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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2024-00106-00

Ponente: Felix Alberto Rodriguez Riveros

Fecha: 2024-07-23

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: EDGAR ANDRES QUIROGA NATALE - Procurador 122 judicial II Para Asuntos Administrativos, HELKIN ALVEIRO ESTEBAN HERNÁNDEZ - Procurador 177 Judicial I para Asuntos Administrativos y FABIO LEONARDO SERRANO NOVOA - Procurador 178 Judicial I para Asuntos Administrativos DEMANDADO: HENRY EDISON GARCÍA GÓMEZ – Personero Municipio de Jericó y MUNICIPIO DE JERICÓ - CONCEJO MUNICIPAL RADICADO: 15001 23 33 000 2024 00106 - 00 SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=150012333000202400106001500123 1.

ASUNTO A RESOLVER 1. Procede la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de NULIDAD ELECTORAL, promovido por EDGAR ANDRES QUIROGA NATALE - Procurador 122 judicial II Para Asuntos Administrativos, HELKIN ALVEIRO ESTEBAN HERNÁNDEZ - Procurador 177 Judicial I para Asuntos Administrativos y FABIO LEONARDO SERRANO NOVOA - Procurador 178 Judicial I para Asuntos Administrativos en contra de HENRY EDISON 2 GARCÍA GÓMEZ – Personero Electo Municipio de Jericó y el MUNICIPIO DE JERICÓ - CONCEJO MUNICIPAL. 2.

ANTECEDENTES 2.1.- Demanda1 2. Los Procuradores EDGAR ANDRES QUIROGA NATALE - Judicial II Para Asuntos Administrativos, HELKIN ALVEIRO ESTEBAN HERNÁNDEZ - Judicial I para Asuntos Administrativos y FABIO LEONARDO SERRANO NOVOA Judicial I para Asuntos Administrativos presentaron demanda en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral prevista en el Art. 139 del CPACA formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERA. - Se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio de Jericó eligió al doctor HENRY EDISON GARCIA GOMEZ como personero de ese Municipio para el periodo 2024 a 2028, acto contenido en la Resolución 005 del 10 de enero de 2024.

SEGUNDA. - Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto el acto de posesión del doctor HENRY EDISON GARCIA GOMEZ como personero de ese municipio para el periodo 2024 - 2028. TERCERA. - Que corolario de la anulación de la elección, se ordene al Concejo Municipal de Jericó adelantar nuevamente el concurso de méritos para la elección del Personero Municipal para el periodo 2024-2028, con estricta observancia de los parámetros establecidos en la sentencia C-105 de 2013, proferida por la Corte Constitucional y rigurosa sujeción a los estándares previstos en el Decreto 1083 de 2015.” 3.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en el escrito de la demanda se señaló lo siguiente: 1 SAMAI INDICE 4 3 4. Que el Concejo Municipal de Jericó suscribió el Convenio Interadministrativo No. 001 de fecha 20 de junio de 2003 con el Instituto Técnico Nacional de Comercio “Simón Rodríguez” - INTENALCO, cuyo objeto se describió así: CLAUSULA PRIMERA -OBJETO: CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERADMINISTRATIVA ENTRE CONCEJO MUNICIPAL DE JERICO Y EL INSTITUTO TÉCNICO NACIONAL DE COMERCIO “SIMÓN RODRÍGUEZ – INTENALCO EN CUMPLIMIENTO DE LA ALIANZA SUSCRITA MEDIANTE CONTRATO DE ASESORÍA Y CONSULTORÍA ENTRE INTENALCO Y LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DE CONCEJOS Y CONCEJALES DE COLOMBIA – CONFENACOL para prestar el servicio técnico, asesoría y acompañamiento para realizar el proceso de concurso público y abierto de méritos para la elección de Personero Municipal Jericó.” 5.

Que, en la CLÁUSULA SEGUNDA correspondiente a OBLIGACIONES DE LAS PARTES, se contempló a cargo de INTENALCO, lo siguiente: “1) Elaborar diseño de la convocatoria pública en cuanto al contenido legal necesario, con el fin de garantizar el éxito del proceso. 2) Desarrollar cada una de las etapas contempladas dentro del cronograma del proceso de aplicación y selección de Personeros Municipales. 3) Elaborar la convocatoria de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2485 de 2014. 4) Diseñar y elaborar los protocolos de inscripción para los aspirantes. 5) Ejecución de la etapa de Inscripciones. 5.1) Reclutamiento de hojas de vida de aspirantes a Personero 6) Diseñar y elaborar las pruebas escritas de conocimientos y competencias. 7) Verificar los requisitos mínimos requeridos presentados por los aspirantes inscritos en el proceso de selección 4 8) Publicación de la lista definitiva de aspirantes admitidos y no admitidos. 8.1) Citación a pruebas. 8.2) Aplicar las pruebas escritas para la elección de personero en la ciudad que se acuerde 9) Valorar los antecedentes mediante la aplicación de la tabla de criterios de valoración y calificación de estudios y experiencias previstas en la convocatoria pública. 10) Calificar las pruebas de conocimiento y competencias laborales Funcionales y Comportamentales de acuerdo con los protocolos establecidos. 11) Entregar los resultados de la etapa de requisitos mínimos, de las pruebas del concurso, de las respuestas a las reclamaciones de cada etapa, y el consolidado de las pruebas, para que sean publicadas por el CONCEJO según el cronograma adoptado. 12) Entregar lista de elegibles. 13) Dar respuesta a derechos de petición, quejas, reclamos, tutelas o cualquier acción judicial posterior al concurso en relación con las obligaciones estipuladas en este clausulado con el apoyo de CONFENACOL. 14) Citar a entrevistas de los candidatos de la lista de elegibles. 15) Resolver las reclamaciones presentadas. 16) Publicación de la lista de elegibles para Personero Municipal.” 6.

Que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Jericó expidió la Resolución de Convocatoria No. 001 de 28 de julio de 2023 “POR LA CUAL SE CONVOCA Y REGLAMENTA EL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO(A) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE JERICO DEPARTAMENTO DE BOYACÁ PARA EL PERÍODO CONSTITUCIONAL 2024-2028”, cuyo artículo segundo dispuso lo siguiente: 5 “ARTÍCULO 2°.

ENTIDAD RESPONSABLE. El Concurso Público y abierto de Méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Jericó estará bajo la directa responsabilidad del Concejo Municipal de la misma localidad, quien, en virtud de sus competencias legales podrá efectuar dicho concurso a través de universidades o instituciones de educación superior, públicas o privadas, o con entidades especializadas en procesos de selección de personal” 7.

Que mediante Resolución No. 002 del 5 de octubre de 2023, el Concejo Municipal de Jericó, modificó la Resolución No. 001 del 28 de julio de 2023, estableciendo: “ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR EL CRONOGRAMA DE LA RESOLUCIÓN 001 POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA el Concurso Público y Abierto de Méritos para proveer el cargo de Personero (a) Municipal por el período comprendido entre el 1 de marzo de 2024 hasta 29 de febrero de 2028 del Municipio de Jericó – Boyacá el proceso se modifica desde el momento de la citación a pruebas.

ARTÍCULO 2: CRONOGRAMA: El cronograma del Concurso Público y Abierto de Méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Jericó – Boyacá será actualizado a partir de la citación a pruebas de conocimiento y comportamentales en cuanto al cronograma a la fecha determinada por INTENALCO y que se permita notificar a todos los aspirantes admitidos en el concurso de la referencia.”. 8.

Que la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, mediante Circular conjunta con el Departamento Administrativo de la Función Pública, hizo la invitación a los concejos municipales que estuvieran interesados en postularse en forma gratuita para llevar cabo el concurso público de méritos para la elección de Personero Municipal, para el periodo 2024-2028; entidad que, en desarrollo de los principios de coordinación, complementariedad, sostenibilidad, economía, buen gobierno y colaboración armónica, goza de la idoneidad y de la experiencia para 6 prestar el apoyo que requieren los concejos municipales en el proceso de elección de Personero. 9.

Que Mediante Directiva 001 del 27 de enero de 2023, la Procuradora General de la Nación, exhortó a las mesas directivas de los concejos municipales y distritales a cumplir y atender las siguientes obligaciones legales en los procesos de selección de personeros: “… 2. Velar por la correcta planeación en la etapa precontractual para la suscripción de los contratos y/o convenios con universidades o instituciones de educación superior, públicas o privadas, o con entidades especializadas en procesos de selección de personal, cumplan con el lleno de los requisitos que establece la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1082 de 2015 y el Decreto 92 de 2017 y demás reglamentarios. … 12.

Tener en cuenta que la Escuela Superior de Administración Públicas (ESAP), conforme a los artículos 5 y 35 de la Ley 1551 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1083 de 2015, puede apoyar a los concejos municipales de manera gratuita en la realización del concurso público de méritos para elegir personeros”. 10. Que el Procurador Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo a través de la Circular 012 del 12 de abril de 2023 “ASUNTO: CONCURSO PUBLICO DE MERITOS PARA LA ELECCION DE PERSONEROS MUNICIPALES PARA EL PERIODO 2024-2028.

(Artículo 170 de la Ley 136 de 1994 y Titulo 27 del Decreto 1083 de 2015)”, exhortó a los 30 concejos municipales de la jurisdicción para que, como medida preventiva, se sirvan tener en cuenta y acatar las siguientes directrices: 5) Que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y de manera particular el Honorable Consejo de Estado en reiterados fallos ha declarado la nulidad de la elección de Personeros de diferentes municipios del País, al considerar que entidades como FENACON, FEDECAL, CREAMOS TALENTOS, CORPORACIÓN CENTRO DE 7 CONSULTORIA Y EDICIÓN SOCIO-ECONÓMICA – CCIES, FUNDACIÓN EDUCATIVA – CECCOT B&B ASESORES CONSULTORES EMPRESARIALES Y FAMILIARES SAS, entre otras, son entidades que de conformidad con su objeto social no gozan de la idoneidad para adelantar procesos de selección de personal, y por tanto, el hecho que estas entidades hayan adelantado otros procesos de selección en años anteriores, ese solo hecho no las hace idóneas para adelantar esta clase de procesos de selección. … En este orden de ideas, indistintamente con la entidad que contraten la asesoría y apoyo, los concejos municipales deben ser muy cuidadosos en verificar que efectivamente la entidad interesada en contratar goce de la idoneidad y experiencia para adelantar procesos de selección de personal – idoneidad que debe constar en el objeto social que debe aparecer descrito en el certificado de existencia y representación legal, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado.

En otras palabras, tanto el proceso de contratación como el proceso de selección deben ser adelantados con estricto acatamiento a las normas constitucionales y legales que reglamentan esta clase de procesos, y la jurisprudencia del Consejo de Estado. De no ser así, lo más probable es que se vean inmersos en futuras acciones judiciales y disciplinarias.” 11.

Que el Instituto Técnico Nacional de Comercio “Simón Rodríguez” - INTENALCO realizó el examen escrito de conocimientos y comportamentales y el Concejo Municipal de Jericó mediante la Resolución No. 002 del 05 de enero de 2024, publicó la lista de elegibles del concurso público y abierto de méritos para la elección de Personero Municipal de Jericó, conformando la lista de elegibles en el siguiente orden: 8 12.

Que con la Resolución No. 005 de 10 de enero de 2024, el Concejo del Municipio de Jericó resolvió: “ARTICULO PRIMERO. PROTOCOLIZAR la elección del señor HENRY ÉDISON GARCÍA GÓMEZ identificado con la cédula de ciudadanía 4.139.942 en el cargo de Personero Municipal de JERICO – BOYACA para el período institucional 2024-2028 de conformidad a la lista de elegibles, resultado del Concurso Abierto de Méritos.” 13.

Que todo lo anterior se adelantó sin acatar la normatividad sobre la idoneidad y experiencia del contratista Instituto Técnico Nacional de Comercio “Simón Rodríguez” - INTENALCO, incluidas las directrices de la Procuraduría General de la Nación sobre este aspecto, dado que el Instituto Técnico Nacional de Comercio “Simón Rodríguez” - INTENALCO, según sus estatutos, es un establecimiento público de carácter académico, del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, redefinido por ciclos propedéuticos, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio público autónomo, que se organiza conforme a las normas de la Ley 30 de 1992. 14.

Sin embargo, dijo que los objetivos de INTENALCO EDUCACION SUPERIOR, además de los establecidos en el artículo 6° de la Ley 30 de 1992, están previstos en el artículo 7°, relacionados con ampliar las oportunidades de acceso a la educación superior, integral INTENALCO EDUCACIÓN SUPERIOR con la empresa privada y los demás organismos estatales en aras de contribuir al desarrollo institucional y de la región, promover la formación científica y pedagógica de/ personal docente e investigativo, articular los Planes de Estudio de INTENALCO EDUCACIÓN SUPERIOR con la Educación Media Técnica. 9 15.

Que el artículo 8 de FUNCIONES, establece como funciones las de docencia, investigación, extensión, proyección social y desarrollo integral. 16. Y que en el capítulo II se desarrolla lo referente a los CAMPOS DE ACCION, CLASES DE EDUCACION, NIVELES, MODALIDADES, REQUISITOS DE INGRESO, FORMACION OBLIGATORIA, CRITERIOS y RECONOCIMIENTO ACADÉMICO. ▪ Fundamentos de derecho 17.

La parte actora invoca como normas vulneradas y explica el concepto de violación en los siguientes términos: 18. Las causales de nulidad invocadas son i). expedición irregular del acto acusado e ii). infracción a las normas en que debería fundarse, señalando que en la compleja actuación administrativa que culminó con el acto de declaratoria de elección se incurrió en violación de determinadas reglas jurídicas de inexcusable observancia por parte de la autoridad responsable de la elección; precisó que se trata de reglas jurídicas de gran incidencia en la validez de la decisión definitiva, al punto de que, de no haberse infringido, el resultado electoral bien habría podido ser otro. 19.

Seguidamente, la parte actora indicó que se presentaron irregularidades en la actuación administrativa con trascendencia en el resultado electoral cuestionado y sustentadas así: en primer lugar, señala que se presentaron vicios en la divulgación de la convocatoria como quiera que en el Art. 45 de la Convocatoria No. 001 de 2023 que contempla el cronograma de actividades se indicó que la convocatoria y el aviso de 10 apertura se publicarían en la página web del Concejo Municipal, no obstante consultada la página no aparece información de tal convocatoria, lo que en criterio de los accionantes desconoce el Art. 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015. 20.

En segundo lugar, señaló que se presenta falta de idoneidad del operador del concurso, explicando que el concurso de méritos para elegir personeros se introdujo por el Art. 35 de la Ley 1551 de 2012 en aras de que en lo sucesivo la provisión del cargo de personero se haga de conformidad con los resultados de un concurso de méritos imponiendo a la administración el deber de seleccionar para dicho cargo al mejor de los aspirantes de acuerdo con parámetros estrictamente objetivos que permitan “que los concejos no tengan la facultad, ni directa, ni indirecta, de definir previamente un repertorio cerrado de candidatos”. 21.

Luego, señaló que el Instituto Técnico Nacional de Comercio “Simón Rodríguez” INTENALCO, no obstante ser un establecimiento público de carácter académico, del orden nacional, no resulta ser la entidad idónea en los términos exigidos por la ratio decidendi de la sentencia C-105 de 2013 y los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto compilatorio 1085 de 2015, porque dentro de su objeto no se encuentra el poder desarrollar este tipo de actividades en tanto ni siquiera presta servicios de asesoría jurídica, ni tiene una amplia y compleja infraestructura y logística que asegure la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras para la realización, así sea parcial, de un concurso de méritos, mucho menos se demuestra una mínima experiencia en la realización de concursos de méritos para selección de personal u otras del mismo tipo. 11 22.

De otra parte, se señaló que no es cierto que el Concejo Municipal haya adelantado directamente y por sí solo el concurso de méritos, pues la actuación del Instituto Técnico Nacional de Comercio “Simón Rodríguez” INTENALCO en el proceso de selección cursado corresponde a la de un verdadero operador logístico tal como se advierte del convenio celebrado, operador que no cuenta con la experiencia e idoneidad exigibles. 2.2.- Contestación Municipio de Jericó2 23.

La defensa judicial del ente territorial demandado presentó escrito de contestación de la demanda pronunciándose respecto de los hechos de la demanda y solicitando que se evalúe en su integridad el procedimiento para la selección y nombramiento del señor HENRY EDISON GARCÍA GÓMEZ – Personero Electo Municipio de Jericó y que se valore la legalidad de los actos que fundan la demanda, en aras de garantizar los derechos de todas las partes envueltas en la presente controversia. 24.

Dijo que, al analizar la demanda y sus anexos, no se observa prueba de que existiera alguna irregularidad o ilegalidad en el proceso que realizó INTENALCO para la celebración del concurso de méritos con el fin de seleccionar personero municipal en Jericó - Boyacá y que si bien no se publicó en la página del Concejo Municipal de Jericó el proceso de selección para el personero del periodo actual 2024-2028, si se surtió tal publicación en la página web principal de la Alcaldía de Jericó. 25.

Señaló que en cuanto a la idoneidad de INTENALCO, se verifica que 2 Samai índice 19 12 inició sus labores educativas el 16 de noviembre de 1979 con 3 programas Técnicos Profesionales y hoy ofertan 5 Técnicos Profesionales, 4 Tecnologías, 9 de Extensión (Programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano); además de contar con convenios a nivel universitario.

Que cuenta con un proyecto de Ampliación de Cobertura en la Educación Superior (PACES) para los estratos 1 y 2 ofreciendo programas, con el fin de capacitar al talento humano de estos sectores y desarrollar los entornos sociales, culturales, económicos y políticos de la Región y el País. 26. Explicó que a su vez INTENALCO, ostenta un modelo de gestión ética que asume en la filosofía para todo aquel que se encuentre vinculado o se vincule en el futuro a INTENALCO EDUCACIÓN SUPERIOR, de tal forma que fomente una cultura de cooperación, de solidaridad, de colaboración y de transparencia en el manejo de los recursos públicos. 27.

Indicó que esta institución educativa tiene 52 concursos y procesos realizados en torno a la selección de personeros en diferentes municipios de Colombia, razón por la cual se puede concluir que experiencia en el área si tiene, por lo que tanto el personal como los recursos y métodos empleados para ejecutar este tipo de concursos “son cosas que hacen con propiedad y conocimiento”; que si bien en su objeto social no existe una especialidad marcada o definida, si ha participado en procesos de selección de personeros municipales lo que en su criterio da fiabilidad de que esa institución está capacitada para adelantar tales asuntos. 28.

Como excepción de fondo propuso la consistente en inexistencia de pruebas que configuren irregularidades de la actuación administrativa 13 electoral que vicien de nulidad el acto de elección definitivo del señor personero electo del Municipio de Jericó HENRY EDISON GARCÍA GÓMEZ, citando al efecto las causales de nulidad electoral para referir que no se advierten irregularidades de la actuación administrativa electoral que vicien de nulidad el acto de elección definitivo del personero, toda vez que el Concejo Municipal de Jericó realizó, en uso de sus facultades, un convenio interadministrativo con el instituto educativo INTENALCO con el fin de ayudar y apoyar la aplicación del proceso de selección de concursantes, para poder nombrar un personero apto y capacitado en el municipio de Jericó Boyacá y que tal procedimiento se realizó de forma pública, integra y trasparente. 29.

Finalmente, sostuvo que la emisión de los actos administrativos que protocolizaron y dieron validez al concurso de méritos realizado por el Instituto Educativo INTENALCO fueron fundados en la Ley, en el CPACA y en aras de cumplir con los principios esenciales del Decreto 1083 de 2015. 2.3.- Contestación HENRY EDISON GARCÍA GÓMEZ – Personero Electo Municipio de Jericó3 30.

El Personero elegido para el periodo 2024-2028 en el Municipio de Jericó contestó la demanda pronunciándose respecto de los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda por considerar que el acto de elección como Personero de Jericó se encuentra ajustado a derecho y como tal no goza de ningún vicio o ilegalidad, pues su fin fue designar al Personero Municipal, luego de superado un proceso que surtió todas y cada una de la etapas del concurso de méritos, ajustándose a la 3 SAMAI índice 20 14 Constitución y a la Ley. 31.

En cuanto a la publicación de la convocatoria, señaló que se realizó tanto en la página Web del Municipio de Jericó Boyacá, como en la página Web de INTENALCO EDUCACION SUPERIOR, al igual que en las diferentes carteleras, de las respectivas entidades del ente territorial, y redes sociales de la Corporación y el Municipio adjuntado pantallazos sobre el particular, cumpliéndose con el requisito de publicidad. 32.

En lo que tiene que ver con la idoneidad del operador del concurso, señaló que la elección del personero municipal, debe estar precedido de un concurso público de méritos, tal como ocurrió en el caso objeto de la acción de nulidad, el cual se desarrolló atendiendo los parámetros y criterios legalmente establecidos, para cada una de sus etapas, el cual garantizó el derecho a la igualdad, el debido proceso y los objetivos de transparencia e independencia y que al efecto el Concejo Municipal de Jericó Boyacá, se apoyó en el Instituto Técnico Nacional de Comercio “Simón Rodríguez” INTENALCO, tal como consta en el Convenio Interadministrativo No. 001 de fe fecha 20 de junio de 2023, celebrado con el Instituto Técnico Nacional de Comercio “Simón Rodríguez” INTENALCO, a fin de llevar a cabo el concurso públicos de méritos, que tendría como objetivo la elección del personero municipal de Jericó Boyacá, para la vigencia 2024-2028. 33.

Señaló que, con fundamento en los estatutos, se encuentra que el Instituto Técnico Nacional de Comercio “Simón Rodríguez” - INTENALCO, es una Institución de Educación Superior, de carácter oficial del nivel nacional, legalmente constituida y con una experiencia que ha venido 15 acumulando desde el año 1979, por tanto, cumple a cabalidad con una de las tres alternativas, dispuestas para que el Concejo Municipal pudiera apoyarse, al tratarse de una Institución de Educación Superior. 34.

Finalmente, dijo que es innegable la experiencia que tiene INTENALCO en la realización de esta clase de concursos, pues basta con ver su página oficial, para advertir que ha adelantado procesos de selección de personeros desde hace varios años y que para esta vigencia adelantó 52 procesos a nivel nacional, lo que indica que cuenta con la experiencia y capacidad para adelantar estos concursos, pudiéndose concluir que no es verdad que el operador del concurso carece de idoneidad. 3.- TRÁMITE PROCESAL 35.

Inicialmente la demanda fue inadmitida mediante auto de fecha 27 de febrero de 2024 (SAMAI índice 5); habiéndose subsanado mediante memorial visible al índice 10 de SAMAI, por lo que se dictó auto admisorio de la demanda el día 11 de enero de 20244 y cumplido el término de contestación de la demanda se dictó auto el día 08 de marzo de 2024 (SAMAI índice 12). 36.

Posteriormente, mediante auto de fecha 25 de abril de los cursantes, se resolvió aceptar el impedimento presentado por el Procurador 122 Judicial II para Asuntos Administrativos, Edgar Andrés Quiroga Natale, para actuar como agente Ministerio Público en este proceso (SAMAI índice 22). 4 SAMAI índice 39 16 37. Luego, por auto del 14 de mayo de 2024 se dispuso la fijación del litigio y se decretaron las pruebas del proceso (SAMAI índice 28) y finalmente, por auto del 23 de mayo siguiente se corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión y al Ministerio Público para su concepto (SAMAI índice 34). 4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1.- Parte demandante – Procuradores HELKIN ALVEIRO ESTEBAN HERNÁNDEZ y FABIO LEONARDO SERRANO NOVOA 5 38.

La parte actora presentó alegaciones de conclusión reiterando sus argumentos en cuanto a que el proceso de elección del personero del Municipio de Jericó para el periodo 2024 – 2028 se encuentra viciada de nulidad al advertirse irregularidades en la actuación administrativa en cuanto a la publicidad de la convocatoria y falta de idoneidad de la entidad que desarrollo el concurso, insistiendo en las argumentaciones expuestas en el escrito de la demanda. 4.2.- Personero Electo para el periodo 2024-2028 Municipio de Jericó - HENRY EDISON GARCÍA GÓMEZ 6 39.

El Personero electo presentó alegaciones de conclusión señalando que los cargos de nulidad esbozados en el libelo demandatorio no fueron acreditados por la parte actora, toda vez que no se probó que en el proceso de elección del Personero Municipal de Jericó Boyacá hayan existido los vicios alegados y que el proceso está investido de legalidad al 5 SAMAI índice 44 6 SAMAI índice 46 17 no haber vulnerado parámetros de índole constitucional o legal. 40.

Indicó que se cumplió con la publicación de la convocatoria, que el operador del concurso INTENALCO si acreditó su idoneidad y que el Concejo Municipal de Jericó adelantó el proceso con apego a la norma y con apoyo en el instituto en mención que cuenta con experiencia acreditada en esta clase de procesos de selección, por lo que solicita negar las pretensiones de la demanda. 5.

C O N S I D E R A C I O N E S 5.1.- Competencia7 41. Según las previsiones del Art. 152 numeral 7° del CPACA8, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia; en esos términos y de conformidad con lo establecido en el Art. 207 del CPACA, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso y en tal virtud procede a emitir pronunciamiento de fondo. 5.2.- Problema jurídico 7 El Consejo de Estado mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2020, dispuso dejar sin efectos el auto admisorio dictado por esa Corporación en el asunto de la referencia, declarar la falta de competencia de esa Corporación y remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Boyacá. 8 ARTÍCULO 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración;… 18 42. De acuerdo con la fijación de litigio realizada mediante auto de fecha 14 de mayo de los cursantes, la Sala, en este caso, deberá determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio de Jericó eligió al señor HENRY EDISON GARCIA GOMEZ como personero de ese Municipio para el periodo 2024 - 2028, acto contenido en la Resolución 005 del 10 de enero de 202 y consecuente con ello, se deberá establecer si es del caso dejar sin efecto el acto de posesión del señor HENRY EDISON GARCIA GOMEZ como personero de ese municipio para el periodo antes indicado y emitir orden para que el Concejo Municipal de Jericó adelante nuevo el concurso de méritos para la elección del Personero Municipal - Periodo 2024 a 2028, con estricta observancia de los parámetros establecidos en la sentencia C-105 de 2013 y el Decreto 1083 de 2015 de conformidad con lo expuesto en la demanda. 6.- De la elección de los personeros municipales 43.

Según las previsiones del Art. 313 numeral 8° de la Constitución política9, corresponde a los concejos municipales “Elegir Personero para el periodo que fije la ley y los demás funcionarios”; en ese sentido, se tiene que de conformidad con la Ley 1551 de 201210 - Art. 35 modificatorio del Art. 170 de la Ley 136 de 1994, respecto de la elección de los Personeros Municipales dispuso lo siguiente: “Artículo 170 Elección. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, 9 ARTICULO 313.

Corresponde a los concejos: 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine. 10 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios 19 dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente.

Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año (…)”.- Resalta la Sala 44. En la exposición de motivos de la citada Ley 1551 se dijo que la reforma pretendía materializar el principio constitucional de la autonomía de las entidades territoriales y el principio del mérito como eje del acceso a los cargos públicos, así: “La organización y ejecución del concurso público de méritos, sus parámetros, así como todos los aspectos tendientes a reglamentar la implementación del mismo, tales como puntuación y/o calificación por formación académica, experiencia profesional, desempeño en las entrevistas y todos los aspectos propios del concurso público de méritos, serán potestad exclusiva del respectivo Concejo, con plena observancia de los principios de moralidad, igualdad, eficacia, celeridad, imparcialidad, publicidad y demás principios que rigen la función administrativa, materializando así el Principio Constitucional de la Autonomía de las Entidades Territoriales, contenido en el artículo 287 de la Constitución Política de 1991, que establece: (…) Además de materializar el principio de la Autonomía de las Entidades Territoriales, con el presente proyecto de ley se daría plena observancia a la Sentencia C-105 de 2013 proferida por la Honorable Corte Constitucional” 11 -Resalta la Sala 45.

A su vez, la Corte Constitucional en sede de control de constitucionalidad del Art. 35 de la Ley 1551 de 2012 (C-105 de 2013), señaló que la modificación introducida por esta norma, en el sentido de que el concurso de 11http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=241&p_consec=4 7556 20 méritos fuera adelantado por el propio concejo municipal era admisible y constitucionalmente adecuado, no obstante tratarse de un cargo que no es de carrera administrativa y de que el nominador es el órgano deliberativo por excelencia del Municipio. 46.

Aunado a lo anterior, respecto a la realización por parte de los concejos municipales del concurso de méritos para la elección de los personeros, precisó la Corporación que el alto nivel de complejidad que conlleva la realización del concurso implica el uso de “herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras” con las que en principio no cuentan las corporaciones edilicias, lo que daría lugar a que aquellas no “tengan que ejecutar e intervenir directa y materialmente en los concursos y en cada una de sus etapas”; con todo, precisa la Corte que tales corporaciones tienen la “responsabilidad de dirigirlos y conducirlos”; al efecto, la Corte Constitucional precisó: “Es decir deben trazar los lineamientos generales del procedimiento, pero pueden entregar su realización parcial a terceras instancias que cuenten con las herramientas humanas y técnicas para este efecto.

Así, por ejemplo, pueden realizar convenios con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para que sean éstos quienes materialicen estas directrices bajo su supervisión, tal como ha ocurrido con los concursos realizados por la ESAP. Podrían, incluso, organizarse pruebas de oposición de manera simultánea para varios municipios de un mismo departamento que se encuentren dentro de la misma categoría, y unificarse los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, y centralizar su evaluación en una única instancia…” -Resalta la Sala 21 47.

Así las cosas, puede concluirse entonces que los Concejos municipales cuentan con la posibilidad de apoyarse en terceros para llevar a cabo el concurso de méritos para la elección del personero12. 48. Por su parte y en consonancia con el mandato constitucional y legal citado en precedencia respecto a la competencia de los concejos municipales en la realización de los concursos para la elección de personeros, fue expedido el Decreto 2485 de 201413 “Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales”; al efecto dispuso que el Personero municipal sería elegido de la lista que resultara del aludido proceso de selección, para lo cual los concejos municipales o distritales deberían llevar a cabo los trámites pertinentes para el desarrollo del concurso, el cual a su vez podría efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal (art. 1). 49.

En el citado decreto se establecieron cada una de las etapas del mismo, esto es, i). la convocatoria, que debe ser suscrita por la mesa directiva del Concejo, previa autorización de la plenaria, ii). el reclutamiento y iii). las pruebas, que comprenden, prueba de conocimientos, competencias laborales, valoración de estudios y experiencia y, por último, la entrevista (art. 2).

Se estableció allí mismo, que, con los resultados de las pruebas, el concejo elaboraría en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual cubriría la vacante con la persona que ocupara el primer lugar en 12 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 25 de marzo de 2021. Expediente 0500123330020200049501.

C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13 Derogado por el Decreto 1083 de 2015 22 la lista (art. 4); este decreto fue derogado por el Decreto 1083 de 2015 que reprodujo en su integridad lo dispuesto en el aludido Decreto 2485 de 2014. 7.- CASO CONCRETO 50. En primer lugar, memora la Sala que la demanda se sustenta principalmente en i). irregularidades en la actuación administrativa específicamente por vicios en la divulgación de la Convocatoria No. 001 y ii). falta de idoneidad del operador del concurso por cuanto se indica en la demanda que el Instituto Técnico Nacional de Comercio “Simón Rodríguez” – INTENALCO no cuenta con la experiencia necesaria para adelantar esta clase de concursos de méritos. 51.

Realizadas las anteriores precisiones, es del caso hacer mención de los medios de prueba que obran en el plenario y que resultan relevantes para resolver el problema jurídico planteado, así: Resolución de Convocatoria No. 001 de 2023 “Por la cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero (a) municipal del Municipio de Jericó Departamento de Boyacá para el periodo constitucional 2024- 2028”14 de cuyas consideraciones se resaltan las siguientes: “Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, los Concejos Municipales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de 14 Anexos de la demanda archivo digital 4 23 educación superior, públicas o privadas, o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. …Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, el Concejo Municipal de Jericó, suscribió el Convenio Interadministrativo No. 001 de fecha 20 de junio de 2023, con INTENALCO, Institución de Educación Superior Pública, adscrita al Ministerio de Educación, con el objeto de aunar esfuerzos técnicos, administrativos, operativos y jurídicos para desarrollar el Concurso público y abierto de méritos para la elección del Personero Municipal correspondiente al periodo 2024-2028 ” -Resalta la Sala 52.

A su vez, en el Art. 1° se dispuso convocar a concurso abierto de méritos en cuestión, en el Art. 2° se señaló que el concurso estará bajo la directa responsabilidad del Concejo Municipal “quien en virtud de sus competencias legales podrá efectuar dicho concurso a través de las universidades o instituciones de educación superior, públicas o privadas, o con entidades especializadas en procesos de selección de personal”. 53.

La estructura del proceso de selección de acuerdo al Art. 4 de la convocatoria fue la siguiente: 24 54. En este punto, recuerda la Sala que en la demanda se señala que se desconoció en este caso lo dispuesto en el Art. 45 de la Convocatoria No. 01 en punto de la divulgación de la misma; al efecto dicho artículo contiene el Cronograma de actividades y en punto de la Apertura y publicidad de la Convocatoria Pública del Concurso Abierto de Méritos, señaló: “Expedición de la Resolución por parte de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Jericó que regula la convocatoria y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Jericó. La publicación de la Resolución de la Convocatoria se realizará en las páginas web del Concejo Municipal: http://concejojericoboyaca.micolombiadigital.gov.co y/o del INSTITUTO INTENALCO EDUCACIÓN SUPERIOR http://www.intenalaaco.edu.co/ ” 55.

Señaló la parte actora que al consultar la página web del ente territorial en cuestión, no aparece tal publicación ni ningún otro documento de la convocatoria 2024-2028 y que lo publicado corresponde al concurso anterior, esto es, para el periodo próximo a culminar 2020- 2024. 56. Al contestar la demanda, el Municipio de Jericó indicó que si bien no se publicó en la página del Concejo Municipal del Jericó el proceso de selección para el personero del periodo 2024-2028, si se publicó en la página web principal de la Alcaldía de Jericó Boyacá https://www.jerico- boyaca.gov.co/buscar?q=convocatoria%20personero 25 57.

Ahora, de acuerdo a la Convocatoria la publicación de la Resolución de la Convocatoria se realizará en las páginas web del Concejo Municipal: http://concejojericoboyaca.micolombiadigital.gov.co y/o del INSTITUTO INTENALCO EDUCACIÓN SUPERIOR http://www.intenalco.edu.co”, revisada la página web del Concejo Municipal de Jericó citada en la convocatoria, se observa que la publicación más reciente data del 15 de diciembre de 2020 y que en materia de convocatorias de Personero Municipal de Jericó, la más reciente aparece de fecha 09 de enero de 2020 correspondiente a la Convocatoria de Personero para periodo 2020-2024, así: 26 58.

Por su parte, al consultar la página de INTENALCO enunciada en la convocatoria, es decir http://www.intenalco.edu.co se advierte que, en la página principal en la parte inferior derecha, se encuentra lo siguiente: 27 59. A su vez, al desplegar dicha pestaña, aparece lo siguiente: 60.

Y luego, al revisar los municipios allí registrados, aparece Jericó – Boyacá así: 28 61. Luego, encuentra la Sala que, contrario a lo señalado en el escrito de la demanda, allí se verifica la publicación de la Resolución de Convocatoria No. 001 de 2023 “POR LA CUAL SE CONVOCA Y REGLAMENTA EL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO (A) MUNICIPIO DE JERICÓ DEPARTAMENTO DE BOYACÁ PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2028” de acuerdo con lo señalado en el Art. 45° de la citada convocatoria. 62.

De conformidad con lo probado, colige la Sala que este cargo no está llamado a prosperar habida cuenta que no se desconoció en este caso lo dispuesto en el Art. 2.2.27.3. del Decreto 1083 de 2015 que en relación con los mecanismos de publicidad de la convocatoria establece: “La publicidad de las convocatorias deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento que para el efecto expida el concejo municipal o distrital y a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a la publicación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios, la publicación en la página web, por bando y a través de un medio masivo de comunicación de la entidad territorial.

Parágrafo. Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de 29 inscripciones.”. -Resalta la Sala 63. En segundo lugar, se referirá la Sala a los argumentos de la demanda relativos a la presunta carencia de idoneidad del operador del concurso, señalado en primer lugar que según se señaló en las consideraciones de la Resolución de Convocatoria No. 001 de 2023, a efectos de desarrollar el concurso de méritos se precisó: “… Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, el Concejo Municipal de Jericó, suscribió el Convenio Interadministrativo No. 001 de fecha 20 de junio de 2023, con INTENALCO, Institución de Educación Superior Pública, adscrita al Ministerio de Educación, con el objeto de aunar esfuerzos técnicos, administrativos, operativos y jurídicos para desarrollar el Concurso público y abierto de méritos para la elección del Personero Municipal correspondiente al periodo 2024-2028.” 64.

En este punto, es del caso mencionar que el Decreto 1085 de 2015 estableció: “…TÍTULO 27 ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA ELECCIÓN DE PERSONEROS MUNICIPALES ARTÍCULO 2.2.27.1. Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. 30 El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

(Decreto 2485 de 2014, art. 1)” -Resalta la Sala 65. En lo que tiene que ver con la celebración de convenios interadministrativos para tales efectos, el Art. 2.2.27.6 ibidem, establece: “Convenios interadministrativos. Para la realización del concurso de personero, los concejos municipales de un mismo departamento que pertenezcan a la misma categoría, podrán celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para los siguientes propósitos: 1.

La realización parcial de los concursos de personero, los cuales continuarán bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión. 2. El diseño de pruebas para ser aplicadas simultáneamente en los distintos procesos de selección convocados por los municipios suscribientes. En tales convenios, los concejos participantes unificarán los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, centralizando su evaluación en una única instancia. (Decreto 2485 de 2014, art. 6)” 66.

Sobre este aspecto se ha pronunciado el Consejo de Estado decantando cuales son los criterios de idoneidad que deben acreditar las entidades especializadas para apoyar y/o realizar según el caso, las etapas de los concursos de méritos para elección de personero. Es así que, en providencia de 08 de junio de 2017, la Sección Quinta de dicha 31 Corporación se refirió a la importancia que reviste el estudio de la idoneidad de las empresas o entidades designadas por los concejos municipales para el procedimiento de selección de personeros, precisando: “… Así las cosas, haciendo una interpretación con efecto útil del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 la Sección entiende que una “entidad especializada en procesos de selección de personal” es aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal.

Bajo esta perspectiva, y tal como lo hiciera el a quo, a efectos de determinar si CECCOT es o no una entidad especializada en procesos de selección del personal se procederá a examinar los estatutos de dicha fundación, especialmente en lo que atañe a su objeto. Bajo este panorama, la Sala dará mayor credibilidad a lo establecido en los estatutos aportados por la Gobernación del Valle, y por consiguiente, concluye que la empresa CECCOT no es una entidad especializada en procesos de selección de personal, toda vez que su objeto social nada dice sobre ese tópico… Es de anotar que el hecho de que dicha entidad haya adelantado otros concursos de méritos, de forma simultánea a la elección acusada, en nada desvirtúa el análisis hecho por la Sección respecto a que el objeto social de CECCOT no alude a la realización de procesos de selección de personal.

(…) - Resalta la Sala 67. Esta postura ha sido reiterada en posteriores decisiones, verbi gracia la sentencia de 22 de enero de 2018, expediente No. 11001-03-15-000- 2017-03106-00(AC) de la Sección Segunda del Consejo de Estado15 y en sentencia de 24 de mayo de 2018, expediente No. 11001-03-15-000- 2017-03106-01(AC) de la Sección Cuarta del Consejo de Estado16, ambas en sede de tutela, donde se determinó que al no contemplarse en el objeto 15 Ponencia del Magistrado César Palomino Cortés 16 Ponencia del Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez 32 social de la respectiva empresa la realización de concursos de méritos para selección de personal, era del caso colegir su falta de idoneidad, y por consiguiente, la falsa motivación de los actos de elección. 68.

Posteriormente, en sentencia del 08 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, expediente 73001-23- 33-000-2020-00081-01, en un caso de similares contornos, citó y reiteró la sentencia de 08 de junio de 2017, y adicionalmente precisó: “En este orden de ideas, se tiene que el objeto social de cada sociedad o entidad fija el marco en el cual puede desarrollar sus actividades, razón de la cual que para determinar si, en este caso, la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio-Económica, tiene la calidad de “…entidad especializada en procesos de selección de personal”, que exige el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, debe acudirse a su objeto social y no al contenido de otros contratos o convenios ya celebrados con anterioridad ” -Resalta la Sala 69.

Conforme a lo decantado en precedencia, la prestación del servicio de asesoría y apoyo a la gestión en los procesos concursales de personero lleva ínsita la necesidad de verificar que la entidad que va a brindar tal apoyo cuente con la idoneidad exigida a una entidad especializada en procesos de selección de personal. Y se hace esta precisión, pues la realización total del concurso de méritos por parte de una corporación edilicia, de manera alguna podría llevar a concluir que a las entidades que brinden asesoría y apoyo a los concejos municipales en tales procesos concursales no se les deba exigir conocimiento alguno en materia de selección de talento humano, pues pensar lo contrario implicaría colegir que si cualquier entidad -no especializada- puede brindar tal asesoría, sería inane que una corporación edilicia contrate sus servicios, pues no 33 aportaría nada específico al proceso de selección. 70.

Bajo el anterior contexto, en este caso señalar que en el presente asunto se acreditó en el plenario que el Concejo Municipal de Jericó suscribió el “CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERADMINISTRATIVA ENTRE EL CONCEJO MUNICIPAL DE JERICÓ Y EL INSTITUTO TÉCNICO NACIONAL DE COMERCIO SIMÓN RODRÍGUEZ – INTENALCO EN CUMPLIMIENTO DE LA ALIANZA SUSCRITA MEDIANTE CONTRATO DE ASESORÍA Y CONSULTORÍA ENTRE INTENALCO Y LA CONFEDERACIÓN NAICONAL DE CONCEJOS Y CONCEJALES DE COLOMBIA – CONFENALCOL” cuyo objeto fue: “CLAUSULA PRIMERA -OBJETO: CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERADMINISTRATIVA ENTRE CONCEJO MUNICIPAL DE JERICO Y EL INSTITUTO TÉCNICO NACIONAL DE COMERCIO “SIMÓN RODRÍGUEZ – INTENALCO EN CUMPLIMIENTO DE LA ALIANZA SUSCRITA MEDIANTE CONTRATO DE ASESORÍA Y CONSULTORÍA ENTRE INTENALCO Y LA CONFEDERACIÓN NACONAL DE CONCEJOS Y CONCEJALES DE COLOMBIA – CONFENACOL para prestar el servicio técnico, asesoría y acompañamiento para realizar el proceso de concurso público y abierto de méritos para la elección de Personero Municipal Jericó.” -Resalta la Sala 71.

A su vez, en punto de las OBLIGACIONES DE LAS PARTES, la CLAUSULA SEGUNDA contempló las obligaciones a cargo de INTENALCO las cuales se sintetizan en: elaborar el diseño de la convocatoria pública, desarrollar cada una de las etapas contempladas dentro del cronograma, elaborar los protocolos de inscripción para los aspirantes, diseñar, elaborar y aplicar las pruebas escritas de conocimientos y competencias, verificar los requisitos mínimos requeridos 34 presentados por los aspirantes, valorar los antecedentes, calificar las pruebas de conocimiento y competencias laborales Funcionales y Comportamentales, entregar los resultados de la etapa de requisitos mínimos, de las pruebas del concurso, de las respuestas a las reclamaciones de cada etapa, y el consolidado de las pruebas, para que sean publicadas por el CONCEJO según el cronograma adoptado, entregar y publicar lista de elegibles -entre otras-. 72.

Ahora bien, se advierte que aun cuando en el convenio se indica que será para la prestación de servicio técnico, asesoría y acompañamiento, de acuerdo a las obligaciones antes reseñadas se observa que el Concejo Municipal de Jericó entregó a INTELCO la realización integral del proceso concursal, por lo que tal institución debía acreditar su idoneidad como un organismo especializado y técnico para la realización de esta clase de concursos de méritos en los términos de las disposiciones normativas y jurisprudenciales citadas en precedencia. 73.

Al efecto, revisados los Estatutos Generales de INTENALCO aportados con la demanda que son coincidentes con los publicados en la página web del instituto, se observa que corresponde a un establecimiento público de carácter académico, del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, redefinido por ciclos propedéuticos, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio público autónomo, que se organiza conforme a las normas de la Ley 30 de 1992, cuyos objetivos son -además de los previstos en el Art. 6 de la Ley 30- los previstos en el Art. 7° de tales estatutos, así: a) Ampliar las oportunidades de acceso a la educación superior, para que todos los colombianos que cumplan los 35 requisitos exigidos puedan ingresar a ella y beneficiarse de sus programas. b) Integrar INTENALCO EDUCACIÓN SUPERIOR con la empresa privada y los demás organismos estatales en aras de contribuir al desarrollo institucional y de la región. c) Cooperar para que las instituciones realicen con plenitud las funciones que les competen y garantizar que tanto ellas como sus programas cumplan los requisitos mínimos académicos, científicos y administrativos. d) Promover la formación científica y pedagógica de/ personal docente e investigativo, que garantice la calidad de la educación en sus diferentes niveles y modalidades. e) Identificar necesidades regionales y realizar acciones que contribuyan a su solución. f) Articular los Planes de Estudio de INTENALCO EDUCACIÓN SUPERIOR con la Educación Media Técnica. g) Propender por el cuidado de/ Medio Ambiente.” -Resalta la Sala 74.

Seguidamente, el Art 8° de los Estatutos refiere que, para el cumplimiento de los anteriores objetivos, “INTENALCO EDUCACIÓN SUPERIOR cumple las funciones básicas de docencia, investigación, extensión, proyección social y desarrollo integral”. 75. Luego no se encuentra dentro de sus objetivos el desarrollar este tipo de actividades, ni menos aún se demostró una amplia y compleja infraestructura y logística que asegure la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras para la realización de un concurso de méritos, mucho menos se demuestra una mínima experiencia en la realización de concursos de méritos para selección de personal u otras del mismo tipo. 36 76.

En consecuencia, la Sala concluye que INTELCO no contaba con la idoneidad requerida para asesorar al Concejo Municipal de Jericó en el proceso concursal para proveer el cargo de Personero Municipal ni mucho menos contaba con la idoneidad para realizar el proceso de elaboración, aplicación y calificación de las pruebas, y ser en consecuencia calificada como una institución técnica especializada en procesos de selección de personal o en la realización de concursos de méritos; si bien es dable acudir a instituciones educativas, no debe desconocerse la necesidad de que tales instituciones cuenten con la idoneidad necesaria para esta clase de procesos, lo cual no quedó acreditado en el plenario como quiera que sus funciones principales se dirigen a la docencia, investigación, extensión, proyección social y desarrollo integral. 77.

Sumando a lo anterior, la corporación edilicia no incorporó ningún estudio de idoneidad, o siquiera algún tipo de análisis específico en relación con el objeto social de la institución con la que se celebró el convenio. 78. En consecuencia, se advierte que se incurrió en una expedición irregular del acto de elección del señor HENRY EDISON GARCÍA GÓMEZ como Personero del Municipio de Jericó para el periodo 2024-2028, desde el momento en que se escogió a la entidad para apoyar el respectivo trámite. 79.

Ahora bien, la Sección Quinta17 del Consejo Estado ha establecido en relación con las irregularidades en el trámite de un proceso eleccionario, originadas por lo general de la expedición irregular del acto, 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de enero de 2011, CP. Filemón Jiménez Ochoa, Radicación Nº.11001-03-28-000-2010-00015-00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de septiembre de 2015, C.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicación Nº.11001-03-28-000-2014-00132-00. 37 que las mismas deben tener la potencialidad de viciar la elección, entendiendo por ella lo siguiente: “para que aquella se materialice no solo debe probarse la existencia de una anomalía en la formación del acto, sino también que aquella fue de tal magnitud que afectó de forma directa el sentido de la decisión. En otras palabras, la irregularidad que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo.

Esto significa que no cualquier irregularidad tiene la potestad de despojar al acto electoral de la presunción de legalidad de la que goza, sino que aquella debe ser determinante en su formación.” –Resalta la Sala 80. Debido a lo anterior, se procederá a estudiar si tal irregularidad tiene la magnitud de afectar la decisión proferida por el Concejo Municipal de Jericó, en cuanto a la elección de su personero, para ello se tendrá en cuenta: “…, para que la irregularidad en el trámite se materialice y tenga la virtualidad de viciar el acto de elección, es necesario que se pruebe: (i) La existencia de la anomalía (ii) Que la anomalía fue de tal magnitud que afecte de forma directa el sentido de la decisión, es decir que sea sustancial, trascendental y con incidencia directa en el sentido del acto definitivo.

En este punto debe precisarse que, como en este caso la elección se hizo como resultado de un concurso de méritos, es necesario demostrar que la irregularidad en el trámite tiene la potencialidad de modificar el resultado del concurso y por tanto de la lista de elegibles.”18 – Resalta la Sala - 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 52001-23-33-000-2016-00115-01. 38 81.

En relación con el primer punto, la anomalía radica en que la INTELCO no cumplió con la acreditación de su idoneidad para la realización de concursos aplicables a aspirantes a personero municipal. 82. En relación con el segundo requisito, esto es que por la irregularidad sustancial en la expedición de un acto declarativo de elección o de nombramiento, se entienda que aquella es capaz de afectar de manera determinante el resultado del mismo, precisa la Sala que el mismo se encuentra acreditado por lo siguiente: 83.

Se tiene que el Concejo Municipal Jericó, al momento de suscribir el convenio con INTELCO no verificó que la misma tuviera la plena suficiencia técnica, para poder adelantar el concurso de méritos objeto de estudio, y en ese orden de ideas, no debía ser la entidad técnica especializada adecuada para realizar el proceso. 84. Por lo anterior, como la elección de los personeros municipales debe ir precedida de un concurso de méritos, el cual se realizó por una entidad que no cumplió con ninguno de los requisitos exigidos por el Concejo de Jericó, es posible que, de acudirse a otra entidad, como la ESAP -la cual fue recomendada por la Procuraduría-, otra hubiera sido la prueba, y por consiguiente los resultados obtenidos por cada uno de los participantes. 85.

Así las cosas, el defecto en el trámite de la elección de la entidad que apoyaría la realización del concurso de méritos tuvo la virtud de alterar el resultado final de la elección del personera, puesto que la misma se basó en los resultados obtenidos de las pruebas efectuadas por INTELCO, la cual no acreditó la idoneidad necesaria para realizar el proceso de 39 elaboración, aplicación y calificación de las pruebas, siendo dable concluir que la elección está viciada de nulidad por irregularidad en la expedición del acto declarativo de la elección, prosperando la pretensión en tal sentido formulada en la demanda. 7.

Costas Al respecto dirá la Sala que el Art. 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público; luego, considerando que la nulidad electoral resuelve precisamente cuestiones de interés general, no cabe duda del carácter público que le asiste a este medio de control y consecuente con ello, la Sala se abstendrá de proferir condena en costas. 8.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto de elección de HENRY EDISON GARCIA GOMEZ como personero de ese municipio para el periodo 2024 – 2028, de acuerdo con las motivaciones precedentes.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, el Concejo Municipal de Jericó deberá adelantar un nuevo proceso para la elección 40 del Personero Municipal para el periodo 2024-2028, en los términos del Decreto 1083 de 2015.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme la presente providencia, ARCHIVAR el expediente dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente en SAMAI) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Ponente (Con salvamento de voto) LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada (Firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL RADICADO: 15001 23 33 000 2024 00106 - 00