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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15238-33-33-002-2017-00096-01

Ponente: Diego Mauricio Higuera Jimenez

Fecha: 2024-02-07

[1] REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CLARA IRMA CÁRDENAS DE ARCHILA DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES RADICACIÓN: 15238-33-33-002-2017-00096-01 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia calendada 24 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1.- LA DEMANDA1. - Pretensiones. 1. La señora Clara Irma Cárdenas de Archila por intermedio de apoderado judicial, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP), con el fin de que se declare (i) la la nulidad parcial de Resolución No. 04474 del 03 de febrero de 2009 expedida por Cajanal, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación por aportes”, (ii) la nulidad total del Oficio con radicado No. 201614003281391 de 31 de octubre de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio (iii) la nulidad total del Oficio con radicado No. 201614003584001 de 22 de noviembre de 2016, por medio del cual se confirma dicha decisión. 2.

Consecuencia de lo anterior y a título del restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca el pago de la mesada adicional de junio y las que se encuentren insolutas, debidamente indexadas, con los intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 del CPACA y se condene en cosas al demandado. 1 Folios 4 al 11 de Expediente Físico.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de 2ª Instancia 15238-33-33-002-2017-00096-01 [2] -Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes de la demanda, se extrae que el 03 de febrero de 2009 Cajanal reconoció a la demandante una la pensión de jubilación por aportes, estipulando como fecha de status pensional el 11 de mayo de 2005.

El 08 de febrero de 2013, la entidad ordenó reliquidar la pensión mensual con fecha de status pensional, el 20 de agosto de 2005, afirmando que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que la pensión debía reconocerse según el Decreto 546 de 1971. 4. Dijo que nació el 11 de mayo de 1950, con más de 27 años de servicio en la Rama judicial y adquirió su status pensional el 11 de mayo del 2000 al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad en los términos del Decreto 546 de 1971, por lo que adujo que tiene derecho a la mesada 14, pues para esa fecha no se había expedido el Acto Legislativo 01 de 2005. 5.

El 24 de octubre de 2016, solicitó el pago de dicha prestación, petición que negó la demandada el 21 de octubre de 2016, afirmando que la pensión reconocida fue superior a 3 SMLMV. Frente a dicha decisión la demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, negándose el 22 de noviembre de 2016. La conciliación prejudicial se solicitó el 21 de febrero de 2017 y se declaró fallida el 27 de marzo de dicha anualidad. - Normas violadas y concepto de violación. 6.

Invocó como normas violadas las previstas en los artículos 2, 6, 13, 25 y 48 de la Constitución Política, Decreto 546 de 1971, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, incisos 1,3,4 y 8 del artículo 1º del Acto legislativo 01 de 2005. Como cargo, formuló la violación de normas en las que debían fundarse los actos administrativos al desconocer la mesada adicional de junio contenida en la ley y, la falsa motivación, por cuanto la demandada refirió que el derecho pensional se adquirió con posterioridad al 25 de julio de 2005 y que superaba los 3 SMLMV, para negarle dicho derecho.

I.2.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA2. 7. En sentencia de fecha 24 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, accedió a las pretensiones de la demanda, indicando que la demandante es beneficiaria del Decreto 546 de 1971. Indicó que no procede afirmar que el 30 de agosto de 2005 es la fecha de adquisición del status de pensionada, pues se debe considerar el régimen pensional que cobija a la demandante, los tiempos laborados y cotizados por ella. 8.

Refirió que la actora cuenta con más de 20 años de servicios, de los cuales 10 fueron laborados en la Rama Judicial y adquirió el status de pensionada el 11 de mayo de 2000. Así, coligió que a la 2 Folios 167 a 178 del Expediente Físico. Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de 2ª Instancia 15238-33-33-002-2017-00096-01 [3] demandante le asiste el derecho a la mesada adicional de junio, por cuanto su derecho pensional lo adquirió antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que se encuentre afectada con la restricción contenida en dicha norma. 9.

Así mismo, la a quo, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad del 24 de octubre de 2013, propuesta por la entidad demandada, al afirmar que si bien el reconocimiento de la pensión se realizó el 3 de febrero de 2009, esta solo se hizo efectiva a partir del 1 de octubre de 2012, fecha en la cual se retiró del servicio y, el 24 de octubre de 2016 se elevó la solicitud de reconocimiento de la mesada 14, es decir, ya habían trascurrido los 3 años de prescripción. Finalmente, no se condenó en costas en esa instancia. I.3.-RECURSO DE APELACIÓN3. 10.

La parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Adujo que, frente al acto administrativo de reliquidación, la demandante no interpuso ningún recurso, por lo que dicha decisión quedó en firme. Así mismo, indicó que de conformidad con el inciso 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, las personas que cumplieran con las condiciones de edad y tiempo a partir del 25 de julio de 2005 no podrían recibir más de 13 mesadas o como excepción, se reconocería la mesada 14, para las personas que percibían una pensión igual o inferior a 3 SLMV, si la misma se causare antes del 31 de julio de 2011.

Por ello, refirió que como el status pensional de la demandante se consolidó el 25 de agosto de 2005, no tendría derecho a la mesada pretendida, máxime si se tiene en cuenta que la pensión reconocida asciende a la suma de $1.813.658, superior a los 3 SMLMV, tanto para la fecha de efectividad como para la fecha de pensión. I.4. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 11.

El apoderado de la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión4, reafirmado lo expuesto en el recurso presentado y solicitando que la sentencia sea revocada. 12. Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante presentó alegatos de conclusión5, afirmando que su prohijada es beneficiaria del Decreto 546 de 1971; que los 50 años de edad los cumplió el 11 de mayo de 2000 y para esa fecha ya contaba con 20 años de servicio de los cuales 10 habían sido al servicio de la Rama judicial, así, solicitó confirmar la decisión de instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA - Generalidades. 3 Folios 239 al 241 del Expediente Físico. 4 Folios 202 al 207 del Expediente Físico. 5 Folios 208 a 2012 del Expediente Físico. Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de 2ª Instancia 15238-33-33-002-2017-00096-01 [4] 13. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos. 14.

Control de legalidad. Según el artículo 207 del CPACA, la Sala no tiene causal de nulidad que pueda invalidar la actuación adelantada en este proceso. - Planteamiento del problema jurídico. 15. El problema jurídico que debe resolver la instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, por lo que se debe establecer: ¿A la señora Clara Irma Cárdenas de Archila le asiste el derecho a que se le reconozca y ordene el pago de la mesada adicional de junio (mesada catorce) y, en consecuencia, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada o si, por el contrario, se deberá revocar? 16.

Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de discusión y desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará, en su orden (i) marco normativo y jurisprudencial (ii) el estudio y solución del caso concreto. - De la mesada adicional o mesada catorce de la Ley 100 de 1993 17. La mesada adicional de junio, conocida como la mesada catorce fue creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 19936, para pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes y, corresponde a 30 días que deben ser cancelados a mitad de año. Dicha disposición prevé: “ARTÍCULO 142.

MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. 6 “Por la cual se crea el sistema general de seguridad social y se dictan otras disposiciones” Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de 2ª Instancia 15238-33-33-002-2017-00096-01 [5]

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” 18. A su turno, el artículo 279 ibídem, amplió los sujetos titulares de la mesada adicional o mesada catorce, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

(…)

PARÁGRAFO 4 o. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” 19. Posteriormente, el inciso 8º y parágrafo 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 del 2005, eliminó la mesada catorce y determinó un límite temporal y modal al reconocimiento de esta prestación de manera excepcional, así: “ARTÍCULO 1o.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

(…) Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de 2ª Instancia 15238-33-33-002-2017-00096-01 [6] "Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". 20.

Del contenido normativo transcrito se colige que i) la mesada catorce es una prestación propia del régimen general de seguridad social en pensiones, cuyo ámbito se extendió en beneficio de regímenes pensiónales especiales en garantía del principio de igualdad, ii) a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 a saber, 25 de julio de esa anualidad, las personas a quienes se les cause el derecho a la pensión, esto es, cuando cumplan todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se les hubiese efectuado el reconocimiento, no pueden percibir más de 13 mesadas pensiónales al año, iii) excepcionalmente tienen derecho a recibir 14 mesadas pensiónales al año, aquellas personas que perciban una pensión igual o Inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. 21.

Bajo este contexto frente al reconocimiento de la mesada catorce a favor de los servidores públicos, el Consejo de Estado7 ha sido explícito al reconocer que el derecho correspondía únicamente a quienes adquirieran el status de pensionado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de esa anualidad), y excepcionalmente a los que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011 si su mesada pensional resulta igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, disponiendo en la reciente jurisprudencia que: “En consecuencia, es viable sostener que la mesada 14 contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad tiene una vigencia temporal limitada y unas condiciones que reducen su ámbito de aplicación personal en relación con los pensionados que tienen derecho a su reconocimiento y pago. […] Por tal razón, no resulta procedente el reconocimiento de la mesada catorce a quienes adquieran el derecho a la pensión con posterioridad al 25 de julio del 2005, cuando la cuantía supere los 3 SMMLV, ni quienes lo causen después del 31 de julio del 2011, cualquiera que sea el valor de la mesada respectiva”.

(negrilla fuera de texto). - Estudio y solución del caso en concreto. 22. Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.

Sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 05001-23-31-000-2011-01441-01(0118-14). Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de 2ª Instancia 15238-33-33-002-2017-00096-01 [7] 23. Mediante Resolución No. 04474 del 3 de febrero de 2009, Cajanal reconoció y ordenó pagar a favor de la demandante, una pensión de jubilación por aportes de $818.021, efectiva a partir de su retiro definitivo del servicio.

Señalando como fecha de causación del derecho pensional el 11 de mayo de 2005, de conformidad con la Ley 71 de 19888. 24. A partir del 1º de octubre de 2012, la actora se retiró del cargo de escribiente en propiedad del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama - Rama judicial, tal y como obra en la Resolución No. 018 de fecha 28 de septiembre de 20129. 25.

Posteriormente, la UPGG expidió la Resolución No. RDP 005633 del 8 de febrero de 201310, mediante la cual reliquidó la pensión de vejez de la accionante por retiro del cargo, indicando que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que la pensión debía ser reconocida bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971, al ser más favorable a la pensionada.

Por ello, dispuso desestimar los tiempos de servicio privados, coligiendo que la fecha de adquisición del status de pensionada era el 30 de agosto de 2005 y, en consecuencia, reliquidó la pensión en la suma de $1.813.658 efectiva a partir del 1º de octubre de 2012. 26. Se evidencia que la actora, a nombre propio, el 24 de octubre de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de todas las mesadas adicionales de junio ante la demandada;11 petición que fue negada a través del Oficio No. 201614003281391 del 31 de octubre del mismo año12 27.

Contra el precitado acto administrativo se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, frente a los cuales se pronunció la demandada con Oficio No. 20161403584001 del 22 de noviembre de 2016, indicando su improcedencia y reiterando lo señalado en el acto recurrido13 28. La Sala resalta que en el sub judice no está en discusión que la accionante es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 199314 y en consecuencia de la norma especial de la Rama Judicial - Decreto Ley 546 de 1971, en consideración a que para el 1o de abril de 1994 contaba con 44 años de edad 8 Folio 11 a 16 del expediente físico. 9 Folio 17 del expediente físico. 10 Folios 19 a 21 del expediente físico. 11 Folios 22 y 23 del expediente físico. 12 Folios 24 y 25 del expediente físico. 13 Folio 29 del expediente físico. 14 Artículo 36 Ley 100 de 1993 ( )La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de 2ª Instancia 15238-33-33-002-2017-00096-01 [8] 29. En tanto, se memora que el recurrente se opone a la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de reconocimiento y pago de la mesada adicional, por colegir que el status de pensionada se consolidó el 11 de mayo de 2000, pues contrario a ello, a juicio del recurrente, éste se adquirió el 30 de agosto de 2005, es decir, después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 siendo improcedente percibir más de trece mesadas al año. 30.

Pues bien, de acuerdo con el marco conceptual previamente referido, la mesada catorce se conservó para quienes se encuentren en los siguientes supuestos: (i) quienes, cumplidos los requisitos legales, se configurare su derecho pensional antes de la expedición del acto legislativo; y (ii) quienes consoliden su estatus pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011 siempre y cuando perciban una pensión inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Entonces, atendiendo el argumento central del recurso de apelación, se advierte que la demandada disiente en este caso sobre la fecha de causación de la pensión de la actora, razón por la cual la Sala se detendrá específicamente en este requisito. 31. En los términos del citado Acto Legislativo, la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento; para el caso está acreditado que la señora Clara Irma Cárdenas de Archila nació el 11 de mayo de 195015 y, prestó sus servicios en el sector público, así: en el municipio de Paz del rio, desde el 16 de septiembre de 1970 hasta el 2 de junio de 1982,16 equivalente a 715,57 semanas y, posteriormente, se vinculó a la Rama judicial, a partir del 1º de septiembre de 1985 hasta el 30 de septiembre de 201217, equivalente a 1.392 semanas, para un total de 2,107,57 semanas, es decir, más de 40 años de servicio.

Tiempo en el cual se realizaron los respectivos aportes a seguridad social. 32. Se tiene que la accionante es beneficiaria del Decreto 546 de 1971, hecho que no fue objeto de discusión en el proceso y, establece como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos, de los cuales diez (10) hayan sido en tal condición y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años, si son hombres o cincuenta (50) años, si son mujeres. 33.

Así las cosas, se evidencia que la demandante el 11 de mayo de 2000 cumplió 50 años y tenía más de 20 años de servicios, de los que más de 10 habían sido para la Rama Judicial, por lo que esa es la fecha en que alcanzó el estatus pensional según la norma con la que se le concedió su reliquidación pensional, o sea, el Decreto 546 de 1971, en consecuencia, se deberá modificar la sentencia de primera instancia, precisando que la fecha del status pensional es la antes mencionada, por lo que procede el reconocimiento de la mesada catorce pretendida.

Así mismo, se precisará que el oficio con radicado 15 Folio 3 del expediente físico. 16 Folio 34 del expediente físico. 17 Folio 19 del expediente físico Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de 2ª Instancia 15238-33-33-002-2017-00096-01 [9] No. 201614003584001 es de fecha 22 de noviembre de 2016 y no de diciembre de dicha anualidad. 34.

En esa medida, la Sala advierte que, la demandante no está sujeta a que su pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para recibir catorce mesadas al año fijada en el Acto legislativo 01 de 2005, lo que implica que cumplió los requisitos que se exigen para la configuración de su derecho pensional el 11 de mayo de 2000, esto es, antes de entrar en vigor el acto legislativo en mención. Así, a la demandante le asiste el derecho a la mesada adicional de junio contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin que le afecte la restricción contenida en dicha norma. 35.

Se precisará que carece de asidero fáctico y jurídico lo aducido por la entidad accionada, al indicar que, por la firmeza del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 005633 de 08 de febrero de 2013 al no interponerse los recursos de ley, se debe tener como fecha de status pensiona el 20 de agosto de 2005, pues se resalta que dicha resolución determinó la reliquidación de la pensión, más no se emitió un pronunciamiento sobre el reconocimiento de la mesada catorce, por lo que la accionante después del mencionado acto administrativo reclamó en sede administrativa el pago de dicha prerrogativa. 36.

Así mismo, por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y la mesada catorce se puede solicitar en cualquier época por la interesada, contrario sensu, para el caso de las mesadas adeudadas, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada.18.

En consecuencia, como el derecho de la accionante se hizo exigible desde el día siguiente a su retiro 1 de octubre de 2012 y la petición del reconocimiento de la mesada catorce se realizó el 24 de octubre de 2016, tal como lo coligió la jueza, se encuentra acreditado que operó el fenómeno prescriptivo de mesadas causadas antes del 24 de octubre de 2013 por lo que se confirmará dicha determinación. - Condena en costas 37.

Según el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), según los numerales 1.o y 8.o del artículo 365 del CGP, no se condenará en costas al no evidenciarse su causación y si no carece de sustento legal. 18 «Artículo 41 Decreto 3135 de 1968. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de 2ª Instancia 15238-33-33-002-2017-00096-01 [10] III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2018 y, en consecuencia, a su tenor quedará así: “SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan: a. Nulidad Parcial de la Resolución N.º 04474 del 3 de febrero de 2009, mediante la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E reconoció y ordenó a la accionante el pago de una pensión vitalicia de jubilación por aportes, en lo que se refiere a la fecha del status pensional, que corresponde al 11 de mayo de 2000 y de conformidad con los parámetros del Decreto 546 de 1971. b. Nulidad total del oficio con radicado No. 201614003281391 de 31 de octubre de 2016 a través del cual la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales negó el reconocimiento de la mesada adicional de junio. c. Nulidad total del oficio con radicado No. 201614003584001 de 22 de noviembre de 2016, con la cual la Entidad demandada se pronunció sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el precitado acto administrativo, considerando improcedencia de los mismos, pero reiterando su contenido.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha 24 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y de ello déjese registro en el Sistema “SAMAI”. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de 2ª Instancia 15238-33-33-002-2017-00096-01 [11] (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado