REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO N.° 2 Tunja, 27 de junio de 2024 Medio de control: Electoral Demandante: Edgar Leonardo Saavedra Cáceres Demandado: Jeffer Simón Parra Bohórquez- Concejal Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2023-00486-00 Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Se pronuncia el Despacho sobre la reforma a la demanda presentada por el señor Edgar Leonardo Saavedra Cáceres (SAMAI índice18).
I.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el ciudadano Edgar Leonardo Saavedra Cáceres, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA demandó la nulidad del formulario E- 26 CON del 3 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Tunja, por medio del cual se declaró electo como concejal del municipio Tunja (Boyacá), por el partido MAIS al señor Jeffer Simón Parra Bohórquez.
Los cargos propuestos por el demandante para que se decrete la citada nulidad se resumen en que el acto de elección contenido en el formulario E-26 CON es nulo por incurrir en las causales objetivas de los numerales 3 y 4 del artículo 275 del CPACA., es decir, las que disponen lo siguiente: “3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 4.
Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer”. Medio de control: Electoral Demandante: Edgar Leonardo Saavedra Cáceres Demandado: Jeffer Simón Parra Bohórquez- Concejal Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2023-00486-00 2 2.
Mediante auto del 6 de junio de 2024, la Sala de Decisión n.° 2 de esta Corporación admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto acusado. 3. A través del memorial el accionante presentó reforma a la demanda, en el siguiente sentido: -En cuanto a los hechos: “DECIMO TERCERO: El señor JEFFER SIMON PARRA BOHORQUEZ, realizó-realiza abiertamente campaña a favor de personas de partidos políticos diferentes a el MAIS, al cual pertenece, lo cual configura una lesión grave al principio de LEALTAD establecido en el régimen de los partidos políticos y transgredió la prohibición de doble militancia.
DECIMO CUARTO: En fotografías, y videos que se pueden ver en la página oficial del concejal JEFFER SIMON PARRA BOHORQUEZ, (aportados junto con el presente documento) así como en vallas publicitarias y claramente en múltiples eventos, se puede ver al concejal electo para el periodo anterior, pero a la vez candidato a ser reelecto realizando campaña por: - JONATHAN ARMANDO BOSIGAS MALAGON, candidato a la alcaldía de Tunja por el partido PACTO HISTORICO. - JOSE GIOVANY PINZON BAES, por el partido PACTO HISTORICO- COLOMBIA PUEDE Quienes pertenecen a partidos diferentes al demandado, que, si bien fue en una elección anterior aliado, no lo es para elecciones locales, como se puede establecer no existe coalición entre MAIS Y PACTO HISTORICO, como ocurrió antes, tanto así que se puede ver en los E 26 de gobernación de Boyacá y alcaldía de Tunja que, existía coalición PACTO HISTORICO- COLOMBIA PUEDE (E 26 anexos, como medio de prueba)
DECIMO QUINTO: Que JEFFER SIMON PARRA BOHORQUEZ, apoyo abiertamente en eventos y sus medios a la candidata a la asamblea departamental de Boyacá a YENNY PAOLA SANDOVAL RUBIO, quien pertenece al partido político COLOMBIA POTENCIA DE VIDA y aspiro con el número 057 de dicho partido político, como consta en E 26 de Asamblea (anexo con el presente documento) lo cual no solo viola el deber de lealtad y disciplina por su partido, sino que vulnera claramente la prohibición de doble militancia establecida en el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011… … DECIMO SEXTO: Que, las causales de anulación electoral establecidas en el artículo 275 del CPACA, estipulan la doble militancia así: “Art. 275 CAUSALES DE ANULACION ELECTORAL: 8.
Tratándose de elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política. Medio de control: Electoral Demandante: Edgar Leonardo Saavedra Cáceres Demandado: Jeffer Simón Parra Bohórquez- Concejal Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2023-00486-00 3 Lo cual queda claramente probado con los E 26 aportados de las diferentes corporaciones, así como fotografías, videos y publicidad aportados, que nos muestran que el señor JEFFER SIMON PARRA BOHORQUEZ, realizó-realiza campaña política y apoyo-apoya a candidatos distintos a los pertenecientes a su partido político MAIS.
DECIMO SEPTIMO: Es claro que, por su calidad de concejal electo del municipio de Tunja, posteriormente como candidato a repetir la curul y finalmente ahora como concejal electo nuevamente, ha realizado, realizo y realiza actuaciones que configuran la doble militancia, aun con posterioridad al acto de elección, como muestran las fotografías y videos, aun posteados, visibles e impulsados, desde las redes sociales de: - JEFFER SIMON PARRA BOHORQUEZ - YENNY PAOLA SANDOVAL RUBIO - JONATHAN ARMANDO BOSIGAS MALAGON - JOSE GIOVANY PINZON BAES Por lo cual se solicitará como medio de prueba, que se verifiquen dichas redes y como a fecha de presentación de esta reforma, el concejal continúa vulnerando principios constitucionales y legales, por lo que se trata de una violación de tracto sucesivo”.
En cuanto a las pretensiones: “Respecto a las pretensiones, simplemente se le agregara a la pretensión principal la expresión “a INCURRIR EN DOBLE MILITANCIA y” por lo demás. En cuanto a las pruebas: “3- Formularios E 26 de GOBERNACIÓN DE BOYACA, ASAMBLEA DE BOYACA Y ALCALDIA DE TUNJA, para demostrar los partidos a los cuales pertenecen las personas a las cuales apoyo y realizo campaña el demandado. 4- Fotografías y videos, donde consta que el señor JEFFER SIMON PARRA BOHORQUEZ, realizó campaña electoral y apoyó a personas de partidos políticos diferentes al suyo, lo sigue haciendo con posterioridad a la elección y por lo tanto incurrió e incurriendo en doble militancia. Solicito al señor magistrado y al despacho se nos dé la posibilidad de aportar los videos en una USB, o por medio de CD, ya que, por la plataforma dispuesta para aportar los documentos, no fue posible, ya que son incompatibles, máxime que se trata de una prueba muy importante dentro del proceso, YA QUE EN ELLOS SE MANIFIESTA ABIERTAMENTE SU APOYO A LAS TRES PERSONAS MENCIONADAS Y PARA LAS TRES DIFERENTES CORPORACIONES.
Acá algunos de los links. … Pruebas solicitadas: Solicito se verifiquen, las redes sociales de: - JEFFER SIMON PARRA BOHORQUEZ - YENNY PAOLA SANDOVAL RUBIO - JONATHAN ARMANDO BOSIGAS MALAGON Medio de control: Electoral Demandante: Edgar Leonardo Saavedra Cáceres Demandado: Jeffer Simón Parra Bohórquez- Concejal Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2023-00486-00 4 - JOSE GIOVANY PINZON BAES Donde consta que aun a la fecha de verificación, el demandado, candidato- funcionario, sigue realizando colaboración y campaña a favor de personas que pertenecen a un partido político diferente al suyo MAIS.
Testimoniales: El interrogatorio de parte del señor JEFFER SIMON PARRA BOHORQUEZ, demandado en el presente proceso, la cual será realizada por su servidor y el señor magistrado, único director del proceso”. En cuanto al concepto de violación: “Es importante aclarar que el demandado no sólo violó la norma constitucional, que se encuentra regulada en el artículo 107 de la carta magna colombiana, sino que se lesionó gravemente el art 93 del código electoral y la prohibición de doble militancia que establecen el CPACA y la ley estatutaria 1475 de 2011, sino que además violó los principios fundamentales del régimen de los partidos políticos, de las coaliciones y en general de las elecciones por votación popular, sino que también lacero los derechos de mi mandante, al competir deslealmente y las de los votantes del partido político MAIS.
La jurisdicción administrativa, como guarda de los derechos de los votantes y como vigilante de la moralidad, de los principios legales y de los deberes que deben cumplir los funcionarios que hacen parte de la administración, debe castigar severamente esta falta de diciplina y lealtad para con un partido político y los electores, votantes de este.
En el caso concreto, no solo se trata de un candidato al concejo de Tunja, realizando campaña por personas ajenas a su partido y por tanto a sus electores, SINO QUE OSTENTABA LA CREDENCIAL DE CONCEJAL ELECTO POR EL PARTIDO MAIS PARA EL MUNICIPIO DE TUNJA, AL MOMENTO DE FRAGUAR LO ACTOS QUE ESTABLECEN DOBLE MILITANCIA, ES DECIR SE TRATA DE UN FUNCIONARIO PUBLICO ELECTO POPULARMENTE Y QUE HACE PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN, por tanto debe ser admitido, aceptado y estudiado este caso, para salvaguardar los derechos de los votantes del partido MAIS y en general quienes confían en la administración de justicia y sus alcances. … Finalmente, el concejal electo, sigue realizando campaña a través de las redes y sus eventos para estas personas, teniendo en cuenta que la campaña política nunca cesa y que dichas personas se presentan a cada elección popular, si bien siempre por el mismo partido, eternamente aspiran a ser elegidos en los diferentes cargos y corporaciones, como es fácil de establecer.
Así las cosas, el señor JEFFER SIMON PARRA BOHORQUEZ, sigue realizando campaña política a favor de personas diferentes al partido por el cual fue electo (MAIS) por lo cual debe ser sancionado con doble militancia y separado de su cargo”. Medio de control: Electoral Demandante: Edgar Leonardo Saavedra Cáceres Demandado: Jeffer Simón Parra Bohórquez- Concejal Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2023-00486-00 5 II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para resolver sobre la solicitud de reforma de la demanda por lo dispuesto en el artículo 278 del CPACA. 2. Sobre la reforma de la demanda electoral1 La reforma de la demanda es una figura del derecho procesal que permite modificar el escrito inicialmente presentado y se explica, según la doctrina, porque “la presentación de una demanda no vincula definitivamente al demandante respecto de los puntos anotados en ella, sino cuando han vencido ciertos términos precisamente determinados en la ley, porque esta ha querido permitirle a la parte actora, que con ciertas limitaciones, pueda reenfocar el alcance de su libelo (…)”2 No obstante, debe anotarse que la facultad de reforma no es ilimitada, pues se ha considerado que hay ciertos tópicos que son inmodificables.
Así, se ha entendido que no es viable sustituir a la totalidad de los demandados o cambiar totalmente las pretensiones de la demanda, ya que aceptar lo contrario implicaría consentir que a través de la reforma se presente un nuevo escrito introductorio3. Ahora bien, tratándose del proceso contencioso administrativo y en especial el electoral, la Ley 1437 de 2011 incluyó la posibilidad de reformar la demanda en los siguientes términos: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr006.html “ARTÍCULO 278.
REFORMA DE LA DEMANDA. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos.
Contra el auto que resuelva 1 Un estudio similar se realizó por la Sección Quinta en: Consejo de estado, Sección Quinta, auto de sala del 11 de diciembre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014- 00111-00 CP. (E ) Alberto Yepes Barreiro. Posición reiterada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto del 7 de diciembre de 2018, CP.: Alberto Yepes Barreiro, EXP.: 11001-03-28-000-2018-00617-00. 2 López Blanco, Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Parte General Ed. Dupré Editores., Bogotá, 2016. p. 578. 3 Ibidem Medio de control: Electoral Demandante: Edgar Leonardo Saavedra Cáceres Demandado: Jeffer Simón Parra Bohórquez- Concejal Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2023-00486-00 6 sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso” (Resaltado fuera de texto).
Del artículo en cita se desprende que el escrito de reforma de la demanda tiene ciertos límites, no sólo en cuanto a la oportunidad en el que aquel debe proponerse, sino también en cuanto a su objeto, comoquiera que no todos los acápites que componen la demanda pueden ser reformados. Asimismo, si bien en la norma especial electoral el legislador permitió que el demandante adicionara en el escrito de reforma nuevos cargos contra el acto acusado, también estipuló que una modificación de tal naturaleza sólo podría hacerse antes del vencimiento del término de caducidad contemplado para ese medio de control.
Ahora bien, las disposiciones que regulan el proceso de la nulidad electoral guardaron silencio respecto de si en la reforma podía introducirse modificaciones relativas a los hechos, las pretensiones, entre otros. Sin embargo, como a esta clase de procesos le son aplicables las disposiciones que regulan el proceso ordinario en cuanto no riñan con su naturaleza, de conformidad con el artículo 296 del CPACA, es plenamente viable acudir a lo reglado los numerales 2º y 3º del artículo 173 ibidem, que en su tenor literal consagran: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr004.html “ARTÍCULO 173.
REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: … 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.
Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad” (Resaltado fuera de texto). En este contexto debe concluirse que la reforma a la demanda del proceso electoral: i) debe presentarse en el término exigido en el artículo 278 del CPACA; ii) puede incluir nuevos cargos, siempre y cuando se presenten Medio de control: Electoral Demandante: Edgar Leonardo Saavedra Cáceres Demandado: Jeffer Simón Parra Bohórquez- Concejal Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2023-00486-00 7 dentro del término de caducidad y iii) puede incluir modificación a los hechos, las pruebas y las pretensiones.
Bajo estos derroteros se analizará la solicitud del señor Edgar Leonardo Saavedra Cáceres. 3. Caso concreto Conforme a los lineamientos que preceden, el Despacho examinará si la reforma a la demanda presentada por el señor Edgar Leonardo Saavedra Cáceres puede admitirse o por el contrario, al no cumplir con los requisitos exigidos en la ley, aquella debe rechazarse.
Respecto a los puntos objeto de modificación. En el escrito que dio alcance a la reforma a la demanda, el actor explicó que la modificación se introducía, principalmente, respecto a la adición de: i) los hechos; ii) las pretensiones, iii) el concepto de violación; iv) y las pruebas, respecto a que el demandado también había incurrido en la causal de nulidad electoral de la doble militancia, prevista en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA.
En este contexto, conforme a lo expuesto en el capítulo que precede, puede concluirse que para admitir la reforma respecto a la modificación del concepto de la violación es menester examinar si se introdujeron cargos nuevos, y en caso afirmativo que se establezca si aquellos se formularon dentro del término de caducidad. Veamos: En su escrito introductorio el señor Edgar Leonardo Saavedra Cáceres solicita la nulidad del formulario E-26 CON por incurrir en las causales objetivas de los numerales 3 y 4 del artículo 275 del CPACA., es decir, las que disponen lo siguiente: “3.
Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. Medio de control: Electoral Demandante: Edgar Leonardo Saavedra Cáceres Demandado: Jeffer Simón Parra Bohórquez- Concejal Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2023-00486-00 8 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer”.
Por su parte en la reforma a la demanda, el señor Edgar Leonardo Saavedra Cáceres realizó un cambio en lo que atañe al concepto de la violación, para, en su lugar advertir que el Concejal del municipio Tunja (Boyacá), por el partido MAIS, el señor Jeffer Simón Parra Bohórquez incurrió en la causal subjetiva de doble militancia, afirmación que se estructura como un nuevo cargo.
Así las cosas, para determinar la admisibilidad de la nueva censura propuesta por el señor Edgar Leonardo Saavedra Cáceres debe verificarse que esta se haya propuesto durante el lapso concedido para el efecto, esto es, antes del vencimiento del término de caducidad. Bajo este panorama, el Despacho recuerda que tal y como se precisó en el auto admisorio de la demanda, la declaratoria de la elección contendida en el E-26 CON, se realizó el 3 de noviembre de 2023, por lo que había plazo para demandar hasta el 11 de enero de 2024, en tanto la reforma a la demanda en la que, como se explicó, se adiciona un nuevo cargo fue presentada el 2 de febrero de 2024.
Si esto es así, no cabe duda de que los argumentos introducidos en el escrito de la reforma deben rechazarse, por haber sido presentados por fuera del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, de acuerdo con el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Por lo anterior, resulta carente de objeto tener en cuenta la solicitud de pruebas presentada, dado que pretenden sustentar un cargo que no cumple con los requisitos legales para ser admitido.
En suma, la reforma a la demanda presentada por el señor Edgar Leonardo Saavedra Cáceres debe rechazarse, toda vez que aquella no cumple con los presupuestos de los que tratan los artículos 278 y 173 del CPACA. Medio de control: Electoral Demandante: Edgar Leonardo Saavedra Cáceres Demandado: Jeffer Simón Parra Bohórquez- Concejal Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2023-00486-00 9 Por lo expuesto, el Despacho, RESUELVE RECHAZAR la reforma a la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Edgar Leonardo Saavedra Cáceres dentro del proceso de la referencia. Notifíquese y cúmplase, LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado