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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2024-00267-00

Ponente: Diego Mauricio Higuera Jimenez

Fecha: 2024-09-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PLENA CONTENCIOSA Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEMANDANTE: CLAUDIA INÉS MARTÍN RUÍZ DEMANDADO: SANDRA MILENA ESTUPIÑÁN ORJUELA (Concejal de Tunja) RADICACIÓN: 15001 23 33 000 2024 00267 001 La Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura profiere SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1.- La demanda2. 1. En ejercicio de la acción especial de pérdida de investidura prevista en los artículos 1º de la Ley 1881 de 20183 y 143 de la Ley 1437 de 2011 -en adelante CPACA-, la demandante solicitó se decrete la pérdida de investidura de la actual concejal de Tunja - Sandra Milena Estupiñán Orjuela, por la presunta violación al régimen de incompatibilidades y conflicto de intereses previsto en los numerales 1º y 6º del artículo 48, y por incurrir en las prohibiciones del artículo 49 de la Ley 617 del 2000. 2.

Para el efecto, narró como hechos relevantes que: - La demandada fue declarada electa como concejal de Tunja para el cuatrienio 2024-2027, según formulario E-26 CON de 3 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora del municipio de Tunja. Tomó posesión del cargo el 3 de enero de 2024. - La demandada es hija de José Antonio Estupiñán Cáceres – hermano de Julio Ricardo Estupiñán Cáceres.

Es decir que, aquella es sobrina de este último. - Julio Ricardo Estupiñán Cáceres – tío de la demandada fue nombrado rector de la Institución Educativa Rural del Sur del municipio de Tunja - en adelante IE Rural del Sur-, mediante Decreto No. 0572 de 25 de octubre de 2023. Tomó posesión el 27 de noviembre siguiente y funge actualmente en dicho cargo, tal como se verifica en recientes contratos suscritos por él. 1.https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202400267001500123 2.

Índice 3 – SAMAI. 3. “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. SALA PLENA CONTENCIOSA SENTENCIA DE 1ª INSTANCIA 15001233300020240026700 2 - El alcalde de turno realizó el nombramiento del tío de la demandada el 25 de octubre de 2023, cuando aquella fungía como concejal y aspiraba a ser reelegida.

Lo que hizo que se encontrara inhabilitada e incursa en incompatibilidad para ser elegida concejal. - Julio Ricardo Estupiñán Cáceres – tío de la demandada es miembro del Consejo Directivo de la IE Rural del Sur. Ejecuta las funciones señaladas en las leyes 115 de 1994 y 617 de 2000, que implican el ejercicio de autoridad administrativa, tales como potestad disciplinaria, otorgamiento de situaciones administrativas, administración del fondo de servicios educativos y recursos asignados, ordenación del gasto, celebración de contratos, entre otros.

Es así como, en cumplimiento de dichas labores, suscribió los contratos No. 01 de 13 de febrero, 03 de 29 de febrero, 05 de 21 de marzo, 05 de 4 de abril y 06 de 3 de mayo de 2024, al mismo tiempo que la demandada funge como concejal de Tunja. - En las redes sociales se muestra que Julio Roberto Estupiñán Cáceres ha prestado apoyo político a la demandada y a su padre “(…) comentando publicaciones y dando likes (…) dando «me gusta» en sus publicaciones, incluso el siendo Rector y ella concejala.”.

Estos lazos de cercanía demuestran que la integridad y actuar de la demandada “(…) tienden o pueden llegar a estar indebidamente influenciadas por un interés secundario, el cual frecuentemente es de tipo económico, político o personal, transgrediendo así los regímenes de incompatibilidades, conflicto de interés y demás que tengan relación con estas indebidas actuaciones.”. - La demandada ha ejercido como concejal de Tunja por cuatro (4) periodos constitucionales, que equivalen a un total de dieciséis (16) años.

Es abogada de profesión, con títulos de postgrado y capacitación con la ESAP. Por lo cual, tiene experiencia y conocimiento que sus acciones son contrarias a la Ley. - El padre de la demandada fungió como concejal de Tunja por tres (3) periodos constitucionales, que equivalen a un total de doce (12) años. Coadyuvó para que su hija fuera concejal en varios periodos. - La demandada no se ha declarado impedida en las votaciones del presupuesto municipal, donde se asignan recursos al plantel educativo de donde su tío es rector. - Al momento de su posesión como concejal, la demandada declaró bajo juramento no estar incursa en causal de inhabilidad e incompatibilidad. 3.

En criterio de la demandante, la demandada estaba incursa en inhabilidad e incompatibilidad “(…) al tener al TIO JULIO RICARDO ESTUPIÑÁN CÁCERES como RECTOR DE LA INSTITUCION EDUCATIVA RURAL DEL SUR DE TUNJA, al mismo tiempo de ser concejala, candidata, y luego electa nuevamente concejala de la ciudad de Tunja”, misma municipalidad donde fue elegida -Art. 48 Ley 617/2000-.

A su vez, incurrió en prohibición relativa a parientes. Especialmente a aquellos “(…) dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.” -Art. 49 Ley 617/2000-. Añadió que el SALA PLENA CONTENCIOSA SENTENCIA DE 1ª INSTANCIA 15001233300020240026700 3 padre y tío de la demandada han hecho manifestaciones públicas de apoyo electoral y que aquella es plenamente conocedora que tales conductas son contrarias a derecho. 1.2.- La oposición y las excepciones. 4.

La concejal demandada4 alegó que no se configuran las causales de pérdida de investidura invocadas en la demanda. Adujo que, si bien el rector del plantel educativo es su pariente dentro del tercer grado consanguíneo, fue designado en el cargo con ocasión de un proceso de selección de personal, tomó posesión el 27 de noviembre de 2023, cuando habían pasado las elecciones y suscribió contratos públicos en pleno ejercicio de sus funciones.

Añadió que, no se acreditó el componente subjetivo -dolo o culpa- que fundamenta la pérdida de investidura, por tratarse de un proceso de estripe sancionatoria, y que, en materia de inhabilidades de concejales por parentesco, el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, señala que se predican dentro del segundo grado de consanguinidad y no del tercero, como se expuso en la demanda.

Tampoco se configura el requisito de temporalidad, en atención a los efectos fiscales de la posesión de su pariente como rector de plantel educativo. Sostuvo que tampoco se estructura la incompatibilidad -Art. 45 Ley 136/94-, ni vulneración al régimen de conflicto de intereses, puesto que i) no realiza actividad laboral o profesional de forma concomitante con el desempeño de su cargo como concejal, y ii) no le era exigible declararse impedida en temas de aprobación del presupuesto para el ente educativo, toda vez que el presupuesto fue asignado por el alcalde municipal mediante Resolución No. 0474 de 18 de marzo de 2024, y no por el concejo.

Finalmente, anotó que el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, no consagra causal de pérdida de investidura, sino una prohibición para los concejales y una inhabilidad para las personas con las cuales los estos tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

En todo caso, su incumplimiento no acarrea pérdida de investidura, y su aplicación podrá exceptuarse en tratándose de nombramientos efectuados en virtud de las normas de carrera administrativa. 1.3.- Audiencia Pública5. 5. En desarrollo de la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, ante el pleno de la Corporación se presentaron las siguientes intervenciones: 6.

El apoderado de la parte demandante6 reiteró la configuración de la causal prevista en el inciso 1º del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, debido a la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del inciso 2º, y agregó que, contrario a lo expuesto en la contestación, a dicho supuesto no aplica la excepción relativa a concursos públicos, toda vez que el concurso de méritos es distinto al nombramiento efectuado por el alcalde 4.

Índice 24 – SAMAI. 5. Rendidos en audiencia del 13 de agosto de 2024 – Índice 50 SAMAI. 6. Min 07:32 en adelante. SALA PLENA CONTENCIOSA SENTENCIA DE 1ª INSTANCIA 15001233300020240026700 4 del municipio de Tunja, y, según certificación expedida por la CNSC, el señor Julio Roberto Estupiñán Cáceres no figura en empleo de carrera administrativa como rector de la IE Rural del Sur.

Además, los evaluadores “(…) que determinan la máxima puntuación para ser rector de la institución, posiblemente pueden ser funcionarios de la alcaldía mayor de Tunja”. Es así como, para la fecha en que el candidato a rector (tío de la demandada) se presentó al cargo y fue evaluado, su sobrina fungía como concejal, y “(…) pudo haber influido para que el tío obtuviera una mayor nota y así obtener el empleo.

Esta situación genera una duda razonable (…)” que la demandada pudo influir en el nombramiento de su pariente, lo que demuestra, no solo evidente configuración de conflicto de intereses, sino vulneración al régimen de inhabilidades e incompatibilidades porque no informaron su grado de parentesco. Insistió que se reúnen los presupuestos objetivo y subjetivo para declarar la pérdida de investidura, dados los mutuos favorecimientos que pudieron presentarse con ocasión de la designación como rector y el ejercicio de la actividad de concejal. 7.

El Ministerio Público emitió concepto7 en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda. Arguyó que no se configura la causal prevista en el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 -que consagra las inhabilidades de los concejales-, como quiera que el grado de parentesco allí previsto es el segundo grado de consanguinidad, y el que la demandada ostenta respecto de su tío es el tercero. Adujo que no se cumple elemento temporal de la inhabilidad porque la posesión del rector tuvo lugar el 27 de noviembre de 2023, con posterioridad a la inscripción y elección de la demandada.

Además, contrario a lo afirmado en la demanda, está acreditado que el nombramiento del tío la concejal tuvo origen en un concurso de méritos dentro del cual la accionada no tuvo injerencia. Sostuvo que tampoco se estructura incompatibilidad de las previstas en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994. Y que la prohibición prevista en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, se exceptúa por tratarse de un nombramiento con arreglo a las normas de carrera administrativa.

Finalmente, adujo que no acreditó que la demandada hubiera realizado actividad en interés suyo o de su pariente, que denote conflicto de intereses, y, en todo caso, tal omisión no es causal de pérdida de investidura. 8. La apoderada de la concejal demandada8 aclaró que, el nombramiento del rector fue en periodo de prueba y como producto de un proceso de selección de cargos en carrera administrativa adelantado por la CNSC a través de Convocatoria No. 2232 de 2021.

Además, que el servidor tomó posesión del cargo el 27 de noviembre de 2023, pero con efectos fiscales a partir del 15 de enero de los corrientes, cuando habían culminado las elecciones territoriales. Adujo que la demandada no tuvo injerencia en el nombramiento de su pariente, ni en la asignación del presupuesto a la IE Rural del Sur, porque se trata de dos facultades atribuidas al alcalde municipal en virtud de la convocatoria y teniendo en cuenta que el citado familiar ocupaba el primer lugar de la lista de elegibles, así como por mandato constitucional en materia presupuestal. 7.

Min 17:50 en adelante. 8. Min 22:58 en adelante. SALA PLENA CONTENCIOSA SENTENCIA DE 1ª INSTANCIA 15001233300020240026700 5 Concluyó que i) es necesario demostrar el componente subjetivo de dolo o culpa que conduzca a la pérdida de investidura, ii) el parentesco exigido en el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994, es hasta en segundo grado, y frente al pariente se encuentra en el tercero, iii) no se acredita el elemento temporal debido a la fecha de efectos fiscales del nombramiento del rector, iv) no existe causal de incompatibilidad por ejercicio de labor distinta a la de concejal, vi) no se vulneró el régimen de conflicto de intereses, toda vez que no se demostró que la accionada hubiera votado en proyectos de acuerdo en los cuales debiera declararse impedida, vii) ni se demostró interés directo o indirecto de la demandada con ocasión del presupuesto al ente educativo, o que aquella hubiera intervenido en su asignación. Concluyó que, la prohibición prevista en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, no consiste en una causal de pérdida de investidura, sino que se trata de una restricción para gobernadores, diputados, alcaldes y concejales, y una inhabilidad para las personas con quienes aquellos tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad.

La norma prohíbe que gobernadores, diputados, alcaldes y concejales nombren o designen miembros de consejos o juntas directivas y designen funcionarios del respectivo ente territorial. Según jurisprudencia del Consejo de Estado, dicho precepto no está dirigido a servidores públicos de elección popular, sino a sus parientes. Por lo que no puede haber una interpretación extensiva ni analógica. 9.

En escrito presentado una vez culminada la diligencia anterior, la demandante9 presentó escrito en el que insistió que la demandada “(…) al parecer se está infringiendo el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, conflicto de intereses (…)” previsto en el inciso 1º del artículo 49 de la Ley 617 de 2000. En sustento, reiteró los fundamentos expuestos en la demanda y en las alegaciones presentadas por su apoderado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA 2.1.- Competencia de la Sala. 10. En los términos del numeral 13 del artículo 152 del CPACA, la Corporación en Pleno es competente para emitir la presente decisión, por tratarse de un proceso especial de pérdida de investidura. 2.2.- Planteamiento de los problemas jurídicos y tesis de la Sala. 11.

De acuerdo con la demanda y la oposición, corresponde al Pleno dilucidar lo siguiente: ¿Debe decretarse la pérdida de la investidura de la actual concejal de Tunja Sandra Milena Estupiñán Orjuela por presunta violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, dada la relación de parentesco en tercer grado con el rector de la IE Rural del Sur de Tunja? 12.

La Sala Plena negará a las pretensiones de la causa. En el caso bajo examen no se demostró que la demandada vulnerara los regímenes de incompatibilidades ni conflicto de intereses -Art. 48.1 Ley 617/2000-, así como tampoco el de inhabilidades, aplicable por remisión que faculta 9. Según lo narrado en audiencia de alegatos y en escrito presentado en Índice 50 – SAMAI.

SALA PLENA CONTENCIOSA SENTENCIA DE 1ª INSTANCIA 15001233300020240026700 6 el numeral 6º del artículo 48 de la Ley 617 ibidem. Pese a que la concejal ostenta tercer grado consanguíneo con el rector de la IE Rural del Sur de Tunja, la inhabilidad se predica respecto de los parientes dentro del grado segundo -Art. 43.4 Ley 136/94-. Además, los efectos fiscales de la posesión de su pariente datan de 15 de enero de 2024, cuando había culminado el proceso electoral.

Tampoco se advierte incompatibilidad o conflicto de interés, puesto que la accionada no intervenía en la adopción del presupuesto de la IE Rural del Sur, ni se acreditó interés directo o indirecto en favorecimiento de su pariente. De otro lado, se dirá que la prohibición prevista en el inciso 1º del artículo 49 de la pluricitada Ley 617, no es una causal de pérdida de investidura, que, en todo caso, puede ser de aplicación exceptuada, toda vez que el nombramiento del rector y pariente de la accionada tuvo como antecedente un proceso de selección de personal adelantado por la CNSC.

Por tales motivos, como quiera que no se acredito la configuración de causales de desinvestidura no resulta necesario ahondar en el análisis de la calificación dolosa o culposa de la conducta de la concejal accionada, puesto que la lesión a los citados regímenes es presupuesto para el juicio de reproche de la conducta. 2.3.- Caducidad del medio de control. 13.

La causa fue radicada el pasado 21 de junio10. Es decir, dentro de los cinco (5) años “(…) contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura.”, señalados en el artículo 6º de la Ley 1881 de 2018, toda vez que, los hechos a los que se atribuyen la configuración de las causales de pérdida de investidura datan de octubre de 2023 -cuando se produjo el nombramiento del tío de la demandada como rector de una Institución Educativa de Tunja-, y de 2 de enero de los corrientes -cuando surtió efectos fiscales la posesión de la demandada-. 2.4.- Naturaleza de la pérdida de investidura de concejales. 14.

Esta figura fue dispuesta inicialmente en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. Posteriormente, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que reformó la Ley 136 de 1994, estableció causales específicas que extendió a diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales, así: “1.

Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. 2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. 3.

Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.”. 10.

Índice 2 SAMAI. SALA PLENA CONTENCIOSA SENTENCIA DE 1ª INSTANCIA 15001233300020240026700 7 15. A su turno, el artículo 1º de la Ley 1881 de 2018, definió la pérdida de investidura como “(…) un juicio de responsabilidad subjetiva.”. Y es entendida -dentro de las manifestaciones del ius puniendi del Estado- como una sanción disciplinaria especial equivalente a la destitución, o un juicio de naturaleza subjetiva sancionatoria, por virtud del cual es viable imponer a un funcionario elegido por voto popular una de las sanciones más gravosas, consistente en la separación inmediata del cargo e inhabilidad perpetua para acceder nuevamente a futuro a cualquier cargo de elección popular.

Lo que se conoce en el argot popular como “muerte política”, que se encuentra estrechamente relacionada con el principio de representación popular11. Por ello, este proceso especial exige estudiar en detalle la conducta -dolosa o gravemente culposa- del demandado, a fin de determinar si tiene o no derecho a ocupar su curul por incurrir en alguna de las causales legales.

Es decir, si cuenta con la posibilidad de representar nuevamente -o seguir haciéndolo- a sus electores. En tal sentir, “(…) la competencia del juez va más allá del reproche disciplinario, pues este no juzga la observancia de un deber funcional sino la actuación de quien fue elegido a partir, se repite, de la dignidad que les imprime a los cuerpos colegiados de representación popular el mandato expresado en las urnas.”12. 16.

Con fundamento en lo anterior, en sentencia SU-474 de 2020, la Corte Constitucional destacó que, como la pérdida de investidura implica una sanción que conlleva la conocida “muerte política” de una persona elegida por voto popular, es fundamental analizar el asunto no solo desde una dimensión objetiva. También es indispensable examinar el medio de control junto con la causal aludida a partir de una perspectiva subjetiva que le permita al demandado ejercer el derecho al debido proceso, toda vez que en los procesos sancionatorios está proscrita la responsabilidad objetiva: “(…) la Sala encuentra que la sanción de pérdida de investidura impuesta por la Sala Plena del Consejo de Estado al accionante, únicamente valoró la configuración desde su dimensión objetiva, esto es, solo se fundó en la subsunción de los elementos descriptivos de la causal, dejando de lado el análisis de la culpabilidad con la cual discurrió el aquí accionante, incurriéndose así en un evidente defecto sustantivo al omitir aplicar los artículos 1, 29 y 93 de la Constitución, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.2 y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En otras palabras, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa impuso una sanción bajo un régimen de responsabilidad objetiva, vulnerando así el derecho al debido proceso del actor. (…) Ante este panorama, la Corte reitera las premisas sobre las cuales la sentencia SU-424 de 2016, al decidir un caso análogo, encontró que se configuró un defecto sustantivo: “La primera: en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 Superior, por regla general, los procesos sancionadores proscriben la responsabilidad 11.

Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 29 de agosto de 2017. Exp: 11001-03-15-000-2016-01700-00. C.P. Milton Chaves García. Reiteración en sentencia de sentencia de 31 de marzo de 2023. Exp: 68001-23-33-000-2022-00521-01 C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 12. Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 30 de junio de 2015. Exp: 11001-03-15-000-2013-00115-00.

C.P. Alberto Yepes Barreiro. SALA PLENA CONTENCIOSA SENTENCIA DE 1ª INSTANCIA 15001233300020240026700 8 objetiva. En efecto, salvo algunos casos propios del derecho administrativo sancionador en los que aún se ha admitido la responsabilidad únicamente por el resultado, en los procesos que tienen por objeto reprochar y castigar la realización de una conducta prohibida o restringida, la valoración de la culpa es determinante e ineludible, pues no hay pena ni sanción sin culpa.

En consecuencia, si el proceso de pérdida de investidura impone la sanción más gravosa para el ejercicio del derecho a ser elegido de un ciudadano y el derecho a elegir al candidato del electorado, tal es la prohibición vitalicia a aspirar a cargos de elección popular, es lógico entender que las garantías del debido proceso sancionador también deben ser aplicadas al proceso de pérdida de investidura.

Luego, el principio de culpabilidad en el proceso de pérdida de investidura constituye una norma aplicable, de inevitable observancia. La segunda: el hecho de que una misma causal de inhabilidad pueda interpretarse y aplicarse a la misma situación fáctica en dos procesos distintos (el de nulidad electoral y de pérdida de investidura), exige reglas de coherencia y certeza en el derecho que otorgue un sentido útil a la autonomía de los procesos diseñados para el efecto.

De esta manera, la diferencia sustancial, y no solo formal, entre los procesos electoral y de pérdida de investidura, consistiría en valorar el tipo de reproche a efectuar, pues mientras en el primero la consecuencia puede medirse únicamente por el resultado, en el segundo es indispensable evaluar la conducta y la intención en la producción del resultado.

Dicho en otras palabras, mientras el juicio electoral evalúa la adecuación de la causal de inhabilidad en forma objetiva (estaba o no estaba inhabilitado), el juicio constitucional de pérdida de investidura analiza la adecuación de la causal de inhabilidad en forma subjetiva, esto es, con culpa del demandado (sabía o debía saber que estaba inhabilitado).

La tercera: la Sala Plena del Consejo de Estado impuso la sanción de pérdida de investidura a los accionantes sin valorar la ausencia de culpa en la configuración de la causal de inhabilidad aplicada. Por la conducta asumida por los demandantes en este caso es fácil inferir que se inscribieron al cargo de elección popular con la convicción de que no se encontraban inhabilitados para su ejercicio.

Las sentencias reprochadas soslayaron el hecho de que los accionantes no solo fueron diligentes en la averiguación del estado actual de la jurisprudencia en torno a la interpretación de la causal en debate, sino también actuaron con sujeción al precedente vigente y vinculante de la Sección Quinta del Consejo de Estado. (…) La cuarta: si como se expuso anteriormente, en el proceso de pérdida de investidura deben aplicarse los principios del derecho sancionatorio, dado que la sanción impone la restricción perpetua de los derechos políticos, era obligatorio dotar de amplias garantías el procedimiento jurisdiccional.

En ese sentido, en virtud del artículo 29 de la Constitución, que dispone el principio de presunción de inocencia, del cual se desprende la culpabilidad, es necesario verificar culpa o dolo en la conducta reprochable para imponer el castigo de inhabilitación para ser elegido a perpetuidad, razón por la cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que el proceso de pérdida de investidura se desarrolla en el ámbito de la responsabilidad subjetiva”.” Por lo anterior, la Corte encuentra que se configuró un defecto sustantivo, pues se omitió la aplicación del principio de culpabilidad que guía el procedimiento sancionatorio de pérdida de investidura, ya que resolvieron el problema jurídico puesto a su consideración bajo una óptica SALA PLENA CONTENCIOSA SENTENCIA DE 1ª INSTANCIA 15001233300020240026700 9 de responsabilidad objetiva, dejando de lado la culpabilidad, lo que generó un grave perjuicio a los derechos fundamentales del actor, pues la sanción impuesta implicó una inhabilidad vitalicia para aspirar a cargos de elección popular.

Razón suficiente para que el juez constitucional intervenga en el caso bajo estudio y deje sin efectos los fallos impugnados.” (Se resalta). 17. En similar sentido, el Consejo de Estado13 ha señalado que, se trata de una acción constitucional que se enmarca dentro de los principios de taxatividad constitucional, legalidad y sometimiento a las garantías del debido proceso14.

Así, conforme a la primera, se incluyen las conductas constitutivas de pérdida de investidura que, a su vez, se encuentra gobernada por el principio de legalidad. En ese sentido, la preexistencia de las conductas que la originan tiene interpretación restrictiva, y “(…) por tanto, no se admite una exégesis extensiva de la norma, más allá de lo previsto por la misma.

Esto, incluye no solo los escenarios en que procede su aplicación, sino también aquellos hasta los que se extienden sus efectos.”15. III. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO 3.1.- Para efectos de la resolución del litigio, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes: - Según Formulario E-6 CON, el 29 de julio de 2023, Sandra Milena Estupiñán Orjuela inscribió su candidatura al concejo municipal de Tunja, para el cuatrienio 2024-2027. - Según Formulario E-26 CON de 3 de noviembre de 2023, Sandra Milena Estupiñán Orjuela fue declara electa concejal del municipio de Tunja, para el cuatrienio 2024-2027. - Sandra Milena Estupiñán Orjuela es abogada de profesión, especialista y magister en derecho administrativo, con tarjeta profesional vigente.

Se ha desempeñado como concejal de Tunja en los lapsos 2012-2015, 2016- 2019, 2020-2023 y lo corrido de 2024. - La demandada es hija de José Antonio Estupiñán Cáceres - concejal de Tunja durante los cuatrienios 2001-2011, y es pariente en tercer grado de consanguinidad -sobrina- de Julio Ricardo Estupiñán Cáceres. Así fue aceptado en la contestación de la demanda, y se acredita con los Registros Civiles de nacimiento aportados con la demanda. - En Resolución No. 11370 de 11 de septiembre de 2023, la CNSC conformó lista de elegibles para proveer el cargo de Rector, identificado con OPEC No. 182672 de la Secretaría de Educación de Tunja.

Julio Ricardo Estupiñán Cáceres -tío de la demandada- ocupaba el primer lugar. - Mediante Decreto No. 0572 de 25 de octubre de 2023, expedido por el alcalde mayor de Tunja, Julio Ricardo Estupiñán Cáceres –tío de la demandada- fue nombrado en periodo de prueba, como rector de la IE Rural del Sur de Tunja, por ocupar posición meritoria en lista de elegibles 13.

Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 8 de octubre de 2013. Exp: 2011-01408-00. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 14. Corte Constitucional. Sentencia SU-424 de 2016. 15. Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 24 de agosto de 202. Exp: 11001-03-28-000-2023-00012-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. SALA PLENA CONTENCIOSA SENTENCIA DE 1ª INSTANCIA 15001233300020240026700 10 dentro de Convocatoria Docente No. 2232 de 2021, adelantada por la CNSC.

El acta de posesión fue suscrita el 27 de noviembre de 2023, pero con efectos fiscales a partir del 15 de enero de 2024, día en que el funcionario inició el ejercicio de labores. Dentro de las motivaciones del acto de nombramiento se señaló: “Que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Acuerdo No. 2188 de octubre 29 de 2021, abrió convocatoria No 2232 de 2021, para proveer de manera definitiva las vacantes de los empleos de Directivo Docente, Docente Orientador, Docentes en el Nivel de Preescolar, Primaria y docentes en diferentes áreas del Nivel de Secundaria y Media Oficiales pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Docente, que prestan su servicio en instituciones educativas de la Entidad Territorial Certificada en Educación Municipio de Tunja – Secretaría de Educación. Que la Ley No. 115 de 1994, en el artículo 105, estipula que "Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales", sobre este mismo particular el Decreto Ley No. 1278 de 2002, estipula en el artículo 7, sobre el ingreso al servicio educativo el "superar el concurso de méritos que se cite para tal fin".

Que el Decreto No. 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, en su artículo 2.4.1.1.1 modificado por el artículo 1° del Decreto No. 915 de 2016 estableció: *ARTİCULO 2.4.1.1.1. Ámbito de aplicación. Los preceptos contenidos en el presente capitulo aplican a los concursos públicos de méritos del sistema especial de carrera docente para proveer los cargos de docentes y directivos docentes que se encuentren en vacancia definitiva en la planta de personal administrada por las entidades territoriales certificadas y que prestan el servicio educativo a población mayoritaria." Que la Comisión Nacional del Servicio Civil notificó a la entidad territorial de Tunja las listas de elegibles de obligatoria aplicación, resultantes de la convocatoria No. 2232 de 2021, señalando los elegibles que se encuentran en posición de mérito, quienes se deben nombrar de acuerdo con el número de vacantes ofertadas por la entidad territorial.

Que mediante Resolución 10591 de 2023 "Por la cual se reglamentan las audiencias públicas de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo, de conformidad con las listas de elegibles para proveer empleos que se rigen por el sistema especial de carrera docente y se deroga la Resolución No. CNSC - 20202000120575 del 3 de diciembre de 2020", se determinaron las condiciones mediante las cuales el pasado 18 de octubre de 2023 se realizó audiencia para selección de plaza en la entidad territorial Tunja.

Que el señor JULIO RICARDO ESTUPIÑAN CACERES, identificado con cédula de ciudadanía No. 6762976 de Tunja quien conforma la lista de elegibles en el cargo de DIRECTIVO DOCENTE - RECTOR, en el puesto 01, en Audiencia Pública, en el marco de la Convocatoria No. 2232 de 2021, seleccionó vacante definitiva, por lo tanto, es correspondiente su nombramiento en periodo de prueba en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA RURAL DEL SUR.

Que el Municipio de Tunja - Secretaría de Educación, como Ente Territorial certificado en materia educativa debe garantizar la prestación del servicio SALA PLENA CONTENCIOSA SENTENCIA DE 1ª INSTANCIA 15001233300020240026700 11 educativo en condiciones normales de calidad, eficiencia y equidad.” (Se resalta). - Mediante Resolución No. 0474 de 18 de marzo de 2024, el alcalde mayor de Tunja asignó y transfirió recursos presupuestales para pago de servicios públicos, a las instituciones educativas oficiales del municipio, dentro de las que se encontraba la IE Rural del Sur.

Dentro de las motivaciones del acto se consignó: “Que le concierne al Estado representado en la Nación, los Departamentos y los Municipios, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio educativo y asegurar a los niños, niñas y jóvenes, las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el Sistema Educativo. Que el artículo 4 de la Ley 115 de 1994, establece: "CALIDAD Y CUBRIMIENTO DEL SERVICIO.

( ). El Estado deberá atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educación; especialmente velará por la cualificación y formación de los educandos, la promoción docente, los recursos y métodos educativos, la innovación e investigación educativa, la orientación educativa y profesional, la inspección y la evaluación del proceso educativo".

Que el numeral 7.2 del Artículo 7 de la Ley 715 de 2001, señala como competencia de las Entidades Territoriales Certificadas "Administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación del servicio educativo a cargo del Estado " Que el Articulo 11 ibidem, establece que las Instituciones Educativas Estatales podrán administrar Fondos de Servicios Educativos en los cuales manejarán los recursos destinados a financiar gastos distintos a los de personal que faciliten el funcionamiento de la Institución Educativa.

Que así mismo, el Articulo 15 de la Ley 715 de 2001, establece que los recursos del Sistema General de Participaciones se pueden destinar a la construcción de infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos y funcionamiento de las Instituciones Educativas. (…)”. - Mediante Resolución No. 0500 de 1º de abril de 2024, el alcalde mayor de Tunja asignó y transfirió recursos presupuestales para garantizar operatividad y buen funcionamiento a las instituciones educativas oficiales del municipio, dentro de las que se encontraba la IE Rural del Sur.

Dentro de las motivaciones del acto se consignó: “Que las Entidades Territoriales certificadas de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001, tienen la competencia de administrar el servicio educativo en su jurisdicción garantizando su adecuada prestación en condiciones de cobertura, calidad y eficiencia. Que lo anterior implica planificar, organizar, coordinar, distribuir recursos (humanos, técnicos, administrativos y financieros) y ejercer el control necesario para garantizar eficiencia, efectividad y transparencia en el servicio ofrecido, conforme el artículo 153 de la Ley 115 de 1994 y artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001.

Que dentro del marco de acción de las Entidades Territoriales certificadas está fortalecer los establecimientos educativos, que en últimas son los SALA PLENA CONTENCIOSA SENTENCIA DE 1ª INSTANCIA 15001233300020240026700 12 responsables directos de prestar el servicio, aplicando las políticas y lineamientos establecidos tanto por el Gobierno Nacional como por los Gobiernos locales de acuerdo con la realidad regional.

(…) Que la Ley 715 de 2001 en el Articulo 11, establece que las Instituciones Educativas Estatales podrán administrar Fondos de Servicios Educativos en los cuales manejarán los recursos destinados a financiar gastos distintos a los de personal que faciliten el funcionamiento de la Institución Educativa. Que los Fondos de Servicios Educativos son cuentas contables creadas por la ley como un mecanismo de gestión presupuestal y de ejecución de los recursos de los establecimientos educativos estatales que perciben ingresos de los diferentes niveles de Gobierno y de otras fuentes privadas, destinados exclusivamente a atender el servicio fundamental de Educación. Que los presupuestos de los Fondos de Servicios Educativos se proyectan principalmente con los recursos del Sistema General de Participaciones del componente Calidad Gratuidad los cuales son asignados sin situación de fondos a las Entidades Territoriales y girados por el Ministerio de Educación Nacional directamente a las cuentas bancarias de las instituciones estatales.

(…) Que dado que los Fondos de Servicios Educativos no puede asumir compromisos, obligaciones o pagos por encima del flujo de caja o sin contar con la disponibilidad de recursos en tesorería; razón por la cual la administración municipal, a través de la Secretaría de Educación Territorial, decidió asignar y transferir la suma de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($ 21.684.663,00) a las siguientes Instituciones Educativas Oficiales del Municipio de Tunja para garantizar la operatividad y buen funcionamiento de sus actividades esenciales, así: (…)” (Se resalta). - En ejercicio de funciones como rector de la IE Rural del Sur de Tunja, Julio Ricardo Estupiñán Cáceres – tío de la demandada suscribió durante el primer semestre de 2024, los contratos de prestación de servicios No. 01, 02 y 03 de 13, 19 y 29 de febrero, respectivamente, 04 de 21 de marzo, 05 de 4 de abril y 06 de mayo hogaño. Los objetos contractuales corresponden a la contratación de servicios de asesor contable, transporte escolar, suministro de implementos de papelería, y licencia de software, y expidió la Resolución No. 15 de 11 de junio, por la que dio apertura a un proceso de selección abreviada de menor cuantía. - Con la demanda se aportaron ocho (8) vídeos, que corresponden a grabaciones de pantalla de publicaciones realizadas en la red social Facebook, cuyo contenido e identificación se relacionan en la siguiente tabla: SALA PLENA CONTENCIOSA SENTENCIA DE 1ª INSTANCIA 15001233300020240026700 13 Nombre Descripción de contenido “concejala pierde investidura” Fecha de publicación: 2 de junio – Año sin identificar.

Contexto: Celebración de día de la familia en barrio Bello Horizonte, donde participó la concejal en compañía de su padre. Se verifica que el perfil a nombre de Julio Ricardo Estupiñán Cáceres reaccionó a la publicación con el símbolo “video capacitación esap pérdida de investidura concejala” Fecha de publicación: sin identificar.

Contexto: Concejal afirma: “En la ESAP me formaron para ser una buena concejala.”. Sin más contenido. “Videos familiares 2023 Y 2024 (4)” Fecha de publicación: 11 de mayo – Año sin identificar. Contexto: El padre de la concejal menciona los lazos de amistad con su hija. Se verifica que el perfil a nombre de Julio Ricardo Estupiñán Cáceres reaccionó a la publicación con el símbolo “Videos familiares 2023 Y 2024 (5)” Fecha de publicación: 11 de octubre de 2023.

Contexto: La concejal expresa “Quiero pedirles el favor que cuando les entreguen el tarjetón al concejo de la ciudad (…)” sin más audio. Se verifica que el perfil a nombre de Julio Ricardo Estupiñán Cáceres reaccionó a la publicación con el símbolo “Videos familiares 2023 Y 2024 (6)” Fecha de publicación: 24 de enero – Año sin identificar.

Contexto: En publicación realizada por perfil a nombre de Julio Ricardo Estupiñán Cáceres, se observan estudiantes en especio al aire libre. Se verifica que el perfil a nombre de José Antonio Estupiñán Cáceres – padre de la demandada, reaccionó a la publicación con el símbolo “Videos familiares 2023 Y 2024 (7)” Fecha de publicación: 8 de abril – Año sin identificar.

Contexto: En publicación efectuada por la concejal, no se verifica contexto, se verifica que perfil a nombre de Julio Ricardo Estupiñán Cáceres reaccionó con el símbolo SALA PLENA CONTENCIOSA SENTENCIA DE 1ª INSTANCIA 15001233300020240026700 14 “Videos familiares 2023 Y 2024 (8)” Fecha de publicación: 6 de abril – Año sin identificar.

Contexto: En publicación de perfil a nombre de José Antonio Estupiñán Cáceres – padre de la demandada, se observan estudiantes en actividad física. Se verifica que perfil a nombre de Julio Ricardo Estupiñán Cáceres reaccionó con el símbolo “Videos familiares 2023 Y 2024 (9)” Fecha de publicación: 22 de abril – Año sin identificar.

Contexto: En publicación de perfil a nombre de José Antonio Estupiñán Cáceres – padre de la demandada, se comparten fotografías que corresponden al otorgamiento de distinción en favor de la demandada. Se verifica que perfil a nombre de Julio Ricardo Estupiñán Cáceres reaccionó a la publicación con el símbolo 3.2.- Análisis de la Sala. 18.

Como se dijo, atañe al Pleno decidir si ¿Debe decretarse la pérdida de la investidura de la actual concejal de Tunja Sandra Milena Estupiñán Orjuela por presunta violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, dada la relación de parentesco en tercer grado con el rector de la IE Rural del Sur de Tunja? 19.

En la demanda se invocaron como causales de desinvestidura, las previstas en los numerales 1º y 6º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y la prohibición consignada en el inciso 1º del artículo 49 ibidem, a cuyo tenor señalan: “Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.

Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

(…) 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. Artículo 4916. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto 16. Modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007.

SALA PLENA CONTENCIOSA SENTENCIA DE 1ª INSTANCIA 15001233300020240026700 15 grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes17 no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. (…) Parágrafo 1º. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.

(…).” (Se resalta). 20. En primer lugar, la Sala estudiará si se configuraron o no los presupuestos de las causales relativas a la vulneración de los regímenes de incompatibilidades y conflicto de intereses -Art. 48.1 Ley 617/00, art. 45 y 70 Ley 136/1994-, e inhabilidades -Art. 48.6 Ley 617/2000 y art. 43.4 Ley 136/1994-. Seguidamente analizará si la prohibición estatuida en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, constituye causal de pérdida de investidura, y, de ser afirmativa la respuesta, si se estructuró o no en el caso concreto.

De ser afirmativa la respuesta, ello implicará el análisis de la conducta presuntamente dolosa o culposa de la demandada, como presupuesto esencial de la pérdida de investidura, pues como se ha decantado vía jurisprudencial, al ser concebida: “(…) como un proceso de carácter sancionatorio en el que se realiza un juicio de responsabilidad subjetivo, lo que significa que para efectos de establecer si un concejal incurrió en las causales que se le imputan, se requiere analizar, inicialmente, la tipicidad de la conducta, lo que implica establecer si los hechos invocados en la solicitud y que se le atribuyen al servidor público se adecúan a la causal endilgada.

Pero dicho análisis no resulta suficiente para despojar de la investidura a los concejales en la medida en que, adicionalmente y en caso de que se encuentre que la conducta del acusado se adecúa a la causal de pérdida de investidura que se le atribuye, se requiere evaluar si aquel actuó en forma dolosa o gravemente culposa.”18 (Se resalta). 3.2.1.- Estudio de la causal: vulneración del régimen de incompatibilidades y conflicto de intereses - Art. 48.1 Ley 617/00, art. 45 y 70 Ley 136/1994-: 21.

Para lo que atañe al debate, el régimen de incompatibilidades de concejales aplicable al sub examine está regulado en el artículo 45 de la 17. En el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política. – Ver C-903 de 2008. 18. Consejo de Estado. Sala Plena.

Sentencia de 25 de mayo de 2021. Exp:11001-03-15-000-2020-00773-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. SALA PLENA CONTENCIOSA SENTENCIA DE 1ª INSTANCIA 15001233300020240026700 16 Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”, así: “Artículo 45. Incompatibilidades.

Los concejales no podrán: (…) 1. -Derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000-. 2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen. 3.

Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo. 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste. 5.

Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio. (…).”. 22. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que las incompatibilidades “(…) consisten en ‘una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado’”19 (Se resalta).

Y según criterio del Consejo de Estado, aquellas se refieren “(…) a la prohibición establecida por la ley para determinadas personas que posean una investidura oficial o desempeñen funciones públicas, o hayan sido exfuncionarios públicos, de desempeñar cargos o empleo público o privado, gestionar asuntos, celebrar contratos o ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas.”20. 23.

Pese a que en la demanda se sostuvo que la concejal demandada vulneró el régimen de incompatibilidades, se echa de menos una imputación concreta en tal sentido. De acuerdo con los hechos probados, no se alegó ni se halló acreditado que la concejal ejerciera simultáneamente función pública -por su investidura- y otra actividad pública o privada de las previstas taxativamente en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, que la ubicara en imposibilidad de desempeñarse como miembro de la corporación pública, o que comprometiera su juicio en tal calidad.

Como no se vislumbran el componente objetivo -ejercicio simultaneo de actividades prohibidas para los concejales: causal de 19. Sentencias C-558 de 1994, C-348 de 2004, C-181 de 1997, C-903 de 2008. 20. Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 14 de octubre del 2020. Exp: 11001-03-15-000-2020-00061-01. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

SALA PLENA CONTENCIOSA SENTENCIA DE 1ª INSTANCIA 15001233300020240026700 17 incompatibilidad- de la causal, no se requiere la verificación del aspecto subjetivo -conducta dolosa o culposa-. Por lo que, no se estructura esta causal de desinvestidura y se procede con el análisis de la siguiente - vulneración del régimen de conflicto de intereses-. 24.

Al tenor del artículo 70 de la Ley 136 de 1994, el conflicto de intereses se presenta “Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho (…)”, caso en el cual “(…) deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.”.

Para tales efectos, en los concejos municipales se llevará registro público de los intereses privados expresados por los concejales. Y, de ser el caso, cualquier ciudadano podrá recursar a un concejal ante la corporación, en caso de advertir la configuración del interés referido. Esta institución -como causal de pérdida de investidura- surge cuando “(…) entran en colisión el interés público y el interés privado (…), de modo que lo priva de la imparcialidad necesaria para tramitar y decidir un asunto sometido a su conocimiento.

Se refiere a situaciones de carácter particular, estrictamente personales en las que tiene interés el -concejal-, las cuales implican un aprovechamiento personal de la investidura” 21. Su configuración presupone los siguientes elementos: i) Que exista un interés directo, particular y actual: moral o económico. ii) Que el concejal no manifieste su impedimento a pesar de que exista un interés directo en la decisión que se ha de tomar. iii) Que el concejal no haya sido separado del asunto mediante recusación. iv) Que el concejal haya participado en los debates y/o haya votado. v) Que la participación del concejal se haya producido en relación con el trámite de decisiones o asuntos sometidos a su conocimiento. 25.

En la demanda se alegó que, pese a conocer su grado de parentesco en tercer grado consanguíneo con el rector de la IE Rural del Sur, la concejal Estupiñán Orjuela estaba incursa en conflicto de interés y omitió declararse impedida en decisiones relativas a la aprobación y asignación del presupuesto a dicho ente educativo. Pues era evidente que, al ser rector su tío, se vería beneficiado con el voto de aquella. 26.

Frente al punto conviene precisar que, con arreglo a los artículos 313.5, 315.5 y 315.9 constitucionales, es función del concejo municipal “Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos” y atribuciones del alcalde “Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre (…), presupuesto anual de rentas y gastos (…)” y “Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.”.

Es decir que, el presupuesto de rentas y gastos es presentado por el alcalde y aprobado por el concejo municipal. No obstante, es el primero -alcalde- quien ostenta la facultad de ordenador del gasto. Así mismo, como se extrae de las Resoluciones No. 0474 de 18 de marzo y 0500 de 1º de abril de 2024, mediante las cuales 21. Consejo de Estado.

Sección Primera. Sentencia de 2 de junio de 2016. Exp: 66001-23-33-000-2015-00177-01. C.P. María Claudia Rojas Lasso. SALA PLENA CONTENCIOSA SENTENCIA DE 1ª INSTANCIA 15001233300020240026700 18 el alcalde de Tunja destinó algunos recursos para la IE Rural del Sur, el artículo 7.2 de la Ley 715 de 2001, señala que es competencia del ente territorial administrar y distribuir recursos del Sistema General de Participaciones, para la prestación del servicio educativo.

Los cuales componen el Fondo de servicio educativo de cada institución. 27. De lo expuesto se tiene que, como lo alegaron la defensa y el Ministerio Público, se comprobó que los recursos objeto de discusión fueron suministrados por acto administrativo expedido por el alcalde municipal en su condición de ordenador del gasto, y no por el concejo municipal.

Esto denota que, por ausencia de intervención en la asignación de los recursos a la IE, no le era exigible a la concejal demandada manifestar impedimento alguno por interés en el asunto. También se echa de menos que, como lo permite el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, durante las sesiones en que se debatieron las normas orgánicas de presupuesto y la aprobación del presupuesto anual de rentas y gastos presentado por el alcalde, se haya presentado recusación en su contra.

Adicionalmente, la parte actora no cumplió con la carga de demostrar que la concejal demandada hubiera participado efectivamente y votado en los debates relacionados con aprobación del presupuesto, y, mucho menos, que dentro del mismo se hubieran destinado recursos a la IE Rural del Sur de Tunja. Razón por la cual, dicha causal -conflicto de intereses- no se encuentra acreditada.

Por lo que, no será necesario proseguir con el estudio de la eventual conducta culposa o dolosa de la demandada en la vulneración de los regímenes de incompatibilidades y conflicto de intereses. 3.2.2.- Análisis de la causal: vulneración del régimen de inhabilidades - Art. 48.6 Ley 617/2000 y art. 43.4 Ley 136/1994. 28. En materia de inhabilidades, en la demanda se reprochó que, el tío de la concejal fue evaluado y nombrado -presuntamente- por funcionarios del ente territorial, que, aparentemente, fueron influenciados por la demandada, toda vez que para entonces -octubre de 2023- fungía en tal calidad y aspiraba a ser reelegida.

Así mismo, al momento de la respectiva posesión, tanto la concejal como su pariente, omitieron informar el grado de parentesco. 29. El numeral 6º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, permite que se tenga como causal de pérdida de investidura, la violación al régimen de inhabilidades. Así se considera porque, el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, estableció otro listado de causales de desinvestidura, dentro de las cuales se encuentra la “(…) violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses”.

Respecto de concejales municipales, el régimen de inhabilidades fue establecido en el artículo 4322 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000), así, para lo que importa al caso: “Artículo 43. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 22. Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

SALA PLENA CONTENCIOSA SENTENCIA DE 1ª INSTANCIA 15001233300020240026700 19 (…) 4.- Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

(…).” (Se resalta). 30. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que las inhabilidades “(…) son ‘aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público (…) y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos’, y que las mismas pueden tener naturaleza sancionatoria, en materia penal, contravencional, disciplinaria, correccional y de punición por indignidad política; en los demás casos no tienen dicha naturaleza. 23 (Se resalta).

Por su parte, el Consejo de Estado ha entendido que la inhabilidad “(…) implica restricciones al ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, pues buscan impedir la elegibilidad de determinadas personas que se encuentran afectadas por situaciones, circunstancias o condiciones, que el Constituyente anticipó como riesgos que afectan intereses, valores y principios superiores protegidos.”24. 31.

Conforme a lo expuesto, la inhabilidad es preexistente a la elección. Lo que imposibilita que la persona involucrada sea elegida. Según criterio jurisprudencial vigente25, para su configuración se deben demostrar de manera concurrente los elementos de i) parentesco -en segundo grado consanguíneo, para el caso concreto-, ii) temporal - ejercicio de autoridad dentro de los 12 meses anteriores a la elección-, iii) espacial -misma municipalidad-, y iv) objetivo -ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar-.

A efectos de verificar el juicio de adecuación de los hechos a la causal -tipicidad-, conviene recordar que la causal prevista en el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994, se predica de quien tenga vínculo de consanguinidad en segundo grado “(…) con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.”. 32.

En relación al parentesco, la Sala no desconoce que mediante sentencia integradora sustitutiva C-325 de 2009, la Corte Constitucional estableció que, por mandato del artículo 299 superior, el legislador no podía establecer para los diputados un régimen de inhabilidades e incompatibilidades menos estricto que el señalado para congresistas (Art. 179 constitucional).

En razón a ello, el Tribunal Constitucional determinó que el grado de consanguinidad aplicable a la causal de 23. Sentencias C-558 de 1994, C-348 de 2004, C-181 de 1997, C-903 de 2008. 24. Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación de 29 de enero de 2019. Exp: 11001-03-28-000-2018-00031-00. C.P. Rocío Araújo Oñate. 25. Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia de 7 de febrero de 2019. Exp: 11001-03-28-000-2018-00048-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. SALA PLENA CONTENCIOSA SENTENCIA DE 1ª INSTANCIA 15001233300020240026700 20 inhabilidad de diputados de que trata el artículo 33.5 de la Ley 617 de 2000, debía ser el tercero (como en el caso de los congresistas) y no el segundo. Dicha subregla no sería aplicable al caso, en tanto, el caso bajo examen se predica del régimen taxativo aplicable a una concejal y no a un diputado.

Además, la interpretación no sería extensiva porque, deviene de un mandato explícito dado por el constituyente al legislador - para que, respecto de los diputados, no establezca un régimen de inhabilidades e incompatibilidades menos estricto que el de congresistas-, y dicho mandato no fue consagrado en relación con tales regímenes aplicables a concejales. 33.

De acuerdo con los hechos acreditados se tiene que, entre la demandada y el rector de la IE Rural del Sur de Tunja existe tercer grado de consanguinidad, y no el segundo, como lo exige la causal contenida en el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994. Lo que sería suficiente para sostener que no se estructura la inhabilidad. Sin embargo, en punto al aspecto temporal y al ejercicio de autoridad, pese a que, por su condición de rector, el pariente de la demandada ejerció autoridad administrativa -especialmente por la celebración de contratos estatales- en el municipio de Tunja, no lo fue dentro de los doce (12) meses anteriores a la inscripción -29 de julio de 2023- ni a la elección -29 de octubre de 2023-.

Y es así porque, la elección tuvo lugar el 29 de octubre y fue declarada el 3 de noviembre de 2023 -en Formulario E-26 CON-. Mientras que, aunque el nombramiento del rector fue expedido por el alcalde de Tunja el 25 de octubre de 2023 -cuatro (4) días antes de los comicios-, lo cierto es que la posesión se suscribió el 27 de noviembre siguiente, y tuvo efectos fiscales a partir del 15 de enero de 2024, cuando había culminado el periodo electoral.

Al respecto, siendo carga de la parte demandante, no se acreditó que, una vez nombrado como rector el tío de la demandada y con antelación a la elección -preexistencia de la inhabilidad-, entre la accionada y su pariente se presentaran favorecimientos de índole político o circunstancias que impidieran la declaratoria como concejal de Tunja.

En todo caso, el ejercicio de autoridad que se reprocha en la demanda tuvo ocurrencia desde enero de la presente anualidad y no en época electoral. 34. Aunque en la demanda se aportaron una serie de vídeos que contienen capturas de pantalla de publicaciones efectuadas en la red social Facebook, de las mismas no se extraen circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar que indiquen o demuestren los elementos necesarios -parenteso, ejercicio de autoridad, temporalidad y espacio-, para la configuración de la causal de inhabilidad, así como el componente subjetivo que requiere la desinvestidura.

De los ocho (8) vídeos, tan solo uno muestra la fecha efectiva de publicación -11 de octubre de 2023- y corresponde al denominado “Videos familiares 2023 Y 2024 (5)”, donde un perfil a nombre de Julio Ricardo Estupiñán Cáceres reacciona a una publicación de la concejal en la que expresó “Quiero pedirles el favor que cuando les entreguen el tarjetón al concejo de la ciudad (…)” sin más audio.

Como quiera que los anteriores documentos no fueron tachados ni desconocidos, la Sala tendrá por acreditado que los perfiles de la red social corresponden a quienes allí se identifican. Y como quiera que dicha publicación data de 11 de octubre de 2023, para dicha calenda el tío de la demandada no SALA PLENA CONTENCIOSA SENTENCIA DE 1ª INSTANCIA 15001233300020240026700 21 había sido si quiera nombrado como rector, lo cual, se insiste, ocurrió el 25 de octubre siguiente.

Frente a los demás vídeos, pese a que no se extrae su fecha de publicación para verificar el elemento temporal, lo cierto es que, la parte actora no argumentó en qué sentido demuestran la configuración de la inhabilidad o el dolo o culpa de la demandada, y la Sala tampoco lo advierte ex oficio. Por lo que no se les dará valor probatorio, al no cumplir con el estándar requerido para la prueba de la inhabilidad.

Y como se ha establecido vía jurisprudencial, debe verificarse que el pariente del candidato puede “(…) influir de manera indirecta o directa al electorado desde el día de la inscripción y hasta el día anterior a la elección, produciendo resultados y efectos que atentan contra el equilibrio de la contienda electoral y la igualdad entre candidatos (…)”26.

Empero, ello no se comprobó. 35. Recuérdese que, el proceso de pérdida de investidura es “(…) sancionatorio de carácter subjetivo, en el que se busca romper el principio de presunción de inocencia mediante la demostración de un hecho previsto en el ordenamiento jurídico como causal indignidad para el ejercicio del cargo, a fin de que el juez lo declare probado e imponga el correctivo correspondiente –retiro del cargo e inhabilidad permanente-”27.

Por tal motivo “(…) las inhabilidades también comportan un carácter taxativo y restrictivo, habida cuenta de que limitan el derecho de acceder a los cargos públicos. De ahí que, de la misma manera, su naturaleza sea excepcional y, por ende, no se admitan analogías o aplicación extensiva a eventos que no estén previstos de manera expresa.”28 (Se resalta).

Además, como lo ha sostenido nuestro Tribunal Constitucional “(…) las restricciones deben responder a criterios de razonabilidad y la proporcionalidad, así como a los principios pro libertatis, pro persona o pro homine. Según estos principios, cuando existan dudas en el alcance interpretativo de una inhabilidad, debe preferirse aquella interpretación que: (i) menos limite el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos (principio pro libertatis); y (ii) implique la menor restricción del derecho de participación política del elegido (principio pro homine).”29 36.

En tal sentido, como entre la demandada y el rector de la IE Rural del Sur no existe el segundo grado de consanguinidad, sino el tercero, y, adicionalmente se estableció que el directivo docente no ejerció autoridad dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, sino que lo hizo a partir de enero de 2024 -cuando habían culminado los comicios-, no es viable sostener que se configuró la causal de inhabilidad.

Razón por la cual, deviene innecesario efectuar estudio adicional en punto al componente subjetivo de dolo o culpa grave o análisis de culpabilidad respecto de la concejal demandada. Habría lugar a ello si estuviera demostrada la inhabilidad. Luego, no se ahondará más en relación con los cargos de influencia que pudiera tener la concejal en el nombramiento de su pariente, ni en la incidencia que pudieran tener las publicaciones efectuadas a través de la red social Facebook.

En consecuencia, Este cargo de inhabilidad y desinvestidura tampoco prospera. 26. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso, sentencia de 29 de enero de 2019. Radicado número: 11001-03-28- 000-2018-00031-00(SU). 27. Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 16 de marzo de 2016. Exp: 2013-00129 (48517)-00. C.P. Danilo Rojas Betancourt. 28.

Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 24 de agosto de 202. Exp: 11001-03-28-000-2023-00012-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 29. Corte Constitucional, Sentencia SU-207 de 2022. SALA PLENA CONTENCIOSA SENTENCIA DE 1ª INSTANCIA 15001233300020240026700 22 3.2.3.- La prohibición contenida en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, no constituye causal de pérdida de investidura – No aplicación por excepción. 37.

En lo que hace a la configuración de la prohibición contenida en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, relativa a parientes involucrados dentro del cuarto grado de consanguinidad, quienes “(…) no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, (…)”, la Sala Plena dirá que, aun cuando entre los involucrados -rector de la IE Rural del Sur y concejal Estupiñán Orjuela- existe tercer grado consanguíneo, no es aplicable al caso, toda vez que: i) No fue establecida por el legislador como una causal expresa de pérdida de investidura, ii) No es aplicable a servidores públicos de elección popular, y iii) De llegar a tenerse como causal de desinvestidura, sería inaplicable por la excepción en ella prevista, por tratarse de nombramientos que realizados en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa. 38.

Sobre el punto, en caso similar en que se invocó como sustento de la pérdida de investidura de una concejal la prohibición en comento, el Consejo de Estado sostuvo que: “Esta Sala, en decisiones de 3 de julio de 200830, 22 de enero de 200931, 29 de enero de 200932, 13 de agosto de 200933, 5 de agosto de 201034, 4 de octubre de 201235, 27 de marzo de 201436 y 12 de noviembre de 201537, ha considerado que la prohibición contenida en el artículo 49 de la Ley 617, modificada por las Leyes 1148 y 1296, no está dirigida a los servidores públicos de elección popular, pues no es a estos a quienes se les prohíbe realizar tales conductas, sino a sus parientes y a quienes fungen como nominadores en las entidades del sector central o descentralizado del departamento, distrito o municipio, de manera que no podría constituir causal de pérdida de investidura, incompatibilidad o inhabilidad para aquellos servidores públicos.

30. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA. Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008). Radicación número: 44001-23-31-000- 2008-00017-01(PI). Actor: GABRIEL ESTEBAN PINTO REDONDO.

31. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA. Consejero ponente: RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA. Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009). Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00030-01(PI). Actor: RUBEN DARIO PAVAS MANRIQUE.

32. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA. Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009). Radicación número: 76001-23-31- 000-2008-00192-01(PI). Actor: ANDRES FELIPE CARDENAS MARETON.

33. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA. Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009). Radicación número: 44001-23-31-000- 2009-00010-01. Actor: ALBA MARIA URECHE MOSCOTE. Demandado: ERIBERTO ANTONIO IBARRA CAMPO.

34. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA. Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-15-000-2010-00493-01(PI). Actor: JOSUE MARTINEZ ROMERO.

35. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA. Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E). Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012). Radicación número: 25000-23- 27-000-2012-00094-00(PI). Actor: JOSUE MARTINEZ ROMERO.

36. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA. Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00297-01(PI). Actor: LUIS NELSON POSADA SERRANO.

37. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015). Radicación número: 20001- 23-31-000-2013-00115-01(PI). Actor: ALFONSO NÚÑEZ GUTIÉRREZ. SALA PLENA CONTENCIOSA SENTENCIA DE 1ª INSTANCIA 15001233300020240026700 23 (…) Como fue explicado con anterioridad, la prohibición contenida en el artículo 49 de la Ley 617, modificada por las leyes 1148 y 1296, no está dirigida a los servidores públicos de elección popular, sino a sus parientes y a quienes fungen como nominadores en las entidades del sector central o descentralizado del departamento, distrito o municipio y, de esta manera, no resulta posible acompañar la interpretación extensiva pretendida por el demandante puesto que, como señalaron las providencias judiciales expuestas, las causales de pérdida de investidura tienen un carácter taxativo y restrictivo y no resulta posible su interpretación extensiva o analógica38, resultando irrelevante el análisis de los hechos fundamento del medio de control.”39 (Se resalta). 39.

En ese escenario, como se dilucidó líneas atrás, se memora que, el estudio de las causales de pérdida de investidura se rige por los pilares de taxatividad e interpretación restrictiva, dado que, con esta clase de juicio se exige demostrar sin asomo de duda la culpabilidad del encartado porque, al decretar la desinvestidura que ha de ponderarse con el principio democrático mayoritario producto de la voluntad del electorado.

Por ello, no es viable tener como causal de desinvestidura una que no fue consagrada por el legislador como tal, sino que fue establecida en la categoría de prohibiciones para el ejercicio de un cargo público. 40. A lo anterior añádase que, como se extrae de los considerandos del Decreto 0572 de 25 de octubre de 2023, el nombramiento del pariente de la demandada se produjo como consecuencia de un proceso meritocrático de selección de docentes y directivos docentes adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro del cual no intervinieron funcionarios del ente territorial en fases de evaluación, asignación de puntaje ni conformación de lista de elegibles.

Por lo que, contrario a lo afirmado en la demanda, es evidente que se trató de un proceso de selección de personal vía carrera administrativa, y no de una designación por voluntad del alcalde municipal o por intervención de la accionada. En todo caso, de llegar a considerarse que la prohibición es causal de desinvestidura, conforme al parágrafo 1º del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, se exceptúan de las prohibiciones allí previstas “(…) los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.”, tal como aconteció en el caso bajo examen. 41.

Bajo esa tesitura, en virtud de que la prohibición contenida en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, no es una causal legal taxativa de pérdida de investidura ni es aplicable a cargos de elección popular, y que, en el remoto de evento de tenerla como tal se aplicaría a la anterior regla de excepción -por tratarse de concursos de méritos en el marco de procesos de selección de carrera administrativa-, por ausencia de cargo y prueba que la demuestre, no resulta viable abordar el análisis de la conducta culposa o dolosa de la demandada, así como tampoco profundizar si su actuar fue determinante o no en el nombramiento de su

38. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA. Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009). Radicación número: 76001-23-31- 000-2008-00192-01(PI). Actor: ANDRES FELIPE CARDENAS MARETON. 39. Consejo de Estado. Sección primera. Sentencia de 26 de agosto de 2021.

Exp: 63001-23-33-000-2021-00027-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. SALA PLENA CONTENCIOSA SENTENCIA DE 1ª INSTANCIA 15001233300020240026700 24 pariente, y menos aún, el contenido demostrativo de los vídeos aportados con la demanda, máxime cuando, ya se asignó su valor probatorio. 42. En síntesis, los cargos formulados en la demanda no encontraron vocación de prosperidad ni resultaron suficientes para estructurar los elementos exigibles para la acreditación de las causales de pérdida de investidura.

Por tratarse de un proceso de naturaleza subjetiva y sancionatoria, su éxito exige la acreditación plena de conductas concretas constitutivas de pérdida de investidura. Por lo que no se admiten meras suposiciones ni afirmaciones carentes de medios de prueba que las respalden. Razón por la cual, la Sala Plena negará las pretensiones de la demanda, sin que haya lugar a condena en costas a la parte vencida, por considerar que se trata de un proceso en que se ventila un interés público en los términos del artículo 188 del CPACA.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo expuesto. SEGUNDO.- SIN CONDENA en costas, según lo expuesto. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, previas las constancias del caso en el Sistema SAMAI.

Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada (firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS ERNESTO ARCINIÉGAS Magistrado (E)40 (firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS ERNESTO ARCINIÉGAS Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) DAYÁN ALBERTO BLANCO Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado 40.

Encargado de Despacho No. 5 - Acuerdo No. 246 de 6 de agosto de 2024. Presidencia – Consejo de Estado.