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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2023-00399-00

Ponente: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Fecha: 2024-06-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 15001-23-33-000-2023-00399-00 Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Municipio de Covarachía Medio de control: Validez de acuerdo municipal Tema: Sentencia de única instancia La Sala decide en única instancia la solicitud de invalidez presentada por el departamento de Boyacá contra el Acuerdo No. 010 de 10 de septiembre de 2023, expedido por el Concejo de Covarachía. I.

ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.- El departamento de Boyacá solicitó que se declarara la invalidez del artículo primero del Acuerdo Municipal Nº 010 de 10 de septiembre de 2023, “POR EL CUAL SE FIJA LA ESCALA SALARIAL DE REMUNERACION Y SE AUTORIZA EL REAJUSTE SALARIAL DE LOS EMPLEOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DE COVARACHÍA- BOYACA, PARA LA VIGENCIA FISCAL 2023”, expedido por el Concejo Municipal de Covarachía, por desconocer la Constitución Política y la Ley, en la medida en que omitió la sucesión numérica y progresiva de lo que constituye una verdadera escala salarial y por cuanto fijó el salario del nivel asistencial usurpando las competencias “al ‘presidente’ la Corporación Edilicia”. 2.- Cargo formulado: 2.- El ente territorial alegó que el acuerdo en mención infringió los artículos 6, 121, numeral 6 del artículo 313 y numeral 7 del artículo 315 de la Carta Política. 3.- En concreto, señaló que el Concejo Municipal de Covarachía no elaboró la escala salarial para los empleados de la planta de personal del concejo de manera estructurada con valores sistemáticos y progresivos que contuviera los grados de remuneración que pudieran llegar a existir, ubicados desde el inferior hasta el superior para asignarles a cada uno de ellos las respectivas consecuencias económicas. 4.- Anotó que con la tabla de remuneración se estaría usurpando las funciones asignadas al presidente de la Corporación Edilicia en la medida en que el acuerdo demandado asignó el salario del nivel asistencial y no lo fijó mediante la escala de remuneración de la planta de personal existente en la corporación. 5.- Solicitó que se declarara la invalidez del artículo 1º del mencionado acuerdo. 15001-23-33-000-2023-00399-00 2 C.- Posición de la entidad territorial y demás intervinientes 7.- El municipio de Covarachía y el Concejo Municipal de Covarachía guardaron silencio pese a encontrarse notificados del auto admisorio desde el 13 de marzo de 2024. 8.- La Personería Municipal de Covarachía y el Ministerio Público no hicieron manifestación sobre el particular.

II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos de la acción de invalidez de los acuerdos municipales 9.- El mecanismo de revisión de los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes se encuentra establecido en el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, que señaló las funciones de los gobernadores. Dicha facultad es igualmente concordante con lo que al efecto prevé el artículo 118 del Decreto 1333 de 19861, en cuanto a las funciones del referido representante legal de la entidad territorial seccional. 10.- Las potestades conferidas al gobernador suponen el envío por parte del alcalde municipal, de la copia del acuerdo pertinente, para su respectiva revisión, tal como lo prevé el artículo 117 del Decreto 1333 de 1986. 11.- En ejercicio de la facultad de revisión de los acuerdos municipales, cuando el gobernador del departamento encontrase que el acuerdo Municipal sometido a su estudio fuere contrario a la Constitución, la ley o las ordenanzas, puede remitirlo dentro de los 20 días siguientes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que este decida sobre su validez y surta el trámite pertinente, en la forma dispuesta en los artículos 119 y siguientes del Decreto 1333 de 1986. 12.- Las anteriores previsiones resultan concordantes con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 11 de 19862, el cual señala que, “El Gobernador enviará al Tribunal copia del Acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos Alcaldes, Personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.” 13.- Lo anterior, mediante trámite sumario, en el que se produce decisión que hace tránsito a cosa juzgada, respecto de las disposiciones que fueron estudiadas y contra dicha sentencia no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el 1 Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal. 2 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de la Administración Municipal y se ordena la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales. 15001-23-33-000-2023-00399-00 3 numeral 4º del artículo 151 del C.P.A.C.A. que señala que dicho trámite se adelantará en única instancia. 14.- En el presente asunto, la remisión del acuerdo se efectuó en la oportunidad prevista por el legislador, tal y como quedó establecido en el auto admisorio de la demanda. 2.- Escalas de remuneración salariales 15.- En cuanto se refiere al alcance de las escalas de remuneración salariales, en la sentencia C - 416 de 1992, la Corte Constitucional señaló que las mismas correspondían a los grados o niveles dentro de los cuales se ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores, así: “En efecto, la nomenclatura de los empleos públicos es un catálogo, repertorio o relación clasificada de las plazas en que los servidores del Estado prestan a este sus servicios, o, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia al resolver sobre acción similar a la que nos ocupa, una “distribución jerarquizada y escalonada de los empleos del sector oficial, al cual corresponde una tasa diferencial de salarios, de desarrollo vertical, de manera tal que cargos del mismo nivel y categoría se retribuyan con la misma remuneración”, las escalas de remuneración no son otra cosa que los grados o niveles dentro de los cuales se ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores;” (Resaltado y subrayas fuera de texto). 16.- Doctrinariamente, la escala o tabla salarial se ha definido en los siguientes términos: “Tabla salarial.

Concepto. Empezamos por ella porque es la espina dorsal del sistema salarial y consiste en un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas, las que se reconocen por unidad de tiempo de servicio.

Obviamente, la tabla de remuneraciones en sí sola carece de mayor o menor significación y lo definitivo en ella son los criterios e instrumentos para su utilización y manejo. Así, los procedimientos de clasificación de puestos descritos en el capítulo que antecede, servirán posteriormente para referir y encuadrar en los grados mayores los puestos más elevados en cada serie o denominación y en los inferiores los distinguidos por las tareas más elementales, según la diferencia dificultad o complejidad que los empleos presenten.

Por lo tanto, es la clasificación del proceso que tenderá a ubicar acertada y racionalmente un empleo dado.”3 Resaltado fuera de texto). 17.- Sobre este concepto, el Consejo de Estado4 se ha pronunciado respecto al alcance de las escalas de remuneración salarial, resultando pertinente para el asunto bajo estudio, reiterar tales argumentos: 3 Younes Moreno, Diego.

Derecho Administrativo Laboral. Ed. Temis. Año 2001. Pag. 98 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE, Bogotá D. C., diciembre trece (13) de dos mil cuatro (2004), Radicación número: 1518 (Ampliación), Actor: DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA, Referencia: Escalas de remuneración. Alcance del concepto. 15001-23-33-000-2023-00399-00 4 “El concepto escalas de remuneración comienza a utilizarse en nuestro orden constitucional a partir del Acto Legislativo No. 1 de 1968, el cual precisó que corresponde al Congreso “Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.” - artículo 11 - modificatorio del artículo 76 -.

A su vez, el artículo 41, numeral 21 - modificatorio del 120 - facultó al Presidente de la República para “Crear, suprimir y fusionar los empleos que demande el servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y los subalternos del Ministerio Público y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus dotaciones y emolumentos, todo, con sujeción a las leyes a que se refiere el ordinal 9° del artículo 76”.

A su turno, el artículo 57- 5 - modificatorio del 187 - atribuyó a las asambleas, la potestad de “Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo.”. El artículo 60- 9 - modificatorio del 194 -, dispuso como función del Gobernador la de “Crear, suprimir y fusionar los empleos que demanden los servicios departamentales, y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus emolumentos, con sujeción a las normas del ordinal 5° del artículo 187”.

El artículo 62-3 - modificatorio del 197 -, precisó como atribución de los concejos, la de “Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos”5. De esta manera se concluye que el Constituyente de 1991 retomó el concepto de escalas de remuneración del Acto Legislativo No. 1 de 1968 y atribuyó a las autoridades seccionales y locales funciones afines en esta materia a las que venían ejerciendo en vigencia de la Constitución anterior” (Resaltado y subrayas fuera de texto). 18.- Así las cosas, resulta indudable el carácter técnico de la competencia de los concejos municipales en materia salarial; atribución que no comprende ―ni puede comprender― la facultad de crear salario o factores salariales, sino que se limita a la fijación, en abstracto, de las escalas de remuneración para las distintas categorías de empleos. 5 El artículo 92-3 del decreto 1333 de 1986, establece como atribución de los concejos municipales la de “Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos”.

El artículo 288 ibídem consagró que “Corresponde a los concejos, a iniciativa del Alcalde respectivo, adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos de las Alcaldías, Secretarías y de sus oficinas y dependencias y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos.”; el artículo 289 ibídem prescribe que el Concejo expide normas sobre remuneración de empleos y el artículo 290 ibídem determina que “Las funciones a que se refieren los artículos anteriores en el caso de las entidades descentralizadas municipales, serán cumplidas por las autoridades que señalen sus actos de creación o sus estatutos orgánicos.” Por su lado, el artículo 129 del decreto 1421 de 1993 contempló que: “Regirán en el Distrito y sus entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del artículo 12 de la ley 4ª de 1992.” El artículo 12, inciso octavo, ibídem atribuyó al Concejo Distrital la facultad de “Determinar la estructura general de la administración central ( ) adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos.”, y el artículo 38-9 otorga al alcalde la potestad de determinar los emolumentos de los empleos de la administración central, con arreglo a los acuerdos correspondientes, todo lo cual está en armonía con lo dispuesto en los artículos 313-6 y 315-7 constitucionales. 15001-23-33-000-2023-00399-00 5 19.- Frente al tema, en la ya citada sentencia de 22 de abril de 2020 de este Tribunal6, se señaló que los concejos tenían ―entre otras― las siguientes posibilidades: 19.1 Establecer varios grados para cada uno de los niveles jerárquicos y, a los mismos, asignarles una consecuencia económica con un tope máximo; o 19.2 Establecer varios grados para cada uno de los niveles jerárquicos y, a los mismos, asignarles una consecuencia económica con topes mínimos y máximos, sin sobrepasar el establecido por el Gobierno nacional. 20.- Dada su forma didáctica de exponer el tema, la Sala se permite transcribir in extenso la citada providencia: “Del anterior contexto, deduce la Sala que la atribución conferida a las entidades territoriales en los artículos 300-7 y 313-6 de la Constitución Política para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de los órdenes seccional y local, comprende únicamente la facultad de establecer en forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática tablas salariales por grados, en donde se consignan la asignación o remuneración básica mensual para el año respectivo, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos - sobre la base además de que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente-, no involucrándose dentro de tal concepto la potestad de crear factores salariales diferentes.

En síntesis, una escala salarial es una sucesión sistemática, ordenada y progresiva de valores para cada uno de los diferentes niveles o categorías de empleos, sin determinar denominación o código de empleo alguno en particular, para luego, a partir de ella obtener la asignación salarial para cada uno de los empleos, competencia del Alcalde Municipal.

Las asambleas departamentales y los concejos municipales, entonces, dentro del sistema de remuneración de cargos territoriales tienen autonomía para establecer y definir las correspondientes escalas salariales, esto es, para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero dentro del límite máximo, fijado por el gobierno nacional, el cual busca establecer el equilibrio y unificación del sistema.

Por su parte, los gobernadores y alcaldes quienes también tienen atribuciones en materia salarial, actúan sujetos a tales parámetros, es decir, dentro de esas escalas, determinando el sitio que corresponde a cada uno de los empleos, lo cual equivale a definir el sueldo concreto asignado a cada uno de ellos. De suerte que dentro de este marco la asignación mensual correspondiente a cada empleo queda determinada por su grado y la escala del respectivo nivel.

En este ámbito al fijar las escalas salariales, los Concejos tendrán las siguientes posibilidades: 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN N° 2. Sentencia de 22 de abril de 2020. Acción: Validez de Acuerdo Municipal. Demandante: Departamento de Boyacá. Demandado: Municipio de Tenza. Expediente: 15001-23-33-000-2019-00537-00.

Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana. 15001-23-33-000-2023-00399-00 6 a. Para cada uno de los niveles jerárquicos, establecer varios grados y a los mismos asignarles una consecuencia económica con un tope máximo, así: Grado Directivo Asesor Profesional Técnico Asistencial 1 Tope máxim $ Tope máxim $ Tope máxim $ Tope máxim $ Tope máxim $ Tope máxim $ Tope máxim $ Tope máxim $ Tope máxim $ Tope máxim $ Tope máxim $ Tope máxim $ Tope máxim $ Tope máxim $ Tope máxim $ Tope máxim $ Tope máxim $ Tope máxim $ Tope máxim $ Tope máxim $ b. Para cada uno de los niveles jerárquicos, establecer varios grados y a los mismos asignarles una consecuencia económica con topes mínimos y máximos, sin sobrepasar el establecido por el Gobierno Nacional, de la siguiente forma: Grado Directivo Asesor Profesional Técnico Asistencial Límite mínimo Límite máximo Límite mínimo Límite máxim Límite mínimo Límite máximo Límite mínimo Límite máximo Límite mínimo Límit máxi 1 $1000 $2000 $ $ $ $ $ $ $ $ $2001 $3000 $ $ $ $ $ $ $ $ $3001 $4000 $ $ $ $ $ $ $ $ $4001 $5000 $ $ $ $ $ $ $ $ $5001 $6000 $ $ $ $ $ $ $ $ Esta hermenéutica, se compadece con la competencia constitucional asignada a los concejos municipales para determinar escalas salariales.

Comoquiera que el legislador ni el constituyente determinaron una forma precisa para llevarla a cabo, es posible que las Corporaciones Públicas, puedan determinar de varias formas, siempre que respeten del ámbito de sus competencias y las de las demás autoridades” (Resaltado y subrayas fuera de texto). 21.- Finalmente, es de anotar que el anterior pronunciamiento se enmarca dentro de la línea jurisprudencial que tiene establecida esta Corporación desde ―por lo menos― la sentencia 25 de noviembre de 20157. 3.

Competencia para fijar salarios de los empleados públicos del nivel territorial 22.- La competencia para fijar los salarios de los empleados públicos del orden territorial es concurrente entre el Congreso de la República, el Gobierno nacional y las entidades territoriales. 7 Sentencia de 25 de noviembre de 2015, con ponencia del Dr. Fabio Iván Afanador García, dentro del proceso con radicado N° 15001-23-33-000-2015-00340-00. 15001-23-33-000-2023-00399-00 7 23.- Tratándose del Congreso de la República, según el literal e) del numeral 19° del artículo 150 de la Constitución Política, dicha rama del poder es la responsable de dictar normas ―de carácter general― en las cuales se señalen los objetivos y criterios a los cuales deberá sujetarse la rama ejecutiva al momento de fijar el régimen salarios y prestaciones de los empleados públicos. 24.- A su turno, el Presidente de la República es el encargado de fijar los emolumentos de los empleos de la Administración Central, de acuerdo con lo previsto por el numeral 14° del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo normado en el artículo 12 de la Ley 4 de 1992. 25.- Ahora bien, tratándose de la competencia de los entes territoriales sobre la materia, en el artículo 287 de la Constitución Política se constitucionalizó la autonomía de los mismos para gestionar sus intereses. 26.- En virtud de lo anterior, tratándose de los municipios, en el numeral 6° del artículo 313 ibidem se indicó que los concejos serían los encargados de determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos. 27.- De forma coherente con lo anterior, en el numeral 7° del artículo 315 de la Constitución Política se señaló cuáles serían las atribuciones de los alcaldes, prescribiéndose que éstos tendrían la atribución de fijar los emolumentos de los empleos públicos municipales, debiendo respetar lo previsto por los concejos al momento de establecer las escalas de remuneración. 28.- Así mismo lo ha entendido el Consejo de Estado15, quien ha indicado que el régimen salarial de los empleados públicos del orden municipal debe ser definido por el respectivo concejo, al determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo; mientras que corresponde a los alcaldes fijar ―en concreto― los respectivos emolumentos, teniendo en cuenta dichas escalas, y respetando los rangos que define el Gobierno nacional como tope máximo, así como la variación en el índice de precios al consumidor. 4.

Hechos probados 29.- La Sala encuentra probados los siguientes hechos: 30.- El 10 de septiembre de 2023, el Concejo Municipal de Covarachía expidió el Acuerdo No. 010, “POR EL CUAL SE FIJA LA ESCALA SALARIAL DE REMUNERACION Y SE AUTORIZA EL REAJUSTE SALARIAL DE LOS EMPLEADOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DE COVARACHÍA – BOYACÁ, PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL AÑO 2023”. 31.- Según certificación emitida por la secretaria del Concejo de Covarachía, el Acuerdo número 010 de 10 de septiembre de 2023 fue aprobado en dos debates; el primero en comisión conjunta el 30 de agosto de 2023 y el segundo en plenaria el 10 de septiembre de 2023. 15001-23-33-000-2023-00399-00 8 32.- El acto en mención fue sancionado por el alcalde de Covarachía el 15 de septiembre de 2023. 33.- El acuerdo fue debidamente publicado el 15 de septiembre 2023. 34.- Con acta No. 011 de 30 de agosto de 2023, se realizó estudio discusión y aprobación del proyecto de acuerdo No. 001, por el cual se fija la escala salarial de remuneración y se autoriza el reajuste salarial de los empleos del concejo para la vigencia 2023. 35.- Con acta No. 069 de 10 de septiembre de 2023, se hizo segundo debate del acuerdo No. 011 de 30 de agosto de 2023, se realizó estudio discusión y aprobación del proyecto de acuerdo No. 001, por el cual se fija la escala salarial de remuneración y se autoriza el reajuste salarial de los empleos del concejo para la vigencia 2023. 36.- El alcalde presentó la respectiva exposición de motivos del proyecto de Acuerdo No. 001 37.- El Concejo Municipal de Covarachía adoptó el Acuerdo No. 010 de 2023 y en su artículo primero -objeto de reproche- dispuso: “ACUERDO Nº. 010 (10 DE SEPTIEMBRE) “POR EL CUAL SE FIJA LA ESCALA SALARIAL DE REMUNERACION Y SE AUTORIZA EL REAJUSTE SALARIAL DE LOS EMPELOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DE COVARACHÍA-BOYACÁ, PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL AÑO 2023” (…) ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: La escala máxima de remuneración para los empleados que conforman la planta de personal del Concejo Municipal de Covarachía – Boyacá para la vigencia 2023, cuyos empleos son de tiempo completo será la que se establece a continuación: CARGO NIVEL REMUNERACIÓN MENSUAL sin incremento 2023 INCREME NTO REMUNERACIÓN MENSUAL con incremento 2023 SECRETARIO ASISTENCIAL $1.050.000 14.62% $1.203.510 5.- Análisis y decisión de la Sala 38.- La Sala declarará la invalidez del artículo primero del Acuerdo No. 010 de 10 de septiembre de 2023, como quiera que el Concejo del Municipio de Covarachía, no estableció los niveles jerárquicos, ni atendió a los parámetros de sucesión sistemática y ordenada, y aun cuando fijó la asignación para el cargo sin sobrepasar los límites de su competencia, el artículo demandado es una unidad inescindible, por tanto, debe ser retirado del ordenamiento jurídico. 15001-23-33-000-2023-00399-00 9 39.- Cabe anotar que la competencia de este Tribunal en el marco de la validez de los acuerdos municipales se limita a examinar su legalidad y/o constitucionalidad únicamente por los cargos que se formulan y en atención a las normas invocadas como infringidas, sin que sea dable abordar un estudio abstracto de legalidad ni un análisis de conveniencia que escapan al debate judicial del presente medio de control. 6.

Caso concreto 40.- En el presente asunto, el Departamento de Boyacá pretende se declare inválido el artículo primero del Acuerdo No. 010 de 10 de septiembre de 2023, al considerar que i) el Concejo Municipal de Covarachía no elaboró la escala salarial para los empleados de la planta de personal del concejo de manera estructurada con valores sistemáticos y progresivos que contuviera los grados de remuneración que pudieran llegar a existir, ubicados desde el inferior hasta el superior para asignarles a cada uno de ellos, las respectivas consecuencias económicas;

Y ii) con la tabla de remuneración se usurparon las funciones asignadas al “presidente” de la corporación edilicia en la medida que el acuerdo demandado asignó el salario del nivel asistencial y no lo fijó mediante la escala de remuneración de la planta de personal existente en la corporación. 41.- De una revisión del acuerdo sometido a control, la Sala puede colegir que el acuerdo demandado no cumplió con las características de una escala salarial, a saber, sucesiva, progresiva y sistemática en la medida que, se edificó únicamente en el cargo de secretaria del nivel asistencial sin que hubiera sido incluido la consecuencia económica para los niveles directivo, asesor, profesional y técnico, razón de ser de una escala salarial para cada uno de los niveles que conforman los distintos niveles jerárquicos. 42.- Lo anterior además de constituir una omisión, se erige en un desconocimiento de la clasificación por niveles de los diferentes empleos, aunado a que cada nivel tiene una nomenclatura especifica de empleos y por consiguiente una escala de remuneración independiente. 43.- En los términos en que se construyó la escala salarial sometida a control se echa de menos un orden entre los distintos niveles y grados, así como la sucesión entre las asignaciones de cada uno de los empleos y la progresividad entre grados, en la medida que allí no quedaron plasmados. 44.- Para la Sala, la omisión de la asignación o remuneración básica mensual de los grados y niveles antes mencionados, además que desconoce la sucesión numérica, progresiva y sistemática de los salarios en relación con todos los grados de los diferentes niveles, resulta relevante si se tiene en cuenta que puede ser utilizada para realizar movimientos de personal. 15001-23-33-000-2023-00399-00 10 45.- En efecto, si existe una debida estructuración de la escala salarial (i.e. tabla) a partir de valores sistemáticos y progresivos esa circunstancia tiene efectos en la fijación de los salarios en aquellos eventos en los cuales se creen cargos en los distintos niveles de acuerdo a las necesidades del servicio de la administración pública. 46.- Así pues, la Sala considera que el primer argumento planteado por el Departamento de Boyacá está llamado a prosperar. 47.- Sobre el segundo cargo, la Sala debe precisar que, aun cuando la escala contenida en el artículo primero del acuerdo demandado no contiene un orden entre los distintos niveles y grados, así como tampoco una sucesión entre las asignaciones de cada uno de los empleos y la progresividad entre grados, ello no significa que el concejo municipal usurpó las competencias del presidente del concejo, por la razón que pasa a exponerse. 48.- El artículo demandado además de contener la escala salarial – con las salvedades hechas – está precedida por la siguiente manifestación: “La escala máxima de remuneración para los empleados que conforman la planta de personal del Concejo Municipal de Covarachía – Boyacá para la vigencia 2023, cuyos empleos son de tiempo completo será la que se establece a continuación” (Destaca la Sala) 49.- La literalidad de esa disposición contiene una particularidad especial, y es que utilizó un guarismo para poner un límite con el uso de la expresión “escala máxima” la cual más que fijar un salario lo que hizo fue dejar a consideración del alcalde8 la posibilidad de ejercer la facultad de fijar el salario de cada uno de esos empleos de forma específica dentro de ese rango con la limitante de hasta cierto monto, con fundamento en la escala de remuneración establecida por el Concejo Municipal. 50.- Bajo ese entendido, sería del caso que el propio alcalde en el ejercicio de la atribución constitucional conferida por el artículo 315 numeral 7 de la Constitución Política de Colombia realizara la asignación del salario teniendo en cuenta hasta el tope mínimo y el máximo que fue señalado por el concejo, ya que en caso contrario de no haberse puesto ese “hasta” con el uso de la expresión “escala máxima” podría afirmarse que efectivamente el Concejo de Covarachía se inmiscuyó en las facultades propias del alcalde, pues habría fijado de forma específica y concreta la asignación salarial de cada empleo, situación que como se vio, no es propia de los concejos municipales. 51.- Sin embargo, como en el presente caso no se halló que la tabla de escala salarial se ajustara a los estándares constitucionales y legales, en la medida que no contiene una sucesión numérica, progresiva y sistemática de los salarios además de la 8 En criterio de la Sala, el Concejo Municipal de Covarachia, es quien puede fijar las escalas salariales en la medida que el numeral 6 del artículo 313, refirió a las distintas categorías de empleos sin distinguir si se trató del nivel central o descentralizado de la administración, lo que también quiere decir que es el alcalde quien fija el salario en tratándose del nivel central o descentralizado de la administración. 15001-23-33-000-2023-00399-00 11 remuneración básica mensual de los grados y niveles, y, en tanto debe ser integral, se declarará invalido la totalidad del artículo primero del acuerdo demandado.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Virtual de Decisión No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Declarar la invalidez del artículo “PRIMERO” del Acuerdo No. 010 de 10 de septiembre de 2023, proferido por el Concejo Municipal de Covarachía “POR EL CUAL SE FIJA LA ESCALA SALARIAL DE REMUNERACION Y SE AUTORIZA EL REAJUSTE SALARIAL DE LOS EMPLEOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DE COVARACHÍA-BOYACA, PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL AÑO 2023”, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, comunicar esta providencia al representante legal del Departamento de Boyacá, al presidente del Concejo, al alcalde y al Personero Municipal del Municipio de Covarachía.

TERCERO: Archivar el expediente, una vez en firme esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Ausente con excusa DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Firmado electrónicamente NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado