REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, 12 de agosto de 2024 ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: YADIRA EMILIA CORTÉS HERNÁNDEZ. ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOYACÁ Y CASANARE (en adelante DESAJ - BOY) VINCULADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO TUNJA (en adelante JZ 2° PCCT) RADICACIÓN: 150013333 002 2024 00098 01 La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la accionante en contra del fallo del 26 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, que negó la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES - La acción 1. La señora Yadira Emilia Cortés Hernández, en nombre propio, instauró acción de tutela2 en contra de la DESAJ – BOY, para proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, descanso y salud. 2. Afirmó sobre los hechos que, en calidad de Oficial Mayor del JZ 2° PCCT, labora de manera ininterrumpida desde el 11 de enero de 2023, por cuanto pese desempeñarse en propiedad en el referido Despacho, en el periodo de las vacaciones colectivas del 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024, se encontraba en encargo como Asistente Jurídica en Provisionalidad en el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de 1 Índice 13 expediente digital primera instancia 2 Índice 3 ibídem nombre de la actuación “expediente digital” FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA 150013333 002 2024 00098 01 Seguridad de Tunja (en adelante JZ 6° EPMS), Despacho que tiene régimen de vacaciones individuales.
El nombramiento en dicho juzgado fue a partir del 1 de septiembre de 2023 al 1 de febrero de 2024. 3. Como no pudo disfrutar de las vacaciones colectivas, solicitó a la administración judicial certificación del periodo de vacaciones pendiente por disfrutar, por lo que se informó que: “para tener derecho a vacaciones la señora YADIRA EMILIA CORTES HERNÁNDEZ, debe laborar el año completo del 1 de junio de 2023 al 31 de mayo de 2024”.
Cumplido el término, el 31 de mayo de 2024, solicitó a la titular del JZ 2° PCCT le concediera el disfrute del periodo de vacaciones pendientes por disfrutar del 1 de junio de 2023 y el 31 de mayo de 2024. 4. Por medio del oficio No. 437 del 31 de mayo de 2024, la titular del JZ 2° PCCT solicitó a la DESAJ - BOY el certificado de asignación presupuestal (de ahora en adelante CDP), en reemplazo por vacaciones de la oficial mayor.
Mediante oficio No. DESAJTUO24-1857 del 13 de junio de 2024 la Coordinadora del Área de Talento Humano de la DESAJ- BOY, certificó que el periodo de vacaciones del 1 de junio de 2023 al 31 de mayo de 2024, está pendiente por disfrutar; pero como pertenece al régimen de vacaciones colectivas, las disfrutara del 20 de diciembre de 2024 al 10 de enero de 2025.
Así entonces, mediante Resolución No. 015 del 13 de junio de 2024, la titular del JZ 2° PCCT negó, por necesidad del servicio, las vacaciones solicitadas. 5. De acuerdo con ello, sostuvo que, al no expedirse el CDP para el nombramiento de su reemplazo durante el disfrute de su periodo de vacaciones, se vulnera su derecho al descanso; ya que, tendría que laborar dos años seguidos para disfrutar de sus vacaciones.
Sin tener en cuenta que, independientemente, de la fecha en que tomó posesión en la Rama Judicial -1 de junio de 2002-, ha transcurrido más de un año sin disfrutarlas. -Fallo de primera instancia 6. El Juzgado Segundo administrativo de Tunja, a través del fallo3 de 26 de junio de 2024, negó la acción de tutela. 7. Precisó que, el último periodo de vacaciones que disfrutó la accionante fue del 20 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023, correspondiente a las labores desempeñadas desde el 1° de junio de 2022 hasta el 31 de 3 Índice 11 ibídem FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA 150013333 002 2024 00098 01 mayo de 2023; de manera que, están pendientes las vacaciones del 1 de junio de 2023 al 31 de mayo de 2024.
Sin embargo, la falta de expedición del CDP y la negativa del disfrute de vacaciones individuales correspondientes a ese periodo no vulnera el derecho a la salud, relacionado con el descanso, ni desconoce el trabajo en condiciones dignas; toda vez que, al formar parte del régimen de vacaciones colectivas, desde el 1 de febrero de 2024: por un lado, contó con la posibilidad de descansar durante la semana santa, de acuerdo al literal a) del artículo 1 de la Ley 31 de 1971 y, por el otro, tendrá vacaciones colectivas entre el 20 de diciembre de 2024 y el 13 de enero de 2025 (día hábil siguiente al 11 de enero). 8.
Sostuvo que, la vulneración de los derechos a la salud, relacionado con el descanso, así como del trabajo en condiciones justas, se configura cuando se aplaza de forma indefinida el disfrute de vacaciones por una situación administrativa o presupuestal ajena al servidor. En este caso, la accionante, en lo corrido del 2024, disfrutó del descanso en semana santa y saldrá a vacaciones en diciembre de 2024.
Precisó que, no se vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que, la accionante en uso del derecho a la libre escogencia de profesión u oficio aceptó un nombramiento en provisionalidad en un juzgado de régimen de vacaciones individuales y, posteriormente, se reincorporó a su cargo en propiedad que pertenece al régimen de vacaciones colectivas.
Circunstancia que originó una situación fáctica diferente a la de sus compañeros en los Juzgados. 9. Finalmente, indicó que, las sentencias referidas en la tutela contienen supuestos fácticos diferentes al caso bajo sub examine y, por ende, no resultan aplicables. Resuelven tutelas promovidas por personas que, en el momento de su interposición, gozaban del régimen de vacaciones individuales y la accionante está en un régimen de vacaciones colectivas.
Situación que también se desprende de la SU-296 de 2023, en la que se estudiaron 12 casos de empleados judiciales que laboraban en juzgados de régimen vacacional individual, salvo un funcionario que, pese a tener régimen colectivo, tuvo que prestar el servicio en el periodo de vacaciones colectivas. 10. Providencia que no resulta aplicable a este caso debido a que: i) se estudió el caso de un funcionario judicial, la accionante es empleada; ii) el funcionario no pudo disfrutar de las vacaciones colectivas al ser suspendidas por la asignación de un turno de control de garantías durante el periodo de vacancia judicial; en este caso, la accionante decidió voluntariamente, en ejercicio de su derecho a la libre escogencia de FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA 150013333 002 2024 00098 01 profesión u oficio, aceptar un nombramiento en un empleo con régimen de vacaciones individuales y reincorporarse a su empleo en carrera respecto del cual, las vacaciones son colectivas. - Impugnación 11.
La accionante impugnó el fallo. Indicó que, es errado considerar que las vacaciones causadas del 1° de junio de 2023 al 31 de mayo de 2024 las debe disfrutar del 20 de diciembre de 2024 al 10 de enero de 2025, puesto que, en ese supuesto debería laborar casi dos años ininterrumpidos para hacer uso del derecho al descanso. Aun cuando para disfrutar de vacaciones individuales se debe tener en cuenta el año de vinculación a la rama. 12.
Cuestionó que sucede cuando un empleado de la rama desempeña otro cargo en provisionalidad y regresa a su cargo cuando se ha superado el periodo de las vacaciones colectivas. Se niega su disfrute vulnerando su derecho al descanso o se ordena se autorice el disfrute a que tiene derecho. Por lo que, independientemente al régimen de vacaciones en las que se encuentra el cargo que desempeño en la Rama Judicial, lo cierto es que, después de haber laborado un año interrumpido tiene derecho a disfrutar de las vacaciones. 13.
Indicó que, el hecho de no haber laborado en la semana santa, no se equipara con el disfrute de vacaciones, pues se ha visto afectado su rendimiento laboral, tiene afecciones de salud, debido a la falta de descanso. El cual ha solicitado desde el momento en que terminó su provisionalidad en el Juzgado de ejecución de penas y que conforme lo señaló la Coordinadora de Recursos Humanos, las vacaciones las causaría una vez se cumplido el año, a partir de la posesión, pero no se tiene en cuenta que ha laborado ininterrumpidamente desde el 11 de enero de 2023.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA - Competencia 14. De conformidad con el artículo 32 del Decreto – Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala resolver la impugnación. FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA 150013333 002 2024 00098 01 - Problema Jurídico 15. A la Sala le corresponde determinar, si se debe confirmar o revocar el fallo de primera instancia. Para lo cual, se deberá analizar, de manera previa, si la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad; de ser así, se determinará si la negativa de la DESAJ-BOY de expedir el CDP que se requiere para que la titular del juzgado JZ 2° PCCT conceda a la accionante las vacaciones remuneradas del periodo de labores comprendido entre el 1 de junio de 2023 al 31 de mayo de 2024 vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, descanso y salud. - Tesis general de la Sala 16.
La Sala encuentra que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, confirmará la decisión de negar el amparo, pero al concluir que, como consecuencia del período del empleo provisional de la accionante, del 1 de septiembre de 2023 al 31 de enero de 2024, como Asistente Jurídica en el JZ 6° EPMS, cambió el momento en que debía disfrutar de sus vacaciones.
Situación que está en línea con lo estipulado en el artículo 8 del Decreto 1045 de 1978 y el artículo 146 de la ley 270 de 1996. - Estudio y solución del caso concreto 17. Para abordar el fondo del asunto, la Sala desarrollara la siguiente línea argumentativa: i) presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela ii) generalidades del derecho al trabajo – descanso, iii) generalidades del derecho a la igualdad y salud iv) marco normativo del régimen de vacaciones de los servidores judiciales.
Para finalmente, abordar el caso en concreto. -Hechos Probados 18. A efecto de abordar el análisis del caso concreto, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: - El 31 de mayo de 2024, la accionante elevó solicitud de “disfrute de vacaciones” a la titular del JZ 2° PCCT, expresamente, solicitó: “Comedidamente me permito solicitarle se sirva concederme el disfrute de las vacaciones pendientes por disfrutar correspondientes al periodo del 1 de junio de 2023 al 31 de mayo de 2024, ya que FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA 150013333 002 2024 00098 01 durante el periodo de vacaciones colectivas (19 de diciembre de 2023 a 10 de enero de 2024) me encontraba desempeñando el cargo de Asistente Jurídico en el juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en donde las vacaciones son individuales, (…)”. - Petición que fue reiterada el 13 de junio de 2024, dentro de la que se destaca, para lo que a este asunto interesa, lo siguiente: “El pasado 31 de mayo le solicite me concediera el disfrute de las vacaciones pendientes por disfrutar correspondientes al periodo del 1 de junio de 2023 al 31 de mayo de 2024, ya que durante el periodo de vacaciones colectivas (19 de diciembre de 2023 a 10 de enero de 2024) me encontraba desempeñando el cargo de Asistente Jurídico en el juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en donde las vacaciones son individuales, (…) En respuesta a la referida petición, a través del oficio No. 438 de la misma fecha, se me informó que se solicitaría a la Administración Judicial emitir el respectivo Certificado de asignación presupuestal a efectos de nombrar el reemplazo en el lapso del periodo que solicita el disfrute, pues dadas las funciones desempeñadas y el cúmulo de trabajo, el Juzgado requiere de este cargo para el cabal y eficiente funcionamiento, petición que se llevó a cabo con oficio No. 437 del 31 de mayo de 2024.” - Así, a través del oficio No 437 de 31 de mayo de 2024, la titular del JZ 2° PCCT, solicitó al área de talento humano - oficina de presupuesto de la DESAJ-BOY la expedición del certificado de asignación presupuestal para el reemplazo del cargo de Oficial Mayor de ese Despacho judicial, dado que la titular del cargo, Yadira Emilia Cortés Hernández, había solicitado el disfrute de las vacaciones.
Allí se precisó que, las vacaciones de la Oficial Mayor son colectivas, pero para el año 2023 y comienzos de 2024, época del disfrute de vacaciones colectivas, se encontraba desempeñando, desde el mes de septiembre de 2023, el cargo de Asistente Jurídico del JZ 6° EPMS, Despacho que tiene vacaciones individuales. - Mediante oficio No. DESAJTUO24-1857 del 13 de junio de 20244, la coordinadora del Área de Talento Humano de la DESAJ-BOY, en respuesta a la referida petición negó la expedición de CDP para nombramiento de personal de reemplazo por descanso de vacaciones, señalando: “(…) de manera atenta me permito informarle que de conformidad con el articulo 108 y 109 del decreto ley 1660, decreto 1045 de 1978 y articulo 4 Índice 8 samai expediente segunda instancia FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA 150013333 002 2024 00098 01 146 de la ley 270 de 1996.
Usted pertenece al régimen de vacaciones colectivas que se disfrutaran a partir del 20 de diciembre de cada año al 10 de enero del año siguiente. En su caso señora Yadira Emilia Cortes Hernández, el periodo de vacaciones del 1 de junio de 2023 al 31 de mayo de 2024 lo disfrutará a partir del 20 de diciembre de 2024 al 10 de enero de 2025”. - A través de la resolución No 015 de 13 de junio de 2024, la titular del JZ 2° PCCT, negó por necesidad del servicio, las vacaciones remuneradas solicitadas por la oficial mayor de ese Despacho, Yadira Emilia Cortés Hernández, dentro de la que se destaca: “1.
Que YADIRA EMILIA CORTÉS HERNÁNDEZ, identificada con al C.C. 40.026.999 expedida en Tunja, quien se desempeña como Oficial Mayor de este Despacho Judicial en propiedad, solicitó nuevamente se le conceda vacaciones pendientes por disfrutar correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de junio de 2023 al 31 de mayo de 2024, según certificado que allega, para ser disfrutadas en el periodo comprendido entre el nueve (9) al treinta (30) de julio de 2024. 2.
Que, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, este Juzgado mediante el Oficio No. 437 del 31 de mayo de 2024, solicitó la expedición del Certificado de asignación presupuestal para nombrar su reemplazo en el lapso en el cual peticionó se le conceda el disfrute (9/07/2024 a 30/7/2024), como quiera que por las necesidades del servicio se torna imperioso y absolutamente necesario nombrar un reemplazo que se ocupe de las funciones que desempeña. 3.
Que el día de hoy, nuevamente la señora Oficial Mayor del Juzgado insiste en que se concedan las vacaciones pendientes por disfrutar. Allegó nuevamente un Certificado fechado 1° de febrero de 2024 suscrito por MARÍA CONSUELO SALGADO BLANCO Coordinadora Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, que informa las fechas en que ha disfrutado de vacaciones y que para tener derecho a vacaciones la señora YADIRA EMILIA CORTÉS HERNÁNDEZ, debe laborar el año completo del 1° de junio de 2023 al 31 de mayo de 2024. 4.
Que la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja con el Oficio No. DESAJTU024-1857 del 13 de junio de 2024, dio respuesta en sentido negativo a la aludida solicitud de expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir la vacante temporal de la señora Oficial Mayor de este Juzgado.
Y allegan nueva Certificación fechada 12/06/2024 indicando que de conformidad con la Ley 270 de 1996 la señora YADIRA EMILIA CORTES HERNÁNDEZ, pertenece al régimen de vacaciones colectivas y el periodo de labores comprendido entre el 1 de junio de 2023 al 31 de mayo de 2024 las disfrutará del 20 de diciembre de 2024 al 10 de enero de 2025”.
FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA 150013333 002 2024 00098 01 - La Coordinadora del Área de Talento Humano de la DESAJ-BOY, expidió certificación acerca del tiempo de servicios de la accionante y de las vacaciones colectivas e individuales que ha disfrutado. Allí se señaló que la señora Yadira Emilia Cortes Hernández: “Ingresó a la Rama Judicial el 1 de junio de 2002 y se desempeña actualmente como Asistente Jurídico Grado 19 del Juzgado sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Tunja, en provisionalidad.
Que su cargo en propiedad es de Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, en propiedad. (…) Que para tener derecho a vacaciones la señora YADIRA EMILIA CORTES HERNÁNDEZ, debe labora el año completo del 1 de junio de 2023 al 31 de mayo de 2024.” - En el mismo sentido, a través de la certificación DESAJTUCER24- 732 del 12 de junio de 2024, se reiteró que la accionante pertenece al régimen de vacaciones colectivas y que “el periodo de labores comprendido entre el 1° de junio de 2023 al 31 de mayo de 2024, las disfrutará del 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2025”. - Conforme a la certificación No. DESAJTUCER24-894 del 23 de julio de 2024, suscrita por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la DESAJ-BOY, a la accionante por haber laborado en provisionalidad como asistente jurídico Grado 19 del Jz 6° EPMS y debido a su cargo en carrera como Oficial mayor del JZ 2° PCCT no se le liquidó el contrato, al no haber renuncia del cargo.
Expresamente se indicó: FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA 150013333 002 2024 00098 01 - Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela 19. La procedibilidad de la acción de tutela se determina por el cumplimiento de ciertos presupuestos que corresponden directamente al contenido de ciertos preceptos estipulados en la Constitución y la ley.
Correspondiendo al juez constitucional establecer en cada caso el cumplimiento de los requisitos de i) legitimación por activa y pasiva, ii) inmediatez, y iii) subsidiaridad de la acción. 20. Para el caso concreto, la Sala encuentra acreditados los requisitos de legitimación por activa y pasiva. Así, la accionante es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el actuar de la DESAJ – BOY y el JZ 2° PCCT cuya titular negó el reconocimiento de las vacaciones a la accionante; en igual forma, ocurre con el requisito de inmediatez pues, la acusación del derecho a las vacaciones corresponde al periodo 1° de junio de 2023 al 31 de mayo de 2024, este último año dentro del cual se desplegaron las actuaciones pertinentes para su disfrute.
FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA 150013333 002 2024 00098 01 21. Frente al requisito de subsidiaridad establecido en el inciso tercero del artículo 865 de la C.P, la Corte Constitucional ha señalado que dicho requisito se cumple cuando: i) no existe otro mecanismo de defensa judicial, ii) existe, pero ante la consumación de un perjuicio irremediable, se hace necesaria la intervención transitoria del juez constitucional o, iii) cuando los mecanismos de defensa judicial no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos conculcados, evento en el cual la acción de tutela procede de manera definitiva6. 22.
En relación con la idoneidad se advierte que corresponde a la capacidad del mecanismo judicial de proteger los derechos fundamentales, y, en cuanto a la eficacia, se refiere a que el mecanismo brinde de manera oportuna e integral dicha protección. Así las cosas, se ha precisado que la idoneidad y eficiencia deben ser determinados de acuerdo a las particularidades de cada caso. 23.
Ahora bien, cuando el hecho vulnerador se materializa en un acto administrativo, la regla es que la acción de tutela no es procedente por cuanto la aplicación o interpretación de los actos administrativos deben debatirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del mecanismo ordinario, correspondiendo a quien pretende controvertirlo y desvirtuar la presunción de legalidad que lo cobija. 24.
Para el caso concreto, la Sala advierte que las vacaciones solicitadas por la accionante fueron negadas por el JZ 2° PCCT a través de la resolución No. 015 del 13 de junio de 2024, motivada en el oficio No. DESAJTU024-1857 del 13 de junio de 2024, a través del cual la DESAJ- BOY negó la expedición del CDP para nombramiento de personal de reemplazo. 25.
De acuerdo a ello, para resolver el primer problema jurídico planteado y determinar la procedencia de la acción de tutela, la Sala destaca que tanto la resolución expedida por el JZ 2° PCCT como el oficio de la DESAJ- BOY, son verdaderos actos administrativos por cuanto manifiestan la voluntad de la administración, en razón a ello se puede afirmar prima facie, que son susceptibles de control judicial por vía ordinaria, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que en principio descarta la posibilidad de acudir a la acción de tutela.
No obstante, es preciso, destacar que, en el presente caso, el 5 Art 86 inc 3. Constitución Política de Colombia “ (..)Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (.,,)” 6 T-332 de 2018 FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA 150013333 002 2024 00098 01 referido medio de control judicial no resulta idóneo ni eficaz para obtener la protección deprecada. 26.
Así las cosas, en cuanto a la idoneidad téngase en cuenta que la accionante reclama hoy su derecho laboral al descanso, del cual es titular al acreditar un año de servicio, entonces, dada la naturaleza y finalidad del derecho al descanso, resulta desafortunado someter el reconocimiento del mismo, a un proceso judicial ordinario; presupuesto similar en la eficacia toda vez que, el mecanismo ordinario de defensa no brinda de manera oportuna e integral la protección al derecho invocado, puesto que dada la naturaleza y finalidad del derecho al descanso, resulta desafortunado someter el reconocimiento del mismo a un proceso judicial ordinario. 27.
De acuerdo a ello, no se puede desconocer que la extensión en el tiempo del proceso ordinario representa un retraso en la protección de los derechos fundamentales invocados, además, no puede perderse de vista que en el fondo se plantea un asunto meramente constitucional, como es la protección del derecho al descanso derivado del derecho al trabajo.
En este escenario, la forma como se encuentra estructurado y como se desarrolla el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no brinda un remedio integral y oportuno a la protección de los derechos fundamentales, pues no son lo suficientemente rápidas y efectivas frente al contexto iusfundamental que se plantea. 28.
Se tiene entonces que, tal como lo concluyó el a quo y atendiendo lo considerado por esta Corporación en casos similares, la acción de tutela es procedente. -Generalidades de los derechos fundamentales invocados - Derechos fundamentales al trabajo y al descanso 29. Según la Constitución Política, el trabajo es un fin del ordenamiento constitucional (preámbulo); uno de los fundamentos del Estado (art. 1°); un derecho y una obligación social (art. 25).
En particular, la Constitución reconoce que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25) y que cualquier regulación legal o contractual del trabajo debe respetar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores (art. 53). FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA 150013333 002 2024 00098 01 30.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha dicho que las condiciones dignas y justas no son únicamente axiológicas, sino que deben estar dotadas de eficacia jurídica. A este respecto, en la Sentencia T-076 de 2001, la Corte Constitucional afirmó que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”. 31.
Así, se tiene que, el derecho al descanso no es una prerrogativa exclusiva de la Carta Política. Este ha sido una garantía transversal a una cantidad de instrumentos y convenciones internacionales como el Convenio 014 sobre el descanso semanal, que data de 1921 y el Convenio 052 sobre las vacaciones pagadas. Sobre la base de este estándar internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) previó en su artículo 24 que “toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.” A lo que se suma lo previsto en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, según el cual los Estados parte deben asegurar que la población trabajadora goce, en condiciones de equidad, del “descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.” 32.
De acuerdo con ello, el derecho fundamental al descanso ha sido reconocido de tiempo atrás por la jurisprudencia en sí mismo como un derecho fundamental autónomo que se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución, lo cual pone de relieve la necesidad de su adecuada garantía, hace que sea susceptible de protección mediante la acción de tutela.
Que supone, al menos, dos variables que deben ser aseguradas por el Estado. Por una parte, la jornada laboral diaria y semanal, de suyo, debe contemplar un periodo de descanso obligatorio. Por otra parte, por cada año de trabajo efectivo el trabajador debe gozar igualmente de un lapso de descanso que, además, sea pagado por su empleador (vacaciones periódicas pagadas). - Derecho a la igualdad. 33.
Uno de los derechos más importantes de un Estado Contemporáneo, es precisamente la igualdad. Respecto del cual, la Corte Constitucional7 ha reiterado que debe concebirse a partir de 3 dimensiones: 7 T -056 DE 2023 FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA 150013333 002 2024 00098 01 Dimensiones del derecho fundamental a la igualdad Igualdad formal Igualdad material Prohibición de discriminación La ley debe ser aplicada en Debe garantizarse la discriminatorios a partir de condiciones de igualdad a paridad de oportunidades criterios sospechosos o todos los sujetos contra los entre los individuos que inherentes al individuo, sin cuales se dirige. conforman el colectivo los cuales, se despojaría de social. su identidad, tales como, sexo, raza, origen étnico o 34.
La igualdad formal8 impone la obligación de otorgar un trato igualitario a todas las personas ante la ley. De tal manera que, las personas recibirán igual protección y trato por parte de las autoridades. La igualdad material es la situación objetiva concreta que prohíbe la arbitrariedad. En cuanto a la prohibición de discriminación es la prohibición de cualquier forma de trato desigual injustificado en las normas y actuaciones estatales, garantizando, de esta manera, la igualdad de derechos y oportunidades para todos los ciudadanos. 35.
De manera que, la materialización de la igualdad, exige el cumplimiento de dos mandatos u obligaciones que devienen de los contenidos esenciales del derecho: i) suministrar un tratamiento igualitario a los supuestos de hecho que resulten equivalentes y ii) dar un trato diferenciado a situaciones desiguales que requieran, por supuesto, un tratamiento o regulación disímil.
Sin perjuicio de ello, eventualmente puede haber un trato diferencial cuando el mismo es razonable, proporcional y no implica una afectación nociva del derecho fundamental. 36. Así pues, el derecho fundamental a la igualdad se considera también como un derecho con carácter relacional, en la medida que, su satisfacción, promoción y protección, implica una comparación entre personas, medidas adoptadas o situaciones fácticas específicas9, con la finalidad de revisar si se sujetan o no a los contenidos de este derecho. - Derecho a la salud 37.
El artículo 49 de la Constitución consagra el carácter fundamental del derecho a la salud y establece que es además un servicio público a cargo del Estado, a quien le compete garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación. Por su parte, el 8 C-220 de 2017 9 T-234 de 2023 FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA 150013333 002 2024 00098 01 artículo 2º de la ley 1751 de 201510 establece que el derecho a la salud comprende: “el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. (…)” 38. Jurisprudencialmente11, dicho derecho se ha concebido como un derecho fundamental autónomo. Cuyo objetivo esencial es el acceso igualitario, eficaz y eficente a los servicios de salud requeridos por cada persona.
De manera que, se configura la violación a dicho derecho, al dejar de prestar un servicio de salud. - Del régimen de vacaciones para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 39. El artículo 125 de la Ley 270 de 1996 clasifica a los servidores de la Rama Judicial en funcionarios y empleados, atendiendo la naturaleza de sus funciones.
Así, pertenecen a los primeros, los magistrados de las Corporaciones Judiciales, los jueces y los fiscales. A la otra categoría, pertenecen las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. 40. El artículo 146 ibídem reguló lo referente a las vacaciones, sin tener en cuenta la distinción entre funcionarios y empleados, en este sentido dispuso: “Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio” (Negrilla añadida) 41.
Conforme a la norma transcrita, es claro que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la rama judicial por regla general son colectivas, salvo las excepciones dispuestas, atendiendo a la naturaleza 10 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” 11 C 313 de 2014 FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA 150013333 002 2024 00098 01 de sus especialidades.
Para los primeros, la vacancia colectiva se disfruta entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive12, esto es, veinticinco días. En cambio, para los del régimen individual, sus vacaciones son concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio “por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
Las cuales, en todo caso, pueden ser aplazadas por la autoridad competente, por necesidades del servicio y a través de resolución motivada13 y serán de veintidós días continuos. 42. En consecuencia14, si se pertenece al régimen de vacaciones colectivas, para su disfrute solo se requiere estar vinculado al 20 de diciembre en uno de los despachos cobijados por este15.
En cambio, para el régimen de vacaciones individuales, el disfrute está supeditado a las necesidades del servicio, conforme lo valore el respectivo nominador16, sin que ello pueda significar un desconocimiento del derecho. 43. En virtud de la remisión normativa del artículo 204 de la ley 270 de 1996, es preciso hacer referencia al Decreto 1660 de 1978, puesto que, en sus artículos 108 y 109 hace la distinción entre los empleados que gozan de vacaciones individuales y colectivas; disponiendo quienes se beneficiaran de las primeras y regulando el pago de las segundas.
De igual forma, el Decreto 1045 de 197817 en su artículos 8 y 10 estipula la necesidad de cumplir un año de servicios para causar las vacaciones independiente al régimen al cual el empleado este adscrito. 44. Es preciso señalar que, tratándose de funciones judiciales con régimen de vacaciones colectivas, la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA-12172 del 2 de mayo de 202418, 12 Artículo 107 del Decreto 1660 de 1978 13 Artículo 14 del Decreto 1045 de 1978. 14 C.E. Sección Tercera, Subsección C, CP.
Nicolás Yepes Corrales, Fallo tutela, 7 de mayo de 2021, Radicación: 11001-03-15-000-2021-00993-00 15 Es de anotar que cuando el funcionario o empleado no haya servido el año completo, solo tendrá derecho al pago de la prima de vacaciones a prorrata del tiempo trabajado, que se calcula a razón de una doceava parte de su valor por cada mes completo de servicio.
Artículo 109 del Decreto 1660 de 1978. 16 “Lo anterior no implica que el nominador, en aras de satisfacer los requerimientos del servicio, esté autorizado para suspender o aplazar indefinidamente las vacaciones del personal subordinado. De hecho, la Corte Suprema de Justicia, en repetidas sentencias de tutela ha explicado que por razones del servicio el nominador puede programar el derecho al descanso de sus empleados de forma en que genere la menor afectación al despacho, pero nunca impedir que lo disfruten.”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 03 de abril de 2020, radicado No. 11001-03-15- 000-2020-00669-00 (AC), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 17 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.” 18 https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=~/App_Data/Upload FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA 150013333 002 2024 00098 01 estableció un procedimiento para la concesión de CDP, siempre y cuando el funcionario u empleado este inmerso en las situaciones descritas en el artículo 2 de dicho acuerdo: -Caso en concreto 45.
La señora Yadira Emilia Cortés Hernández interpuso acción de tutela en contra de la DESAJ-BOY, al considerar que vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, descanso, igualdad y salud. Ello, ante la negativa de emitir CDP para que la titular del Despacho judicial donde labora, en carrera y sometido al régimen de vacaciones colectivas, le conceda vacaciones y pueda así efectuar el nombramiento de su reemplazo.
Puesto que, se negó la concesión de aquellas, por necesidad del servicio, ante la imposibilidad de nombrar personal suplente a falta de la expedición del referido certificado. 46. El Juez de primera instancia negó el amparo. Indicó que la vulneración de los derechos a la salud y al trabajo ocurre cuando se posponen indefinidamente las vacaciones por razones administrativas o presupuestales ajenas al servidor.
En este caso, la accionante disfrutó de vacaciones en Semana Santa de 2024 y tendrá, el tiempo restante, en diciembre de 2024. Adujo que, no se vulnera el derecho a la igualdad porque aceptó voluntariamente un nombramiento provisional en un juzgado con régimen de vacaciones individuales y luego regresó a su cargo con régimen de vacaciones colectivas, generando una situación diferente a la de sus compañeros. 47.
Inconforme, la accionante impugnó la decisión. Indicó que, es errado considerar que las vacaciones causadas del 1° de junio de 2023 al 31 de mayo de 2024 las debe disfrutar del 20 de diciembre de 2024 al 10 de enero de 2025, puesto que, en ese supuesto debería laborar casi dos años /PCSJA24-12172.pdf https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7E%2FApp_Data%2FUpload%2FPCSJA2 4-12172.pdf FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA 150013333 002 2024 00098 01 ininterrumpidos para hacer uso del derecho al descanso.
Aun cuando para disfrutar de vacaciones individuales se debe tener en cuenta el año de vinculación a la Rama. Sostuvo que, independiente al régimen de vacaciones en el que se encuentra, lo cierto es que, después de haber laborado un año interrumpido tiene derecho a disfrutar de las vacaciones. 48. Del expuesto marco normativo del régimen de vacaciones para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, se tiene que: i) existen dos regímenes de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial: vacaciones colectivas que comprende el periodo del 20 de diciembre al 10 de enero siguiente y el de vacaciones individuales que son concedidas, en algunos casos, de acuerdo con las necesidades del servicio, ii) su causación se da por cada año de servicios. 49.
Revisando el contenido del oficio No. DESAJTUO24-1857 del 13 de junio de 2024, a través del cual la coordinadora del Área de Talento Humano de la DESAJ-BOY negó la expedición del CDP para el nombramiento de reemplazo por las vacaciones de la señora Yadira Emilia Cortés Hernández, se observa que el argumento central de su decisión lo constituye el hecho de pertenecer al régimen de vacaciones colectivas. 50.
En efecto, está acreditado que la accionante tiene la calidad de empleada, pues desde el 1º de junio de 2002 ocupa el cargo de oficial mayor, en propiedad del Jz 2° PCCT. Es decir, pertenece al régimen de vacaciones colectivas, que como ya se indicó, comprende el periodo del 20 de diciembre al 10 de enero siguiente. Derecho que surge por cada año de servicios. 51.
Ahora, de acuerdo con el certificado No. DESAJTUCER24-732 del 12 de junio de 2024, expedido por la Coordinadora del área de talento humano de la DESAJ-BOY se decantaron las fechas de disfrute y causación de vacaciones de la accionante desde su vinculación en carrera con la Rama Judicial, de la siguiente manera: FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA 150013333 002 2024 00098 01 52.
De allí se desprende que, no es cierta la afirmación de la accionante referente a que ha laborado de manera ininterrumpida desde el 11 de enero de 2023 –por más de dos periodos-, sin haber disfrutado de vacaciones. Con ocasión a que, para el periodo de las vacaciones colectivas del 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024 se encontraba laborando en provisionalidad, como Asistente Jurídica en el JZ 6° EPMS, Despacho con régimen de vacaciones individuales.
Razón por la que la decisión de negar el amparo solicitado será confirmada, pero por las razones que se exponen a continuación. 53. El derecho a disfrutar de las vacaciones surge por cada año de servicios. En consecuencia, tal como lo afirma la accionante en la impugnación, para liquidar sus vacaciones se tiene en cuenta la fecha de ingreso a la Rama Judicial; lo cual ocurrió, el 1 de junio de 2002.
Por lo tanto, el año de servicios para efecto de liquidar sus vacaciones comprende el periodo del 1 de junio al 31 de mayo, respectivamente. 54. De manera que, como pertenece al régimen de vacaciones colectivas, las vacaciones por el año ininterrumpido de servicios de 1 de junio de 2002 a 31 de mayo de 2003 se generaron desde el 20 de diciembre de 2002 a 10 de enero de 2003.
Esto es, en mitad de la causación de su derecho a vacaciones, comenzaba el disfrute de las mismas, situación que ocurre debido al régimen de vacaciones colectivas al que pertenece. Y así sucesivamente, como pasa a verse en el siguiente cuadro: Año de servicios Periodo de vacaciones 1 de junio de 2002 hasta el 31 de mayo de 2003 20 de diciembre de 2002 a 10 de enero de 2003 1 de junio de 2003 hasta el 31 de mayo de 2004 20 de diciembre de 2003 a 10 de enero de 2004 1 de junio de 2004 hasta el 31 de mayo de 2005 20 de diciembre de 2004 a 10 de enero de 2005 1 de junio de 2005 hasta el 31 de mayo de 2006 20 de diciembre de 2005 a 10 de enero de 2006 1 de junio de 2006 hasta el 31 de mayo de 2007 Vacaciones individuales 1 de junio de 2007 hasta el 31 de mayo de 2008 Vacaciones individuales FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA 150013333 002 2024 00098 01 1 de junio de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009 Vacaciones individuales 1 de junio de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010 Vacaciones individuales 1 de junio de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011 Vacaciones individuales 1 de junio de 2011 hasta el 31 de mayo de 2012 Vacaciones individuales 1 de junio de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013 Vacaciones individuales 1 de junio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014 Vacaciones individuales 1 de junio de 2014 hasta el 31 de mayo de 2015 Vacaciones individuales 1 de junio de 2015 hasta el 31 de mayo de 2016 Vacaciones individuales 1 de junio de 2016 hasta el 31 de mayo de 2017 Vacaciones individuales 1 de junio de 2017 hasta el 31 de mayo de 2018 20 de diciembre de 2017 a 10 de enero de 2018 1 de junio de 2018 hasta el 31 de mayo de 2019 20 de diciembre de 2018 a 10 de enero de 2019 1 de junio de 2019 hasta el 31 de mayo de 2020 20 de diciembre de 2019 a 10 de enero de 2020 1 de junio de 2020 hasta el 31 de mayo de 2021 20 de diciembre de 2020 a 10 de enero de 2021 1 de junio de 2021 hasta el 31 de mayo de 2022 20 de diciembre de 2021 a 10 de enero de 2022 1 de junio de 2022 hasta el 31 de mayo de 2023 20 de diciembre de 2022 a 10 de enero de 2023 1 de junio de 2023 hasta el 31 de mayo de 2024 20 de diciembre de 2023 a 10 de enero de 2024 Las cuales no disfrutó debido a que desde el 1 de septiembre de 2023 hasta el 1 de febrero de 2024 laboró en el JZ 6° EPMS, Despacho con régimen de vacaciones individuales.
Por lo tanto, las disfrutará desde el 20 de diciembre de 2024 hasta el 10 de enero de 2025 1 de junio de 2024 a 31 de mayo de 2025 20 de diciembre de 2025 al 10 de enero de 2026 55. En la misma línea argumentativa, se tiene que, para el periodo del 1 de junio de 2022 hasta el 31 de mayo de 2023, la accionante disfrutó de vacaciones desde el 20 de diciembre de 2022 hasta el 10 de enero de 2023.
Se reitera, en mitad de la causación de su derecho a vacaciones, disfrutó de estas. En otros términos, del 11 de enero de 2023 al 31 de mayo de 2023, culminó de causar el año de servicios respecto de las vacaciones que disfrutó del 20 de diciembre de 2022 hasta el 10 de enero de 2023 –diagrama A). 56. Ahora, en cuanto se refiere al periodo laboral del 1º de junio de 2023 hasta el 31 de mayo de 2024, el periodo de descanso habría sido del 20 de diciembre de 2023 a 10 de enero de 2024.
No obstante, para ese periodo se encontraba laborando, en provisionalidad, como Asistente Jurídica en el JZ 6° EPMS, Despacho con régimen de vacaciones individuales, desde el 1 de septiembre de 2023 al 1 de febrero de 2024. Por lo que, no disfrutó de ese periodo de vacaciones – diagrama B). 57. De manera que, disfrutará del periodo de vacaciones desde el 20 de diciembre de 2024 hasta el 10 de enero de 2025.
Ello por cuanto, a 31 de mayo de 2024 la accionante terminó la causación de su derecho de vacaciones correspondiente al año de servicios del 1° de junio de 2023 al 31 de mayo de 2024. E inmediatamente inició la acusación del siguiente periodo que corresponde del 1 de junio de 2024 a 31 de mayo de 2025 - diagrama C) y D). FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA 150013333 002 2024 00098 01 58.
En otras palabras, en virtud del periodo de tiempo de servicios del 1 septiembre de 2023 al 31 de enero de 2024 – tiempo durante el cual laboró en provisionalidad, como Asistente Jurídica en el JZ 6° EPMS -, se produjo un cambio en el momento en que debía disfrutar de sus vacaciones la accionante, toda vez que, el periodo de goce de vacaciones paso de ser “anticipado” a “posterior” a su causación en concordancia con lo estipulado en el artículo 819 del Decreto 1045 de 1978 y el artículo 14620 de la ley 270 de 1996.
Así como se ilustra: A) B) C) D) 19 “ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales” 20 “ARTÍCULO 146.
VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.(…)” 1/junio/23 31/mayo/24 Vacaciones: 20/12/23 10/01/2024 No las disfrutó por laborar como Asistente Jurídica en el JZ 6° EPMS en régimen de vacaciones individuales 31/mayo/24 1/junio/23 Vacaciones: 20/diciembre/24 10/enero/25 31/mayo/25 1/junio/24 Vacaciones: 20/diciembre/25 10/enero/26 1/junio/22 31/mayo/23 Vacaciones: 20/12/22 10/01/23 FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA 150013333 002 2024 00098 01 59.
Ello no significa, como lo sostiene la accionante, que esté laborando desde el 11 de enero de 2023, sin disfrutar de vacaciones. Pues como se advirtió, la liquidación de sus vacaciones se cuenta por el año de servicios comprendido entre el 1º de junio a 31 de mayo correspondiente. Luego, del 11 de enero a 31 de mayo de 2023 estaba causando el año de servicios por las vacaciones disfrutadas del 20 de diciembre de 2022 a 10 de enero de 2023.
En consecuencia, se tiene que, la DESAJ-BOY al negar la expedición del CDP para el nombramiento de reemplazo por las vacaciones de la señora Yadira Emilia Cortés Hernández, por pertenecer al régimen de vacaciones colectivas, no vulneró el derecho al trabajo y al descanso de la accionante. 60. En esta línea argumentativa, también se destaca que, conforme al PCSJA24-12172 de 2 de mayo de 2024 “por el cual se establecen directrices para la programación de vacaciones individuales de servidores de servidores judiciales y se dictan otras disposiciones”, no es procedente el reemplazo y la consecuente expedición del CDP para empleados judiciales del régimen de vacaciones colectivas, salvo en contadas excepciones, dentro de las que no se encuentra el caso de la accionante.
Las cuales, expresamente fueron descritas en el artículo 2º, así: “Artículo 2. Reemplazo para servidores del régimen de vacaciones colectivas. No es procedente el reemplazo y la consecuente expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para funcionarios y empleados judiciales del régimen de vacaciones colectivas, salvo en las siguientes excepciones: a. Cuando el disfrute del periodo de vacaciones coincida con la licencia por maternidad o paternidad. b. Cuando el disfrute del periodo de vacaciones coincida con licencia por enfermedad. c. Cuando el funcionario o empleado judicial del régimen individual sea designado en juzgados de régimen de vacaciones colectivas y le hayan quedado pendientes vacaciones por disfrutar. d. Cuando el funcionario o empleado judicial del régimen de vacaciones colectivas sea designado en programas de descongestión judicial, cuya vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de vacancia judicial” 61.
En cuanto se refiere al derecho a la igualdad, la Sala no comparte el argumento de la primera instancia, referente a que la accionante no disfrutó de las vacaciones colectivas entre diciembre de 2023 y enero de 2024 porque, en ejercicio de su derecho a la libre escogencia de profesión u oficio, aceptó un nombramiento respecto de un empleo que goza de FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA 150013333 002 2024 00098 01 vacaciones individuales; por cuanto, lo determinante en este caso, no fue la decisión de aceptar el nombramiento en provisionalidad del Despacho con vacaciones individuales, sino que con dicha decisión, necesariamente, variaría la fecha de disfrute de las vacaciones de la accionante.
Así, de haberse causado el año de servicios en el cargo con régimen de vacaciones individuales estás se causaban bajo tal régimen. 62. De manera que, la conclusión de la primera instancia deja entrever que la decisión de aceptar el cargo de Asistente Jurídica en el JZ 6° EPMS, Despacho con régimen de vacaciones individuales conllevó una consecuencia negativa para la accionante que debe ser soportada en virtud de su derecho a la libre escogencia de profesión u oficio.
Lo cual no se ajusta a la realidad, pues dicha determinación no conllevó a consecuencia negativa alguna. Y, por ende, no existe vulneración del derecho a la igualdad, ya que la aplicación del régimen de vacaciones colectivas –que rige su sistema de vacaciones- se mantiene incólume, pues disfrutará de aquellas con normalidad. Distinto sería el caso — consecuencia negativa— de la discusión del reconocimiento de las vacaciones como prestación económica; que, seria enjuiciable a través de la jurisdicción contenciosa, no obstante, ello no se discute en este asunto. 63.
Finalmente, en cuanto se refiere al derecho a salud, con base en la historia clínica allegada por la accionante, la Sala encuentra que no existe nexo de causalidad entre su enfermedad base y la no expedición del CDP, además, se evidencia que el médico tratante no realiza anotación alguna respecto a la condición y la carga laboral de la accionante.
Máxime si como se ha indicado, ha disfrutado de sus vacaciones con normalidad y por el periodo que señala la ley. 64. En suma de lo expuesto, es claro que no existió vulneración de los derechos al trabajo, descanso, salud e igualdad de la señora Yadira Emilia Cortés Hernández, ya que como consecuencia del tiempo de servicios del 1 septiembre de 2023 al 31 de enero de 2024 – tiempo durante el cual laboró en provisionalidad, como Asistente Jurídica en el JZ 6° EPMS -, se generó un cambio en la causación del disfrute de sus vacaciones, toda vez que, el periodo de goce de vacaciones paso de ser anticipado a posterior a su causación en concordancia con lo estipulado en el artículo 8 del Decreto 1045 de 1978 y el artículo 146 de la ley 270 de 1996.
Por lo que se confirmará la decisión de negar el amparo promovido, pero por las razones expuestas en esta providencia. FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA 150013333 002 2024 00098 01 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de 26 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto - Ley 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto - Ley 2591 de 1991. Para su remisión, la Secretaría de esta Corporación, deberá atender los lineamientos del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión”.
El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (E) (firmado electrónicamente en SAMAI) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado