JurídicoESEN

Auto de Sustanciación C.G.P — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15759-33-33-002-2019-00048-02

Ponente: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Fecha: 2024-08-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 6 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 18 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, por medio del cual no accedió a la solicitud de conceder término a la parte demandante para que allegara dictamen pericial con fines de contradicción. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 La señora Nathaly Arismendi Figueroa y otros2, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la ESE., Hospital Regional de Sogamoso, con el fin de que fuera declarado responsable por la falla en la prestación del servicio médico gineco obstétrico brindado a la señora Nathaly Arismendi Figueroa entre los días 24 y 26 de enero de 2017 que desencadenó el fallecimiento de la bebé que esperaba.

Como consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada al pago de la indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por cada uno de los demandantes. 2. Del trámite procesal En audiencia inicial celebrada el 27 de enero de 20203 el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso profirió auto de pruebas en el que, entre otros medios probatorios, decretó el dictamen pericial como prueba conjunta.

Determinó que, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Seccional 1 Documento 013Demanda integrada en un solo texto.pdf, archivo 15_ED_EXPEDIENTE_201900048.zip, índice 115 expediente en SAMAI. 2 Los señores Marco Aurelio Duque Quintero, Marco Andrés Duque Calderón, Luz Mary Calderón de Duque, Luz Margarita Figueroa Carvajal, Jesús Alberto Arismendi Medina y los menores de edad Margareth Natalia Medina Arismendi, Ana María Forero Arismendi y Thomas Santiago Forero Arismendi, representados por su madre Nathaly Arismendy Figueroa. 3 Minutos 18:00 – 20:00.

Documento 037Acta audiencia inicial.pdf, archivo 15_ED_EXPEDIENTE_201900048.zip, índice 115 expediente en SAMAI. Radicación: 15759-33-33-002-2019-00048-02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Nathaly Arismendi Figueroa y otros Demandado: ESE., Hospital Regional de Sogamoso Asunto: Confirma - auto que niega pruebas 15759-33-33-002-2019-00048-02 2 Tunja por medio de un médico adscrito debía elaborar la experticia dentro de los 15 días siguientes al recibo de la comunicación y los anexos pertinentes.

Advirtió que, la parte demandante y la entidad demandada debían sufragar los costos de la prueba pericial de manera oportuna por concepto de tarifa, honorario, viáticos y gastos de desplazamiento del perito ya que, éste debía comparecer a la audiencia de pruebas conforme con los numerales 2 y 3 del artículo 220 del CPACA. Una vez notificado en estrados, la parte demandante interpuso recurso de reposición4 con el propósito de que la comunicación sobre la pericia fuera direccionada a otras instituciones como la Universidad Nacional, la Universidad de Antioquia, el Hospital San José y el Hospital San Ignacio de Bogotá, debido a que estas instituciones contaban con la especialidad de ginecobstetricia a diferencia de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

Acto seguido, el juzgado profirió auto5 en el que repuso parcialmente el auto de pruebas en el sentido de que se oficiara a la Universidad de Antioquia, Universidad Nacional, Universidad Javeriana y al Hospital San José a efectos de que informaran si contaban con formación especializada en ginecobstetricia para que con base en dicha información se procediera a designar la institución encargada de practicar la prueba pericial.

Una vez recibidas las respuestas remitidas por parte de las instituciones oficiadas, mediante proveído de 9 de marzo de 20206, el juzgado designó a la Universidad Nacional de Colombia para la práctica del dictamen. El 3 de junio de 20227 fue allegado al expediente el dictamen pericial rendido por la doctora Carmen Garzón Olivares adscrita al Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Universidad Nacional.

Mediante providencia de 13 de junio de 20228, el juzgado dispuso correr traslado de 3 días “término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estima contiene el primer dictamen”.

El 24 de junio de 20229, la parte demandante radicó escrito en el que efectuó las siguientes solicitudes: 4 Minutos 20:12 - 22:25, ibidem. 5 Minutos 28:07, ibidem. 6 Documento 048Auto Ordena solicitar Universidad Nacional experticia y suminsitro de documental.pdf, archivo 15_ED_EXPEDIENTE_201900048.zip, índice 115 expediente en SAMAI. 7 Documento 111DictamenUnal.pdf, ibidem. 8 Documento 113RDOrdenaCorrerTrasladoDictamen.pdf, ibidem. 9 Documento 119DescorreTraslado201900048.pdf, ibidem. 15759-33-33-002-2019-00048-02 3 “1º.- Sírvase disponer que la Universidad Nacional, proceda a efectuar las aclaraciones y complementación del mismo. 2º.- Así mismo, hacer compadecer al perito a rendir su informe en aras de ejercer el derecho a la contradicción del mismo.

El cual deberá ser en audiencia. 3º.- De igual manera, me sea autorizado en el evento de que su Despacho, me lo permita AL tenor de lo dispuesto en el art. 227 del CGP. Y dado que el termino no es suficiente para presentar un nuevo dictamen dado las falencias y errores anotados en los puntos de solicitud de aclaración. Se me conceda un término para aportar un nuevo dictamen.” (transcripción) Al efecto, señaló que el dictamen debía ser complementado para que se informara la causa inmediata y la forma de la muerte fetal y, brindara la definición de hipoxia debido a que, se omitió responder la totalidad del cuestionario.

Indicó que, se debía adicionar el informe para explicar las razones por las cuales era consecuente con la lex artis que una gestante de embarazo a término que ingresó con indicios de trabajo de parto fuera remitida a su casa para que 4 días después reingresara con síntomas agravados. También, pidió que complementara el informe para que ilustrara si la presencia de coágulos adheridos a la placenta podía ser un síntoma de desprendimiento prematuro de placenta que hubiera ameritado observación médica continua sin posibilidad de alta médica.

Agregó que, en el dictamen se había omitido tomar en consideración la corioamnionitis – infección de la placenta y el líquido amniótico - como causa de la hipoxia y, en consecuencia, debía comentarse el protocolo médico que ameritaba la existencia de esa patología. 3. El auto apelado10 Mediante proveído de 18 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, atendió las solicitudes presentadas por la parte demandante en escrito de 24 de junio de la siguiente manera.

Encontró procedente la petición de aclaración y complementación de la experticia para lo cual, citó a la perito Carmen Doris Garzón Olivares, profesora asociada del Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Universidad Nacional, para que compareciera a audiencia el 28 de septiembre de 2022. Sin embargo, no accedió a la solicitud de conceder término a la parte demandante para que allegara un nuevo dictamen pericial toda vez que observó que los fundamentos de la petición habían sido los mismos que sustentaron la solicitud de aclaración y complementación y, por lo tanto, la parte solicitante no había cumplido con lo previsto en el inciso segundo del parágrafo del artículo 228 del 10 Documento 121RepDtaFijafechaContradicciónDictamen.pdf, ibidem. 15759-33-33-002-2019-00048-02 4 CGP., en la medida en que le era exigible que precisara los errores en los que presuntamente había incurrido la experticia. 4.

Los recursos de reposición y en subsidio de apelación11 El 25 de julio de 2022, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que negó la solicitud de conceder término para allegar un nuevo dictamen pericial a efectos de controvertir el dictamen rendido por la Universidad Nacional. Indicó que, el artículo 228 del CGP., establecía que dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia que ponía en conocimiento el dictamen pericial, la parte contra la cual se aducía podía solicitar la comparecencia del perito a audiencia, aportar otro dictamen o realizar ambas actuaciones.

En concordancia, señaló que el artículo 227 ibidem, disponía que la parte que pretendiera valerse de un dictamen pericial debía aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas y que, cuando el término fuera insuficiente, podía anunciarlo en el escrito respectivo y debía aportarlo en el término judicial que le fuera concedido.

Por consiguiente, manifestó que, en cumplimiento de las referidas normas procesales, la parte demandante había radicado escrito oportunamente en el que solicitó que se citara a la perito a audiencia y que se otorgara término para aportar un nuevo dictamen con fines de contradicción dado el nivel de complejidad de la experticia y la falta de especialistas en la región, por lo que insistió que le fuera otorgado un plazo no menor a 30 días.

Finalmente, agregó lo siguiente: “3.- Por otra parte, si efectivamente las solicitudes de aclaración y complementación al mismo, se tuvieron únicamente para efectos de que el perito designado por la Universidad Nacional, únicamente absuelven el cuestionario presentado en contra del dictamen. Pero en las mimas preguntas efectuadas se encuentra los errores que estime presente en primer dictamen”.

(transcripción) 5. El auto que resolvió la reposición y concedió la apelación12 En auto de 22 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso resolvió no reponer la decisión de otorgar un término a la parte demandante para que aportara un dictamen pericial bajo el entendido de que la solicitud resultaba improcedente al no haber sido fundamentada en la 11 Documento 123RecursoReposiciónEnSubsidioApleacion201900048.pdf, ibidem. 12Documento 127RepDtaResuelveReposicion.pdf, ibidem. 15759-33-33-002-2019-00048-02 5 exposición de los errores de la prueba pericial.

Indicó que, de la lectura del escrito presentado por la parte demandante era posible evidenciar que solicitó la aclaración a efectos de lograr una mayor comprensión de los conceptos y la complementación con el fin de que se ilustrara acerca de conceptos que no fueron expresamente referidos pero que, ello distaba del concepto de error como expresión de una falsa realidad o evento desacertado que debió haber sido puesto de presente por la parte demandante para que fuera viable acceder a la solicitud de otorgamiento de término para aportar un nuevo dictamen pericial.

Por consiguiente, al no prosperar los argumentos del recurso de reposición, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, contra la determinación de no conceder término a la parte demandante para allegar un nuevo dictamen pericial, esto conforme con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA. II. CONSIDERACIONES 1. La procedencia del recurso de apelación y la competencia Encuentra el Despacho que la decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA.13 Así pues, conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 12514 ibidem, corresponde al Despacho resolver la controversia.

Corolario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15315 ibidem, es competente esta Corporación para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que negó la solicitud un término para allegar un nuevo dictamen pericial. 2. El asunto por resolver Con el fin de establecer si en el presente asunto se debe revocar y, en consecuencia, acceder a la solicitud de término a la parte demandante para que 13 ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 14 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 15 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 15759-33-33-002-2019-00048-02 6 allegue un dictamen pericial con el propósito de controvertir el presentado por la Universidad Nacional, corresponde al Despacho resolver el siguiente interrogante: ¿Es viable aportar un dictamen pericial a efectos de controvertir el dictamen pericial de naturaleza judicial solicitado por las partes y que fue decretado de manera conjunta? 3.

El marco jurídico y el caso concreto En primera instancia se negó la solicitud de conceder término a la parte demandante para que allegara un nuevo dictamen pericial con el propósito de controvertir el dictamen presentado por la Universidad Nacional, debido a que en el escrito correspondiente, la parte demandante no realizó la exposición de los posibles errores en los que había podido incurrir la perito.

La parte apelante manifestó inconformidad contra esa determinación y señaló que, la solicitud fue debidamente sustentada y presentada en ejercicio de las posibilidades probatorias que le deferían los artículos 227 y 228 del CGP. Al respecto, el Despacho debe precisar que vistos los antecedentes procesales, la prueba pericial fue decretada de manera conjunta y, por lo mismo, no está sujeta a las reglas de contradicción del dictamen pericial de parte.

El artículo 227 del CGP., prevé la posibilidad de que el interesado en aportar un dictamen pericial de parte y no pueda hacerlo en la oportunidad correspondiente para postular las pruebas – dependiendo del extremo procesal en el que se encuentre – pueda solicitar que el juez que le sea concedido un término para aportar el dictamen pericial.

Por lo tanto, esta disposición resulta incompatible con el devenir probatorio del asunto sub examine, ya que la oportunidad para que la parte demandante hubiera ejercido esta posibilidad era el libelo introductorio al postular un dictamen pericial de parte. Asimismo, la posibilidad de controvertir un dictamen pericial aportando otro dictamen pericial sólo aplica para el dictamen de parte, aquel aportado por las partes en la demanda o la contestación, mas no para un dictamen de naturaleza judicial que tiene un régimen de contradicción diferente, previsto en el CPACA.

Debido a que, ya no es posible efectuar remisión al Código de Procedimiento Civil que preveía la figura de la objeción por error grave, únicamente resulta procedente solicitar la aclaración y complementación del dictamen junto con la comparecencia del experto a audiencia con fines de contradicción. Lo cual ya fue agotado en la medida en que, en auto de 18 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, encontró procedente 15759-33-33-002-2019-00048-02 7 la petición de aclaración y complementación de la experticia para lo cual, citó a la perito Carmen Doris Garzón Olivares, profesora asociada del Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Universidad Nacional, para que compareciera a audiencia el 28 de septiembre de 2022.

En ese orden de ideas, el Despacho confirmará la providencia de 18 de julio de 2022 mediante la cual no se accedió a la solicitud de conceder término a la parte demandante para que allegara dictamen pericial con fines de contradicción, pero en atención a que se trataba de un dictamen de naturaleza judicial cuya contradicción se agotaba con las solicitudes de aclaración y complementación y, la comparecencia del experto a audiencia, más que por la ausencia de argumentación de los posibles yerros de la pericia, dadas las reglas que gobiernan al dictamen pericial de naturaleza judicial. 4.

Las costas El Despacho se abstiene de condenar en costas por no encontrarse causadas, en atención a que la apelación de autos en la segunda instancia impone una decisión de plano en consecuencia, no hay lugar a desarrollos probatorios que puedan implicar gastos procesales y, tampoco hay lugar a intervención de la parte contraria que dé lugar a agencias en derecho.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 6, Resuelve:

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 18 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, por medio del cual no accedió a la solicitud de conceder término a la parte demandante para que allegara dictamen pericial con fines de contradicción, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - Sin costas de instancia.

TERCERO. - En firme este proveído, por Secretaría devolver las presentes diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado