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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2024-00283-00

Ponente: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Fecha: 2024-07-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 15001-23-33-000-2024-00283-00 Medio de control: Acciones de tutela Demandante: Pedro Alonso Martínez Rodríguez Demandado: Juzgado Primero de Familia de Tunja Asunto: Sentencia de primera instancia Se decide en primera instancia la demanda de tutela interpuesta por Pedro Alonso Martínez Rodríguez, para protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por parte del Juzgado Primero de Familia de Tunja.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda.1 - Las pretensiones 1. El señor Pedro Alonso Martínez Rodríguez, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero de Familia de Tunja, para la defensa de sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a la carrera administrativa por meritocracia, igualdad, confianza legítima, principio de favorabilidad laboral y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.

Como medida de protección solicitó: “1 PRIMERA: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la IGUALDAD, al TRABAJO y al ACCESO A CARGOS basado en PRINCIPIO DEL MÉRITO. Tutelar los derechos fundamentales vulnerados por la entidad accionada Juzgado Primero de Familia [de] Oralidad Distrito Judicial de Tunja. SEGUNDA: Se ordene dejar sin efectos la RESOLUCIÓN NÚMERO 002 DEL SIETE (7) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), y la RESOLUCIÓN No 04 de DIEZ (10) [de] MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) por medio del cual se resolvió el recurso interpuesto.

TERCERA: Que se ordene al [Juzgado] Primero de Familia Oralidad Distrito [del] Judicial de Tunja, PROFERIR un nuevo acto administrativo, REVOCANDO la decisión inicialmente adoptada, y en consecuencia, acorde con la jurisprudencia citada en este escrito, se proceda a nombrar al tutelante PEDRO ALONSO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ C.C. 4.079.426, de conformidad con los PRINCIPIOS DEL MÉRITO E IGUALDAD Y ATIENDIENDO (sic) ÚNICAMENTE A CRITERIO OBJETIVO DE COMPARACIÓN PARA ESTE CASO CONCRETO COMO LO ES EL PUNTAJE DE INGRESO A LA CARRERA JUDICIAL.” - Los hechos 2.

Del libelo introductorio se pueden extraer los siguientes fundamentos fácticos: 1 Consecutivo de la actuación: 3EXPEDIENTE DIGITAL índice Samai Tribunal Administrativo de Boyacá. 15001-23-33-000-2024-00283-00 2 3. El señor Pedro Alonso Martínez Rodríguez ocupó el primer lugar en la lista de elegibles para el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito Nominado, empleo vacante del Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal. 4.

Mediante Resolución No. 0002 del 7 de marzo de 2024, el Juzgado Primero de Familia de Tunja, concluyó que era jurídicamente viable elegir entre quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles Pedro Alonso Martínez Rodríguez y las personas que contaban con concepto favorable de solicitud de traslado –Betulia Rivera Rojas y Doris Eliana López Piraquive, estrado que determinó que una vez revisadas las hojas de vida y los documentos allegados como anexos de las mismas, optó por aceptar la solicitud de traslado, y realizó el nombramiento en propiedad en el cargo de Escribiente del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja, a la señora Doris Eliana López Piraquive. 5.

Frente a la anterior decisión el demandante Pedro Alonso Martínez Rodríguez, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por Resolución No. 004 del 10 de mayo de 2024, a través de la cual se dispuso no reponer la decisión recurrida. - Trámite. 6. La demanda fue repartida inicialmente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Civil – Familia, instancia judicial que en fallo de primera instancia el 6 de junio de 2024, declaró improcedente la acción de tutela incoada, fallo objeto de apelación por la parte del señor Pedro Alonso Martínez Rodríguez. 7.

Concedida la alzada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto de 10 de julio de 2024, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, con base en lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 20212, y ordenó la remisión de las diligencias ante el Tribunal Administrativo de Boyacá3. 8.

Recibido el expediente en la Corporación el 11 de julio de 2024, a través de auto de 12 de julio siguiente, se dispuso la admisión del medio tuitivo, así como la correspondiente notificación al Juzgado Primero de Familia de Tunja, y a la vinculada Doris Eliana López Piraquive4. 2. Contestación a la demanda. 2.1 Juzgado Primero de Familia del circuito de Tunja5. 2 Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. 3 Consecutivo de la actuación: 3 EXPEDIENTE DIGITAL índice Samai Tribunal Administrativo de Boyacá. 4 Consecutivo de la actuación: 5 Auto Admite Demanda de Tutela índice Samai Tribunal Administrativo de Boyacá 5 Consecutivo de la actuación: 8 RECIBE MEMORIALES ONLINE índice Samai Tribunal Administrativo de Boyacá. 15001-23-33-000-2024-00283-00 3 9.

La Juez Primero de Familia del Circuito de Tunja, refirió que para el caso se debía considerar que ese juzgado dejó claro que ante la concurrencia de traslado y lista de elegibles para proveer un mismo cargo vacante – Escribiente de Circuito-, el nominador se encontraba facultado, no solo para analizar las hojas de vida, sino tener en cuenta criterios de mérito, calidades y acceso al empleo, debiendo nombrar a la persona que se considera más idónea y que, si bien, debe entenderse que en principio quien supera un concurso tiene derecho impostergable de acceder al cargo público para el cual optó, tal derecho no se revela definitivo ante la existencia de un concepto favorable de traslado de un empleado de carrera, quien en atención a esa condición también ostenta la prerrogativa legítima.

Lo que ocurrió para el caso, en que ese estrado judicial eligió el traslado de un servidor con concepto favorable, el cual resultaba más idóneo para el despacho. 10. Consideró así que no se vulneraron derechos fundamentales al aquí accionante, pues se surtió un trámite acorde y pertinente, dentro de los parámetros legales. 11. Finalmente, señaló que la acción de tutela era improcedente para atacar actos administrativos de carácter particular y concreto, esto en atención a que el medio de control establecido legalmente sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo apto para controvertir actos administrativos y medio eficaz e idóneo porque el mismo señala también medidas cautelares preventivas. 2.2 Doris Eliana López Piraquive. 12.

Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES. 13. El señor Pedro Alonso Martínez Rodríguez, interpuso el medio constitucional de la referencia contra el Juzgado Primero de Familia de Tunja, en busca de la defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos basado en el principio del mérito, para lo cual solicitó que, se ordenara a la instancia demandada, dejar sin efectos las resoluciones 02 de 7 de marzo y 04 de 10 de mayo 2024, ambas expedidas por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Distrito Judicial de Tunja, a través de las cuales se aceptó una solicitud de traslado y por ende se realizó un nombramiento en propiedad en el cargo de Escribiente en ese despacho, así como su confirmatoria en sede de reposición. Como resultado de tal declaratoria, se profiriera un nuevo acto administrativo, en el que se revocara la decisión adoptada, y en consecuencia, se procediera a nombrar en el cargo al tutelante, atendiendo únicamente al criterio objetivo de comparación para este caso concreto como lo era el puntaje de ingreso a la carrera judicial. 14.

Pues bien, se recuerda que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, 15001-23-33-000-2024-00283-00 4 en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares. 15.

Es directo en cuanto no exista otro mecanismo judicial de defensa o éste no sea idóneo, de ahí que el inciso segundo del artículo 86 constitucional, así como el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hayan dispuesto que es subsidiaria, es decir, que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se trate de impedir un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

Así las cosas, la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias especiales en las que se encuentre el solicitante. 16. En tal sentido, el principio de subsidiariedad autoriza la utilización de la acción de tutela en tres hipótesis: i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental; ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo; o iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 17.

Ahora bien, para caracterizar el perjuicio como irremediable, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario que se acrediten los siguientes requisitos: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de los remedios para la efectiva protección de los derechos en riesgo”. 18.

De lo expuesto se desprende que, el requisito de subsidiariedad, que ostenta la acción de tutela la convierte en improcedente, cuando se pretende utilizar como mecanismo alternativo a los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Empero se tiene que tal requisito puede flexibilizarse si el juez constitucional logra determinar alguno de los siguientes supuestos: i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. 19.

Revisado el plenario se advierte que el señor Pedro Alonso Martínez Rodríguez, fundamenta la interposición de la acción tuitiva en que, a pesar de existir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, éste resulta ser ineficaz para amparar lo pretendido, y que de no garantizarse la protección por vía de tutela, se configuraría un perjuicio irremediable, el cual sustenta en el hecho de que el concurso de méritos se encuentra en la fase de nombramientos y el término 15001-23-33-000-2024-00283-00 5 de vigencia del registro de elegibles vence el año que entra, luego hay una inminencia en el vencimiento de la lista y la resolución por la vía ordinaria tardaría incluso años para ser decidida, además alude a que la acción es procedente porque el asunto reviste relevancia, ante el planteamiento de una tensión que involucra el principio de mérito como garantía de acceso a la función pública, lo que trasciende de un ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales. 20.

Insiste que, se le causa un perjuicio irremediable, porque la lista se vence y se ha demostrado que después de más de 2 años, no lo han nombrado en ninguna de las tantas vacantes ofertadas en la ciudad donde posee su arraigo familiar, pues reside y tiene su núcleo familiar en la ciudad de Tunja (Esposa, hijos, nieto y padres de la tercera edad que necesitan obligatoriamente acompañamiento permanente por su estado de salud) y al negarse la posibilidad de estar al lado de su familia, además de percibir mayores ingresos, “al ser un cargo con más salario y es que ese mayor valor en el nuevo cargo representa mucho para poder avanzar en [su] proyecto de vida personal, familiar y social, que de no ampararse por vía de tutela, [lo] puede someter a un proceso largo y tortuoso de carácter administrativo”, con el desgaste emocional que ello conlleva, tanto para él como para su familia. 21.

Bajo los argumentos expuestos y de cara a lo reseñado respecto de la procedencia de la acción de tutela, se encuentra que, para el caso: i) en efecto, como bien lo reconoce el demandante existe un mecanismo ordinario de defensa, el cual en criterio de la Sala, resulta ser idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos alegados, cual es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que a su vez está dotado de las herramientas suficientes para garantizar el amparo deprecado, como resultan ser las medidas cautelares y aún más las cautelas de urgencia. ii) en cuanto a utilizar la tutela como mecanismo transitorio de defensa, para evitar la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, se tiene que, para el caso tampoco se habilita tal circunstancia pues, de las aseveraciones del actor se entiende que, en este momento se encuentra vinculado laboralmente, en tanto refiere que el cargo de escribiente le representaría mayor ingreso frente al cual ostenta en la actualidad, lo que permite colegir que no está afectado en su mínimo vital, en lo tocante al arraigo familiar tal circunstancia tampoco tiene la naturaleza para erigirse en una afectación irremediable en los derechos fundamentales del actor, y finalmente en cuanto a la expiración de lista de elegibles, este reparo tampoco justifica la implementación de la tutela, pues como se refirió el actor cuenta con un mecanismo que le permite garantizar el acceso a su derecho, de encontrarse que fue trasgredido por la autoridad con la decisión del juzgado, lo cual tendría efectos justamente sobre el acto administrativo atacado y el derechos que pudo haber violado al punto que se restablecería como si no se hubiera dictado, de ser del caso.

Y, iii) del material probatorio que milita en el plenario no se encuentra que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados sea un sujeto de especial protección constitucional. 15001-23-33-000-2024-00283-00 6 22. Conforme con lo expuesto, se considera que en el sub judice, no se encuentran acreditados ninguno de los requisitos que habiliten la procedencia de la acción de tutela, por lo cual se declarará su improcedencia. 23.

Por último, es necesario acotar que, como bien lo refiere el demandante la finalidad del concurso público es la de hacer que el mérito para acceder a un cargo predomine ante cualquier otra determinación, con miras a que se haga un proceso en el cual se evalúen las calidades de cada uno de los candidatos, bajo condiciones de igualdad, y así excluir nombramientos “arbitrarios o clientelistas o, en general, fundados en intereses particulares distintos”, prerrogativa de la cual se recuerda, también goza la persona en carrera que fue nombrada en el juzgado hoy demandado.

III. DECISIÓN 41. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Pedro Alonso Martínez Rodríguez, contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 o por cualquier medio tecnológico idóneo a disposición de la secretaría de esta Corporación.

TERCERO: De no ser apelada esta sentencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme al mandato del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Samai DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Con salvamento de voto DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Firmado electrónicamente Samai LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (E)