REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: WILLIAM HERNANDO SUAREZ SANCHEZ DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS RADICACIÓN: 15001-23-33-000-2024-00333-00 I. ASUNTO A RESOLVER En virtud del informe secretarial que antecede, procede el Despacho a resolver lo que corresponda respecto de la admisión o el rechazo de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, por el señor WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ, contra la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE GUATEQUE, MOVIMIENTO POLÍTICO EN MARCHA, PARTIDO VERDE Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
II.
ANTECEDENTES 1. En la demanda, la parte accionante señala que la acción de nulidad electoral se interpone “CONTRA LA INSCRIPCIÓN, ELECCIÓN Y ANULACIÓN DE VOTOS DE LA SEÑORA BLANCA LILIA RAMIREZ ARISMENDY Y LA SEÑORA ELOISA DEL CAMEN DUEÑAS BOHORQUEZ dentro de las elecciones 2023 actos expedidos por la Registraduría Municipal de Guateque, Movimiento Político En Marcha, Partido Verde y Consejo Nacional Electoral” y hace referencia a las causales de anulación electoral previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 275 del CPACA relativas a la trashumancia electoral y a la doble militancia política, respectivamente. 2.
Como pretensiones de la demanda formuló las siguientes: “PRIMERO: Se anule las inscripciones fechada en julio y agosto de 2023 y elección 29 octubre de 2023 de las candidaturas de la Señora BLANCA LILIA RAMIREZ DE ARISMENDY – Movimiento Político en Marcha No. 6 y Señora ELOISA DEL CAMEN DUEÑAS BOHORQUEZ – Partido Verde No. 1, SEGUNDO: Se anule los votos de la Señora BLANCA LILIA RAMIREZ agrupación política en marcha No. 7 por doble militancia y posible tráfico de influencias al ser postulada sin directorio municipal del partido en marcha, prueba sobreviniente por perdida de personería jurídica de la agrupación política en marcha sentencia expedida por Consejo del Estado y ELOISA DEL CARMEN DUEÑAS BOHORQUEZ partido verde No. 1; por trashumancia – ubicuidad; 540 partido en marcha y 130 votos – partido verde aprox, respectivamente o en su defecto 1160 votos del partido verde por el tráfico de influencias de los dos partidos en mención.
TERCERO: Se le retire el aval del partido verde a la Señora ELOISA DEL CARMEN DUEÑAS BOHORQUEZ, por falta a la verdad sobre la residencia en el municipio de Guateque y no votar en la localidad en la cual fue elegida como costa el CNE.
SEXTO: Se modifique el umbral y la cifra repartidora.
SEPTIMO: Se me entregue la credencial de concejal del municipio de Guateque mi nombre WILLIAM HERNANDO SUAREZ SANCHEZ C.C. 74.281.242 por el Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS, número 10.
OCTAVO: Se remita a las entidades penales y disciplinarias que correspondan” (sic). 3. Señaló el demandante que “por ser la presente demanda un medio de control de nulidad electoral, la misma puede ejercitarse en cualquier tiempo, de conformidad de los establecido en el Art. 164 de la Ley 1437 de 2011”. III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1.
Competencia 4. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 7º del artículo 1521 del CPACA esta Corporación es competente para tramitar el asunto de la referencia en primera instancia, dado que en esta oportunidad se demandan en nulidad los actos de elección de concejales del municipio de Guateque. 1 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración. 3.2. Análisis de la Caducidad 5. Del análisis armónico de los hechos y las pretensiones de la demanda, se advierte que lo pretendido en este medio de control, fundamentalmente, es que se declare la nulidad de los actos de elección por voto popular de las concejalas del municipio de Guateque, señoras BLANCA LILIA RAMIREZ ARISMENDY y ELOISA DEL CARMEN DUEÑAS BOHORQUEZ. 6.
Dicha elección se declaró en el Acta del Escrutinio Concejo Municipal de Guateque - Formulario E-26 CON2, acto administrativo allegado por la parte actora en el cual consta que el 31 de octubre de 2023 terminó el escrutinio municipal, misma fecha en las que se generó el acta. Por su parte, la radicación de la demanda de la referencia corresponde al miércoles, 21 de agosto de 2024 4:36 p.m.3. 7.
Es pertinente señalar que el artículo 139 del CPACA es claro en indicar que el medio de control de nulidad electoral procede para “pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden”. 8. Ahora bien, la oportunidad para presentar la demanda de acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA corresponde a: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a). Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 de este Código.
(…)” 9. El Consejo de Estado ha señalado que “el término de caducidad es la sanción consagrada en la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción dentro de los plazos establecidos por el legislador”4. A su vez, sobre esta figura 2 Índice 3 en SAMAI. 3 Índice 3 en SAMAI. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Consejero ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez. Radicado No. 11001-03-28-000-2024-00159-00. Auto del 01 de agosto de 2024. jurídica y particularmente en el medio de control de nulidad electoral, el Consejo de Estado expresó5: "La Sala recuerda que la caducidad es un modo de limitar el ejercicio del derecho de acción con ocasión del transcurso del tiempo, y que tiene como finalidad obtener consolidación de las situaciones con efectos en el campo del Derecho, en dirección a su certeza jurídica.
Este fenómeno procesal a la luz del contencioso electoral, tiene como característica el ser breve, a fin de garantizar prontamente la legitimidad en el acceso a la función pública”. 10. Precisado lo anterior y en vista de que el 31 de octubre de 2023 se terminó el escrutinio municipal conforme consta en el formulario E-26 CON, los treinta (30) días para presentar la demanda vencieron el 15 de diciembre de 2023, pero como la demanda fue radicada el día 21 de agosto de 2024, fuerza concluir que en el caso concreto operó la caducidad, y, en consecuencia, la misma deberá rechazarse conforme lo establece el numeral 1º del artículo 169 del CPACA, así: “Artículo 169.- Rechazo de la demanda: Se rechazara La demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.
Cuando hubiere operado la caducidad. (negrilla fuera del texto) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido La demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” 11. En consecuencia, al encontrarse caducado medio de control idóneo para controvertir el acto censurado, es procedente rechazar la demanda según lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA. 12.
En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de Nulidad Electoral presentada por el señor WILLIAM HERNANDO SUAREZ SANCHEZ en contra de la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE GUATEQUE, MOVIMIENTO POLÍTICO EN MARCHA, PARTIDO VERDE Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: en firme esta providencia archívese el expediente, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia. Auto del veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015). NR: 2075078
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados: (Firmado electrónicamente en Samai) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Ponente (Firmado electrónicamente en Samai) LAURA PATRICA ALBA CALIXTO (Firmado electrónicamente en Samai) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA