 MARIA ESTELLA RUEA FLORIDO 52.473.410 PUESTO CABECERA MUNICIPAL 3 22 DURLEY VEGA FLORIDO 7.316.813 PUESTO CABECERA MUNICIPAL 1 23 DUVAN FELIPE PEREZ LOPEZ 1.001.272.967 CHAPON O GUADUALITO 1 24 HECTOR HERNANDO RINCÓN 6.773.942 PUESTO CABECERA MUNICIPAL 1 25 JUAN DIEGO CAMACHO GONZÁLEZ 1.057.516.122 PUESTO CABECERA MUNICIPAL 5 Medio de control: Nulidad electoral Expediente: 15001-23-33-000-2023-00472-00 7 Que los votos hayan tenido incidencia en el resultado de la contienda electoral 31.

La Sala Electoral del Consejo de Estado21 ha sostenido que «la incidencia del vicio se mide de acuerdo con el sistema de distribución ponderada de votos nulos» y que «El examen del cargo no está sometido a la verificación del requisito de procedibilidad de que tratan los artículos 237 de la C.P. y 161.6 del C.P.A.C.A.». 32. Respecto de lo indicado por el demandante que el sistema de distribución ponderada de votos no es el único medio para verificar la incidencia en el resultado de la votación cuando se presenta trashumancia; y que, como en este caso, la irregularidad supera la diferencia de votos es clara la existencia de una incidencia sin necesidad de aplicar el sistema; la Sala precisa: 33.

La forma de calcular la afectación directa de la elección fue cambiada por la Sección Quinta del Consejo de Estado a partir de la sentencia de 22 de mayo de 200822, en donde introdujo «el sistema de distribución ponderada», el cual resulta aplicable ante «fraude respecto del cual no es posible determinar el partido o candidato que resultó beneficiado».

Se puntualizó: […] teniendo en cuenta el número de votos obtenidos por los diferentes partidos y candidatos en las mesas que resultaron afectadas, se procede a calcular la participación porcentual de cada uno respecto del total de votos válidos depositados en la mesa, luego de establecido el porcentaje de participación, en esa misma proporción se les asigna el voto o votos irregulares que se han comprobado, procedimiento que se sigue en cada una de las mesas afectadas por las irregularidades antes descritas.

Agotada la anterior etapa se suman los resultados que arrojan cada una de las mesas hasta obtener cifras enteras y depuradas que corresponden al número total de votos irregulares que deberán descontarse a cada partido y candidato; concluida esta sustracción queda totalmente depurada la votación y sobre ella, de conformidad con el artículo 263 Constitucional, se aplica el sistema para la asignación de curules, comenzando por el cálculo del umbral, la cifra repartidora y la reordenación de las listas cuando a ello haya lugar (listas con voto preferente), lo que finalmente permite evidenciar si existe o no modificación en el resultado electoral.

La anterior metodología consulta el principio de eficacia del voto, en cuanto permite que se tomen los votos irregulares en su justa medida y se distribuyan a prorrata de la participación que han obtenido los diferentes partidos y candidatos en la votación válida, sin sacrificar ni afectar los votos mayoritarios que representan la auténtica voluntad del elector. 34.

En sentencia de 31 de julio de 200923, afirmó que esa nueva metodología «es aplicable también a las elecciones de cargos uninominales, pues si bien éstos no se regulan por el sistema de umbral y de la cifra repartidora, el propósito de este método es dar primacía al principio de eficacia del voto mediante la exclusión de los votos irregulares comprobados, respecto de los cuales se desconoce cual (sic) fue la intención del votante, o en otros términos, ante la incertidumbre de establecer los beneficiarios de los mismos». 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia de 23 de febrero de 2017, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, número único de radicación 68001-23-33-000-2016- 00076-02 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 22 de mayo de 2008, C.P. Dr. Filemón Jiménez Ochoa, número único de radicación 11001-03-28-000-2006-00119-00 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta; sentencia de 31 de julio de 2009, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, núm. único de radicación 44001-23-31-000-2007-00244-02 Medio de control: Nulidad electoral Expediente: 15001-23-33-000-2023-00472-00 8 35.

Mediante sentencia de 9 de febrero de 201724, se reiteró que para salvaguardar el principio de eficacia del voto que es «piedra angular del orden jurídico electoral en Colombia», se debe aplicar la metodología de distribución ponderada, ante la imposibilidad de determinar, en razón al secreto de voto, a qué lista o candidato beneficiaron o afectaron las irregularidades en la votación o los escrutinios. 36.

Asimismo, se indicó que «la jurisprudencia propende por la materialización del caro principio de la eficacia del voto que, en materia electoral, fija equilibrios entre las irregularidades que pueden constatarse en los procesos de votación y escrutinio y la estabilidad que deben gozar los actos electorales»25 y que «Esta idea se refuerza aún más si se tiene en cuenta la nueva tendencia jurisprudencial de esta Sala de Decisión, consistente en privilegiar el derecho de los sufragantes (principio proelectoratem) frente al del elegido o de quien pretende serlo (principio prohomine)». 37.

En sentencia de 29 de julio de 202126, reiteró (resaltamos): Cabe agregar que la fórmula jurisprudencial para establecer la incidencia de los votos trashumantes en el resultado electoral aplica tanto para el análisis de los cargos de nulidad contra una elección a un cargo uninominal como para corporaciones públicas, pues lo que se busca es establecer de manera proporcional el favorecimiento de dicha votación respecto de los contendores electorales, además que esta Corporación no hizo distinciones al respecto. 38.

Y, en sentencia de 7 de enero de 202227, en donde se analizaron supuestos fácticos similares al caso bajo estudio, por cuanto se cuestionaba la aplicación del método de distribución ponderada debido a que la diferencia de votos entre uno y otro aspirante fue de 5 votos, puntualizó: 369. Por lo expuesto, es claro para la Sala que el método que mejor garantiza la eficacia el voto (emitido tanto para integrar corporaciones públicas como para escoger mandatarios en cargos uninominales) y, por ende, resguarda el principio democrático (y descarta su inconstitucionalidad), es la distribución ponderada, de modo que este reproche de la apelación no es de recibo. 370.

Justamente, la imposibilidad de tener certeza de a qué candidatos benefició exactamente el comportamiento de la trashumancia, reconocida por el CNE en la apelación, es la que fundamenta la metodología cuestionada, como se explicó 39. En este orden de ideas, el sistema de distribución ponderada ha sido utilizado de forma unánime y reiterada28 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, motivo por el cual, la Sala lo aplicará, teniendo en cuenta las reglas fijadas en la sentencia de 22 de mayo de 2008. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia del 9 de febrero de 2017, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, número único de radicación 11001-03-28-000- 2014-00112-00 25 También se puede consultar, la sentencia de 10 de mayo de 2013, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001-03-28-000- 2010-00061-00 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia de 29 de julio de 2021, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-03793-00 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia de 27 de enero de 2022, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate, número único de radicación 54001-23-33-000-2020-00010-02 (ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado) 28 Además de las providencias referidas puede consultar, entre otras: sentencia 18 de noviembre de 2021, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate, núm. único de radicación 76001-23-33-000-2019-01203-01; y sentencia de 19 de julio de 2023, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, número único de radicación 11001-03-28-000-2022- 00117-00 Medio de control: Nulidad electoral Expediente: 15001-23-33-000-2023-00472-00 9 40.

Recientemente, con el fin de preservar los principios de eficacia y secreto del voto, la Sala Electoral, mediante sentencia de 29 de junio de 202329, amplió su alcance para establecer la regla conforme a la cual los votos nulos y no marcados deben hacer parte de la afectación ponderada, dado que es posible que la votación en exceso también los incluya. 41.

De conformidad con el formulario E-26-ALC aportado, el demandado como alcalde electo obtuvo 684 votos, el demandante 670, siendo los únicos candidatos. Se registraron 3 votos en blanco, 3 nulos y 9 no marcados, para un total de 1369 votos. 42. Determinado que en las elecciones votaron 53 ciudadanos cuya inscripción se había dejado sin efecto (como se expuso en el §29 supra), procede la sala a establecer la afectación de dicha situación. Verificados los formularios E-11 y la información suministrada por la RNSC se observó que en todas las mesas se presentó esta situación, así: 43.

Determinado el número de votos irregulares en cada mesa, se procede a calcular la participación porcentual de cada candidato y, con ello, el número de votos a descontar. Veamos: Respecto del puesto de votación: Cabecera Municipal (Total: 5 mesas) 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia de 29 de junio de 2023, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001-03-28-000- 2022-00106 (Acum.).

Posición reiterada en sentencia de 19 de julio de 2023, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, número único de radicación 11001-03-28-000-2022-00117-00 CHAPON O GUADUALITO SANTA HELENA Mesa 1 Mesa 2 Mesa 3 Mesa 4 Mesa 5 MESA 1 MESA 1 7 4 11 12 4 10 5 PUESTO CABECERA MUNICIPAL PUESTO CABECERA MUNICIPAL - MESA 1 Votos obtenidos Porcentaje de participación Votos irregulares Votos a descontar Alcides Florido Pabón 126 48,09160 7 3,36641 Cesar Eduardo Palacios Florido 135 51,52672 7 3,60687 Votos en blanco 0 0 7 0 Votos nulos 1 0,38168 7 0,02672 Votos no marcados 0 0 7 0 Total votos 262 100 7 PUESTO CABECERA MUNICIPAL - MESA 2 Votos obtenidos Porcentaje de participación Votos irregulares Votos a descontar Alcides Florido Pabón 130 47,44526 4 1,89781 Cesar Eduardo Palacios Florido 138 50,36496 4 2,01460 Votos en blanco 1 0,36496 4 0,01460 Votos nulos 0 0,00000 4 0 Votos no marcados 5 1,82482 4 0,07299 Total votos 274 100 4 PUESTO CABECERA MUNICIPAL - MESA 3 Votos obtenidos Porcentaje de participación Votos irregulares Votos a descontar Alcides Florido Pabón 140 51,09489 11 5,62044 Cesar Eduardo Palacios Florido 132 48,17518 11 5,29927 Votos en blanco 1 0,36496 11 0,04015 Votos nulos 0 0 11 0 Votos no marcados 1 0,36496 11 0,04015 Total votos 274 100 11 Medio de control: Nulidad electoral Expediente: 15001-23-33-000-2023-00472-00 10 Respecto del puesto de votación: Chapon O Guadualito (Total: 1 mesa) Respecto del puesto de votación: Santa Helena (Total: 1 mesa) 44.

Conocidos la totalidad de votos a descontar por cada una de las mesas, la Sala procedió a realizar el consolidado de los datos y la aproximación al número entero más cercado, para luego proceder a detraer de la votación inicial dichos votos irregulares. 45. Por todo lo expuesto, para la Sala es claro que los 53 votos irregulares no tuvieron incidencia en el resultado de la elección y, por ende, no hay lugar a la nulidad solicitada, toda vez que, una vez aplicado el sistema de distribución ponderado, se determinó que el demandado continúa con la mayor votación (657 votos) respecto del segundo candidato, esto es, el demandante, a quien le corresponden 644 votos. 46.

Así las cosas, al no actualizarse el tercer supuesto para la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437, se denegarán las pretensiones de la demanda. 47. Finalmente, de conformidad con la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 18 de noviembre de 2021, y determinado que 53 ciudadanos cuya inscripción de cédula fue dejada sin efectos ejercieron su voto PUESTO CABECERA MUNICIPAL - MESA 4 Votos obtenidos Porcentaje de participación Votos irregulares Votos a descontar Alcides Florido Pabón 154 54,80427 12 6,57651 Cesar Eduardo Palacios Florido 125 44,48399 12 5,33808 Votos en blanco 1 0,35587 12 0,04270 Votos nulos 1 0,35587 12 0,04270 Votos no marcados 0 0 12 0 Total votos 281 100 12 PUESTO CABECERA MUNICIPAL - MESA 5 Votos obtenidos Porcentaje de participación Votos irregulares Votos a descontar Alcides Florido Pabón 35 40,69767 4 1,62791 Cesar Eduardo Palacios Florido 51 59,30233 4 2,37209 Votos en blanco 0 0 4 0 Votos nulos 0 0 4 0 Votos no marcados 0 0 4 0 Total votos 86 100 4 PUESTO CHAPON O GUADUALITO - MESA 1 Votos obtenidos Porcentaje de participación Votos irregulares Votos a descontar Alcides Florido Pabón 60 45,11278 10 4,51128 Cesar Eduardo Palacios Florido 71 53,38346 10 5,33835 Votos en blanco 0 0 10 0 Votos nulos 1 0,75188 10 0,07519 Votos no marcados 1 0,75188 10 0,07519 Total votos 133 100 10 PUESTO SANTA HELENA - MESA 1 Votos obtenidos Porcentaje de participación Votos irregulares Votos a descontar Alcides Florido Pabón 39 66,10169 5 3,30508 Cesar Eduardo Palacios Florido 18 30,50847 5 1,52542 Votos en blanco 0 0 5 0 Votos nulos 0 0 5 0 Votos no marcados 2 3,38983 5 0,16949 Total votos 59 100 5 Columna1 Total votos obtenidos Total votos a descontar Total votos a descontar (aproximados) Resultado final (votos obtenidos - votos a descontar) Alcides Florido Pabón 684 26,905443 27 657 Cesar Eduardo Palacios Florido 670 25,494680 26 644 Votos en blanco 3 0,097449 0 3 Votos nulos 3 0,144610 0 3 Votos no marcados 9 0,357818 0 9 1369 53 53 1316 Medio de control: Nulidad electoral Expediente: 15001-23-33-000-2023-00472-00 11 en el municipio La Victoria, se ordenará ante la posible existencia de conducta que tipifiquen delitos o faltas disciplinarias, remitir esta decisión y copia del expediente de la referencia, a la Fiscalía General y a la Procuraduría General de la Nación para que adelanten las investigaciones pertinentes. 2.4.

Costas 48. Teniendo en cuenta que el presente proceso ventila un interés público, la Sala no hay lugar a condena en costas, de conformidad con el inciso primero del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas al demandante.

TERCERO: REMITIR, por Secretaría de la Corporación, copia de esta providencia y del expediente a la Fiscalía General y a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, adelanten las investigaciones pertinentes sobre la eventual configuración de conductas penales y/o disciplinarias respecto de las irregularidades acreditadas en el presente trámite CUARTO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente previas las anotaciones de ley.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (E) LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.