JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-001-2022-00038-01

Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Fecha: 2024-08-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 5 MAGISTRADO PONENTE (E): LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Tunja, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elizabeth Noguera Hernández Demandados: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-001-2022-00038-011 OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por el departamento de Boyacá contra sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda2 1. La actora presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag, en lo que sigue) y el departamento de Boyacá, por vía de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 18 de junio de 2021, por falta de respuesta a su petición de 17 de marzo, y que, como consecuencia de lo anterior: se declare que las demandadas deben reconocer y pagar a su favor, la sanción por mora prevista en la Ley 244/95, modificada y adicionada por la Ley 1071/06, se indexe las sumas de dinero que resulten a su favor; y se ordene el pago de intereses moratorios. 2.

En lo fáctico manifestó que se desempeñó como docente estatal; que el 6 de agosto de 2020 solicitó retiro de sus cesantías definitivas, las cuales se reconocieron mediante Resolución 3555 de 29 de septiembre de 2020, y los recursos se pusieron a su disposición el 15 de enero de 2020; que el plazo de 70 días para su reconocimiento y pago vencieron el 19 de noviembre siguiente, por lo que el 17 de marzo de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 3.

En lo jurídico sostuvo que el acto de reconocimiento de cesantías debe expedirse dentro de los 15 días siguiente a la solicitud y, luego de su ejecutoria, deben ser pagadas dentro de los 45 días siguientes, so pena de tener que pagar 1 Link de consulta: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333001202200038011500123 2 Índice 2 SAMAI, primera instancia – Archivo «3_RECEPCIONMEMORIAL_DEMANDAY_DEMANDAELIZABETHNO(.PDF)».

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elizabeth Noguera Hernández Demandados: Fomag y otro Expediente: 15001-33-33-001-2022-00038-01 2 un día de salario por cada día de retardo; y que la jurisprudencia ha precisado que el reconocimiento y pago de las cesantías no puede superar los 70 días desde la solicitud. 1.2.

Contestación de la demanda 4. El Fomag3 propuso excepción de falta de legitimación en la causa y se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que la totalidad de la presunta sanción moratoria se causó en 2020, por lo que en virtud de la Ley 1955/19 debe ser asumida por la Entidad Territorial, toda vez que ésta en su artículo 57 prohibió que se pague sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones con cargo a los recursos del Fondo; y que no procede la indexación de la sanción moratoria, ni la condena en costas. 5.

El departamento4 también alegó su falta de legitimación en la causa. Sostuvo que el acto administrativo se expidió oportunamente; que el pago de las cesantías y sus intereses corresponde al Fomag por ser el encargado de los recursos; y que, en el caso en que haya existido mora en el pago de la cesantía, debe endilgársele al Fondo. 1.3.

Sentencia de primera instancia5 6. La a quo declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las demandadas y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Argumentó que se configuró el acto ficto alegado, en tanto, no se dio respuesta a la petición presentada por la demandante el 17 de marzo de 2021; que la solicitud de reconocimiento de cesantías se presentó el 6 de agosto de 2020 y el plazo para su pago venció el 19 de noviembre de 2020; y que como los recursos se pusieron a disposición de la demandante el 12 de enero de 2021, la mora se causó entre el 20 de noviembre de 2020 y el 11 de enero de 2021, esto es, durante «52 días». 7.

Afirmó que, para expedir la resolución correspondiente, la entidad territorial tenía hasta el 31 de agosto de 2020 (15 días), pero que lo hizo hasta el 29 de septiembre siguiente; que de acuerdo con las previsiones de la Ley 1955/19, el pago de la sanción moratoria será a cargo de la entidad que incumpla los plazos previstos para el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías; y que en el sub lite, tanto el reconocimiento como el pago de la prestación se realizó por fuera del plazo legal; por lo que el pago de mora debe ser asumido tanto por el departamento como por el Fomag. 8.

Agregó que como la sanción moratoria se hizo exigible a partir del 20 de noviembre de 2020, el término para reclamar su pago vencía el 20 de noviembre de 2023, por lo que, como la reclamación administrativa se presentó el 17 de marzo de 2021 y la demanda se radicó el 17 de febrero de 2022, no existió prescripción. Además, que procede la indexación del valor de la sanción desde 3 Índice 9 SAMAI, primera instancia. 4 Índice 12 SAMAI, primera instancia. 5 Índice 26 SAMAI, primera instancia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elizabeth Noguera Hernández Demandados: Fomag y otro Expediente: 15001-33-33-001-2022-00038-01 3 la fecha en que cesó la mora, hasta la ejecutoria de la sentencia; y en materia de costas, se abstuvo de imponer condena alguna. 1.4.

Recurso de apelación6 9. Apeló el departamento. Insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva y sostuvo que no es el responsable de pagar las cesantías ni poner a disposición los recursos; que la aprobación o negación de la prestación corresponde el Fomag; que según el procedimiento establecido por este, la fecha de radicación de la solicitud que debe tenerse en cuenta es la del sistema ONBASE -cuando ya se surtió el proceso de revisión de los documentos necesarios para dar trámite a la misma- y, por ende, la radicación en el Sistema de Atención al Ciudadano – SAC es solo una mera expectativa; que la demandante estuvo de acuerdo con el contenido del acto de reconocimiento, en el que se señaló una fecha de radicación diferente a la aducida en la demanda7; y que no se acreditó que sea responsable de la mora porque el plazo para pagar se debe contar desde la ejecutoria del acto administrativo y los términos de notificación no pueden correr en su contra. 10.

Asimismo, dijo que procedió conforme al principio constitucional de buena fe; que para la fecha en que se causó la mora el artículo 57 de la Ley 1955 no estaba reglamentado, pues eso ocurrió el 1º de junio de 2022, a través del Decreto 942 en donde se estableció el procedimiento y pago de la sanción moratoria; que durante el trámite impartido para el reconocimiento de la prestación demandada, se encontraba la contingencia sanitaria y por lo tanto la entidad territorial procedió a adelantar el trámite con las herramientas que se contaban en el momento; y que no hay claridad respecto a la condena porque se ordenó el pago «de un día de salario por cada día de mora en el pago de la cesantía definitiva, por el periodo comprendido desde el 20 de noviembre de 2020 hasta 11 de enero de 2021, teniendo en cuenta el salario diario devengado para el año 2020», sin precisar el valor que debe cancelar la entidad territorial. 1.5.

Trámite en segunda instancia 11. Mediante auto de 11 de agosto de 20238 se admitió el recurso de apelación interpuesto y, teniendo en cuenta que no se presentó solicitudes probatorias procede proferir sentencia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 12. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 153 y 247 de la Ley 1437/119. 6 Índice 30 SAMAI, primera instancia. 7 Así, que mientras la demandante dice haber radicado la solicitud de reconocimiento de sus cesantías definitivas el 6 de agosto de 2020; en la Resolución núm. 3555 de 29 de septiembre de 2020, se dejó establecido que ello ocurrió el 11 de agosto de ese año. 8 Índice 4 SAMAI, segunda instancia. 9 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elizabeth Noguera Hernández Demandados: Fomag y otro Expediente: 15001-33-33-001-2022-00038-01 4 2.2. Problema jurídico 13. El artículo 320 del CGP prevé que el recurso de apelación tiene por objeto «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». 14.

Corresponde a la Sala determinar, conforme a los reparos del recurrente, quién es el responsable del pago de la sanción moratoria; cuál es la fecha que debe tenerse en cuenta para el conteo de los términos que tiene el departamento para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías; si la contingencia sanitaria desvirtúa la responsabilidad de este en la mora; si hay claridad respecto del valor que debe pagar; y, si, entonces, hay lugar a confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia. 2.3.

Análisis de la Sala Marco normativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de las cesantías y sobre la sanción a reconocer en caso de mora 15. La Ley 1071 de 200610 reguló los plazos para el reconocimiento y pago de las cesantías, parciales o definitivas, de los docentes y la sanción correspondiente, así: ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 10 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elizabeth Noguera Hernández Demandados: Fomag y otro Expediente: 15001-33-33-001-2022-00038-01 5 16.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 18 de julio de 201811, estableció las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 236 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 17. Teniendo en cuenta los diferentes supuestos que se pueden presentar, lo que determina el momento a partir del cual se causa la mora, se tiene, entonces12: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, núm. único de radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01. 12 Cuadro tomado de la sentencia de unificación. Hipótesis Notificación Corre ejecutoria Término pago cesantía Corre moratoria Petición sin respuesta No aplica 10 días, despues de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito extemporáneo (Despues de 15 días) Aplica pero no se iene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, despues de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días posteriores a la certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto Acto escrito Renunció Renunció 45 días despues de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, despues de notificado el acto que lo resuelve 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida despues de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elizabeth Noguera Hernández Demandados: Fomag y otro Expediente: 15001-33-33-001-2022-00038-01 6 18.

El Decreto 1272/1813, vigente para la época de la solicitud en el sub judice, subrogó las previsiones del Decreto 1075/15 relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Fomag y estableció que, presentada la petición de reconocimiento de cesantías, la entidad territorial debe resolverla en 15 días contados desde su radicación. Para estos efectos, dentro de los 5 días siguientes debe elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento y remitirlo para su revisión a la Fiduciaria (artículo 2.4.4.2.3.2.23.

Decreto 1075), la cual contará con 5 días para impartir aprobación o devolverlo a la entidad territorial (2.4.4.2.3.2.24. ibidem), caso en que esta tendrá 5 días para expedir el acto administrativo respectivo. Si la entidad territorial tiene objeciones frente a la revisión de la Fiduciaria, debe presentarlas dentro de los 2 días siguientes a la recepción del documento, y la fiduciaria contará con plazo igual para resolver las observaciones; la entidad debe expedir el acto el día hábil siguiente (2.4.4.2.3.2.25). 19.

Por su parte, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, establece (se resalta):

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […] Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO [14]. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. 13 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 14 Se tiene en cuenta el texto vigente para la fecha en que se causó la mora.

Este parágrafo fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elizabeth Noguera Hernández Demandados: Fomag y otro Expediente: 15001-33-33-001-2022-00038-01 7 La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. Caso concreto 20.

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que los reparos del departamento no ostentan potencialidad para infirmar la decisión apelada, por cuanto, no se demostró que la expedición del acto administrativo haya sido oportuna: la Resolución 3555 se expidió el 29 de septiembre de 2020, y el plazo para ello venció 15 de agosto, en razón a que reclamación se presentó el 6 de ese mes. 21.

Y porque el hecho de que no sea responsable de pagar las cesantías, no lo exime de responsabilidad en la mora, en cuanto esta se cause por el retraso de la entidad territorial, y en la medida de esa causación. Por esta misma razón, resulta irrelevante que para la fecha de causación de la mora no estuviese reglamentada la Ley 1955/19; como también que la aprobación o negación de la prestación corresponda al Fomag. 22.

Efectivamente, lo relevante en estos casos es si la petición de reconocimiento de cesantías se atendió por la entidad territorial dentro de la oportunidad legal, sin que la vigencia de esta obligación esté condicionada a la reglamentación de la Ley 1955: la Ley 1071 (art. 4) establece que debe expedir el acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud.

Y como lo que determina la mora es la expedición extemporánea del acto de reconocimiento, ciertamente resulta irrelevante que la demandante haya estado de acuerdo con el contenido del mismo, en lo que a la fecha de radicación de la solicitud se refiere. 23. De otra parte, adujo el departamento que la fecha de radicación que debe tenerse en cuenta es la del sistema ONBASE –que se hace cuando ya se surtió el proceso de revisión de los documentos necesarios para tramitar la solicitud- y no la de radicación por el peticionario en el SAC. 24.

Pues bien: el artículo 4º de la Ley 1071/06 establece que para efectos de contabilizar el término se debe tener en cuenta el momento en que se presenta la solicitud. Su parágrafo prevé que si la solicitud está incompleta la entidad debe informarle al peticionario dentro de los 10 días siguientes al recibo de la solicitud, señalando expresamente los documentos y/o requisitos pendientes y que, una vez aportados, corren los referidos 15 días.

Es decir, que en dichos casos la fecha a partir de la cual se cuenta los 15 días es aquella en que se completó la petición, pues así lo impone la ley. 25. De modo que, no puede pretenderse contar el término para resolver la petición a partir del momento en que se revisan los documentos por la entidad, pues si no hay nada que complementar el término cuenta desde la presentación de la solicitud y, en caso de requerirse, contará desde el momento en que se complete.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elizabeth Noguera Hernández Demandados: Fomag y otro Expediente: 15001-33-33-001-2022-00038-01 8 26. Por otro lado, agregó el recurrente que no se acreditó que sea responsable de la mora porque el plazo para pagar se debe contar desde la ejecutoria del acto administrativo y que los términos de notificación no pueden correr en su contra; baste precisar que –siendo ello así- la a quo, para determinar la mora atribuible a la entidad territorial, no contabilizó los términos de notificación y ejecutoria.

Veamos: Como en el presente asunto, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de unas cesantías el 06 de agosto de 2020, la entidad contaba para expedir la resolución correspondiente, hasta el 31 de agosto de ese año (15 días); sumados los 10 días de ejecutoria, toda vez que, la petición se presentó en vigencia del CPACA, por lo que el 14 de septiembre de 2020 cobró ejecutoria el acto de reconocimiento y es a partir de dicha fecha empiezan a contar los 45 días hábiles que trata el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, que se cumplieron el 19 de noviembre de 2020.

Fecha que en todo caso valga precisar fue incumplida, toda vez que, el acto administrativo de reconocimiento fue expedido hasta el 29 de septiembre de 2020. En consecuencia, la contabilización de la mora inicia a contabilizarse a partir del vencimiento de los términos fijados en la ley para la expedición del acto de reconocimiento y el pago de la prestación, esto es 70 días hábiles, los cuales deben contarse desde la radicación de la solicitud, con lo cual se tiene que en el sub examine las entidades demandada no cumplió con el plazo para su pago.

De esta forma, el pago debió realizarse a más tardar el 19 de noviembre de 2020; no obstante, los dineros reconocidos mediante la Resolución 3555 de 29 de septiembre de 2020 fueron puestos a disposición de la demandante el 12 de enero de 2021 según la certificación expedida por la Fiduprevisora. - Negrilla del original -. 27. Y es que el hecho de que sea la ejecutoria del acto el comienzo del plazo para pagar no incide en nada en el deber de expedirlo oportunamente: esa fecha será relevante para establecer la oportunidad del pago.

Por ello, como la a quo no tuvo en cuenta los términos de notificación ni la ejecutoria del acto, habrá que confirmarse su decisión respecto del departamento. 28. Adicionalmente, sostuvo el apelante que no hay claridad respecto a la condena porque se ordenó el pago «de un día de salario por cada día de mora en el pago de la cesantía definitiva, por el periodo comprendido desde el 20 de noviembre de 2020 hasta 11 de enero de 2021, teniendo en cuenta el salario diario devengado para el año 2020», sin precisar el valor que debe cancelar la entidad territorial. 29.

En efecto: la sentencia de primera instancia indicó que en el asunto sub judice «el pago de la sanción mora corresponde, tanto a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá como al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio»; por lo que las condenó a cancelar, en favor de la demandante, un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías definitivas, por el periodo comprendido del 20 de noviembre de 2020 al 11 de enero de 2021.

Sin embargo, no determinó la proporción o el porcentaje que cada una de las demandadas debe asumir en el pago de la condena. 30. De ese modo, la a quo determinó que la mora se causó entre el 20 de noviembre de 2020 (día siguiente al vencimiento del término para pago) y el 11 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elizabeth Noguera Hernández Demandados: Fomag y otro Expediente: 15001-33-33-001-2022-00038-01 9 de enero de 2021 (día anterior a aquel en el cual el valor de las cesantías se puso a disposición de la demandante), esto es: durante 52 días calendario15.

Y concluyó que el pago extemporáneo se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos, tanto para el reconocimiento (a cargo de la entidad territorial), como para el pago (a cargo del Fomag) de la prestación respectiva. No obstante, no precisó la responsabilidad que cada una de las demandadas tuvo en la causación de la mora. 31.

Pues bien: acreditado se encuentra que la entidad territorial excedió el término previsto para la expedición del acto de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), por 21 días hábiles: tenía plazo para ello hasta el 31 de agosto de 2020 y lo hizo el 29 de septiembre siguiente. Adicionalmente, remitió el acto a la Fiduciaria hasta el 15 de octubre de 2020, con lo cual, también retardó el proceso de pago en 10 días, para un total de 31 días hábiles.

Por su parte, el Fomag canceló la cesantía hasta el 12 de enero de 2021, superando en 11 días hábiles los 45 dispuestos para el pago, que fenecieron el 22 de diciembre de 2020. 32. En ese orden, y como las condenas en materia laboral han de ser de naturaleza concreta, la Sala modificará el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de señalar que, los 52 días de mora reconocidos en favor de la demandante a título de sanción por la cancelación tardía de sus cesantías, deberán ser asumidos por las demandadas, en proporción a los días que cada una generó, así: 73,81% ($5.427.468) por el Departamento de Boyacá y 26,19% ($1.925.876) por el Fomag16. 33.

Por último, en cuanto al dicho del recurrente, de que la a quo no tuvo en cuenta que para la época de los hechos se encontraba vigente la emergencia sanitaria; bastará con precisar que tal argumento no fue planteado durante la primera instancia, por lo que no pudo ser controvertido por las partes ni analizado por la a quo, y que, en esa medida, resulta extemporánea su introducción a través del recurso.

Ello, a su vez, implica su falta de idoneidad para ser analizado por la Sala. 2.4. Costas 34. La Sala considera que la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, motivo por el cual no condenará en costas, de conformidad con el inciso segundo17 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 15 Cálculo que no fue materia de la impugnación. 16 Cálculo realizado tomando en consideración los días (hábiles) en que cada una de las entidades excedió el plazo legal para lo de su cargo en el trámite de reconocimiento de las cesantías de la demandante: 31 días del departamento y 11 del Fomag, y aplicando sobre los mismos, una regla de tres teniendo como referencia el total de los días de mora definidos por la primera instancia, que -se precisa- no fueron objeto del recurso.

Esto, a efecto de que la sanción correspondiente fuera liquidada en proporción a los días de retraso que cada una generó. El salario base para calcular la sanción fue la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio de la actora, a quien se le aceptó renuncia a partir del 1 de febrero de 2020; esto es: salario mensual $ 4.242.314 y salario diario $ 141.410. 17 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, «Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elizabeth Noguera Hernández Demandados: Fomag y otro Expediente: 15001-33-33-001-2022-00038-01 10 III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍCASE el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, que quedará así:

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARATAMENTO DE BOYACÀ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN al pago en favor de la señora ELIZABETH NOGUERA HERNÁNDEZ, identificada con C.C. No. 41.669.476, de la sanción moratoria a que tiene derecho por el pago tardío de sus cesantías definitivas, por valor total de $7.353.344 m/cte, correspondiente a un día de salario por cada día de mora, por el periodo comprendido del 20 de noviembre de 2020 al 11 de enero de 2021, para un total de 52 días de mora, liquidados con base en la asignación básica por aquella devengada para la fecha de su retiro, suma de dinero sobre la cual se deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

El valor reconocido deberá ser asumido por las demandadas, así: 73,81% por el Departamento de Boyacá (esto es: $5.427.468) y 26,19% por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ($1.925.876).

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Por conducto de la Secretaría de la Corporación, REMÍTASE el expediente del proceso de la referencia al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia, realizando las anotaciones de ley. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (E) LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.