REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No 3. Tunja, 16 de agosto de 2024 ACCIÓN DE TUTELA - INCIDENTE DE DESACATO – GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA ACCIONANTE: ANDERSON CAMILO ZAMBRANO FUENTES ACCIONADO: CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO DEL CPAMSEB y ÁREA DE REDENCIÓN DEL CEPAMSEB VINCULADO: DIRECTOR DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EL BARNE – CPAMSEB Y JUZGADO 8 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA.
RADICACION: 150013333 003 2024 00113 011 Se revisa en grado jurisdiccional de consulta el auto del 12 de agosto de 2024, por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, declaró en desacato al señor Jaider Ángel Ospino Castillo, en su calidad de director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad – EL BARNE –del fallo de tutela del 10 de julio de 2024 y lo sancionó con multa de un (1) SMLMV.
I. TRÁMITE INCIDENTAL - Acción de tutela 1. El señor Anderson Camilo Zambrano Fuentes, interpuso acción de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la omisión de respuesta al derecho de petición incoado el 30 de mayo de 2024. 2. El Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, a través del fallo del 10 de julio de 2024, amparó el derecho fundamental invocado. 3.
El 24 de julio de 2024, el accionante puso en conocimiento del juez de instancia, el incumplimiento del fallo de tutela, toda vez que no se le suministro respuesta a su solicitud. 4. A través de la providencia del 25 de julio de 2024, se requirió al señor Jaider Ángel Ospino Castillo, en calidad Director de la Carcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad – EL BARNE – 1 SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) INCIDENTE DE DESACATO – GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. 15001 33 33 003 2024 00113 01.
Anderson Camilo Zambrano Vs. Consejo de Evaluación y Tratamiento y otros. [2] para que hiciera cumplir las órdenes impartidas en el fallo de tutela. Determinación notificada a los correos electrónicos: defensa.combita@inpec.gov.co direccion.combita@inpec.gov.co juridica.combita@inpec.gov.co tutelas.combita@inpec.gov.co Sin obtener respuesta. 5.
Posteriormente, el 31 de julio de 2024, se abrió incidente de desacato en contra del señor Jaider Ángel Ospino Castillo, en calidad de Director de la Carcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad – EL BARNE –. Actuación notificada a los correos electrónicos defensa.combita@inpec.gov.co direccion.combita@inpec.gov.co juridica.combita@inpec.gov.co tutelas.combita@inpec.gov.co. 6.
El 12 de agosto 2024, el Juzgado sancionó por desacato al señor Jaider Ángel Ospino Castillo, en calidad de Director de la Carcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad – EL BARNE –. con multa de un (1) SMLMV. Providencia que se notificó a los correos electrónicos antes indicados. II. CONSIDERACIONES 7. Con base en los antecedentes expuestos, el Despacho advierte la configuración de una nulidad procesal, como se pasa a explicar. 8.
Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un mecanismo por medio del cual se busca persuadir al responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela a acatar la orden allí impartida. Así mismo ha indicado que el incidente de desacato se erige como el ejercicio del poder disciplinario del juez de tutela, en la medida en que, de encontrar comprobada la negligencia de la persona responsable del cumplimiento de la sentencia, corresponde la imposición de una sanción, de ahí que la responsabilidad sea subjetiva.
Esto consideró la Corte: “(…) Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso (…)”. Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no INCIDENTE DE DESACATO – GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. 15001 33 33 003 2024 00113 01.
Anderson Camilo Zambrano Vs. Consejo de Evaluación y Tratamiento y otros. [3] pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento (…).” Negrillas fuera del texto original. 9. Ante la eventual acreditación de la responsabilidad subjetiva en el transcurso del incidente de desacato, se advierte que, indefectiblemente, todas las decisiones adoptadas, por ser de naturaleza sancionatoria, deben ser debidamente notificadas, personalmente o mediante el correo electrónico personal institucional, como garantía del debido proceso y del derecho a la defensa en el procedimiento que pueda ser adelantado en contra del incidentado. 10.
Por tanto, en cuanto se refiere a la notificación que se debe efectuar al incidentado dentro del trámite de incidente de desacato, la reiterada y pacifica jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sostenido que las actuaciones que se impartan en el marco de un trámite de incidente de desacato deben ser notificadas directamente al funcionario llamado a cumplir la orden de tutela y para que la notificación por correo electrónico tenga validez, aquélla se debe hacer al correo electrónico personal institucional, privado o de forma presencial del servidor público o particular a quien se le adelanta tal juicio de responsabilidad, esto es, la verificación material del cumplimiento del mandato dado por el juez, y subjetivo, frente al presunto incumplimiento de una orden constitucional, lo que se asimila al correo personal empresarial.
Al respecto ha indicado: “Así lo expuso esta Corporación en un caso similar al que aquí se analiza: Lo primero que hay que tener presente, es que si bien, el artículo 16 del Decreto No. 2591 de 1991 al regular la notificaciones de la providencias que se dicen en el trámite constitucional se harán «a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»5, en plena era digital en la que vivimos en la actualidad y con la rapidez de la evolución de las tecnologías digitales y de la información, la manera más ágil que hay para lograr una notificación es el correo electrónico, pero para realizar ésta hay que tener ciertas precauciones dependiendo si estamos en el trámite de la acción de tutela o del incidente de desacato.
En segundo lugar, dentro de los proceso de tutela que adelantan los jueces de la República, es perfectamente válida la notificación por correo electrónico que se haga a través de los correos generales de las entidades (mail de notificaciones judiciales) o, como en el presente, al indicado en el certificado de existencia y representación legal de la personas jurídicas que expiden las Cámaras de Comercio, pero lo mismo no se puede predicar dentro del trámite del incidente de desacato, pues frente al este punto, de forma reiterada esta Sección de Consejo de Estado ha explicado6 que para que la notificación por correo electrónico tenga validez dentro de dicha actuación, aquélla se debe hacer al correo electrónico personal institucional, privado o de forma presencial del servidor público o particular a quien se le adelanta tal juicio de responsabilidad objeto, esto es, la verificación material del cumplimiento del mandato dado por el juez, y subjetivo, frente al presunto incumplimiento de una orden constitucional, lo INCIDENTE DE DESACATO – GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. 15001 33 33 003 2024 00113 01.
Anderson Camilo Zambrano Vs. Consejo de Evaluación y Tratamiento y otros. [4] que se asimila al caso de marras, al correo personal empresarial” 2. Negrillas fuera del texto original 11. Criterio que ha sido adoptado por esta Corporación, entre otros, en la providencia de 21 de febrero de 20243, Magistrado Ponente Dr. Néstor Arturo Méndez Pérez, en la que se indicó: “Procedería el Despacho a revisar de fondo la decisión consultada, pero observa que concurren circunstancias que imponen anular parte de lo actuado, a lo que se procederá con base en las siguientes razones: (…) Ahora: tratándose del incidente de desacato las notificaciones deben hacerse al correo electrónico personal -institucional o privado- del sujeto pasivo.
Así lo ha expuesto el Consejo de Estado (…) En esta actuación el auto de apertura del incidente no fue notificado a los correos personales de los ahora sancionados, lo que constituye infracción a su derecho de defensa y contradicción. (…) Tal situación impone anular lo actuado a partir del auto de apertura del incidente, para rehacerlo en la forma legalmente indicada”. 12.
En ese orden de ideas, en el caso sub examine, se configura una indebida notificación, comoquiera que la notificación del auto de apertura y demás providencias fueron notificadas al incidentado sin emplear la función -; - que es obligatoria para la separación de las direcciones de correos electrónicos y para el correcto envió y recepción del mensaje de datos.
Situación que impidió que el mensaje se enviara al destinatario y, por lo tanto, que la notificación de las providencias se surtiera en debida forma. Como resultado, el incidentado no pudo ejercer su derecho de defensa, en un proceso que estudia su responsabilidad subjetiva por haber incumplido, presuntamente, una orden de tutela. 13.
En efecto, del acuse remisorio de la notificación del auto del 31 de julio de 2024 -de apertura a incidente de desacato- y el auto del 12 de agosto de 2024 -a través del cual el Juzgado impuso sancion por desacato-; se avizora que, NO fue notificado en debida forma al incidentado, pues se realizó el envío a varias direcciones omitiendo emplear la función -; - destinada para la separación de correos electrónicos; como consecuencia, SAMAI hace reconocimiento de un solo correo, específicamente, del primer correo que detecte, a saber, el que se encuentra entre el paréntesis.
Tal como se advierte: 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 20 de noviembre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-02664-01, M.P. María Adriana Marín. 3 Radicado: 15759-33-33-002-2023-00194-01 INCIDENTE DE DESACATO – GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. 15001 33 33 003 2024 00113 01. Anderson Camilo Zambrano Vs. Consejo de Evaluación y Tratamiento y otros. [5] 14.
Por el contrario, cuando se realiza el envío a varias direcciones electrónicas empleando la función -; - destinada para la separación de correos, así se genera el acuse de recibido; valga decir, la utilización de la función permite el envío de correos a cada uno de los receptores escogidos, de tal suerte que, el correo acusa recibido de cada una de las direcciones electrónicas.
Así se advierte de la notificación del auto de mejor proveer proferido por este Despacho en este proceso. 15. Siendo ello así, el oficio de notificación debe ir, empleando la función ya reiterada, en aras de que se notifique de forma personal e individualizada, de tal suerte, que el correo indica recepcionar el mensaje a cada uno de los remitentes, así: 16.
Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, realizó el oficio de notificación al incidentado, de la siguiente manera: 17. Es así que, la omisión de no emplear la función -;- para la separación de los correos electrónicos, genera un error en la INCIDENTE DE DESACATO – GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. 15001 33 33 003 2024 00113 01.
Anderson Camilo Zambrano Vs. Consejo de Evaluación y Tratamiento y otros. [6] plataforma SAMAI, la cual notifica al primer correo que detecte. Como ya se indicó. 18. En concordancia, se tiene que el Despacho de origen si empleó la función referenciada, para notificar a la superior jerárquica del incidentado Jaider Ángel Ospino Castillo.
Razón por la que, la notificación si se surtió en debida forma, lo que le permitió pronunciarse en la acción. Tal como se advierte: 19. Bajo tales circunstancias y como se indicó, el incidente de desacato corresponde a un trámite de carácter subjetivo que estudia el actuar del funcionario responsable del cumplimiento de una orden de tutela, que al derivar eventualmente en una sanción económica y de arresto para dicho funcionario encargado de cumplir la orden de tutela, implica garantizarle en debida forma al posible afectado, el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. 20.
En consecuencia, se colige que al incidentado -Jaider Ángel Ospino Castillo, en calidad de director de la Carcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad – EL BARNE –, no se le notificó en debida forma, ni la decisión de apertura de trámite incidental en su contra, ni la decisión que lo sancionó. Circunstancia que configura la causal de nulidad contenida en el numeral 8º del art. 133 del CGP que establece que “El proceso es nulo, en todo o en parte, (…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación (…) a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” 21. Por lo tanto, el Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado en el incidente de desacato de la referencia y que originó la sanción que hoy se revisa en grado jurisdiccional de consulta, a partir de la notificación del auto de 25 de Julio de 2024 que requirió el cumplimiento del fallo de tutela -índice 17 SAMAI, expediente primera instancia-.
En virtud de lo expuesto, se DISPONE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el incidente de desacato que originó la sanción que hoy se revisa en grado jurisdiccional de consulta, a partir de la notificación del auto INCIDENTE DE DESACATO – GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. 15001 33 33 003 2024 00113 01. Anderson Camilo Zambrano Vs. Consejo de Evaluación y Tratamiento y otros. [7] de 25 de julio de 2024 que requirió el cumplimiento del fallo de tutela -índice 17 SAMAI, expediente primera instancia-.
SEGUNDO: Comuníquese a los interesados el contenido de esta decisión por el medio más expedido y, realizado lo anterior, remítase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado