TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: HILDEBRANDO SÁNCHEZ CAMACHO Tunja, nueve 09 de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RUTH ALCIRA COMBARIZA ROJAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 15238-3339-752-2015-00317-03 Al no existir vicios o causal de nulidad que invaliden lo actuado, procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 06 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Duitama, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.
LA DEMANDA1 1.1. Pretensiones: La parte demandante, solicitó; i) la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESTJ14-2183 del 04 de septiembre de 2014, ii) la nulidad del acto ficto o presunto que se configuro ante el silencio administrativo negativo a la falta de respuesta al recurso de apelación formulado en contra del anterior oficio, iii) como consecuencia de la nulidad, al pago de la diferencia del salario y prestaciones sociales equivalentes en el 30% conforme al artículo 14° de la Ley 4ª de 1992, por el tiempo comprendido entre el 01 de enero de 1993 a 31 de diciembre de 2007, iv) la indexación de los valores de diferencia y sus intereses. 1.2.
Presupuestos fácticos: Los hechos expuestos en la demanda, se resumen de la siguiente manera: - Señaló que, se desempeñó como Juez de la Republica en el Distrito de Santa Rosa de Viterbo, para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1993 a 31 de diciembre de 2007. 1 Fls. 3-16 Cdn
1. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15238-3339-752-2015-00317-03 2 - Que en virtud de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno nacional creo la prima especial equivalente al 30% como un incremento adicional al salario de su representada, la cual se ha pagado erróneamente, restándole a su salario y prestaciones sociales ese 30%. - Durante su vinculación como Juez de la República, su salario y prestaciones sociales fueron liquidados con el 70% de la asignación básica mensualmente fijada, tomándose el 30% como la prima especial, cuando lo correcto era pagar dicha prima de manera separada. - Que solicitó ante la demandada, el reconocimiento del derecho que hoy reclama en sede judicial la cual fue resuelta negativamente mediante oficio DESTJ14-2183 del 04 de septiembre de 2014. - Ante la respuesta negativa, el 16 de septiembre de 2014, radicó recurso de reposición y subsidiaria apelación en contra del oficio DESTJ14-2183 del 04 de septiembre de 2014, sin que la demandad haya emitido respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo. 1.3.
Concepto de la violación: Comenzó por indicar que la normatividad vulnerada por el acto administrativo demandado sería desarrollada dentro de la explicación del concepto de violación, trayendo a colación pronunciamientos jurisprudenciales y de unificación, con los cuales sustentaría que el mismo estaba viciado de falsa motivación. De igual manera, señaló que la interpretación dada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a los Decretos anuales reguladores del articulo 14 de la Ley 4.a de 1992 era inconstitucional, pues así lo ha sostenido el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, como la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida dentro del proceso con radicado N.° 11001-03-25-00-2007-00087- 00, mediante la cual se declaró la nulidad de los decretos reglamentarios entre el año 1993 y 2007 y la sentencia dictada dentro del proceso con radicado N.° 11001032500020070008700), con fundamento en las cuales, sostuvo que el salario de la accionante fue disminuido arbitrariamente por la entidad accionada, pues ha desconocido que la precitada prima especial, gozaba de entidad y naturaleza propia, siendo concebida como un valor adicional al salario.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 2 Fls. 153-156 Cdn 1°. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15238-3339-752-2015-00317-03 3 Manifestó su oposición a las pretensiones, toda vez que conforme a la Ley 4º de 1992, el Gobierno Nacional es el único facultado para fijar las remuneraciones de los servidores públicos, basado en criterios propios.
Señaló que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992 no tiene carácter salarial, ni constituye factor de salario para la liquidación de las demás prestaciones, únicamente hace parte del ingreso para efectos de liquidación de la pensión de jubilación. Recalcó que, conforme a pronunciamientos del Consejo de Estado, las escalas salariales y prestacionales de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación no son aplicables a los funcionarios y empleados adscritos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque para estos el Gobierno expide los decretos correspondientes, los cuales gozan de la presunción de legalidad y son de obligatorio cumplimiento.
Indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas en tanto estén vigentes, motivo por el cual, no es viable efectuar la reliquidación y pago de las diferencias surgidas de la aplicación de la Ley 4º de 1992, porque ello implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente que ha contemplado que la prima especial no es de carácter salarial.
Finalmente, formuló como excepciones las siguientes: - Cobro de lo no debido, teniendo en cuenta que la entidad demandada ha pagado todos los salarios y prestaciones sociales de la demandante de acuerdo a los parámetros señalados en las normas que rigen la materia, en los porcentajes establecidos allí. - Innominada. Que llegue a advertir el despacho.
3. SENTENCIA DE 1RA INSTANCIA3 En sentencia del 06 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Duitama, dispuso: “PRIMERO. - Declarar la nulidad del Oficio No. DESTJ14-2183 del 4 de septiembre de 2014 proferido por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA, a través del cual se negaron las pretensiones formuladas en derecho de petición elevado por la señora RUTH ALCIRA COMBARIZA ROJAS, relativas al reconocimiento y pago del 30% adicional que durante el tiempo que fungió como Juez se le redujo para pagar con él la prima de servicios consagrada en la Ley 4 de 1992. 3 Fls. 249-255 vto.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15238-3339-752-2015-00317-03 4 SEGUNDO. - Declarar que operó el silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación presentado por la señora RUTH ALCIRA COMBARIZA ROJAS ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, el día 16 de septiembre de 2014.
TERCERO. - Declarar la nulidad del acto administrativo derivado del silencio administrativo negativo, frente al recurso de apelación radicado por la señora RUTH ALCIRA COMBARIZA ROJAS ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja el dia 16 de septiembre de 2014.
CUARTO. - Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, deberá: a. Pagar a la parte demandante las diferencias existentes entre el salario mensual realmente devengado y el valor que se debió pagar en consideración a que la prima del 30% prevista por el artículo 4° es un valor adicional en los siguientes periodos de tiempo: - Entre el 1° de septiembre y el 30 de septiembre de 1998. - Entre el 28 de octubre de 2000 y el 19 de enero de 2001. - Entre el 20 de febrero y el 18 de marzo de 2001. - Entre el 16 de abril y el 10 de mayo de 2001. - Entre el 3 de julio de 2001 y el 24 de julio de 2001. - Entre el 28 de agosto y el 24 de julio de 2001. - Entre el 1 de junio y el 4 de julio de 2002. - Entre el 14 de julio y el 31 de julio de 2003. - Entre el 1° de noviembre de 2004 y el 30 de abril de 2005. - Entre el 20 de septiembre de 2005 y el 31 de julio de 2006. - Entre el 1 de febrero y el 15 de julio de 2007. b. Reliquidar las prestaciones sociales de la señora RUTH ALCIRA COMBARIZA ROJAS (cesantías, vacaciones; primas de servicios, de vacaciones y de navidad y demás conceptos devengados), teniendo en cuenta el 100% del salario base recibido en su condición de Juez, sin deducir en el cómputo el 30% de la prima especial de servicios en lo que corresponde a los antes citados periodos de tiempo.
QUINTO. - Sin condena en costas.
SEXTO. - La presente sentencia será cumplida en la forma y términos previstos por los articulos 192 y s.s. del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO. - Si no se presentan recursos y ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la liquidación de costas, archívense las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema de Información Judicial. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado.” Argumento el juez de instancia que, con base en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y las interpretaciones del Consejo de estado en sus pronunciamientos del 02 de abril de 2009 y 29 de abril de 2014, así como la nulidad de los Decretos reglamentarios MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15238-3339-752-2015-00317-03 5 de la norma en cita, la prima especial del 30% constituye un incremento adicional al salario y no parte del mismo, por lo que accede a las pretensiones del actor.
En el mismo sentido hace un estudio al fenómeno prescriptivo de derechos con base en la fecha de reclamación del accionante y el tiempo de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y concluye que no ha operado tal fenómeno.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN4. 3.1. Dentro del término de ejecutoria, el apoderado de la demandada, interpuso y sustento recurso de apelación a la sentencia de fecha 06 de marzo de 2019, en el cual expuso: - Indicó que, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no tiene el carácter salarial, sino que, la misma está constituida única y exclusivamente para liquidar la pensión de jubilación, y conforme a la mencionada normatividad, quien está facultado para reglamentar el régimen salarial de los funcionarios públicos de la Rama Judicial, es el Gobierno Nacional.
Argumentos que fueron resaltados en los alegatos de instancia vistos al (Ind 28). 3.2. La parte demandante (Ind 28) reitera sus argumentos de defensa, señalando que, resulta inviable jurídica y financieramente el reconocimiento del derecho reclamado por el demandante, por cuanto el mismo artículo 14 de la Ley 4 de 1992, estableció como emolumento sin carácter salarial la precitada prima especial del 30%. 3.3.
El Ministerio Público guardó silencio.
4. TRÁMITE PROCESAL Admitido el impedimento (fls. 277-279) de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 284-285), y efectuada la designación como Conjuez en el asunto de la referencia (Ind 17), y al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Conjueces del tribunal Administrativo de Boyacá, como superior funcional, a emitir la sentencia que en derecho corresponda. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. Problemas jurídicos: 4 Fls. 261-262 Cdn
1. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15238-3339-752-2015-00317-03 6 Con sustento en las manifestaciones de las partes demandante y demandada, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: i) Establecer si la accionante tiene derecho a que se reliquiden y paguen la diferencia de sus salarios y prestaciones sociales en razón a la diferencia del 30%, por la errónea interpretación que se la ha dado al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
5.2. ARGUMENTACIÓN NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL Para desarrollar el problema jurídico propuesto, se abordarán los siguientes aspectos: a) Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial: El artículo 150 de la Constitución Política, en su numeral 19 establece que, corresponde al Legislador dictar las normas generales, así como señalar los objetivos y criterios que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el Régimen Salarial y Prestacional de los Empleados Públicos.
En desarrollo de este precepto se expidió la Ley 4ª de 19925, por medio de la cual, justamente se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como también, para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.
El artículo 1º de esta normativa determinó que, el Ejecutivo tendría a su cargo la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los empleados públicos, entre ellos, los servidores de la Rama Judicial. Por su parte, el artículo 2.º ibídem, concretó los objetivos y criterios generales que deben tener en cuenta para el cumplimiento de este cometido, señalando como tales, los siguientes: (i) el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado, amparados tanto en el régimen general, como en los regímenes especiales, sin que en caso alguno se puedan desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;
(ii) el respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; (iii) la concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; (iv) la modernización, tecnificación y eficiencia de la Administración Pública; (v) la utilización eficiente del recurso humano;
(vi) la competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las 5 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15238-3339-752-2015-00317-03 7 condiciones predominantes en las actividades laborales; (vi) la obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; (viii) la sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; (ix) la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o Entidad;
(x) el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; (xi) el establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los Organismos y Entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;
(xii) la adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas, en cuyo diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad, y (xiii) el reconocimiento de gastos de representación, de salud, de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.
Entre tanto, el artículo 3º estipula que el sistema salarial de los servidores públicos debe estar integrado básicamente por dos elementos, a saber: De un lado, por la estructura de los empleos conforme a las funciones que se deban desarrollar y, de otra parte, por la escala y el tipo de remuneración para cada cargo o categoría del cargo.
Así mismo, el artículo 4º previó que el Gobierno Nacional sería el encargado de modificar anualmente el sistema salarial correspondiente, entre otros, a los Empleados Públicos de la Rama Judicial, aumentando su remuneración. Pues bien, bajo el contexto normativo descrito, se infiere sin mayor esfuerzo interpretativo que la fijación del régimen salarial y prestacional aplicable a los Empleados Públicos de la Rama Judicial, específicamente corresponde de manera exclusiva al Ejecutivo Nacional, quien en todo caso debe tener en cuenta, los criterios y objetivos generales fijados para el efecto por el Legislador, dentro de los cuales, como pudo verse, se encuentra el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores. b) De la prima especial de servicios: La Constitución Política de 1991 en el artículo 150 numeral 19 – literal e), faculta al Congreso para dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así con la expedición de la Ley 4ª de 1992, el gobierno quedó facultado para fijar, mediante decreto, el régimen salarial de los empleados públicos del orden nacional, de cualquiera sector, denominación o régimen jurídico, como en efecto se consagró en el artículo 1º.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15238-3339-752-2015-00317-03 8 La misma ley en su artículo 13 previó en forma especial una nivelación para el personal de la Fuerza Pública y en el Artículo 14 para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, concebida como una forma de poner en consonancia su régimen salarial con la labor desarrollada, atendiendo criterios de equidad dispuso: “El Gobierno nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial6, para los magistrados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial y contencioso administrativo, agentes del ministerio público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la república, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil. Parágrafo.- Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” (negrillas fuera del texto).
En desarrollo de esta disposición, fue expedido el Decreto 57 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, permitiendo la posibilidad de continuar rigiéndose por las normas legales vigentes a la fecha de su expedición, para quienes no optaran por el régimen allí establecido, y para los que optaron por el nuevo, año tras año ha venido dictándose el correspondiente decreto salarial.
Igualmente, el artículo 6º del Decreto 57 de 1993, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, estableció que sería considerado como prima el 30% del salario básico mensual de los magistrados de tribunales, jueces y auditores de guerra y de ahí en adelante el Gobierno Nacional expide para cada año un decreto en los términos, donde indica que dicha prima del 30% no es factor salarial.
Los Decretos que expidió el Gobierno Nacional, en desarrollo al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, han establecido que frente a la precitada prima “…El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial…”. 6 Exequible – Corte Constitucional sentencia C-279-96 del 24 de junio de 1996 Mp;
Dr. Hugo Palacios Mejía. – Sentencia C052-99 Declaró Estese a lo Resuelto en Sentencia de C-279-96. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15238-3339-752-2015-00317-03 9 La expresión "sin carácter salarial" prevista en los artículos 14 y 15 de la Ley 4a de 1992 fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 279 de 1996 señalando lo siguiente: “…El legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues e s de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional.” (Se destaca).
Así mismo la Corte en la sentencia C-444 de 1997, mediante la cual estudió la constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 332 de 1996 reiteró que el legislador tiene facultad para considerar, que determinadas sumas que recibe el trabajador como retribución de sus servicios tenga o no el carácter de salarial: "Recuérdese que el patrono y el trabajador, así como el legislador, pueden establecer sumas de dinero que habitualmente puede percibir el empleado, pero que no se tendrán en cuenta para efectos de liquidar determinadas prestaciones sociales, o que no se tendrán como salario (artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo).
Esta potestad ha sido avalada por el H. Consejo de Estado y esta Corporación, en diversos fallos. Es decir, ingresos reales del trabajador que no se ven representados en las prestaciones sociales, y no por ello se puede afirmar que existe desigualdad entre los distintos trabajadores al momento de liquidar aquéllas, pues la liquidación se hará siempre en relación con los montos que tengan carácter salarial.
La ley 100 de 1993, por ejemplo, establece que las pensiones se liquidarán sobre un porcentaje de los ingresos base del trabajador (artículo 21), y del concepto de ingresos base están excluidos todos aquellos ingresos que el empleado recibe habitualmente pero que no constituyen salario (artículo 17 de la ley 344 de 1996). Por su parte, el artículo 34 de la misma ley, señala que el porcentaje mínimo de la pensión debe representar el 65% de la asignación básica.
Teniendo en cuenta lo anterior, existirán casos, tanto en el sector público como en el privado, en que el trabajador no recibe por concepto de pensión, un equivalente al 65% de lo que percibía mensualmente al momento de retirarse, pues ese porcentaje se calcula sobre la asignación básica, que no incluye factores que no tengan carácter salarial.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15238-3339-752-2015-00317-03 10 En conclusión, la desigualdad que se alega en la exposición de motivos es un sofisma. Sin embargo, ello no permite desconocer que fue voluntad del legislador, en desarrollo de su autonomía, asignarle carácter salarial a la prima que reciben ciertos servidores públicos, facultad que no le está prohibida." (Subrayado fuera del texto).
Con todo lo anterior, se puede deducir que la Prima Especial de Servicios creada por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 únicamente tiene carácter salarial para efectos pensionales; dicho de otra manera, no debe tenerse en cuenta para liquidar las demás prestaciones sociales, afirmación reiterada en sentencia de unificación SUJ- 016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, donde se precisó que;
“A partir de la expedición de la Ley 332 del 19 de diciembre de 1996 el carácter no salarial de la mencionada prestación fue modificado en el sentido de que esta debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones, pero únicamente respecto a la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraran vinculados al servicio o que se jubilaran con posterioridad a está.”, razón por la cual no hay lugar a su reconocimiento para liquidar otras prestaciones sociales más que la pensión. Ahora bien, con respecto a la manera que se debe liquidar la precitada prima especial, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de abril de 20147, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, con los cuales se había regulado en el 30 % la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 43 de 1992, por haberla incluido dentro del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje, al considerar que dichos decretos, no eran claros y conllevaron a una interpretación errada al entender que el porcentaje del 30% hacia parte del 100% de su salario, y no que el 30% era adicional a ese 100% de su salario o asignación básica, lo que garantizaba los principio de favorabilidad, progresividad y no regresividad, en síntesis señaló: “…es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derechos de las personas - inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política -, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.
Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las ´primas´ en la remuneración de 7 29 de abril de 2014, Sala de Conjueces Ponente MARIA CAROLINA RODRIGUEZ expediente No 11001-03-25-000- 2007-00087-00(1686-07).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15238-3339-752-2015-00317-03 11 empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro el sistema salarial vigente. “Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.
“El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.
Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido”.
(Negrilla fuera del original). Siguiendo la línea jurisprudencial la Sala de Conjueces del Consejo de Estado Sección Segunda con ponencia de la Dra Carmen Amaya de Castellanos, en sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, frente al tema señaló: “En cuarto lugar, esta Sala concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 43 de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100 % y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues éstas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30 %.
Fenómeno que se explica en los siguientes cuadros: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15238-3339-752-2015-00317-03 12 Para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios: Primera interpretación (el 30% del salario básico y/o asignación es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico y/o asignación básica) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario-más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor $13.000.000 El segundo cuadro, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Primera interpretación (el 30% del salario básico y/o asignación es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico y/o asignación básica) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional) a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos.” (…) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15238-3339-752-2015-00317-03 13 Comparados los Decretos que año tras años ha venido 'expidiendo el Gobierno Nacional a través de los cuales fija el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, con los desprendibles de nómina aportados por la DEAJ, se observa sin dubitación alguna que la prima especial se está extrayendo y no adicionado a la remuneración mensual.
No existe entre la documentación aportada ningún indicador que mínimamente insinúe el aumento salarial establecido en los Decretos en un 30%; sino todo lo contrario, que desde 1993 se resta de dicha remuneración el 30% a la que se le da la denominación de "Prima Especial", desconociendo de esta manera el mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 42 de 1992 que dispuso 'Establecer" dicha prima especial entre un 30% y un 60% del salario básico, para los funcionarios allí enunciados.
Por lo ¿lue en sentir de la Sala, no le asiste razón en este aspecto a la DEAJ. (…) En conclusión: (i) aquí se acoge y reitera el precedente jurisprudencial y se acoge el concepto del Ministerio Público; (u) se hace la ponderación más acorde con los principios constitucionales e internacionales del trabajo; (iii) los argumentos en contra de esta tesis no están respaldados en los soportes de la nómina; y (iv) se nivela el ingreso de los funcionarios por razones de equidad en forma proporcional y razonable, todo ello enmarcado en el respeto a la dignidad humana y las garantías constitucionales.” (…) Expuesto lo anterior, la Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4a de 1992 en los siguientes términos: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica 'de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. (Subrayado fuera del texto). 2.
Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje, máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15238-3339-752-2015-00317-03 14 3. 3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.» (subrayado fuera del texto original).
Dicho lo anterior, en atención a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 (Ley Marco), el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos que regulan el nivel salarial, en tanto que en el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales, lo cierto es que, los decretos relativos a la prima del 30%, desde el año 1993 en adelante, interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992, al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, razones que llevaron al Consejo de Estado de acuerdo a las providencias en mención, a declarar su nulidad e inaplicar por excepción de inconstitucionalidad los que en lo sucesivo siguieran regulando dicha prestación, sin que ello implique su reconocimiento para efectos de liquidar prestaciones sociales como quedó expuesto, pues tiene carácter salarial única y exclusivamente para efectos de pensión de jubilación y no para liquidar otras prestaciones sociales como la que reclama la demandante.
En consecuencia, la Sala se estará a lo resuelto por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado Sección Segunda8, en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. 6. CASO CONCRETO: Del material probatorio allegado a las diligencias se establece que los siguientes hechos relevantes para la Litis se encuentran acreditados (Cdn 1°): 8 Ver entre otras Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 del Consejo de Estado Sección Segunda Sala Plena de Conjueces Rd 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-18).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15238-3339-752-2015-00317-03 15 - Que la demandante se desempeñó como Juez de la república durante el siguiente periodo, según certificado expedido por la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (fls. 17-18 cdn 1°). - Entre el 1° de septiembre y el 30 de septiembre de 1998. - Entre el 28 de octubre de 2000 y el 19 de enero de 2001. - Entre el 20 de febrero y el 18 de marzo de 2001. - Entre el 16 de abril y el 10 de mayo de 2001. - Entre el 3 de julio de 2001 y el 24 de julio de 2001. - Entre el 28 de agosto y el 31 de octubre de 2001. - Entre el 1 de junio y el 4 de julio de 2002. - Entre el 14 de julio y el 31 de julio de 2003. - Entre el 1° de noviembre de 2004 y el 30 de abril de 2005. - Entre el 20 de septiembre de 2005 y el 31 de julio de 2006. - Entre el 1 de febrero y el 15 de julio de 2007. - Entre el 4 de noviembre de 2008 y el 27 de julio de 2011. - Entre el 28 de julio de 2011 y el 24 de agosto de 2011. - Entre el 25 de agosto de 2011 y el 31 de agosto de 2011. - Entre el 01 de septiembre de 2011 y el 30 de septiembre de 2012. - Que, de acuerdo al mismo certificado, la demandante en su condición de juez de la república, se le canceló la precitada prima especial de servicios (fls. 19-25 Cdn 1°). - El día 12 de agosto de 2014, elevó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, solicitando el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales, por el pago erróneo de la prima especial del 30% consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (fls. 26-30 Cdn 1°). - Oficio DESTJ14-2183 del 04 de septiembre de 2014, por medio del cual la demandada resolvió negativamente su petición, acto contra el que interpuso recurso de apelación, sin que exista prueba de su respuesta (fls. 31 cdn 1°). - Que, contra la decisión contenida en el oficio DESTJ14-2183 del 04 de septiembre de 2014, presentó recurso de apelación (fls. 32-35 Cdn 1°), sin obtener respuesta alguna.
Probado se encuentra para la Sala que, la parte demandante le es aplicable lo dispuesto en su artículo 9º Dc 51/1993 que reza: “Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1o. de enero de 1993, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15238-3339-752-2015-00317-03 16 La prima a que se refiere el presente artículo, es incompatible con la prima a que hace referencia el artículo 7o. del presente decreto.”. (resalta la sala). Como se estableció previamente, considera la Sala que, la interpretación correcta del Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos que fijaron en el 30% del salario la prima especial de servicios es que, la misma debe considerarse como un incremento y no como una disminución de la remuneración mensual de los servidores señalados en dichas normas.
Por lo anterior, la Demandada ha debido agregar la prima especial a la remuneración básica mensual de la demandante, como también ha debido liquidar todas sus prestaciones con base en el 100% (y no en el 70%) del sueldo básico mensual. Más específicamente y a manera de ejemplo, si el salario básico del demandante ascendía a la suma de $1.000.000, la prima especial debía ser equivalente al 30% de ese salario, es decir, a la suma de $300.000, suma que debe adicionarse al salario, no descontarse del mismo.
Además, las respectivas prestaciones sociales debían haberse liquidado no con base en el 70% sino en el 100%, es decir con base en lo que resulte de la suma de lo devengado por concepto de asignación básica y prima especial, la cual erróneamente se venía teniendo en cuenta como parte de la asignación básica misma. De acuerdo con lo probado en el proceso y atendiendo la normatividad y las sub reglas jurisprudenciales a las que se ha hecho alusión, especialmente la SUJ-016- CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 y Sentencia de Unificación SUJ-023-CE- S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 del Consejo de Estado Sección, se establece que en el sub lite, los actos acusados violaron por aplicación indebida e interpretación errónea las normas citadas y en ese sentido, se confirmará la sentencia apelada, que accedió a las pretensiones de declaratoria de nulidad d ellos actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por la demandante durante el tiempo que sirvió como Juez, con respecto a esa diferencia del 30% que de manera errónea se había venido reconociendo como prima especial e incluida como parte del salario mismo, sin que haya lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial como factor salarial por lo expuesto en precedencia. 7.
De la prescripción de derechos. Finalmente la Sala, se pronunciará en lo que concierne a la prescripción de derechos, es preciso señalar que, de acuerdo a la Sentencia de Unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, debe declararse de oficio las pretensiones a que tendría derecho la parte demandante por la indebida interpretación y aplicación que la demandada viene haciendo frente al pago de la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15238-3339-752-2015-00317-03 17 prima especial del 30%, desde el hecho constitutivo del derecho pretendido, no obstante lo anterior, de acuerdo con la sentencia de referencia lo mismo no ocurre con aportes que por pensión se debían realizar por parte del empleador, que en este caso es el Estado9, regla que tiene su fundamento en: “i) la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales10; ii) el principio in dubio pro operario11; iii) el derecho constitucional fundamental a la igualdad12 y; iv) el principio de no regresividad en armonía con el mandato de progresividad13.” En materia de derechos laborales de los empleados públicos, los artículos 41 del Decreto 3135 de 196814 y 102 del Decreto 1848 de 196915 (reglamentario del primero), regulan que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dichas normas prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Siguiente la línea jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia SUJ-016- CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, frente a la prescripción de los derechos que en el asunto de la referencia se reclaman dispuso: “IV. DE LA PRESCRIPCIÓN: (…) Se alude a lo anterior para dejar sentado que se está demandando la anulación de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional mediante los cuales fijó el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial; indicando eso que durante el tiempo que estuvieron vigentes, dichos actos produjeron efectos jurídicos, siendo 9 «[…] En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)9, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.[…]» 10 «[…] que se orienta a que las prerrogativas reconocidas en las preceptivas que rigen la relación entre empleadores y trabajadores no se modifiquen en perjuicio de estos últimos, por cuanto tienen relación directa con el mejoramiento constante del nivel de vida y la dignidad humana.» 11 «[…] conforme al cual en caso de duda ha de prevalecer la interpretación normativa más favorable a los intereses del trabajador, premisa contenida tanto en el artículo 53 de la Constitución Política como en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo.» 12 «[…] en virtud del cual el Estado debe propender por un trato igualitario para todos aquellos que prestan (o han prestado) sus servicios al Estado bajo una verdadera relación laboral, cualquiera que sea su denominación (servidor público o contratista), a quienes habrá de protegerse especialmente la posibilidad de acceder a un derecho pensional.» 13 «[…] que implica el avance o desarrollo en el nivel de protección de los trabajadores, en armonía con el mandato de progresividad, que se encuentran consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad […]» 14 «Artículo 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 15 «Artículo 102.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15238-3339-752-2015-00317-03 18 demandables por lo tanto, desde el momento en que se produjo sus expedición, fecha desde la cual debe empezarse a contar el fenómeno de prescripción, por cuanto es a través de estas normas que se constituyó el derecho.
Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen16: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y; (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.
Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.
En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (i) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.
No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos —parcialmente—, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente (…) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta. 16Decreto 3135 de 1968.
Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Decreto 1848 de 1969. Artículo 102. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15238-3339-752-2015-00317-03 19 Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.
Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199317.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. (…) 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Establecido lo anterior, se advierte que la petición de la demandante fue radicada el 12 de agosto de 2014 (fl. 26-30 Cdn 1°), luego, operó el fenómeno extintivo de la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 12 de agosto de 17 En aplicación del principio de sostenibilidad fiscal, introducido a nuestro ordenamiento jurídico a través del Acto Legislativo No. 3 del 2011, los derechos económicos, sociales y culturales que predica la Constitución del 91 solo pueden ser garantizados a través del tiempo siempre que se garantice el mantenimiento sostenible de la deuda pública; en otras palabras, dicho instrumento constituye un medio para alcanzar de manera progresiva, las finalidades del Estado Social y Democrático de Derecho.
En tal sentido, los jueces en sus fallos deben tener en cuenta no solo las garantías de los administrados sino la sostenibilidad fiscal, en un plano en el que ninguno afecte desproporcionadamente al otro. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15238-3339-752-2015-00317-03 20 2011, por lo que, la sala revocara la sentencia de primera instancia en lo que respecta a este fenómeno jurídico. 8.
Costas. Señala el numeral 8º del artículo 365 del C. G. del P. que, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación”, la Sala se abstendrá de realizar condena alguna en esta instancia en la medida en que no aparecen comprobadas. Se precisa en éste punto que, no se desconoce el pronunciamiento del Consejo de Estado de fecha 07 de abril de 201618, en el que se acoge el criterio objetivo respecto a la causación de las costas, no obstante, como quiera que no se trata de un pronunciamiento unificado de la Sección Segunda, se continuará aplicando la tesis de la Subsección “B” del Consejo de Estado que indica: “…la Ley 1437 de 2011 no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el Juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada”19. 9.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE CONJUECES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 06 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Duitama, dentro del proceso de referencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el artículo CUARTO de la sentencia en el sentido de reconocer que, el derecho de la demandante RUTH ALCIRA COMBARIZA ROJAS, a la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales, devengadas como Juez, será de desde el 12 de agosto de 2011, hasta cuando haya ejercido o ejerza dicho cargo. 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: William Hernández Gómez.
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación: 13001-23- 33-000- 2013-00022- 01. Número Interno: 1291-2014. 19 Consejo de Estado. Expediente 47001233300020120001301 (1755-2013) C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15238-3339-752-2015-00317-03 21 TERCERO: Declarar probada de oficio la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN relacionada con derechos reclamados con anterioridad al 12 de agosto de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: - Sin condena en costas. QUINTO.-. En firme esta providencia, por Secretaría, adelántense las gestiones pertinentes para la devolución del expediente al Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Tunja, creado mediante acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura20, por ser de su competencia, dejando las constancias y anotaciones de rigor.
Si al liquidarse los gastos ordinarios del proceso quedaren remanentes a favor del consignante, desde ahora se ordena la devolución correspondiente. Así mismo desde ahora se autoriza la expedición de las constancias y copias que soliciten las partes sin auto que lo ordene.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente SAMAI) HILDEBRANDO SÁNCHEZ CAMACHO CONJUEZ PONENTE HOLLMANN ZEID SUAREZ BALAGUERA CONJUEZ NIEVES HIDALY SILVA PEREZ CONJUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 20 Numeral noveno 9° Parágrafo Segundo Artículo 3°.