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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-009-2019-00221-01

Ponente: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Fecha: 2024-08-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 6 MAGISTRADO PONENTE: DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO Tunja, nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 15001-33-33-009-2019-00221-01 Demandante: Municipio de Tunja Demandado: Hugo Alberto Martínez Quintero y Giovanna Mayelle Lobatón Piñeros Medio de control: Repetición Tema: Rechaza recurso de apelación contra el auto que tuvo por no contestada la demanda Ingresa el presente proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado Hugo Alberto Martínez Quintero contra el auto del 25 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, por medio del cual tuvo por no contestada la demanda empero, el Despacho advierte que el recurso de apelación es improcedente.

I.

ANTECEDENTES 1. Del trámite procesal El Municipio de Tunja, instauró demanda1 en ejercicio del medio de control de repetición contra los señores Giovanna Mayelle Lobatón Piñeros y Hugo Alberto Martínez Quintero, en calidad de asesora de la Oficina de Planeación Municipal y presidente del Comité de Estratificación del municipio de Tunja para el año 2011, respectivamente, para que fueran declarados solidariamente responsables de los daños sufridos con ocasión del pago de la condena que le fue impuesta en sentencia de 28 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el marco de la demanda para la reparación de los perjuicios causados a un grupo que fue promovida por la señora Nelly Camargo Farías y otros, bajo el número de radicación 15001-33-33-004-2013-00088-01.

En consecuencia, solicitó que se condenara solidariamente a los demandados al 1 Documento 1. 04-2019-00221-01 REPETICION Cdno1 folios 1 a 278.pdf, archivo 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_17_692021.zip, índice 33 del expediente en SAMAI. 15001-33-33-009-2019-00221-01 2 reintegro del equivalente a lo pagado por el municipio de Tunja a los miembros del grupo mediante consignación al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, por un total de $378.420.867, junto con el valor correspondiente a los intereses moratorios e indexación y, por las costas del proceso.

El 30 de julio de 20202, el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja profirió auto de admisión de la demanda en el que, entre otras determinaciones, resolvió se notificara personalmente a los demandados. Mediante proveído de 2 de octubre3 de esa anualidad, el juzgado decidió que se requiriera al municipio de Tunja para que el término de 5 días siguientes a la notificación, indicara los canales digitales dispuestos para notificar a las partes, sus representantes y apoderados y que, en caso de que no tuviera conocimiento del canal digital procediera a acreditar el envío físico de la demanda y sus anexos a la parte demandada.

En auto de 4 de febrero de 20214, se tuvo por cumplido el anterior requerimiento y se resolvió que por secretaría se diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda en lo referente a la notificación personal de la parte demandada. Así que, por medio de la secretaría del juzgado, el 9 de marzo5 siguiente se surtió la notificación de la demanda a las direcciones de correo electrónico de los demandados. 2.

La providencia impugnada6 Mediante auto de 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, tuvo por no contestada la demanda del señor Hugo Alberto Martínez Quintero, al haber sido radicada de manera extemporánea. Indicó que el inciso tercero del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, disponía que la 2 Documento 3. 2019-00221 Admisión demanda.

Readecuar según Dcto 806.pdf, ibidem. 3 Documento 7. 2019-00221 Requiere informe canales digitales de notificación.pdf, ibidem. 4 Documento 12. 2019-00221 Ordena cumplir notificación parte demandada.pdf, ibidem. 5 Documento 21. Constancia notificación demanda.pdf, ibidem. 6 Documento 2_AUTODENIEGASOLICITUD_NIEGAVINC.pdf, índice 34 del expediente en SAMAI. 15001-33-33-009-2019-00221-01 3 notificación personal se entendía realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarían a correr a partir del día siguiente de la notificación. En ese sentido, consideró que la expresión “transcurridos dos días” significaba que el día de la notificación se entendía a las 5:00 de la tarde del segundo día, momento en el que terminaba el horario de atención de la sede judicial o día hábil, de manera que el término de traslado empezaría a correr al día siguiente.

Frente al caso concreto señaló que la demanda, anexos y el auto admisorio fueron enviados mediante correo electrónico de 9 de marzo de 2021, así que transcurridos dos días hábiles – 10 y 11 de marzo – el demandado había quedado notificado a las 5:00 de la tarde del día 11. De esa forma, el término del traslado debía empezar a contabilizarse a partir del día hábil siguiente, el 12 de marzo, por lo que, la fecha de finalización del término de traslado total de 55 días para contestar la demanda había fenecido el 8 de junio de 2021.

En consecuencia, encontró que la contestación presentada por el apoderado del señor Hugo Alberto Martínez Quintero, a través de escrito radicado el 8 de junio de 2021 a las 5:01 minutos de la tarde, fuera del horario hábil debía tenerse por radicada al día siguiente, el 9 de junio de 2021, fecha para la cual ya se encontraba vencido el término de traslado de la demanda. 3.

Los recursos de reposición y en subsidio de apelación7 El 1° de diciembre de 2021, el demandado Hugo Alberto Martínez Quintero interpuso recurso de apelación de manera subsidiaria al recurso de reposición; solicitó que se revocara el auto proferido el 25 de noviembre de 2021 mediante el cual tuvo por no contestada la demanda. Indicó que a pesar de que el juzgado tomó en cuenta para el conteo total del término de traslado los 2 días a que se refiere el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 desatinó 7 Documento 5_RECEPCIONMEMORIAL_RECURSOHUGOMARTINE.pdf, índice 37 del expediente en SAMAI. 15001-33-33-009-2019-00221-01 4 sobre la forma en la que debían computarse.

Explicó que esa disposición debía ser entendida como 2 días de 24 horas, no como 2 días en horario hábil, de esa forma, la expresión de “transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje” significaba en el caso concreto, que el 10 de marzo fue el primer día de 24 horas y el 11 de marzo el segundo día de 24 horas, por lo que el término no podía empezar a correr al finalizar el segundo día sino una vez “pasados y transcurridos” los 2 días.

Así señaló que, “la notificación personal se entend[ía] realizada y efectuada el día viernes 12 de marzo” por lo que, el término de traslado inició a contabilizarse al finalizar el 12 de marzo a partir del día hábil siguiente, el 15 de marzo de 2021, de manera que el término de traslado de un total de 55 días feneció el 9 de junio de 2021.

Por otra parte, indicó que no se había efectuado un análisis respecto al cese de actividades judiciales y suspensión de los términos judiciales los días 19, 25 y 26 de mayo de 2021 con ocasión al paro judicial convocado por Asonal Judicial Nacional y Seccional, lo cual habría evidenciado que los términos no corrieron y por lo tanto la fecha de finalización del término de traslado de la demanda era posterior.

Agregó que, contrario a lo determinado en primera instancia, debía darse prevalencia al derecho sustancial sobre las formas para evitar incurrir en un exceso ritual manifiesto. 4. El auto que resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación8 En auto de 21 de abril de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja resolvió no reponer la decisión conforme con las siguientes consideraciones.

Indicó que asistía razón a lo expuesto en el recurso respecto de que los 2 días a que refiere el artículo 205 del CPACA., deben entenderse como días de 24 horas, lo que “desvirtúa el hecho de tenerse por surtida la notificación a las 5:00 p.m. del 8 Documento 6_AUTOCONCEDERECURSOAPELACION_NIEGAYCO.pdf índice 39 del expediente en SAMAI. 15001-33-33-009-2019-00221-01 5 día 11 de marzo” sin embargo, encontró que esa interpretación no incidía materialmente en el inicio del conteo del término de 55 días para contestar la demanda, pues transcurridos los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje (10 y 11 de marzo) el término de traslado de la demanda empezó a correr a partir del día hábil siguiente al de la notificación, el 12 de marzo y se prolongó hasta el 8 de junio de 2021.

Por lo tanto, la contestación presentada a las 5:01 pm., del 8 de junio de 2021 había sido presentada de manera extemporánea por estar fuera del horario habilitado para la sede judicial conforme con lo dispuesto en el artículo 109 del CGP., y los Acuerdos 27 de 16 de julio de 2002 y CSJBOYA20-50 de 16 de junio de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.

Al abordar el segundo reparo señaló que, el cese de actividades certificado por la asociación sindical no acreditaba en sí mismo la suspensión de términos judiciales debido a que, esta es una situación administrativa de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, según lo dispuesto en el numeral 26 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996.

Indicó que conforme pronunciamientos de la Corte Constitucional, la contabilización de los términos procesales durante jornadas de paro judicial debía examinarse conforme con las circunstancias del caso concreto y el impacto efectivo sobre el acceso a la administración de justicia. Frente al caso concreto, encontró que el término de traslado de la demanda no feneció durante la jornada de pago sino en días posteriores en los que no se presentó novedad que impidiera la radicación del escrito de contestación de la demanda.

Adicionalmente, señaló que debido a la implementación post pandemia del uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones en el escenario judicial dio lugar a la habilitación de canales digitales de atención y buzones de correo electrónico por lo que el posible cierre de la sede judicial física no impedía la presentación de memoriales ni supuso una carga procesal que limitara el acceso a la administración de justicia. 15001-33-33-009-2019-00221-01 6 Por consiguiente, al no prosperar los argumentos del recurso de reposición, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, contra la determinación de tener por no contestada la demanda conforme con lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012 dada la integración normativa autorizada en el artículo 306 de la Ley 1437 del 2011.

II. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico A efectos de determinar la procedencia del recurso de apelación contra el auto que tiene por no contestada la demanda, el Despacho deberá resolver el siguiente interrogante: ¿resulta viable efectuar remisión al artículo 321 del CGP., a la luz de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 243 del CPACA? 2.

La procedencia del recurso de apelación contra el auto que tiene por no contestada la demanda Encuentra el Despacho que la decisión impugnada no es pasible del recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El a quo entendió que, el recurso de apelación contra el auto que dispuso tener por no contestada la demanda era procedente en aplicación del principio de integración normativa establecido en el artículo 306 de la Ley 1437 del 2011, así que resultaba procedente hacer remisión a lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012.

El Despacho advierte la coexistencia de dos tesis jurisprudenciales al respecto, de manera sucinta, la primera tesis9 indica la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que tiene por no contestada la demanda, en atención a que resalta el carácter taxativo de las providencias enlistadas en el artículo 243 del CPACA., 9 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C. Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque.

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00428- 01(59842) 15001-33-33-009-2019-00221-01 7 como susceptibles de ser atacadas vía recurso de apelación. Por otro lado, la tesis opuesta10 resalta el carácter enunciativo de la norma, al señalar que si bien el artículo 243 del CPACA, determina expresamente los autos susceptibles de apelación, dentro de los cuales no se encuentra la providencia mediante la cual se tiene por no contestada la demanda lo cual, haría que en principio el recurso de apelación contra la misma fuera improcedente, en atención a la integración normativa, en los aspectos no contemplados debe acudirse al estatuto procesal general en lo que resulte compatible.

Este Despacho acoge la primera postura, en atención a lo siguiente. Los antecedentes normativos dan cuenta que el artículo 181 del Decreto 1° de 1984 previó que el recurso de apelación era procedente contra las sentencias de primera instancia y contra 4 autos11, posteriormente fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 en el que enlistó 8 autos pasibles del recurso de alzada12.

Con la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, fue derogado el estatuto procesal anterior y su artículo 243 que reguló la procedencia del recurso de apelación siguió la línea de la legislación anterior, estableciendo que el recurso de alzada era procedente contra 913 providencias además de las sentencias de primera instancia, 10 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A. Consejera ponente: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 44-001-23-40-000-2021-00072-01 (70213). 11 ARTICULO 181. APELACION. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales administrativos y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus salas, según el caso: 1. El inadmisorio de demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3.

El que ponga fin al proceso, y 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. […] 12 ARTICULO 181. APELACION. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: 1.

El que rechace la demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. 6. El que decrete nulidades procesales. 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. […] 13 ARTÍCULO 243.

Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 15001-33-33-009-2019-00221-01 8 con lo que el Despacho encuentra que existió una marcada tendencia a enlistar expresamente cuáles providencias eran susceptibles de ser apeladas.

Por otra parte, el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 de la siguiente manera:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.

PARÁGRAFO 2 o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.

PARÁGRAFO 3 o. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. […]

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. 15001-33-33-009-2019-00221-01 9 ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.

PARÁGRAFO 4 o. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral. (Destacado por el Despacho) Así bien, el interrogante que pudo haberse generado en torno a la naturaleza del listado de providencias contra las cuales procedía el recurso de apelación, el cual podía ser un numerus clausus o un numerus apertus, fue finiquitada conforme con lo dispuesto en el citado numeral 8.

La norma eiusdem incluyó una cláusula de remisión normativa específica, por contraposición a la cláusula general establecida en el artículo 306 del CPACA., el envío, en este caso, es hacia otra disposición del mismo cuerpo normativo o hacía una norma especial. Por consiguiente, tratándose de las providencias que son pasibles del recurso de alzada, no es posible efectuar una remisión al artículo 321 del Código General del Proceso, por cuanto éste no cumple con las condiciones de remisión consagradas en el numeral 8 del artículo 243 del CPACA., al tratarse de un cuerpo normativo diferente y no tener relación de especialidad frente al CPACA. 3.

Las costas El Despacho no condena en costas por no encontrarse causadas, en atención a que la apelación de autos en la segunda instancia impone una decisión de plano, en este caso rechazo por improcedencia y, en consecuencia, no hay lugar a desarrollos probatorios que puedan implicar gastos procesales y, tampoco hay lugar a intervención de la parte contraria que dé lugar a agencias en derecho.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 15001-33-33-009-2019-00221-01 10 Resuelve:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación presentado el 1° de diciembre de 2021 contra el auto proferido el 25 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, en la determinación de tener por no contestada la demanda presentada por el señor Hugo Alberto Martínez Quintero, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este proveído, por Secretaría devolver las presentes diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado