TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 5 MAGISTRADO PONENTE: NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Tunja, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Claudia Soraya Rodríguez Avella Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Sogamoso.
Expediente: 15759-33-33-002-2022-00323-011 OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2 contra sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, que denegó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda3 1. Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Claudia Soraya Rodríguez Avella solicitó la anulación de la Resolución 456 del 27 de diciembre de 2021, que le denegó una pensión de jubilación a los 55 años de edad. 2. título de restablecimiento de derecho, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidos antes de la adquisición del estatus pensional, es decir a partir del 1 de junio de 2021, con un IBL integrado por asignación básica, bonificación mensual docente y bonificación pedagógica. 3.
En lo fáctico, expuso que actualmente tiene más de 55 años de edad; que fue vinculada como docente del municipio de Sogamoso a través de órdenes de prestación de servicios (OPS)4; desde el 28 de enero de 2004 se vinculó con la Secretaria de Educación de Sogamoso, y una vez surtidos todos los trámites para el nombramiento en propiedad, fue vinculada a la docencia oficial en el año 2007, cargo que cargo que hasta la fecha de presentación de la demanda viene desempeñando.
Que solicitó pensión ordinaria de jubilación para que fuera reconocida a partir del 1 1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=157593333002202200323011500123 2 Índice 019 samai, primera instancia. Archivo 005 3 Índice 019 samai, primera instancia. Expediente digital, archivo 001. 4 Conforme el hecho 2° de la demanda, laboró por OPS dentro de las siguientes fechas: FECHA DE LA PRESTACIÓN 20/03/1998 28/06/1998 1/02/1999 31/03/1999 1/02/2000 30/11/2000 1/02/2001 28/02/2001 1/03/2001 30/04/2001 1/05/2001 31/05/2001 1/06/2001 30/06/2001 1/07/2001 31/07/2001 1/08/2001 31/08/2001 1/09/2001 30/09/2001 1/10/2001 31/10/2001 1/11/2001 30/11/2002 1/02/2002 30/11/2002 3/02/2003 31/03/2003 1/04/2003 30/06/2003 1/07/2003 30/08/2003 1/09/2003 30/09/2003 1/10/2003 5/12/2003 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Claudia Soraya Rodríguez Avella Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro.
Expediente: 15759-33-33-002-2022-00323-01 de junio de 2021 (fecha en la que adquirió el status de pensionada), y que su petición fue denegada. 4. En lo jurídico, adujo trasgresión de normas superiores5, pues debió reconocérsele la pensión de jubilación conforme a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, acorde a lo indicado en la Ley 812 de 2003, ya que su vinculación como docente es anterior al 23 de junio de 2003. 1.2.
Contestación de la demanda 5. La demandada6 se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el acto acusado se ajusta a derecho; que a la demandante no le es aplicable la Ley 33 de 1985, pues no acreditó afiliación al magisterio antes de la vigencia de la Ley 812; que con anterioridad a esta trabajó bajo órdenes de prestación de servicios; que su afiliación al magisterio se produjo el 28 de enero de 2004; y que, entonces, el régimen aplicable en materia pensional es el de la Ley 100 de 1993. 6.
El municipio de Sogamoso también se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el acto acusado fue expedido con estricta observancia de las normas jurídicas; que dio respuesta oportuna a la solicitud de pensión de jubilación, teniendo en cuenta el “estado de negado” remitido por la Fiduprevisora S.A, entidad facultada para la verificación de los certificados de tiempo de servicios; y que, por su última vinculación, la actora no puede cobijarse con la Ley 812 de 2003.
Agregó que tampoco cumple el requisito de edad para jubilarse bajo Ley 100. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7. Mediante sentencia de 20 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso denegó las pretensiones de la demanda. 8. A tal efecto, luego de referir al marco normativo del régimen pensional docente, y al eventual cómputo de tiempo de servicio bajo OPS para efectos pensionales, indicó que la demanda pretende únicamente el cómputo de los periodos laborados a través de OPS, sin incluirse pretensión relacionada con el reconocimiento de la carga prestacional, incluidos los aportes a pensión; que la demandante no acreditó los aportes al sistema de seguridad social en pensión; que resulta improcedente evaluar el certificado del Registro Único de Afiliados al sistema de protección social, pues sólo se adjuntó con los alegatos de conclusión y tal no es una de las oportunidades probatorias legalmente establecidas; que en tales condiciones no es viable tener en cuenta el tiempo de servicios prestados bajo OPS, y por tanto no se comprobó el servicio por 20 años exigido por la Ley 33 de 1985. 9.
Evidenció el a quo, que con el escrito de alegatos de conclusión la demandante allegó Consulta del Sistema Público RUAF, así como el extracto de cuenta individual de pensión, documental que no fue tenida en cuenta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA; y ante la ausencia de pruebas en relación con los aportes efectuados por la demandante, concluyó que no es posible tener en cuenta el tiempo laborado por OPS.
En suma, no encontró acreditados los requisitos para el reconocimiento de la prestación solicitada. 2.1. Recurso de apelación7 10. La demandante apeló. Expuso que a los docentes cobijados por el régimen de transición pensional les son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985, 6 de 1945, y el decreto 3135 de 1968. Alegó que su actividad docente sumada a otra actividad en el sector público, satisface los requisitos de la ley 812 de 2003 para acceder a pensión de jubilación a los 55 años de edad.
Dijo que el Consejo de Estado ha establecido que el tiempo laborado como docente por medio de OPS debe tenerse en cuenta sin necesidad de la declaración de existencia de relación laboral, teniendo en cuenta 5 A saber: inciso 2, Art. 1º Ley 33 de 1985; Art.15 numerales 1 y 2, Ley 91 de 1989; Art. 6, Ley 60 de 1993; Art. 115, Ley 115 de 1993;
Art. 279, Ley 100 de 1993; Art. 81, Ley 812 de 2003 y, Art. 1 y 2, Decreto 3752 de 2003. 6 Índice 019 samai, primera instancia. Archivo 015 7 Índice 019 samai, primera instancia. Archivo 005 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Claudia Soraya Rodríguez Avella Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro.
Expediente: 15759-33-33-002-2022-00323-01 que, en la labor docente, independientemente del tipo de vinculación, concurren los tres elementos de la relación laboral. Cito la Sentencia del 25 de agosto de 20168 del el Consejo de Estado, e indicó que “(…) en los asuntos que no se haya deprecado de manera expresa respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, posterior a que se determine el vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, habrán de adoptarse las medidas jurídicas necesarias para su restablecimiento (…)”.
Solicitó revocar la sentencia y ordenar a la demandada el reconocimiento de la pensión. 2.2. Trámite en segunda instancia 11. Mediante auto de 26 de enero de 20249, se admitió el recurso de apelación interpuesto, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio para que emitirá concepto. 12. La demandante insistió en sus argumentos de impugnación. Expuso que su vinculación por OPS encubría una verdadera relación laboral; que no fue afiliada de manera oportuna al FOMAG por la entidad territorial a la que prestó su servicio; y que el Fomag puede repetir por los aportes contra la entidad territorial, sin necesidad de someterla a un extenso proceso judicial para debatir la declaratoria de la existencia de la relación laboral y el pago de los respectivos aportes a pensión. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 13. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 3.2. Problema jurídico 14. En el marco de la impugnación hecha, debe la Sala determinar si la demandante tiene derecho a una pensión de jubilación bajo régimen de la Ley 33 de 1985, por cuanto, su vinculación como docente oficial ocurrió con anterioridad a la vigencia de la Ley 812/03, en tanto estuvo vinculada como docente por medio de OPS.
De otro lado, habrá de determinarse el alcance del hecho de que no se haya realizado aportes al sistema de seguridad pensional. 3.3. Análisis de la Sala 15. La Ley 100 unificó el régimen de pensiones de los servidores públicos. Sin embargo, en su artículo 279 excluyo de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio: El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio (…). 16. Al respecto, la Corte Constitucional (sentencia SU-189/12) precisó: “[…] Debe aclararse, en todo caso, que, al entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994, se unificó el régimen de pensiones de todos los servidores públicos derogando tácitamente la normatividad anterior.
Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones específicas que están previstas en su artículo 8 Expediente: 23001233300020130026001 (00882015), Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, 9 Índice 004 samai. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Claudia Soraya Rodríguez Avella Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro.
Expediente: 15759-33-33-002-2022-00323-01 279 para las cuales no aplica su contenido normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio. Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas el Decreto 3135 de 1968 y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro, lo que quiere decir que las mismas son aplicables a este caso concreto10[…]”.
(Resalta la Sala). 17. El legislador profirió la Ley 812, cuyo artículo 81 dispuso: El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
( )”. 18. Así que el régimen aplicable se define atendiendo la fecha de vinculación al servicio educativo oficial, así: a) Si la vinculación se produjo antes del 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigor de la Ley 812), el régimen pensional es el establecido en la Ley 91 de 1989 y concordantes. b) Si acaeció a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el regulado por la Ley 100 de 1993 y concordantes. 19.
En este sentido, la Ley 91 de 1989 (artículo 15) estableció: A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
(…). 2. Pensiones: (…). Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 10 Sentencia SU189/12 Referencia: expediente T-2715894. Acción de Tutela instaurada por Manuel Antonio Chivatá Barreto contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca y el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Bogotá D.C., doce (12) de Marzo de dos mil doce (2012) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Claudia Soraya Rodríguez Avella Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro. Expediente: 15759-33-33-002-2022-00323-01 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 20.
En suma: para los beneficiarios del régimen especial de transición, rigen las normas anteriores a la Ley 100, entre ellas la Ley 33 de 1985, que dispone que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 21.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 de 25 de abril de 2019, así lo precisó11: “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. 22.
Ahora bien: en cuanto a la incidencia que en estos casos ha de reconocerse a la vinculación mediante contrato de prestación de servicios, el Consejo de Estado12 ha puntualizado que: (…) es improcedente el cómputo del tiempo en que la actora prestó sus labores a través de órdenes de prestación y/o contratos al Departamento de Norte de Santander y al Municipio de Villa del Rosario (años 1988, 1990, 1991 y 1992), pues durante dicho periodo no se evidencia aportes efectivamente cotizados a la seguridad social, los cuales, como ya se dijo, tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, aún antes de la expedición de la misma Ley 100 de 1993, tanto para el empleador como para el empleado y para quienes han suscrito un contrato con el Estado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos (…) -se resalta. 23.
Recientemente, dicha posición fue reiterada al resolver un caso similar al aquí debatido: 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Consejero Ponente: César Palomino Cortés Sentencia de unificación Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Expediente: 680012333000201500569-01 N° Interno: 0935-2017 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Abadía Reynel Toloza Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag - 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 22 de abril de 2021.
Expediente 54001-23- 33-000- 2012- 00182-02 (4134-2016), con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. En el mismo sentido, los procesos con N.I.: 0681-14, 4169-14, 1038-17 y 3639-15. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Claudia Soraya Rodríguez Avella Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro.
Expediente: 15759-33-33-002-2022-00323-01 Así entonces, los criterios definidos por la Subsección en la decisión de los casos análogos al presente, se resumen en dos razones: la primera, en que el accionante debe acreditar que realizó las cotizaciones en materia pensional durante su vinculación como contratista, en virtud del principio de sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social y en cumplimiento de la Ley 80 de 1993.
La segunda, que el proceso no haya perdido objeto como consecuencia del reconocimiento de la pensión por parte de una de las entidades demandadas, en el trámite de este. (…). Visto lo anterior, de acuerdo con el material probatorio aportado, la Sala evidencia que la señora Teresa Sanguino de Quintero, pese a que allegó una certificación con los contratos suscritos con la entidad territorial, no acreditó haber realizado aportes a seguridad social sobre estos, en virtud de lo dispuesto en la Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus normas complementarias.
Además, en el recurso de apelación la recurrente manifestó expresamente que busca que se declare que el tiempo servido bajo la modalidad contractual es apto para efectos pensionales “a pesar de que sobre el mismo ni el empleador ni el trabajador efectuaron aportes con este destino”13. 24. En ese sentido, este Tribunal14 ha accedido a reconocer la pensión de jubilación, con base en tiempos de prestación de servicios a través de OPS siempre que se acredite los respectivos aportes al sistema pensional y ha precisado que en casos en que los docentes, habiendo prestado servicio mediante contrato, no han acudido ante el juez a fin de pedir la declaratoria de existencia de relación laboral, se presume la legalidad de una relación contractual no laboral. 25.
Pues bien: en el sub judice se acreditó que la señora Rodríguez Avella, nació el 1 de junio de 196615, y que cuenta con más de 55 años de edad (Cfr. Copia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento); que prestó sus servicios como docente por el tiempo de 22 años, 3 meses y 11 días, de los cuales, un total de 3 años, 6 meses y 3 días fueron laborados mediante OPS; 3 años y 6 días nombrada en provisionalidad y periodo de prueba, y los restantes 15 años, 9 meses y 2 días en propiedad al servicio de la Secretaría de Educación de Sogamoso16. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Expediente 54001-23-33-000-2012-00182-02 (4134- 2016), con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Entre otras, Tribunal Administrativo de Boyacá, sentencia del 24 octubre de 2023, expediente 15238 3333 002 2021 00146 01, con ponencia del Magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez Tribunal Administrativo de Boyacá, sentencia del 20 de febrero de 2024, expediente 15001 3333 008-2021-00199- 01, con ponencia de la Magistrada Laura Patricia Alba Calixto. 15 Índice 019 samai, primera instancia. Archivo 001, pág. 28 16 Conforme la historia laboral Consecutivo No. 156 de fecha 15 de junio de 2021, así como con los documentos adjuntos a la demanda (índice 019 samai primera instancia, págs. 30 a 79), la demandante prestó sus servicios como docente, así: 1.
Por orden de prestación de servicios: MODALIDAD DE CONTRATACIÓN DESDE HASTA TIEMPO DE SERVICIO DÍAS AÑOS OT 055 de 20 de marzo 1998 Sin fecha de inicio Sin fecha de terminación Convenio de Prestación de Servicios sin número del 27 de enero de 1999 1/02/1999 31/03/1999 60 0,1667 OT 089 de 31 de enero del 2000 1/02/2000 29/02/2000 30 0,0833 OT 206 de 01 de marzo del 2000 1/03/2000 31/03/2000 30 0,0833 OT 323 de 1 de abril del 2000 1/04/2000 30/04/2000 30 0,0833 OT 467 de 1 de mayo de 2000 1/05/2000 30/11/2000 210 0,5833 OT 103 de 1 de febrero de 2001 1/02/2001 28/02/2001 30 0,0833 OT 150 de 1 de marzo de 2001 1/03/2001 30/04/2001 60 0,1667 OT 268 de 27 de abril de 2001 1/05/2001 31/05/2001 30 0,0833 OT 380 de 30 de mayo de 2001 1/06/2001 30/06/2001 30 0,0833 OPS 493 de 29 de junio 2001 1/07/2001 31/07/2001 30 0,0833 OPS 603 de 31 de julio 2001 1/08/2001 31/08/2001 30 0,0833 OPS 723 de 31 de agosto de 2001 1/09/2001 30/09/2001 30 0,0833 OPS 835 de 28 de septiembre de 2001 1/10/2001 31/10/2001 30 0,0833 OPS 950 de 30 de octubre de 2001 1/11/2001 30/11/2001 30 0,0833 OPS 137 de 30 de enero de 2002 1/02/2002 30/11/2002 300 0,8333 OPS 082 de 3 de febrero de 2003 3/02/2003 31/03/2003 58 0,1611 OPS 324 de 1 de abril de 2003 1/04/2003 30/06/2003 90 0,2500 OPS 499 de 1 de julio de 2003 1/07/2003 30/08/2003 60 0,1667 OPS 614 de 1 de septiembre de 2003 1/09/2003 30/09/2003 30 0,0833 OPS 818 de 1 de octubre de 2003 1/10/2003 5/12/2003 65 0,1806 TOTAL 1.263 3,5083 El tiempo laborado corresponde a: Años 3 Meses 0 Días 6 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Claudia Soraya Rodríguez Avella Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro.
Expediente: 15759-33-33-002-2022-00323-01 26. Verificada la prueba documental allegada al proceso se tiene acreditado que la demandante fue vinculada a la docencia oficial el 19 de enero de 2007 (afiliado al Fomag)17, fecha en que ya había entrado en vigencia la Ley 812/03. Por tanto, no se encuentra cobijada por el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985.
Además, no se acreditó que se haya realizado cotizaciones a pensión durante el tiempo que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios. 27. Y es que si bien se allegó resultado de consulta al sistema RUAF así como el extracto de cuenta individual de pensión de la demandante, tal como expuso el a quo, no puede reconocerse mérito probatorio a tales documentos por la sencilla pero insoslayable razón de que no fue aducida en las oportunidades probatorias que establece el artículo 212 del CPACA (demanda y su contestación, reforma de aquella y su contestación, demanda de reconvención y su contestación, excepciones y la oposición a las mismas, e incidentes y su respuesta). 28.
En palabras del Consejo de Estado18, los “alegatos de conclusión constituyen la oportunidad procesal otorgada a las partes para que, si a bien lo tienen, manifiesten sus impresiones respecto de lo ocurrido en el trasegar de la instancia correspondiente. En ese sentido, es la oportunidad para expresarle al juez cuál debe ser, en su sentir, la conclusión a la que se debe llegar luego de analizar los fundamentos de hecho, de derecho, y el acervo probatorio, sin que sea posible a esas alturas del proceso traer nuevos cargos o solicitar nuevas pruebas.
(ii) Si se abre la posibilidad de que las partes usen los alegatos de conclusión para adicionar los cargos de la demanda o los fundamentos de la apelación, se vería comprometido el debido proceso como quiera que la otra parte o incluso los terceros vinculados al proceso no tendrían oportunidad de oponerse a esos nuevos argumentos. No puede perderse de vista que el proceso está diseñado de tal manera que cada etapa obedece a una estructura lógica tendiente a garantizar los derechos de las partes y a permitirle al juez que adopte una decisión de fondo (…)”. 29.
Y también precisó esa Corporación19 (subrayamos): Frente a las solicitudes de Certificación de utilización de la Metodología de Rolling WACC (Tasa de descuento única o dinámica), certificaciones sobre las fechas de elaboración de estudios por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la prueba testimonial del Comité consultivo de la Regla Fiscal, esta Sección advierte que se trata de nuevos elementos probatorios, solicitados de manera extemporánea, toda vez que debieron solicitarse con la demanda o en las demás oportunidades procesales a las que ya se ha hecho referencia, las cuales constituyen reglas claras del procedimiento contencioso 2.
Con nombramiento en provisionalidad y periodo de prueba al Servicio de la Secretaría de Educación de Sogamoso: INSTITUCIÓN DESDE HASTA TIEMPO DE SERVICIO DÍAS AÑO NOVEDAD I.E. Nuestra Señora de Morca 28/01/2004 18/03/2004 51 0,1417 PROVISIONALIDAD Politécnico Álvaro González Santana 19/03/2004 31/01/2005 312 0,8667 PROVISIONALIDAD I.E. Nuestra Señora de Morca 31/01/2005 15/01/2006 345 0,9583 PROVISIONALIDAD I.E. Rafael Gutiérrez Girardot 01/01/2006 18/01/2007 378 1,0500 PERIODO DE PRUEBA TOTAL 1.086 3,0167 El tiempo laborado corresponde a: Años 3 Meses 0 Días 6 3.
Con nombramiento en propiedad al Servicio de la Secretaría de Educación de Sogamoso: INSTITUCIÓN DESDE HASTA DÍAS AÑO I.E. Rafael Gutiérrez Girardot 19/01/2007 21/10/2022* 5.672 15,7556 TOTAL 5.672 15,7556 El tiempo laborado corresponde a: Años 15 Meses 9 Días 2 17 Formato único para la expedición de certificado de historia laboral Consecutivo No. 156 de 15 de junio de 2021.
Índice 019 samai, primera instancia pág. 64. 18Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio (E) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00080- 01. 19 Consejero ponente, Martha Teresa Briceño de Valencia, 23 de julio de 2015, radicación número: 11001-03-26- 000-2014-00054-00(21025).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Claudia Soraya Rodríguez Avella Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro. Expediente: 15759-33-33-002-2022-00323-01 administrativo para salvaguardar el derecho de defensa de las partes y que no pueden ser omitidas con el argumento de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
De aceptarse la tesis del demandante, las oportunidades para solicitar pruebas resultarían ser reglas inoperantes y los litigios se tornarían interminables, en desmedro de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 30. Por lo tanto, al encontrarse acreditado que la demandante fue vinculada a la docencia en vigencia la Ley 812/03, y que no existe prueba alguna que acredite que entre la demandante y el municipio de Sogamoso existió una relación laboral respecto de los tiempos en que prestó su servicio como docente por medio de OPS, ni la realización de aportes al sistema general de pensiones por esos lapsos; no puede entenderse que la docente este cobijada por el régimen de la Ley 33/85.
IV. COSTAS El artículo 47 de la Ley 2080/2120, adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, dispuso que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Comoquiera que tal circunstancia no ocurrió en el sub judice, no se condenará en costas por esta instancia, más aún porque no se generaron gastos en la alzada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: REMITIR, por conducto de la Secretaría de la Corporación, el expediente del proceso de la referencia al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia, realizando las anotaciones de ley. Notifíquese y cúmplase, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA. 20 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo - ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”