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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2024-00236-00

Ponente: Felix Alberto Rodriguez Riveros

Fecha: 2024-08-09

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA DESPACHO No. 4 MAGISTRADO: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, 9 de agosto de 2024 REFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA SOLICITANTES: JUZGADOS CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA Y PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SOGAMOSO RADICADO: 150012333000 202400236 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NINFA MORALES LEMUS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y AMINTA PLAZAS DE MARTÍNEZ RADICADO: 150013333004 202300140 00 Link del expediente: https://samai.azurewebsites.net/vistas/casos/list_procesos. aspx?guid=15001-33-33-004-2023-00140-001500133 I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA Y PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SOGAMOSO, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora NINFA MORALES NEMUS contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y AMINTA PLAZAS DE MARTÍNEZ.

Conflicto de competencia 150012333000 202400236 00 II.

ANTECEDENTES 2.1.- La demanda. La señora NINFA MORA LEMUS, presentó demanda laboral con el fin de que, en su condición de beneficiaria del señor JOSÉ EPIMENIO MARTÍNEZ, tiene derecho al reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de enero de 2022, con ocasión del fallecimiento de su compañero. En consecuencia, solicitó que se reconozca y pague el retroactivo pensional a la actora desde la fecha de fallecimiento hasta la inclusión en nómina, la que según informa, asciende a la suma de $9.000.000, así como los intereses moratorios causados, y que se reconozca y pague a favor de la actora, de encontrarse probado, conforme a las facultades ultra y extra petita, así como el reconocimiento de costas procesales.

Como fundamentos facticos se afirmó que, la señora NINFA MORA LEMUS convivió con el señor JOSÉ EPIMENIO MARTÍNEZ desde 1976 a 1992 y desde el 2013 hasta el fallecimiento ocurrido el 26 de enero de 2022, y de esa unión procrearon tres (3) hijos. Informó que el causante se encontraba afiliado a la Subdirección Administrativa de Pasivos Pensionales de Boyacá desde julio de 1999 a la fecha de fallecimiento, teniendo resolución de reconocimiento No. 0162, y cuantía de la mesada de $45.914, a partir del 24 de enero de 1992.

Informó que el 7 de marzo de 2022 la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, y en respuesta la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá expidió la resolución No. 0246 del 22 de junio de 2022, resolviendo dejar en suspenso las solicitudes de sustitución de la aquí demandante y de la señora Aminta Plazas de Martínez, en su calidad de exesposa del causante, informando que mediante escritura pública No. 1154 del 12 de octubre de 1984 ella y el causante disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, momento en el cual terminó la relación sentimental y conyugal de los mencionados.

Conflicto de competencia 150012333000 202400236 00 Se informó además que la actora y el causante convivieron bajo el mismo techo, de manera continua, permanente y sin interrupción alguna, siendo compañeros permanentes en los últimos años de vida del causante. (Documento 002 índice 2, expediente 150013333004 202300140 00). 2.2.- Del conflicto de competencias. 2.2.1.

Posición del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso: Mediante auto del 19 de julio de 2023 este juzgado declaró la falta de competencia territorial y resolvió remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja - Reparto, por considerar que al tratarse de un tema pensional, el factor territorial no se determina por el último lugar donde se prestaron los servicios; considerar que la competencia territorial para tramitar y decidir la demanda de la referencia (asunto pensional) está asignada a los jueces administrativos del Circuito Judicial de Tunja, en donde se encuentra el domicilio principal de la entidad demandada, pues aun cuando el domicilio de la demandante es en la ciudad de Sogamoso, lo cierto es que el Departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda – Dirección Departamental de Pasivos Pensionales no tiene sede en dicho lugar (sic).

(Documento 003, índice 2, expediente 150013333004 202300140 00). 2.2.2. Posición del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja: Mediante auto de 2 de mayo de 2024 se abstuvo de avocar conocimiento del aludido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y propuso conflicto negativo de competencia, disponiendo su remisión al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ para que lo dirima, argumentando que, en asuntos de carácter pensional, la competencia territorial se determina por el Conflicto de competencia 150012333000 202400236 00 domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en ese lugar, y jurisprudencialmente se precisó que en caso de que la entidad demandada no tenga sede en el lugar de domicilio del actor, la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho sería del juez del lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Adujo entonces que, como quiera en el presente asunto se reclama un derecho pensional, donde la demandante reside en Sogamoso y el demandado – Departamento de Boyacá – tiene su sede administrativa en Tunja, la competencia se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, que para el efecto fue el Municipio de Tota, el cual se encuentra dentro de la comprensión geográfica del Circuito Judicial Administrativo de Sogamoso.

(índice 20 expediente 150013333004 202300140 00). 2.3. Tramite del Conflicto. Del conflicto de competencia se avocó conocimiento y se corrió traslado a las partes por el término común de tres (3) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA (índice 5, expediente 15001233300020240023600, ED-SAMAI), existiendo pronunciamiento del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, quien se ratificó en los argumentos expuesto en el auto fechado el 2 de mayo de 2024 (Índice 10).

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia: Este Despacho del Tribunal Administrativo de Boyacá es competente para resolver el conflicto de competencias que se presenta entre los JUZGADOS CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA Y PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SOGAMOSO, en virtud de Conflicto de competencia 150012333000 202400236 00 lo reglado en el artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. 3.2.

Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar cuál es el Despacho Judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por la señora NINFA MORALES LEMUS contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y OTRO. 3.3. Consideraciones: Verificado el contenido de la demanda, se observa que la señora NINFA MORALES LEMUS pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de beneficiaria del causante JOSÉ EPIMENIO MARTÍNEZ, asunto de naturaleza pensional.

Conforme a ello, se tiene que el artículo 156-3 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, estableció la competencia por razón del territorio en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, así: “(…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.” Para el despacho, la norma citada incluye una regla general en asuntos laborales “último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios” y una regla específica para los asuntos pensionales “domicilio del demandante”, condicionada esta última a los casos en los que la entidad demanda tenga sede en dicho lugar.

Conflicto de competencia 150012333000 202400236 00 Lo anterior significa que, tratándose de controversias en donde se discuten asuntos de carácter pensional, la regla especial de competencia territorial se determina por el domicilio del demandante siempre que se verifique que la entidad demandada tenga sede en ese lugar, pues, de lo contrario, debe seguirse la regla general de competencia establecida para asuntos laborales.

Por su parte, el Consejo de Estado1 en auto del 16 de mayo de 2022 estableció lo siguiente: “(…) la regla prevista determina que conocerá el juez del domicilio del demandante siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. Si observamos los dos sujetos que trae el precepto normativo -demandante y entidad demandada- claramente lo que se advierte es que se pretendió privilegiar en este tipo de procesos al pensionado como sujeto procesal, bajo el entendido de que si la entidad cuenta con sede en el lugar donde tiene domicilio el pensionado, será el juez de dicho sitio el que tramitará la demanda.

En otras palabras, conoce el despacho judicial del domicilio del pensionado con el condicionamiento ya indicado.” Así las cosas, tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado en jurisprudencia reciente2, teniendo en cuenta que la entidad demandada – DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, no tiene sede administrativa en el Municipio de Sogamoso, lugar en donde se encuentra el domicilio de la accionante, en el presente asunto, debe aplicarse la regla general de competencia prevista en el inciso 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, que para asuntos laborales, esto es “el último lugar donde el demandante prestó o debió prestar los servicios”.

Por tanto, como quiera que el causante señor JOSÉ EPIMENIO MARTÍNEZ, prestó sus servicios por última vez en el cargo de Inspector de Policía Departamental de la Puerta (Tota), conforme fue informado por el Subdirector de Gestión Documental del Departamento de Boyacá, mediante oficio No. S-2023- 1 CE. S2. Sub. A. Rad. No. 05001-33-33-018-2021-00321-01 (1455-2022).

C.P. William Hernández Gómez. 2 Entre otros: CE. S2. Sub. A: Auto del 11 de abril de 2024. Rad. No. 15238333300120220024901 (0050- 2023). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Auto del 22 de marzo de 2024. Rad. No. 15001333300420230016401 (7320-2023). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; Auto del 22 de febrero de 2024. Rad. No. 11001333501020230007601 (4128-2023).

C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Conflicto de competencia 150012333000 202400236 00 002490-GENSGD del 4 de diciembre de 2023 (índice 15), el Despacho dirimirá el conflicto bajo estudio asignando el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, debido a que cuenta con competencia territorial sobre el último lugar donde el causante prestó sus servicios, de conformidad con el artículo 156-3 del CPACA y en concordancia con el artículo 2-6, 6.1 del Acuerdo PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 20203, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según el cual, el Municipio de Tota hace parte del Circuito Judicial Administrativo de Sogamoso.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto recae en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, por los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: En firme ésta providencia, por Secretaría envíese el proceso al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado 3 Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo