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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2024-00281-00

Ponente: María Del Tránsito Higuera Guío

Fecha: 2024-07-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 15001-23-33-000-2024-00281-00 Medio de control: Acciones de tutela Demandante: Estrategias Profesionales y Gerenciales S.A.S. Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja y otros Asunto: Sentencia de primera instancia Se decide en primera instancia la demanda de tutela interpuesta por la señora Ada Oriana Isis Uranea Montañez Ortiz como representante legal de la Sociedad Estrategias Profesionales y Gerenciales S.A.S (E.P.G SAS), para protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcados por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, Fonseca & Fonseca Abogados Asociados S.A.S y la Alcaldía Municipal de Garagoa.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda.1 - Las pretensiones 1. La Sociedad Estrategias Profesionales y Gerenciales S.A.S E.P.G SAS., por conducto de apoderado judicial promovió acción de tutela, a través de la cual pretende: “1. Que sea ordenado por su honorable despacho protección a los derechos FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, y los que el señor Magistrado considere aquí vulnerados. 2.

Que sea ordenado de manera inmediata el archivo y terminación del proceso que versa sobre una NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD), CON NUMERO DE RADICACIÓN 150013333003–2024–00048– 00, formulado por el Municipio de Garagoa - Boyacá, toda vez que a la luz de lo expuesto en el presente instrumento se evidencian una serie de falencias que no permiten la continuidad del mismo, específicamente en el derecho de postulación que no se ve consolidado por el extremo activo y revisión de las actuaciones desplegadas por el despacho JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA. 3.

En cuestión de lo anteriormente dicho, requiero comedidamente que sean levantadas de manera inmediata las medidas cautelares decretadas por el despacho con ocasión de las solicitudes realizadas por los apoderados del extremo activo de la demanda. 4. Tras de ver la grave afectación que se ha causado dentro del proceso, es necesario que a la presente se oficie para lo correspondiente a su cargo y competencias a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ( con ocasión de que se están presuntamente ejerciendo actividades de comercio de 1 Consecutivo de la actuación: 3EXPEDIENTE DIGITAL índice Samai Tribunal Administrativo de Boyacá. 15001-23-33-000-2024-00281-00 2 manera irregular sin tener la renovación de la matrícula mercantil en comento), Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Con ocasión de las actuaciones desplegadas por los juristas que representan a la empresa accionante dentro del proceso donde presuntamente se ven conductas contrarias al deber profesional Art. 30 No.4, ley 1123 de 2007 y demás que le asisten en relación con los hechos relatados en el presente instrumento), Cámara de comercio de Tunja. 5.

Hacer comparecer a las demás entidades e interesados con ocasión del proceso que nos asiste.” - Los hechos 2. Como fundamentos fácticos de la acción la Sociedad Estrategias Profesionales y Gerenciales S.A.S E.P.G SAS, expuso que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 150013333003-2024-00048-00, tramitado ante el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, el municipio de Garagoa como parte demandante, otorgó poder a la firma de Juristas Fonseca & Fonseca Abogados Asociados S.A.S, el 13 de marzo de 2024. 3.

Indicó que, mediante auto de 25 de abril de 2024, la instancia judicial aludida dispuso la admisión de la demanda, lo que en criterio de la demandante no debió suceder, pues el poder otorgado a la firma de abogados adolecía de múltiples irregularidades, que daban lugar a la nulidad de lo actuado. 4. Reseñó que, “al verificar que se supera el 31 de marzo la empresa apoderada no cumple con los deberes legales que le asiste para poder hacer efectivo el ejercicio del derecho y representación dentro del caso que le asiste a pesar de tener conocimiento que a partir del 11 de Julio de 2014, todo comerciante que no renueve su matrícula mercantil y la matrícula de su establecimiento de comercio anualmente y antes del 31 de marzo, para realizar las gestiones comerciales que se prestan, se estará en la misma condición de aquellos que ejercen profesionalmente actividades mercantiles sin estar matriculados”; y para el caso el último registro de renovación de la matrícula mercantil para la sociedad accionada fue el año 2023. 5.

Expuso que tal falencia se debió evidenciar por parte del despacho judicial, situación que debió provocar como mínimo la inadmisión de la demanda. Pues “el abogado que representa a las partes mientras está imposibilitado para hacerlo genera una anomalía que vicia lo actuado, por ser lesiva de los intereses de quien queda en condición de inferioridad frente a los demás intervinientes”. 6.

Así mismo, aseveró que por parte de la Doctora Diana Marcela Díaz González, no se tenía aceptación alguna del poder, lo que la inhabilitaba para ejercer la representación judicial de su poderdante. Y que, a pesar de tener las mismas facultades del representante legal principal de la firma, estas eran limitadas porque solo podía ejercerlas como suplente por el término de un año, el cual estaba ampliamente superado. 15001-23-33-000-2024-00281-00 3 7.

Aseguró que el despacho judicial no había hecho revisión detallada de la documentación y había aceptado la demanda sin reproche, y más aún había aceptado las medidas cautelares que solicitaron. 8. Añadió que solo hasta el 2 de julio de 2024, se había hecho la notificación de la demanda por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, con una serie de archivos que no permitían tener acceso a estos, ni al expediente digital, aunado a que “de manera arbitraria y desproporcionada” se había hecho un envío del expediente digital actualizado el 4 de julio de 2024, al correo de la entidad aquí demandante, existiendo en esta serie de acontecimientos un posible prevaricato por extralimitación de las funciones que le asistía al despacho tanto en la revisión de documentación como en la ejecución de la notificación que en verdad le correspondía realizarla al interesado. - Trámite. 9.

La demanda fue radicada ante esta Corporación el 10 de julio de 2024, y a través de auto de la misma fecha se dispuso la admisión del medio tuitivo, así como la correspondiente notificación a los entes demandados Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, la sociedad de abogados Fonseca & Fonseca S.A.S y municipio de Garagoa, así como a las personas naturales vinculadas, Rosa Cecilia Ávila González, Magnolia Andrea Vargas Sierra, Lady Bibiana Medina García, Sandra Milena Roa Rubiano, Devia Deyanira Martínez Martínez, Matilde Parra Vallejo, Yisel Valero López, Norvey Joya Morales, Paola Bernal, y Marian Ivette Velásquez Buitrago. 2.

Contestación a la demanda. 2.1. Juzgado Tercero Administrativo de Tunja. 10. La Juez Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, señaló que en tanto el demandante pretendía que en sede de tutela se ordenara la terminación y archivo de un proceso ordinario de conocimiento de ese juzgado, se estaría sustituyendo el trámite procesal propio del medio de control de nulidad y restablecimiento, con lo que se desconocía el carácter subsidiario de la acción constitucional, en la medida que dentro del primer trámite judicial contaba con los recursos ordinarios que le permitían controvertir las decisiones adoptadas por el Juzgado, así como el fondo del asunto, sin que estas actuaciones se hubieran ejercido. 11.

Manifestó que en el proceso ordinario radicado bajo el número 15001333300320240004800, el Juzgado profirió los autos de admisión de la demanda y el que corrió traslado de las medidas cautelares solicitadas, el 2 de julio de 2024, sin que a la fecha la aquí demandante hubiera ejercido recurso alguno, ni promovido su defensa al interior del proceso ordinario, a pesar de haber sido notificada en debida forma y oportunamente, como lo reconocía la actora en el escrito de tutela. 15001-23-33-000-2024-00281-00 4 12.

En ese sentido, adujo que, para que procediera la acción de amparo, el demandante debía demostrar que su accionar al interior del medio de control había sido diligente, lo que no había sucedido, contrario a ello, se observaba que había dejado vencer el término para interponer los recursos. 13. Finalmente solicitó declarar la improcedencia del amparo de tutela, por carecer de los presupuestos de procedibilidad definidos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional para el caso de tutelas contra providencias judiciales, y en consecuencia se negaran las pretensiones de la demanda. 2.2.

Fonseca &Fonseca Asociados S.A.S. 14. La firma de abogados reseñó que el otorgamiento del poder especial se efectuó el 13 de marzo de 2024, y la demanda se presentó el 14 de marzo siguiente. Es decir, antes del 31 de marzo de 2024, fecha límite para la renovación de la matrícula mercantil, y que, en todo caso, tal renovación no implicaba la pérdida de los atributos de la sociedad para actuar, pues la regulación era clara al indicar que la sanción procedente era la multa que la superintendencia estimara conveniente, y aclaró que en la actualidad ésta, ya se encontraba renovada. 15.

Respecto de la representación judicial de la abogada Diana Marcela Diaz González, acotó que, al otorgarse el poder a la persona jurídica, en el representante legal de ésta era en quien recaía el deber de aceptarlo, y por otra parte cualquiera de los abogados inscritos en el certificado de existencia y representación judicial podría actuar, como sucedía, pues la profesional del derecho quien había presentado la demanda, se encontraba en dichas condiciones. 16.

En cuanto a la manifestación que daba cuenta que no era suficiente que la abogada Diana Díaz emitiera correo electrónico dirigido al municipio de Garagoa para el otorgamiento del poder especial, dicha postura reflejaba el desconocimiento del otorgamiento de poder a la persona jurídica, pues el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, disponía que los poderes se podían conferir mediante mensaje de datos sin firma manuscrita o digital, y para el caso el envío del mensaje al municipio de Garagoa para otorgar poder, se hizo desde el correo electrónico de la firma, por lo que dicho mandato se presumía autentico. 17.

Expresó que la sociedad demandada EPG S.A.S. conocía del medio de control interpuesto en su contra desde el mes de marzo de 2024, junto con las pruebas documentales. Luego, no era lógico que después de 4 meses pretendiera reprochar que los archivos se encontraban dañados y que existe un prevaricato o extralimitación de funciones, cuando era claro que la intención era dilatar el curso normal del proceso judicial, realizando afirmaciones que carecían de prueba. 18.

Agregó que la entidad demandante no acreditó que no tuviera otro medio de defensa judicial y que de la lectura de la demanda se advertía que lo pretendido era la nulidad de lo actuado dentro del proceso judicial 15001333300320240004800, pretensión que se podía alegar ante el despacho judicial de conocimiento a través 15001-23-33-000-2024-00281-00 5 de un trámite incidental, situación que no adelantó la sociedad.

Por lo cual solicitó que se denegara lo pretendido porque no se acreditaba vulneración de algún derecho fundamental, y además, la acción de tutela no resultaba procedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. 2.3. Alcaldía Municipal de Garagoa 19. El ente territorial reprodujo idénticos argumentos de defensa que la Sociedad de Abogados Fonseca & Fonseca S.A.S. 2.4.

Personas naturales vinculadas 20. Los señores Rosa Cecilia Ávila González, Magnolia Andrea Vargas Sierra, Lady Bibiana Medina García, Sandra Milena Roa Rubiano, Devia Deyanira Martínez Martínez, Matilde Parra Vallejo, Yisel Valero López, Norvey Joya Morales, Paola Bernal, y Marian Ivette Velásquez Buitrago, de manera conjunta presentaron pronunciamiento al escrito de tutela, refirieron que, en tanto la vulneración del debido proceso se dio porque la demanda dentro del radicado 2024-00028-00 se admitió a pesar de que la parte actora no aportó el certificado de existencia y representación actualizado, no se había conferido poder a la abogada Diana Marcela Díaz González, y además por cuanto el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, admitió la demanda el 26 de abril de 2024 y sólo se notificó hasta el 2 de julio de 2024, expresaron que coadyuvaban las pretensiones del tutelante. 21.

Dijeron que en lo relativo a la mora en la notificación del auto admisorio de la demanda, conocieron que el medio de control se notificó el 26 de abril de 2024, mas no tuvieron claridad de cuál era el trámite que se debía realizar para que se llevara a cabo la notificación a los demandados, por lo cual optaron por contestar la demanda desde el auto admisorio, por ello al ser notificados el 2 de julio, consideraban que estaban dentro de la oportunidad procesal para ejercer su derecho de contradicción. II.

CONSIDERACIONES. 22. La Sociedad Estrategias Profesionales y Gerenciales S.A.S E.P.G SAS, a través de su representante legal Ada Oriana Isis Uranea Montañez Ortiz, interpuso la acción de tutela de la referencia contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, Fonseca & Fonseca Abogados Asociados SAS., y la Alcaldía Municipal de Garagoa, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró conculcado ante la expedición del auto admisorio de la demanda, surtida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad- 150013333003-2024-00048-00, tramitado ante el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, donde funge como demandante el municipio de Garagoa y como demandados, las señoras Rosa Cecilia Ávila González, Magnolia Andrea Vargas Sierra, Lady Bibiana Medina García, Sandra Milena Roa Rubiano, Devia Deyanira Martínez Martínez, Matilde Parrra Vallejo, Yisel Valero López, Paola Bernal, Marian Ivette Velásquez Buitrago, el señor Norvey Joya Morales y la 15001-23-33-000-2024-00281-00 6 sociedad Estrategias Profesionales y Gerenciales SAS. 23.

Consideró que en el plenario se presentaron una serie de irregularidades frente al poder otorgado por el ente municipal a la firma Fonseca & Fonseca Abogados Asociados SAS., que no fueron advertidas por la juez natural de la causa, que admitió la demanda en cita, por lo cual solicitó que, i) se ordenara de manera inmediata el archivo y terminación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 150013333003–2024–00048–00; ii) se levantaran de manera inmediata las medidas cautelares decretadas; y iii) se oficiara a la Superintendencia de Industria y Comercio, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Cámara de Comercio de Tunja, para que en el marco de sus competencias tomaran las medidas pertinentes. 24.

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política2, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares. 25.

En tanto la tutela procede contra acciones u omisiones de cualquier autoridad que amenacen o violen derechos fundamentales, para resolver la tensión entre el derecho a acceder al mecanismo de protección de la tutela y los derechos y principios que gobiernan la actividad judicial, la doctrina constitucional estableció la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando se acredita el cumplimiento de las causales genéricas de procedencia y al menos una de las específicas. 26.

Así, de conformidad con la jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado es posible acudir a la acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales, pues el ejercicio judicial implica el reconocimiento de los valores, principios y derechos que la propia Constitución Política establece, es así que cuando ellas se desbordan son pasibles de control a través de la acción en comento. 27.

No obstante, para que el medio tuitivo resulte procedente en tal evento, existen unas reglas que se deben cumplir, así por ejemplo, en sentencias C – 590 de 2005 y SU – 913 de 2009 se sistematizaron y unificaron los requisitos y las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el siguiente sentido: 28.

Las denominadas causales genéricas o generales de procedibilidad: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones 2 Reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 15001-23-33-000-2024-00281-00 7 que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

(Resaltado propio) 29. Y las denominadas causales específicas, se definieron así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 15001-23-33-000-2024-00281-00 8 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución 30. De lo expuesto en precedencia, se puede concluir que para que la acción de tutela resulte procedente contra providencias judiciales, deben concurrir la totalidad de los requisitos generales y por lo menos una causal especifica. 31.

Bajo este panorama, y para poder abordar el fondo del asunto, la Sala se ocupará en determinar en primer lugar, sí la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia. Para lo cual se estudiarán cada una de las causales generales en el orden en que fueron expuestas y de encontrarse acreditado el cumplimiento de cada uno de esos requisitos, se procederá a analizar las causales específicas.

Pero sí, por el contrario, se advierte el incumplimiento de uno solo de los requisitos generales esta Sala se sustraerá de estudiar las causales específicas desarrolladas en los párrafos anteriores. 32. En cuanto al requisito relacionado con “que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”, este Tribunal encuentra que se cumple con el mismo, en la medida en que se debaten prerrogativas de carácter ius fundamental, como quiera que se alega la configuración de un procedimiento contrario a los postulados del debido proceso, con el que se desconoció de manera flagrante el ordenamiento constitucional y por ende los derechos fundamentales de la sociedad demandante. 33.

Frente a la segunda exigencia a saber, “que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada”, la Sala observa que, los hechos expuestos en el libelo introductorio, dan 15001-23-33-000-2024-00281-00 9 cuenta de que la fuente de violación a los derechos invocados por la sociedad demandante, la constituyen una serie de irregularidades atinentes a la representación judicial de la firma de abogados que fungen como apoderados del municipio de Garagoa, parte activa de la litis dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que cursa ante el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja. 34.

Respecto de tal situación, se recuerda que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su Capítulo III, establece los requisitos para la presentación de la demanda y dentro de ellos puntualiza que, a la demanda deberá acompañarse3, en lo que aquí interesa, el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título, prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado.

Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación. 35. Así las cosas, de advertirse que dentro del trámite se presenta una irregularidad frente a los requisitos que debe contener la demanda, lo procedente será el refutar tal falencia a través de los medios de impugnación previstos para este fin.

Dicho de otro modo, precisamente para ello están diseñadas estas herramientas, es así que los recursos judiciales persiguen o están previstos justamente para conseguir la modificación o sustitución de una decisión judicial, que una de las partes del proceso considera que le perjudica. 36. De la revisión del proceso 15001-33-33-003-2024-00048-00 adelantado por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, allegado como prueba, en este se puede observar que, i) el municipio de Garagoa confirió poder, vía correo electrónico a la sociedad Fonseca & Fonseca Asociados el 13 de marzo de 20244, ii) el 14 de marzo siguiente se radicó la demanda junto con sus pruebas y anexos ante la oficina de apoyo judicial para los juzgados administrativos5, con copia además a los correos de todos los demandados; iii) el 25 de abril de 2024 se expidieron los autos de admisión de la demanda junto con el que ordenó correr traslado de las medidas cautelares solicitadas6, iii) a través de correo electrónico la Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo notificó las providencias indicadas, entre otros a la sociedad Estrategias Profesionales y Gerenciales SAS.,7 iv) mediante constancias visibles en el índice del expediente 16 y 17 la secretaría del estrado judicial accionado, 3 Artículo 166 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 4 Consecutivo de la actuación: 2 Expediente Digital índice Samai Juzgados Administrativos de Tunja expediente 15001333300320240004800. 5 Idem documento 3ED_CORREO202400048003PD(.pdf) NroActua 2 6 Consecutivo de la actuación: 4 Auto admite demanda y 5 Auto Corre traslado índice Samai Juzgados Administrativos de Tunja 15001333300320240004800.. 7 Visto en documento obrante en el consecutivo de la actuación: 15 Notificacion Demanda Correo Electrònico- Samai Juzgados Administrativos de Tunja 15001333300320240004800 dirección epgsas@gmail.com. 15001-23-33-000-2024-00281-00 10 indicó que el traslado para contestar la demanda correría entre el 5 de julio de 2024 al 16 de agosto de 2024, mientras que el traslado de la solicitud cautelar iría entre el 5 de julio de 2024 hasta el 11 de julio de esa misma anualidad. 37.

Así, conforme con lo reseñado, se tiene que, la sociedad Estrategias Profesionales y Gerenciales SAS., conoció de la interposición de la demanda por lo menos desde el 14 de marzo de 2024, fecha en la cual el municipio de Garagoa a través de su mandatario judicial le dio a conocer del escrito demandatorio junto con sus respectivos anexos, en cumplimiento de la carga que le correspondía de acuerdo a lo previsto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, el cual fue notificado posteriormente en debida forma, el 2 de julio de 2024, como lo ordenaba el auto admisorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 171 idem, esto para significar que, la parte tuvo la oportunidad procesal, para refutar las falencias que hoy quiere enrostrar por vía de tutela.

Sin embargo, dentro del plenario del proceso ordinario no se evidencia pronunciamiento alguno al respecto, ni siquiera para poner en conocimiento del juzgado que no podía acceder al expediente, quiere decir que, la aquí demandante tuvo la ocasión para manifestarse y además pudo ejercer el recurso de reposición contra la providencia que en su concepto había conculcado su derecho fundamental, pero no lo hizo. 38.

Así las cosas, se concluye que, para el caso, no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito general que refiere que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, con miras a la defensa de sus derechos, aún pudiendo hacer uso del incidente de nulidad si se requería, como tampoco expuso situación alguna que permitiera entrever que se quería evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, contrario a ello, del material probatorio que milita en el plenario y lo expuesto por la misma parte demandante, se evidencia que incumplió además su deber de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para su defensa. 39.

Se itera entonces que, la parte actora, contravino la exigencia, que da cuenta que el actor fundamente en debida forma la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, porque además no la planteó al interior del proceso ordinario sino que recurrió inmediatamente a la tutela, en busca de protección, obviando el escenario natural para hacerlo, pues si bien enunció en su escrito que presentaría sus argumentos en el proceso ordinario como en efecto lo hizo, lo cierto es que concurrió primero al medio constitucional, se repite, en contravía de la naturaleza subsidiaria de esta acción. 40.

De acuerdo con lo expresado ut supra, al no hallarse configurados en plenitud los requisitos expresados, se declarará la improcedencia de la acción de tutela en el asunto de marras. 15001-23-33-000-2024-00281-00 11 III. DECISIÓN 41. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad Estrategias Profesionales y Gerenciales S.A.S., contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja y otros.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 o por cualquier medio tecnológico idóneo a disposición de la secretaría de esta Corporación.

TERCERO: De no ser apelada esta sentencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme al mandato del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Samai DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente Samai DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Ausente con excusa LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (E)