REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 1 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala conoce de la impugnación interpuesta por la Asociación de Suscriptores del Acueducto los Curíes, Asociación de Suscriptores del Acueducto el Manantial y el Municipio de Villa de Leyva, contra el fallo de tutela proferido el 14 de junio de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales al agua potable, salud, vida y vida digna de la comunidad de la vereda Salto y la Lavandera del Municipio de Villa de Leyva, y de los niños de la Institución Educativa San Antonio de la misma vereda.
I.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Solicitud 1. El personero del Municipio de Villa de Leyva, actuando en representación de la comunidad de la vereda Salto y la Lavandera del mismo municipio, solicitó que se amparen los derechos fundamentales al agua, salud, vida, vida digna e igualdad de esa comunidad y se ordene a las accionadas: (i) prestar el servicio de agua potable de conformidad con los estándares de calidad, salubridad, disponibilidad y accesibilidad exigidos y (ii) desarrollar una campaña de salud 1 Anotación 3, archivo 3, expediente electrónico – Samai (primera instancia).
ACCIONANTE: COMUNIDAD VEREDA SALTO Y LAVANDERA DE VILLA DE LEYVA ACCIONADOS: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO LOS CURÍES, MUNICIPIO DE VILLA DE LEYVA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS VINCULADOS: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y ACUEDUCTO EL MANANTIAL REFERENCIA: 15001333301220240008301 ACCIÓN: TUTELA TEMA: DERECHO AL AGUA, SALUD, VIDA DIGNA - AGUA POTABLE VEREDAS SALTO Y LAVANDERA DEL MUNICIPIO DE VILLA DE LEYVA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Accion de Tutela Rad.
No. 150013333012-2024-00083-01 Sentencia de segunda instancia 2 integral en favor de la población de la referida vereda para el tratamiento de las enfermedades producidas por el consumo de agua en mal estado. Hechos 2. El personero del Municipio de Villa de Leyva señalo, entre otros aspectos, que el agua que suministra la Asociación de Suscriptores del Acueducto los Curíes de la vereda Salto y la Lavandera de ese municipio a sus usuarios no cumple con los estándares de calidad exigidos; no existen redes de acueducto y alcantarillado, se presenta contaminación de las fuentes hídricas y el agua que se dispensa por las tuberías en literalmente barro. 3.
Dijo que el acueducto los Curíes autorizó la fusión o unificación con el acueducto el Manantial, sin embargo, se desconoce el trámite al respecto y mientras tanto se sigue suministrando agua no potable con elevados precios. Se ha suspendido el servicio de agua a varios usuarios, inclusive a la Institución Técnica Académica San Antonio, por lo que los estudiantes han tenido que realizar sus actividades académicas en casa por la falta de agua.
TRÁMITE 4. Mediante auto del 30 de junio de 20242 se admitió la acción, se dispuso la notificación personal a las entidades accionadas y se dispuso la vinculación del Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación y de la Asociación de Usuarios del Acueducto Los Manantiales de la vereda Salto y Lavandera de Villa de Leyva3. INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Asociación de Suscriptores del Acueducto Manantial y Acueducto Curíes4 5.
De manera conjunta, sus representantes legales presentaron contestación frente a la acción de tutela. Expusieron que, dentro del proyecto de fusión de los dos acueductos, el acueducto Manantial presta el servicio al acueducto Curíes mediante una tubería, desde hace 10 meses. Que actualmente se está trabajando en la legalización de la fusión que requiere de trámites ante Corpoboyacá y Parques Nacionales, porque el afluente de Curíes se seca en época de verano. 6.
Señalaron que desconocen si la población escolarizada de la vereda Salto y la Lavandera de Villa de Leyva está cumpliendo con su cronograma académico y que nunca han tenido dificultades por falta de suministro de agua apta para el consumo humano, la cual suministra el acueducto el Manantial de forma gratuita. Que, si en algún momento faltó el suministro o se interrumpió, fue por reparaciones en la red por caso de fuerza mayor. 2 Anotación 5 – Samai (primera instancia). 3 Anotación 6 – Samai (primera instancia). 4 Anotaciones 10, 11 y 13 – Samai (primera instancia) Accion de Tutela Rad.
No. 150013333012-2024-00083-01 Sentencia de segunda instancia 3 7. Indicaron que el suministro de agua apta para el consumo humano se presta a la vereda en cuestión de manera permanente y si ha habido suspensión en el suministro ha sido por reparaciones a la red, lavado de tanques y planta de tratamiento, situaciones que pueden generar turbiedad del agua.
Que la calidad del agua se ajusta a los parámetros exigidos por la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá. 8. Las fotografías y videos aportados con la demanda corresponden a un daño presentado en la red, sin que hasta la fecha se haya vuelto a presentar una situación parecida. Departamento de Boyacá5 9. En síntesis, solicitó que se declare probada la falta de legitimación por pasiva con respecto a esa entidad por cuanto, a su juicio, no ha vulnerado los derechos fundamentales que se invocan, los cuales corresponde garantizar a las asociaciones de usuarios de los acueductos los Curíes y Manantiales, al Municipio de Villa de Leyva y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como responsables de la prestación del servicio público por el que se reclama.
Municipio de Villa de Leyva6 10. Expuso que no vigila los acueductos rurales como la Asociación de Usuarios del Acueducto Los Curíes. Que realizó una reunión con los acueductos veredales accionados en la que se refirió que el servicio de agua se está prestando. Que la prestación del servicio a la totalidad de suscriptores de Curíes se hace por el acueducto el Manantial, que ha garantizado oportunamente y con estándares de calidad el suministro de agua; los cortes se realizan cuando se omite el pago correspondiente, en aplicación de disposiciones legales. 11.
En cuanto a la calidad del agua, dijo que deberá probarse con los conceptos que emita la autoridad competente; la responsabilidad de cumplir con la reglamentación expedida en cuanto a la calidad del agua es de los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, sin distinción o diferenciación. 12. Alegó la falta de legitimación. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios7 13.
Señaló que su competencia como superior jerárquico funcional frente a los prestadores se concreta en resolver los recursos de apelación interpuestos por los usuarios, respecto de los actos proferidos por las vigiladas cuando dichos actos han sido puestos en su conocimiento. Que es la encargada de vigilar y 5 Anotación 12 – Samai (primera instancia) 6 Actuación 14 – Samai (primera instancia) 7 Anotación 16 y 17 – Samai (primera instancia) Accion de Tutela Rad.
No. 150013333012-2024-00083-01 Sentencia de segunda instancia 4 controlar las actividades que desarrollan las personas prestadoras, pero no de la prestación del servicio y todo lo que este implica. Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva porque, a su juicio, no tiene responsabilidad en la violación de los derechos que alude el accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8 14. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante providencia del 14 de junio de 2024, resolvió lo siguiente: «PRIMERO. – DECLARAR que las accionadas ASOCIACION DE USUARIOS ACUEDUCTO EL MANANTIAL, ASOCIACION DE USUARIOS ACUEDUCTO LOS CURÍES DEL MUNICIPIO DE VILLA DE LEYVA, y el MUNICPIO DE VILLA DE LEYVA, vulneraron los derechos fundamentales al agua potable, a la salud, dignidad humana y a la vida de la comunidad de la Vereda Salto y Lavandera del Municipio de Villa de Leyva, especialmente a los niños pertenecientes a la Institución Educativa San Antonio, ubicada en dicha vereda, personas de especial protección, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- TUTELAR los derechos fundamentales al agua potable, salud y vida, dignidad humana de la comunidad de la Vereda Salto y Lavandera del Municipio de Villa de Leyva, especialmente a los niños pertenecientes a la Institución Educativa San Antonio, ubicada en dicha vereda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- ORDENAR a la ASOCIACION DE USUARIOS ACUEDUCTO EL MANANTIAL, ASOCIACION DE USUARIOS ACUEDUCTO CURIES y el MUNICIPIO DE VILLA DE LEYVA, representado legalmente por el alcalde municipal, para que en el término de OCHO DIAS, contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera armónica, garanticen el abastecimiento de agua apta para el consumo humano, de los niños que conforman la población estudiantil de la Institución Educativa Antonio Nariño, y la comunidad de la vereda Salto y la Lavandera del Municipio de Villa de Leiva.
Para el efecto, podrá hacer uso de cualquier sistema tecnológico que garantice el abastecimiento de agua diariamente a la comunidad, como, por ejemplo, la prestación del servicio a través de carrotanques, pilas de agua potable, u otros que considere necesarios. El cumplimiento de esta orden no podrá ser suspendida, hasta tanto se sortee de manera definitiva la prestación del servicio de agua potable a través de los Acueductos el Manantial y/o Curíes, o través de la red de acueducto del Municipio de Villa de Leyva o cualquier otro que garantice el citado servicio.
En igual sentido, se ORDENARÁ a la ASOCIACION DE USUARIOS ACUEDUCTO EL MANANTIAL, ASOCIACION DE USUARIOS ACUEDUCTO CURIES y el MUNICIPIO DE VILLA DE LEYVA, para que de manera armónica, en el término de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, realice todas las acciones necesarias y expuestas por la Secretaria de Salud en sus visitas de vigilancia y control, tendientes a lograr el suministro de agua potable, para lograr como resultado en los índices IRCA, IRABA, Y BPS: sin riesgo.
Las medidas que sean necesaria realizar, lo es, para el acueducto que este prestando el servicio de agua potable, a la comunidad de la vereda Salto y la Lavandera del Municipio de Villa de Leiva. 8 Anotación 20 – SAMAI (primera instancia). Accion de Tutela Rad. No. 150013333012-2024-00083-01 Sentencia de segunda instancia 5 Una vez superado el término anterior, se deberá solicitar una visita especial a la Secretaria de Salud del Departamento de Boyacá, con el fin que se obtenga un resultado integro, completo y detallado del agua que se suministra.
En caso de que el resultado de los análisis realizados sea mitigable, se deberá adelantar las medidas correspondientes dentro del término establecido por la entidad de salud, o en su defecto, dentro de un plazo máximo de un mes, siguiente a las recomendaciones emitidas por la entidad de salud. ( )» 15. La juez señaló que sobre el supuesto cobro excesivo del servicio público de agua en la vereda Salto y la Lavandera del Municipio de Villa de Leyva por parte de la Asociación de Usuarios del Acueducto Los Curíes, la acción de tutela resulta improcedente por existir otros mecanismos judiciales idóneos sin que se haya acreditado que por la situación se configure un perjuicio irremediable.
Que, tampoco resulta procedente para que se analicen los argumentos relacionados con la suspensión del servicio de agua a algunos usuarios por supuesta falta de pago del servicio. 16. Indicó que la Asociación de Suscriptores del Acueducto los Curíes es el primer llamado a responder por la vulneración del derecho fundamental al agua de la comunidad de la vereda Salto y la Lavandera del Municipio de Villa de Leyva, porque fue creada para la prestación del servicio de agua para consumo humano de esa población que corresponde a 89 suscriptores.
Que, también tiene responsabilidad la Asociación de Suscriptores del Acueducto el Manantial que, debido a la fusión realizada con el acueducto los Curíes, es el prestador directo del servicio de agua potable para la vereda. 17. Expuso que, con los registros de la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se identificó que el acueducto los Curíes no cumple con los índices de Riesgo de Abastecimiento de Agua para Consumo Humano (IRABA), por lo que se ubica como un prestador en nivel de riesgo muy alto, igual que no cumple con el índice de Buenas Prácticas Sanitarias (BPS), lo que traduce que no presta el servicio de agua, apta para el consumo humano. 18.
En cuanto al acueducto los Manantiales precisó que contrario a lo que se afirma por su representante legal en cuanto a la calidad del agua para el consumo humano, los resultados del análisis del agua tomada el 24 de octubre de 2023 reflejan que no es apta, como también lo señaló la Secretaría de Salud de Boyacá. 19. Concluyó que los acueductos vinculados a esta acción de tutela no suministran a la comunidad agua potable, apta para el consumo humano, por lo que se concreta la vulneración del derecho al agua y, consecuentemente, los derechos a la salud y dignidad humana, íntimamente ligados, de la comunidad de la vereda Salto y la Lavandera y de la población escolar de la institución educativa en esta ubicada. 20.
En cuanto al Municipio de Villa de Leyva señaló que es responsable por cuanto el agua potable apta para el consumo humano es un servicio público cuyo Accion de Tutela Rad. No. 150013333012-2024-00083-01 Sentencia de segunda instancia 6 suministro y garantía en su prestación, cantidad y calidad, es responsabilidad del Estado, en cabeza directamente de los municipios, sin que se haya acreditado gestión alguna.
En el evento que no cuente con capacidad suficiente para la prestación del servicio a favor de la comunidad, se deberá concurrir a al departamento respectivo y a la Nación. 21. Concluyó que a las accionadas corresponde suministrar el agua potable apta para el consumo humano para la comunidad de la vereda Salto y la Lavandera sin que haya lugar a someterla a demoras y trámites administrativos dilatorios que agudicen amenaza de derechos fundamentales. 22.
Sobre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, expuso que no es directamente responsable de la prestación del servicio de agua potable, sin embargo, la exhortó a que, de conformidad con su competencia, cupla con el control, vigilancia e inspección del servicio de agua potable que prestan la Asociación de Usuarios del Acueducto el Manantial, la Asociación de Usuarios del Acueducto los Curíes y el Municipio de Villa de Leyva a la comunidad de la vereda Salto y la Lavandera.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Asociación de Suscriptores del Acueducto Manantial y Acueducto Curíes9 23. Los representantes legales de la Asociación de Suscriptores del Acueducto el Manantial y Asociación de suscriptores del Acueducto los Curíes, de manera conjunta, impugnaron la sentencia indicando que no han vulnerado los derechos fundamentales que se ampararon. 24.
Expusieron que el servicio de agua se ha prestado en la vereda Salto y la Lavandera por parte de los acueductos los Curíes y Manantial desde hace 40 y 26 años respectivamente. Que lo alegado en cuanto a las enfermedades estomacales es una afirmación que no tiene sustento probatorio y que el agua que suministran no se recomienda beberla directamente de la llave, sino que debe estar hervida. 25.
Reiteraron que la turbiedad del agua reflejada en las fotografías presentadas con la demanda no es una constante, sino que obedeció a una situación inesperada por un daño en la tubería que fue controlado. Que la acción de tutela está patrocinada por una familia que tiene tres puntos de agua, que ha empezado a exigir la calidad de esta a raíz de que se le solicitó cumplir con normas en cuanto a su consumo y servicio. 26.
Argumentaron que el derecho al agua potable tiene un costo que debe asumir el Municipio de Villa de Leyva, el departamento o la Nación, por lo que solicita se exima a los acueductos de esa responsabilidad. Los suscriptores no están en capacidad económica de cubrir la inversión de alto costo o tarifas reales 9 Anotaciones 22 y 23 – Samai (primera instancia) Accion de Tutela Rad.
No. 150013333012-2024-00083-01 Sentencia de segunda instancia 7 que garanticen los gastos administrativos y operativos que permitan tener agua potable. El acueducto el Manantial suministra agua tratada, pero para obtener los resultados exigidos por la Secretaría de Salud de Boyacá (IRCA, IRABA y BPS) se debe hacer una inversión en equipos de laboratorio y otras adecuaciones para las que se necesita tiempo y recursos que no se alcanzan a tener en un mes, sino que se requiere de al menos 1 año. 27.
Expusieron que los acueductos no tienen capacidad para suministrar agua potable en carro tanques o a través de pilas de agua potable, porque este método elevaría las tarifas y los suscriptores consultados no están dispuestos a permitir dicho aumento; por tanto, solicita que esta responsabilidad sea señalada específicamente al Municipio de Villa de Leyva. 28.
Dijeron que el acueducto los Curíes cumplió su vida útil, por lo que se debe pensar en un nuevo proyecto que contemple compra de terreno o expropiación para ubicar los equipos necesarios para el tratamiento del agua, proyecto que requiere de voluntades políticas. Municipio de Villa de Leyva10 29. Expuso que quien tiene la obligación de garantizar la prestación del servicio público de acueducto a la vereda Salto y la Lavandera de ese municipio son las asociaciones de usuarios de los acueductos Curíes y el Manantial, teniendo en cuenta el mandato constitucional contemplado en el artículo 365 que dispone que los servicios públicos pueden ser prestador por el Estado directa o indirectamente, a través de comunidades organizadas o por particulares.
Además, fueron esos acueductos los que suscribieron los contratos de servicios de servicios públicos con los usuarios. 30. Argumentó que el municipio no tiene injerencia en actividades y gestiones relacionadas con la prestación del servicio de agua potable por parte de los acueductos veredales, que son los llamados a observar y cumplir la normativa al respecto.
Que, en tal virtud, se configura la falta de legitimación por pasiva frente a esa entidad. II. CONSIDERACIONES 31. Transcurrido en legal forma el trámite de segunda instancia, no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que la Sala se ocupa de desatar la impugnación interpuesta por los accionados, acueductos los Curíes y el Manantial y el Municipio de Villa de Leyva, contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. 10 Anotaciones 24 - 26 – Samai (primera instancia) Accion de Tutela Rad.
No. 150013333012-2024-00083-01 Sentencia de segunda instancia 8 PROBLEMA JURÍDICO 32. Se contrae a determinar: ¿las asociaciones de suscriptores de los acueductos rurales los Curíes y el Manantial son responsables de la vulneración del derecho al agua y de los demás derechos fundamentales protegidos en la sentencia de primera instancia? ¿El Municipio de Villa de Leyva está legitimado en la causa por pasiva? ¿está obligado a realizar acciones tendientes a garantizar el derecho al agua potable de la comunidad de la vereda Salto y la Lavandera del mismo municipio? ¿Los términos concedidos a los acueductos los Curíes y el Manantial y al Municipio de Villa de Leyva, son insuficientes para ejecutar las acciones que se les ordenó? ANALISIS DE LA SALA Del derecho fundamental al agua 33.
La Corte Constitucional en sentencia T- 740 de 2011 consideró que el agua es un derecho fundamental definido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales como «el derecho de todos de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal o doméstico». El agua es una necesidad básica y elemento indisoluble para la existencia humana; tiene doble connotación, pues es un derecho fundamental y un servicio público, por lo que todas las personas deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente, siendo el Estado el responsable de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar la prestación del servicio de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 34.
La misma Corporación ha señalado que el derecho al agua y el servicio de acueducto son presupuestos básicos para la garantía de otros derechos fundamentales como son la salud, vida, dignidad humana ambiente sano. Refirió tres campos de aplicación donde la protección del derecho al agua resulta de importancia suprema; corresponden (i) al corte del servicio de acueducto por la imposibilidad de pago de los usuarios;
(ii) la falta de redes de acueducto o escasez del líquido vital y (iii) la afectación de las fuentes hídricas debido a factores de contaminación11. 35. Igualmente, la Corte consideró la procedencia de la garantía del derecho al agua a través del amparo constitucional, cuando se advierte una clara afectación al ser humano y a su dignidad, por ejemplo, en circunstancias en las que (i) el líquido vital se reclama para consumo humano y, simultáneamente, su falta de acceso y disponibilidad pone en riesgo los derechos fundamentales a la vida y a la salud de quienes demandan el servicio;
(ii) la calidad del agua a la que 11 T-476 de 2019 Accion de Tutela Rad. No. 150013333012-2024-00083-01 Sentencia de segunda instancia 9 se accede no es adecuada para el consumo humano; y (iii) la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisión de suspenderlo sin el debido respeto a los derechos fundamentales del usuario, especialmente, a su mínimo vital12. 36.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales hizo uno de los pronunciamientos centrales del derecho al agua potable como derecho humano y fundamental en el que incluyó el derecho al agua como parte fundamental e inescindible de la vida digna. Estableció como mínimos imprescindibles en el acceso al agua, aplicables para cualquier circunstancia: disponibilidad, calidad y accesibilidad entendidos como (i) el abastecimiento de agua para cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos, (ii) el agua necesaria para cada uso personal y doméstico debe ser salubre, y (iii) el agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación13.
Derecho al agua potable – acueductos veredales 37. El artículo 367 de la Constitución Política establece que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. 38. El artículo 144.22.
De la Ley 142 de 1994 prevé el servicio público domiciliario de acueducto o de agua potable, definido en la norma como la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También las actividades complementarias como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y trasporte. 39.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha considerado que las administraciones municipales son las responsables de garantizar el abastecimiento continuo y permanente del servicio de agua si la prestación es directa, pero también cuando contrata con un tercero o cuando por circunstancias geográficas las comunidades constituyen acueductos comunitarios o veredales destinados específicamente a la satisfacción de un grupo de personas que no tiene acceso a los acueductos instalados para abastecer un municipio14. 40.
Señaló que «el adecuado funcionamiento y el abastecimiento permanente de agua de los acueductos veredales importa, en la medida en que para muchas comunidades solo a través de ellos pueden garantizar el acceso efectivo al servicio de agua potable. Por ello la administración municipal tiene a su cargo, en virtud de la Constitución y de las normas que la desarrollan, asistir a la comunidad a través de apoyo técnico, jurídico y financiero, para superar las falencias en la prestación del servicio que pongan en riesgo los derechos fundamentales de la comunidad, sin que la ubicación 12 Sentencia T-058 de 2021 13 Sentencia T-118 de 2018 14 T-103 de 2019 Accion de Tutela Rad.
No. 150013333012-2024-00083-01 Sentencia de segunda instancia 10 geográfica de la comunidad y su acueducto, por no hacer parte del casco urbano, sea una razón para que la administración se desentienda de lo que allí ocurra»15. 41. Sobre el derecho al agua, relacionado con acueductos veredales ver también las sentencias T-129 de 2017, T-577 de 2019.
De la legitimación en la causa por activa 42. En el caso analizado, la acción de tutela fue presentada por el personero del Municipio de Villa de Leyva quien se anunció en nombre de la comunidad de la vereda Salto y la Lavandera de ese municipio y de los niños y niñas de la Institución Educativa Técnica y Académica Antonio Nariño de la misma vereda, para la protección de los derechos fundamentales al agua potable, salud, vida y dignidad humana de esa comunidad, que dice se están vulnerando porque no se suministra agua apta para el consumo humano por parte del acueducto veredal los Curíes. 43.
De acuerdo con el formato «ACTA DE INSPECCIÓN SANITARIA A PLANTAS DE TRATAMIENTO EN ZONA RURAL» diligenciado el 27 de julio de 2023, los suscritores del acueducto Curíes de la vereda Salto y la Lavandera corresponden a 80 y la población atendida 320 habitantes16. De dichos suscriptores, al menos 12 se encuentran identificados en la queja que se presentó ante la Personería de Villa de Leyva el 24 de abril de 2024, en la que se indicó que el acueducto los Curíes no está prestando el servicio de agua con la calidad exigida y que del acueducto se beneficia la comunidad de la vereda y la población escolarizada de la sede Salto y la Lavandera de la Institución Educativa Técnica y Académica Antonio Nariño17. 44.
La Corte Constitucional en sentencia T-103 de 2016, en un asunto de similares contornos al que se analiza, consideró que los personeros municipales están facultados para actuar en favor de la protección de los derechos fundamentales de la población, especialmente cuando se trata de la más vulnerable. Que, para que el personero municipal actúe no necesita estar personalmente interesado en el caso ni exhibir poder de la persona afectada, su función no es la de representar intereses particulares en virtud de un mandato judicial, sino buscar en nombre de la sociedad la protección efectiva de los derechos fundamentales. 45.
La Corporación concluyó que el personero municipal puede actuar en nombre de una persona o de una comunidad cuando ha sido consultado sobre una situación de afectación de derechos o en el contexto de la afectación continua de la que está siendo víctima una comunidad. 15 Ibidem 16 Actuación 19, archivo 2 – Samai (primera instancia) 17 Actuación 3, páginas 13 -14 de la demanda – Samai (primera instancia) Accion de Tutela Rad.
No. 150013333012-2024-00083-01 Sentencia de segunda instancia 11 46. En este caso el personero de Villa de Leyva advirtió que la comunidad de la vereda Salo y la Lavandera de ese municipio está consumiendo agua no apta para el consumo humano, y así se pudo verificar del informe que presentó la Dirección de Promoción y Prevención en Salud del Departamento de Boyacá, por lo que la Sala comparte el criterio de la juez de primera instancia en cuanto a la legitimación del personero para la presentación de esta acción en nombre de la comunidad de la vereda señalada. 47.
Lo anterior, máxime que están involucrados derechos fundamentales de población vulnerable y de especial protección como son los niños y niñas de la Institución Educativa Antonio Nariño de la vereda que, de acuerdo con el informe presentado por la Defensoría del Pueblo, el agua que se les suministra «no es incoloro, presenta sedimentos de barro y otros elementos», la cual es utilizada para la cocción de los alimentos que brinda el PAE y consumida por los niños y niñas que llenan sus botellas con ella.
De la subsidiariedad de la acción de tutela 48. La acción de tutela resulta procedente de manera excepcional cuando en el contexto de la afectación de los derechos colectivos se advierte el riesgo de afectación de derechos fundamentales que requieren la intervención urgente a fin de evitar un perjuicio irremediable18. 49. Tratándose del derecho al agua, la Corte Constitucional ha precisado que no toda reclamación relacionada con este derecho hace procedente la acción de tutela, para que así lo sea, la reclamación debe estar dirigida a que se garantice su acceso cuando este destinado al consumo humano que es lo que caracteriza el derecho como fundamental19.
Cuando no hay acceso al agua potable existe un riesgo a la vida humana porque las personas dependen de esta para la vida diaria, por lo que la acción de tutelas resulta procedente. «El hecho de que la comunidad no tenga servicio de acueducto, o lo tenga, pero no funcionando adecuadamente, se constituye en factor de riesgo grande para la salud de la comunidad expuesta a esa situación»20. 50.
En la sentencia T-103 de 2019 en la que se analizó el caso en que se estaba suministrando agua contaminada por parte de un acueducto veredal, la Corte Constitucional consideró la procedencia de la acción de tutela por el número de habitantes que consumían agua no apta para el consumo humano que ponía en riesgo la salud, la integridad e incluso la vida; dijo que la inactividad judicial o la remisión del problema a un escenario procesal menos expedito, llevaría a una conclusión incompatible con la Constitución, pues hasta que no culminara el proceso popular, quienes vivían en la vereda afectada no tendrían 18 T-103 de 2016 19 T-577 de 2019 20 T-129 de 2017 Accion de Tutela Rad.
No. 150013333012-2024-00083-01 Sentencia de segunda instancia 12 derecho a gozar de agua apta para el consumo humano, o a que se comenzara a actuar para la satisfacción de los derechos comprometidos21. 51. El agua que se suministra a la comunidad y a los niños y niñas de la Institución Educativa Antonio Nariño de la vereda Salto y la Lavandera del Municipio de Villa de Leyva, por parte del acueducto veredal, de acuerdo con la prueba técnica obrante en el expediente remitida por la Dirección de Promoción y Prevención en Salud del Departamento de Boyacá22, no cumple con los estándares de calidad para que sea apta para el consumo humano. En el informe rendido por la Defensoría del Pueblo se indicó que el agua es turbia, presenta barro y otros elementos y, según información de las docentes del plantel educativo que atendieron la visita, los niños y niñas constantemente padecen síntomas estomacales. 52.
Por lo anterior, en criterio de la Sala la falta de agua potable de los pobladores de la vereda Salto y la Lavandera de Villa de Leyva constituye un factor de riesgo que requiere intervención urgente y habilita la acción de tutela. Caso concreto 53. Examinadas las pruebas obrantes en el expediente, se probaron, entre otros, los siguientes enunciados de hechos que resultan relevantes para resolver la impugnación: 54.
La directora de Promoción y Prevención en Salud del Departamento de Boyacá, mediante oficio del 29 de agosto de 202323, señaló que realizó inspección sanitaria al acueducto los Curíes y observó en cuanto al IRABAPP (Índices de Riesgo de Abastecimiento de Agua para Consumo Humano), que se encuentra en nivel riesgo alto con 80% porque no cuenta con sistema de tratamiento, falta dotación básica de laboratorio, el operario no se encuentra certificado en competencias laborales. 55.
En cuanto a las Buenas Prácticas Sanitarias (BPS) está en nivel riesgo alto con 71 puntos: el tanque de almacenamiento no tiene cerramiento, no existen dispositivos de medición de caudal y registro de actividades de mantenimiento, entre otros ítems evaluados. 56. La misma dirección determinó que, respecto del acueducto el Manantial, suministra agua tratada al acueducto los Curíes 2 o 3 veces por semana, la cual se dispone en el tanque de almacenamiento.
En oficio del 8 de septiembre de 2023, se determinó que el agua de este acueducto presenta una puntuación IRABAPP de 10% por lo que se encuentra en nivel sin riesgo y 31.5 puntos en BPS. Sin embargo, se hicieron recomendaciones de cumplimiento obligatorio y urgente, en cuanto en las BPS el riesgo es medio24. 21 T-103 de 2016 22 Actuación 19 – Samai (primera instancia) 23 Anotación 3, archivo 8 - Samai (primera instancia) 24 Anotación 11 – Samai (primera instancia) Accion de Tutela Rad.
No. 150013333012-2024-00083-01 Sentencia de segunda instancia 13 57. De acuerdo con informe del 12 de junio de 2024 suscrito por la directora de la Dirección de Promoción y Prevención en Salud de Boyacá y sus anexos: 58. La Secretaría de Salud de Boyacá realizó visita de inspección sanitaria al acueducto Asociación de Suscriptores del Acueducto Curíes Salto y Lavandera, en donde se aplicó el instrumento de visita M-GS-PP-F-280 «Acta de Inspección Sanitaria a Plantas de Tratamiento En Zona Rural» con el fin de evaluar el Índice de Riesgo de Abastecimiento de Agua Para Consumo Humano (IRABA P.P), dando como resultado 80%; lo cual ubica al prestador en nivel de riesgo muy alto, porque (i) no cuenta con sistema de tratamiento de agua potable que asegure agua apta para consumo humano, (ii) no cuenta con dotación básica de laboratorio necesaria para el control de la calidad de los procesos e potabilización, (iii) el personal encargado del suministro de agua no se encuentra certificado en competencias laborales. 59.
En cuanto al índice de Buenas Prácticas Sanitarias (BPS) el resultado fue de 71 puntos, lo que indica que tampoco cumple con este índice. Lo anterior porque (i) no cuenta con instrumentos de medición del caudal a la entrada ni salida del sistema de tratamiento y/o tanques de almacenamiento, (ii) no lleva registro de las actividades realizadas de operación y mantenimiento de las estructuras que componen el acueducto. 60.
Sobre el acueducto Asociación de Suscriptores del Acueducto el Manantial de la vereda Salto y la Lavandera, en donde se aplicó el instrumento de visita M- GS-PP-F-280 «Acta de Inspección Sanitaria a Plantas de Tratamiento En Zona Rural» con el fin de evaluar el Índice de Riesgo de Abastecimiento de Agua Para Consumo Humano (IRABA P.P), el resultado fue de 10%; lo cual los ubica al prestador en nivel sin riesgo, porque cuenta con (i) una planta de tratamiento compacta con procesos convencionales que opera correctamente y ii) equipos básicos de laboratorio. 61.
También se evaluó el índice de Buenas Prácticas Sanitarias (BPS) que arrojó 31.5 puntos ubicándose en riesgo medio porque (i) no cuenta con instrumentos de medición de caudal a la salida del sistema de tratamiento y/o tanques de almacenamiento. En conclusión, no cumple con el índice de BPS. 62. En conclusión, se determinó que el agua suministrada por los acueductos los Curíes y el Manantial no son aptas para el consumo humano. 63.
De acuerdo con certificación suscrita por el rector de la Institución Educativa Técnica y Académica Antonio Nariño de Villa de Leyva, ubicada en la vereda Salto y la Lavandera, «el servicio de agua que se consume es bastante turbia y los docentes desconocen si el agua tiene algún tratamiento o si es apta para el consumo humano»25. La Defensoría del Pueblo presentó informe del 6 de junio de 202426, con fundamento en visita realizada el 5 de junio de 2024 a la Institución 25 Anotación 14 – Samai (primera instancia) 26 Anotación 15 – Samai (primera instancia) Accion de Tutela Rad.
No. 150013333012-2024-00083-01 Sentencia de segunda instancia 14 Educativa Técnica y Académica Antonio Nariño de Villa de Leyva, en la que se indicó lo siguiente: «( ) Se encuentran laborando las docentes Claudia Ramírez y Yamile Rodríguez ( ) informan que están laborando sin interrupción en la sede educativa, y que el servicio del agua prestado por los acueductos los Curíes y Manantial a la vereda y a la institución educativa, es continúo, pero el líquido no es apto para el consumo; no es incoloro, presenta sedimentos de barro y otros elementos ( ) Este líquido es utilizado en la cocción de los alimentos que brinda el PAE a los estudiantes, porque la institución no tiene planta de tratamiento, ni instalan purificador para filtrar el agua ( ) igualmente la ayudante de cocina informa que hierve el agua varias veces y le saca los sedimentos para su disposición. ( ) También se informa que los niños llevan su botella con agua de la casa y una vez consumido, proceden a llenarlo nuevamente con el agua de la llave ( ) y en consecuencia padecen constantes síntomas estomacales.
( )» La impugnación de los acueductos accionados 64. Los representantes de las accionadas (i) Asociación de Suscriptores del Acueducto el Manantial y (ii) Asociación de suscriptores del Acueducto los Curíes sustentaron la impugnación presentada en los siguientes argumentos: (i) el servicio de agua se ha prestado en la vereda Salto y la Lavandera por los acueductos desde hace 26 y 40 años respectivamente, (ii) la afirmación de la existencia de enfermedades estomacales no tiene sustento, (iii) el agua suministrada debe ser hervida para que se pueda beber (iv) la turbiedad del agua no es una constante, sino que obedeció a un daño que ya se controló y (v) que la acción de tutela la patrocina una familia a la que se exigió cumplir unas reglas establecidas en cuanto al consumo y el servicio. 65.
Al respecto debe señalarse que las manifestaciones anteriores son irrelevantes frente a los resultados de las pruebas técnicas practicadas en los Curíes y el Manantial allegadas al proceso, que dan cuenta de que los acueductos no cumplen con los índices de calidad requeridos para que se considere que suministran agua potable o agua apta para el consumo humano. 66.
Es así que el acueducto los Curíes no cuenta con un sistema de tratamiento de agua potable, no tiene dotación básica de laboratorio que permita el control de la calidad del agua que suministra y el personal encargado de su operación no está certificado en competencias laborales relacionadas con la materia. Además, no cuenta con instrumento para la medición del caudal de la entrada y salida del agua al sistema de tratamiento o a los tanques de almacenamiento del recurso y no tiene registros de las operaciones de mantenimiento de la estructura del acueducto. 67.
Por su parte, el acueducto el Manantial, aunque cuenta con una planta de tratamiento compacta con procesos convencionales y equipos de laboratorio que hacen que cumpla con el índice de evaluación de riesgos de abastecimiento de agua para el consumo humano (IRABAPP), tiene riesgo medio en cuanto a las Accion de Tutela Rad. No. 150013333012-2024-00083-01 Sentencia de segunda instancia 15 Buenas Prácticas Sanitarias (BPS) por no contar con instrumentos de medición de caudal a la salida del sistema de tratamiento y/o tanques de almacenamiento, por lo que el agua que suministra tampoco es apta para el consumo humano. De conformidad con la Resolución 2115 de 2007, el índice de calidad del agua IRABA del 10% y e IRCA del 31.5% en el que está el acueducto el Manantial determina que no es apta para el consumo humano. 68.
Así las cosas, las asociaciones de suscriptores de los acueductos Curíes y el Manantial están vulnerando el derecho fundamental al agua potable de los habitantes y suscriptores del servicio de la vereda Salto y la Lavandera del Municipio de Villa de Leyva que se provisionan del recurso hídrico que los citados acueductos les surten. También el de los niños y niñas de la Institución Educativa Técnica y Académica Antonio Nariño de la misma vereda que, de acuerdo con el informe que presentó la Defensoría del Pueblo, utilizan el agua suministrada por los acueductos accionados para la preparación de sus alimentos y para el consumo directo. 69.
La vulneración del derecho al agua potable, ha dicho la Corte Constitucional constituye un factor de alto riesgo para la salud y, por tanto, para la vida. El hecho de que la comunidad de la vereda Salto y la Lavandera este consumiendo agua no apta, implica que se pueden ver afectadas sus condiciones de salud, especialmente de los niños y niñas de la institución educativa de la vereda que, de acuerdo con lo indicado en el informe de la Defensoría del Pueblo constantemente presentan malestares estomacales. 70.
Los recurrentes expusieron que los acueductos no tienen capacidad económica para suministrar agua potable en carro tanques o a través de pilas de agua potable, porque este método elevaría las tarifas y los suscriptores consultados no están dispuestos a permitir dicho aumento; por tanto, solicita que esta responsabilidad sea señalada específicamente al Municipio de Villa de Leyva. 71.
Los acueductos los Curíes y el Manantial son los prestadores del servicio relacionado con el aprovisionamiento de agua a la comunidad de la vereda Salto y la Lavandera del Municipio de Villa de Leyva y, como tal, deben garantizar el acceso al agua para consumo humano y domestico de acuerdo con la normatividad existente y las necesidades de la comunidad (artículo 2.3.7.1.3.2.
Decreto 1898/16). 72. De acuerdo con el artículo 2.3.7.1.2.2. del Decreto 1898 del 23 de noviembre de 2016, por el cual se reglamenta lo referente a los esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo y aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zonas rurales, el prestador del servicio de acueducto en zona rural que suministre agua con algún nivel de riesgo en su área de prestación debe establecer un plazo para el cumplimiento de los estándares de calidad de agua potable.
Accion de Tutela Rad. No. 150013333012-2024-00083-01 Sentencia de segunda instancia 16 73. Además, el numeral 1 de la misma norma establece que, mientras se cumple el plazo para el cumplimiento de los estándares de calidad, «la persona prestadora del servicio de acueducto implementará el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua, o suministrará agua apta para consumo humano empleando medios alternos como son carrotanques, pilas públicas y otros». 74.
Así las cosas, no procede la solicitud elevada por los recurrentes sobre que la obligación impuesta en la sentencia de primera instancia de suministrar agua apta para el consumo a través de mecanismos como carrotanques, pilas de agua potable o los que se consideren, juntamente con el Municipio de Villa de Leyva, sea impuesta solamente a ese municipio.
Lo anterior porque los acueductos accionados tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias pertinentes para que, mientras se cumplen con las condiciones de calidad del agua que suministran, se provisione a sus usuarios de agua apta para el consumo. 75. Por lo anterior, la Sala considera que fue ajustada la decisión de la a quo de imponer esta medida provisional de manera conjunta tanto a los acueductos accionados como al Municipio de Villa de Leyva, entidad territorial que es responsable del aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zonas rurales27, sin que sea justificación aceptable la posible alza de las tarifas para la prestación del servicio o la capacidad económica de los acueductos, para que se les releve totalmente de su responsabilidad. 76.
No obstante, en cuanto al plazo para cumplir lo anterior, consistente en 8 días a partir de la notificación de la providencia, la Sala considera que es insuficiente si se tiene en cuenta que los acueductos Curíes y el Manantial deben coordinar con el Municipio de Villa de Leyva los mecanismos y forma en que se abastecerá de agua potable a la comunidad de la vereda Salto y la Lavandera y a la Institución Educativa Antonio Nariño de dicha vereda, mientras se resuelve definitivamente la problemática. 77.
Por lo anterior, se modificará el ordinal tercero de la sentencia del 14 de junio de 2024, en el sentido de ordenar que los acueductos los Curíes y el Manantial y el Municipio de Villa de Leyva, dentro de un mes siguiente a la notificación de esta providencia, coordinen y realicen las acciones necesarias tendientes a que se garantice el abastecimiento de agua apta para el consumo humano a la comunidad de la vereda Salto y la Lavandera de ese municipio y a la Institución Educativa Técnica y Académica Antonio Nariño de la misma vereda, haciendo uso de cualquier mecanismo que considere más adecuado y suficiente, que garantice el abastecimiento de agua diariamente y en cantidad suficiente, como por ejemplo, carrotanques, pilas de agua u otro que se considere adecuado. 78.
Lo anterior con fundamento en providencias de similares contornos, en las que la Corte Constitucional ha concedido ese término para la adopción de 27 Decreto 1898 de 2016, artículo 2.3.7.1.3.1. Accion de Tutela Rad. No. 150013333012-2024-00083-01 Sentencia de segunda instancia 17 medidas atenuantes o provisionales para garantizar el suministro de agua apta para el consumo humano, por ejemplo, en la sentencia T-219 de 2017. 79.
Ahora bien, en el ordinal tercero de la sentencia también se ordenó que los acueductos accionados y el Municipio de Villa Leyva, de manera armónica, en el término de un mes, «realice todas las acciones necesarias y expuestas por la Secretaria de Salud en sus visitas de vigilancia y control, tendientes a lograr el suministro de agua potable, para lograr como resultado en los índices IRCA, IRABA, Y BPS: sin riesgo.
( )». 80. Al respecto, en la impugnación se indicó que el acueducto el Manantial suministra agua tratada, pero para obtener los resultados exigidos por la Secretaría de Salud de Boyacá (IRCA, IRABA y BPS) se debe hacer una inversión para equipos de laboratorio y otras adecuaciones para las que se necesita tiempo y recursos que no se alcanzan a tener en un mes, sino que se requiere de al menos 1 año. 81.
De acuerdo con el informe que presentó la Secretaría de Salud de Boyacá, las recomendaciones al acueducto el Manantial fueron presentadas a su representante legal desde el 8 de septiembre de 202328 y tienen que ver con el índice de Buenas Prácticas Sanitarias que presenta un riesgo medio. 82. Se observa que las recomendaciones por parte de la autoridad de salud fueron emitidas con respecto al acueducto el Manantial desde hace más de 10 meses, con carácter urgente y obligatorio, sin que se aludiera el cumplimiento de esas recomendaciones en el trámite de esta acción. 83.
Atendiendo que en la sentencia de tutela se ordenó que las acciones tendientes al cumplimiento de las recomendaciones de la Secretaría de Salud se efectuarán conjunta y armónicamente por los acueductos los Curíes y el Manantial y el Municipio de Villa de Leyva, la Sala considera razonable que por la coordinación que debe hacerse entre las accionadas, es razonable la ampliación del término concedido, el cual se establecerá en cuatro (4) meses. 84.
No es aceptable lo expuesto por los recurrentes sobre que, para estas actividades, se requiere de al menos un año, pues ese es aproximadamente el tiempo que ha transcurrido desde que las recomendaciones fueron realizadas por la Secretaría de Salud, sin que se haya acreditado su cumplimiento. 85. En cuanto a los argumentos sobre que el acueducto los Curíes cumplió su vida útil y se debe pensar en un nuevo proyecto que contemple el terreno para ubicar los equipos necesarios para el tratamiento del agua, este aspecto no fue puesto de presente en la solicitud de amparo como tampoco en el trámite de la primera instancia ni en la sentencia recurrida, por lo que la Sala no hará pronunciamiento alguno. 28 Actuación 11 – Samai (primera instancia) Accion de Tutela Rad.
No. 150013333012-2024-00083-01 Sentencia de segunda instancia 18 De la impugnación del Municipio de Villa de Leyva 86. El municipio accionado señaló que no está legitimado en la causa por pasiva porque no tiene injerencia en las actividades y gestiones relacionadas con la prestación del servicio de agua potable por parte de los acueductos veredales accionados, que son los llamados a observar y cumplir las normas al respecto.
Que, contrario a lo que dispuso la juez de primera instancia, quien tiene la obligación de garantizar la prestación del servicio público de acueducto a la vereda Salto y la Lavandera de ese municipio son los acueductos Curíes y Manantial. 87. El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado directamente, comunidades organizadas o particulares, en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de los servicios. 88. La Ley 142 de 199429, en el artículo 5, establece que es competencia de los municipios, en relación con los servicios públicos, entre otras, asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios. 89.
De acuerdo con el artículo 2.3.7.1.3.1. del Decreto 1898 de 23 de noviembre de 2016, por el cual se reglamenta lo referente a los esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseos y aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zonas rurales, «es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zona rural diferente a los centros poblados rurales». 90.
El artículo 2.3.7.1.4.2. del decreto en comento, dispone que los municipios y distritos deberán estructurar e implementar un programa de fortalecimiento para las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo que atiendan zonas rurales de su jurisdicción. En este programa se definirán acciones concretas para la administración y operación de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, el acompañamiento en aspectos jurídicos, técnicos y administrativos, la gestión de información y la estructuración de proyectos, de acuerdo con lo que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 91.
Como se indicó en el marco jurisprudencial de esta providencia, la Corte Constitucional ha expuesto que la administración municipal es responsable de garantizar el abastecimiento continuo y permanente del servicio de agua, aun cuándo por circunstancias geográficas las comunidades constituyen acueductos comunitarios o veredales destinados a quienes no tienen acceso a los acueductos que abastecen a los municipios.
Así, el Estado debe apoyar las 29 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. Accion de Tutela Rad. No. 150013333012-2024-00083-01 Sentencia de segunda instancia 19 iniciativas comunitarias en torno a la creación de acueductos que deben estar provistos de un sistema de captación y plantas de tratamiento con las condiciones que se establezcan para asegurar la potabilidad del líquido vital30. 92.
Ahora bien, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se encontró el link de acceso al sistema de consulta Secop II en el que se encontró el convenio «AUNAR ESFUERZOS TÉCNICOS, FINANCIEROS Y HUMANOS ENTRE EL MUNICIPIO DE VILLA DE LEYVA Y LA ASOCIACION DE SUSCRIPTORES DEL ACUEDUCTO EL MANANTIAL DE LA VEREDA SALTO Y LA LAVANDERA DEL MUNICIPIO DE VILLA», cuya justificación tiene que ver con el mejoramiento de la gestión pública y la oportuna prestación del servicio de agua potable, sustentada en el artículo 365 de la Constitución Política que dispone que los servicio públicos son inherentes a la finalidad del Estado. 93.
De acuerdo con las normas referidas, se advierte con claridad que a los municipios corresponde garantizar la prestación del servicio de agua potable a las áreas rurales de su jurisdicción, lo que se confirma con el convenio que celebró el Municipio de Villa de Leyva con la Asociación de Suscriptores del Acueducto el Manantial de la vereda Salto y la Lavandera de ese mismo municipio, también accionada, para «garantizar el suministro de agua potable en las veredas del Municipio de Villa de Leyva sector Arcabuco». 94.
Así las cosas, no le asiste razón al Municipio de Villa de Leyva cuando afirma que no tiene legitimación por pasiva en la presente acción y que corresponde única y exclusivamente a los acueductos accionados garantizar la prestación del servicio de agua apta para el consumo humano a los habitantes de la vereda Salto y la Lavandera. Al municipio, como parte del Estado, le corresponde aunar esfuerzos con los acueductos los Curíes y el Manantial, para que estos logren suministrar agua potable de calidad a los habitantes de la citada vereda y cese la afectación de los derechos fundamentales de esa comunidad. 95.
En virtud de lo anterior, el municipio accionado está legitimado por pasiva, por tanto, no procede su pretensión tendiente a que sea desvinculado del trámite de la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el ordinal tercero de la sentencia de tutela proferida el 14 de junio de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja que amparó los derechos fundamentales al agua potable, salud, vida y dignidad humana de la comunidad de la vereda Salto y la Lavandera del Municipio de Villa de Leyva y de los niños y niñas de la Institución Educativa Técnica y Académica 30 T-103 de 2016 Accion de Tutela Rad.
No. 150013333012-2024-00083-01 Sentencia de segunda instancia 20 Antonio Nariño de la misma vereda. En consecuencia, los incisos primero, segundo y tercero del mismo quedarán así: «TERCERO: ORDENAR a la Asociación de Suscriptores del Acueducto el Manantial, Asociación de Suscriptores del Acueducto los Curíes y al Municipio de Villa de Leyva que, dentro de un mes siguiente a la notificación de esta providencia, de manera conjunta, coordinen y realicen las acciones necesarias tendientes a que se garantice el abastecimiento de agua apta para el consumo humano de la comunidad de la vereda Salto y la Lavandera de ese municipio y a la Institución Educativa Técnica y Académica Antonio Nariño de la misma vereda, haciendo uso de cualquier mecanismo que considere más adecuado y suficiente, que garantice el abastecimiento de agua diariamente y en cantidad suficiente, como por ejemplo, carrotanques, pilas de agua u otro que se considere adecuados y suficientes.
El cumplimiento de esta orden no podrá ser suspendida, hasta tanto se sortee de manera definitiva la prestación del servicio de agua potable a través de los Acueductos el Manantial y/o Curíes, o través de la red de acueducto del Municipio de Villa de Leyva o cualquier otro que garantice el citado servicio. Dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de esta providencia, de manera conjunta, deben coordinar y realizar todas las acciones recomendadas por la secretaria de Salud - Dirección de Promoción y Prevención en Salud, tendientes a lograr el suministro de agua potable con el cumplimiento de los índices IRCA, IRABA, Y BPS: sin riesgo.
Las medidas que sean necesaria realizar, lo es, para el acueducto que este prestando el servicio de agua potable, a la comunidad de la vereda Salto y la Lavandera del Municipio de Villa de Leiva ( )» SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de tutela proferida el 14 de junio de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. La Secretaría de esta Corporación deberá dejar constancia de la realización efectiva de la notificación a cada una de las partes.
CUARTO: Por Secretaría, REMITIR copia de la presente providencia al despacho de primera instancia, para su conocimiento y las gestiones que sean de su cargo.
QUINTO: Por Secretaría y dentro del término legal, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional a efectos de la eventual revisión de la sentencia, en la forma Accion de Tutela Rad. No. 150013333012-2024-00083-01 Sentencia de segunda instancia 21 establecida en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.”