REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 1 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2023, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES DEMANDA Declaraciones y condenas1 1. El señor Miguel Ángel Alba Espinosa a través de apoderada judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición presentada el día 6 de octubre de 2022 de reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de 55 años. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir, a partir del 6 de agosto de 2022; ii) al reconocimiento y pago de los ajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, de conformidad con el artículo 192 del CPACA; iii) la condena al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta el pago de los valores adeudados. 1 Índice 02, carpeta 1, archivo 2 demanda - de SAMAI (primera instancia).
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ALBA ESPINOSA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG REFERENCIA: 150013333005-2023-00051-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333005-2023-00051-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 3.
Finalmente, el cumplimiento del fallo en el término previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; se ordene la inclusión en nómina y, se condene en costas a la parte demandada. Fundamentos fácticos 4. El demandante nació el 6 de agosto de 1967. 5. Refirió que fue vinculado por orden de prestación de servicios como docente, así: - Municipio de Floresta – Boyacá, desde el 01 de febrero hasta el 15 de diciembre de 1997 y desde el 02 de febrero al 11 de diciembre de 1998. - Municipio de Saboya – Boyacá, desde el 01 de febrero hasta el 30 de agosto de 2000, en donde actuaba como simple intermediaria la Fundación Tecnológica Colombiana, entidad que suscribió los contratos con el demandante. - Secretaria de Educación de Boyacá, desde 1° de marzo hasta el 15 de junio de 2001; desde el 18 de julio hasta el 5 de diciembre de 2001¸ del 20 de marzo hasta el 30 de noviembre de 2002 y del 19 de febrero hasta el 12 de diciembre de 2003, tiempos que refirió fueron reconocidos como laborales mediante sentencia con radicado No. 15000233100020040302000. 6.
Se vinculó a la Secretaría de Educación de Boyacá, como docente, desde el 14 de mayo de 2004 y con nombramiento en propiedad el año 2009, hasta la fecha de presentación de la demanda se desempeña como docente oficial. 7. Sostuvo que, con 55 años y 20 años de servicio oficial, solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión ordinaria, para que se le reconociera a partir del 6 de agosto de 2022 fecha en que cumplió el status de pensionado; de la cual no se obtuvo respuesta, configurándose así el silencio administrativo negativo.
Fundamentos de derecho 8. Consideró como preceptos normativos violados los siguientes: el artículo 1° inciso 2° de la Ley 33 de 1985; Ley 91 de 1989 artículo 15 numerales 1 y 2; Ley 60 de 1993 artículo 6; Ley 115 de 1993 artículo 115; Ley 100 de 1993 artículo 279; Ley 812 de 2003 artículo 81 y el Decreto 3752 de 2003 en sus artículos 1 y 2. 9.
La parte demandante manifestó que se le debió reconocer la pensión de jubilación conforme a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, acorde a lo indicado en la Ley 812 de 2003, teniendo en cuenta que su vinculación se dio antes de la vigencia de la Ley 812/03. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333005-2023-00051-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 10.
La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2 11. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la demanda. 12.
La primera instancia se refirió a las normas que han regulado el derecho a la pensión de jubilación para el sector oficial docente, citando para ello la Ley 812 de 2003, igualmente, se pronunció sobre las ordenes de prestación de servicios como tiempos computables para el reconocimiento de la pensión de jubilación. 13. Frente al caso en concreto, encontró probado que el señor Miguel Ángel Alba Espinosa inició su labor docente antes del 27 de junio de 2003 fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003, quedando excluido del Régimen General de Pensiones (Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003) y cobijado por la normatividad anterior a dicho régimen, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985. 14.
En cuanto a los requisitos para ser beneficiario de la pensión vitalicia de jubilación en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, indicó que el demandante cumplió los 55 años de edad el 6 de agosto de 2022, por lo que cumplía con ese requisito. 15. Frente al tiempo de servicios indicó: el servido a través de órdenes de prestación que fue reconocido por la jurisdicción contencioso administrativa fue de 2 años, 9 meses y 11 días; se certificó en la historia laboral como docente en provisionalidad 2 años, 2 meses y 2 días; de acuerdo con la certificación laboral obrante en el expediente, hasta el 6 de agosto de 2022 el demandante contaba con 14 años y 5 días de servicio en propiedad.
Teniendo entonces hasta dicha fecha un tiempo total de servicio de 18 años, 11 meses y 18 días, insuficiente para acceder a la pensión. 16. Finalmente, refirió que, a la fecha de presentación de la demanda, esto es, a 15 de marzo de 2023, el demandante no acumulaba los tiempos de servicio; para dicha fecha contaba con 19 años, 6 meses y 3 días, por lo que consideró que no cumplió con los 20 años de servicios en el sector público, requisito pensional exigido por la Ley 33 de 1985, por lo que no era dable reconocerle la pensión bajo dicho régimen y negó las pretensiones de la demanda. 2 Índice 22 – SAMAI (primera instancia).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333005-2023-00051-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante3 17. La parte demandante cuestionó que la parte demandante no tomara en cuenta para el reconocimiento pensional los tiempos servidos de 1997 a 2000 en virtud de órdenes de prestación de servicios. 18.
Indicó que, para determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2013 y el Acto Legislativo 01 de 2005 se debe tener en cuenta únicamente la fecha de vinculación al servicio, toda vez que si el maestro se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, se le aplica el régimen vigente a su posesión, Ley 91 de 1989; si el docente se vincula con posterioridad a dicha fecha, el régimen es el de la Ley 100 de 1993. 19.
Refirió que dentro del proceso se probó que el docente estaba vinculado al servicio con anterioridad al 26 de junio de 2003, por lo que considera no se le pueden exigir otros requisitos para acceder a su pensión de jubilación, toda vez que sería una carga desproporcional. Invocó sentencia de la Corte Constitucional T-234 de 2018. 20.
Además, en sentencia del 17 de junio de 2022, radicado 4678-2021, el Consejo de Estado se pronunció respecto de la vinculación de docentes oficiales por medio de órdenes de prestación de servicios, consideró que éste se debe tener en cuenta como tiempo de servicios, sin necesidad de sentencia que haya declarado relación laboral. Teniendo en cuenta qu,e en la labor docente, independiente del tipo de contratación, se entienden configurados los tres elementos que constituyen una relación laboral. 21.
Resalta que fue vinculado por primera vez al sector educativo oficial el día 1 de febrero de 1997, tal y como se puede constatar tanto en los contratos de prestación de servicios y certificaciones expedidas por la entidad territorial, por lo que cumple con más de 20 años al servicio en el sector público docente. Así, en atención a los principios constitucionales de favorabilidad en materia laboral y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, alega que se debe reconocer la pensión de jubilación. 22.
Invocó como régimen aplicable el de la Ley 33 de 1985, por lo que considera hay lugar a ordenar a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuantía del 75% del salario promedio percibido durante el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado. 3 Índice 24 – SAMAI (primera instancia).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333005-2023-00051-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 23. El anterior recurso fue concedido mediante auto del 28 de septiembre de 20234 y fue admitido por esta Corporación mediante providencia calendada del 10 de noviembre de 20235, procediendo a la notificación en debida forma. 24.
La parte demandante presentó los alegatos de conclusión6, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la impugnación, insistiendo en que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación, por cuanto se desempeñó como docente oficial mediante órdenes de prestación de servicios, las cuales deben ser tenidas en cuenta al momento del reconocimiento, esto según el Consejo de Estado por cuanto en estas situaciones se encuentran configurados los tres elementos de una relación laboral, citando para ello sentencias de la Sección Segunda del 25 de agosto de 2016, Radicado: 23001233300020130026001 (00882015) y del 06 de febrero de 2020, Radicado: 54001233300020140036301 (2960-2015). 25.
Finalmente, solicitó que fuera sometido a un nuevo proceso judicial para debatir, pues sería una carga desproporcionada para la parte débil de la relación laboral. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO 26. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 27.
De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala de Decisión no encuentra causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso. PROBLEMA JURÍDICO 28. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Sala establecer: ¿El demandante es beneficiario del régimen pensional de la Ley 33 de 1985 que invoca, en cuanto aduce que se vinculó al servicio docente antes de la Ley 812 de 2003, en virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con el Estado? 4 Índice 27 – SAMAI (primera instancia). 5 Índice 05 – SAMAI (segunda instancia). 6 Índice 10 – SAMAI (segunda instancia).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333005-2023-00051-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 29. De la sentencia apelada y los argumentos expuestos en el recurso, la Sala de Decisión concreta la tesis argumentativa del caso e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: Tesis de la Sala de Decisión 30.
La Sala revocará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que se demostró que el señor Miguel Ángel Alba Espinosa contó con una vinculación como docente oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que si bien fue en virtud de órdenes de prestación de servicio, se declaró como una relación laboral mediante sentencia ejecutoriada proferida por esta jurisdicción. En tal virtud, la situación pensional del demandante la define las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo que se le reconocerá la pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicio.
ANÁLISIS DE LA SALA Régimen pensional de los docentes 31. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta del presupuesto Nacional, que se encargaría del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes vinculados al momento de su expedición y de los vinculados a partir del 1° de enero de 1990.
Así mismo, el artículo 15 de la mencionada ley dispuso que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos Nos. 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan a futuro; manteniendo a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el régimen pensional vigente que tenían en su respectiva entidad territorial. 32.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 812 de 2003 se definió el régimen pensional aplicable al personal docente estatal, en los siguientes términos i) los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que están vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la ley (27 de junio de 2003), su régimen pensional es el establecido por las normas que los regían para esa fecha (como las Leyes 33 y 62 de 1985) y, ii) el régimen pensional de los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812/03 es el de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994 y la Ley 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. 33.
Lo expuesto fue reiterado en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333005-2023-00051-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 34. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ello, es sólo hasta la vigencia de la Ley 812 de 2003 que resulta aplicable a los docentes oficiales las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y, por ello, también, la aplicación de las normas anteriores a esta última se hace en virtud de la remisión que hace la Ley 91 de 1989 y la Ley 812 de 2003 y no del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 35.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, reiteró que los regímenes pensionales que regulan la pensión de jubilación para docentes vinculados al servicio público oficial son los siguientes: Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985.
(…) Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.1 De la pensión de jubilación con la Ley 33 de 1985 36.
La Ley 33 de 1985, en su artículo 1°, reguló el régimen pensional de los empleados oficiales: aquellos que hubiesen prestado 20 años de servicio, continuos o discontinuos y cumpliesen 55 años de edad, tendrían derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 37.
Del anterior régimen se excluyeron a los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran una excepción previamente determinada por la ley o, a quienes disfrutaran de un régimen especial en pensiones. 38. Por su parte, el artículo 3 ibidem, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, estableció que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estaría constituida por los siguientes factores: “asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras;
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333005-2023-00051-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio” indicando que, en todo caso “[…] las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. 39.
Mediante la sentencia de unificación del 25 de abril de 20197, el Consejo de Estado precisó que los factores que hacen parte del IBL en el régimen de pensiones de los docentes oficiales consagrado en la Ley 33 de 1985, “son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985”. Al respecto, estableció la siguiente regla: “(…) a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
(…) Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (…)” CASO CONCRETO 40.
Sea lo primero referirse a la existencia del acto ficto o presunto que se impugna en la demanda. Se encuentra acreditado que el demandante, el día 6 de octubre de 2022, a través de apoderada, presentó petición8 ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. A la fecha de presentación de la demanda, 15 de marzo de 2023, afirmó que no había obtenido respuesta. 41.
El artículo 83 del CPACA contempla la ocurrencia del silencio negativo, transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, y consecuencia de ello, se configura el fenómeno jurídico de acto ficto presunto negativo. De igual manera establece que en los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. 42.
En principio, se advierte que desde la fecha de presentación de la solicitud (6 de octubre de 2022) hasta la radicación de la demanda (15 de marzo de 2023), 7 CE. SII. Sentencia de unificación de veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Rad. No. 680012333000201500569-01 (0935-2017) 8 Índice 2, demanda fls 118 a 126 de SAMAI primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 150013333005-2023-00051-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 transcurrió el término de 3 meses al que refiere la anterior norma para la ocurrencia del silencio administrativo negativo. En todo caso, si se considera que la petición presentada por el demandante de reconocimiento de la pensión de jubilación cuenta con un término especial para resolver de cuatro (4) meses, contados a partir de su presentación9, de igual manera se encuentra configurado el silencio administrativo negativo.
Es así, en cuanto, la entidad contaba con el término de cuatro (4) meses para resolver, más un (1) mes al que refiere el artículo 83 del CPACA, el cual se cumplió el 6 de marzo de 2023, y la demanda se presentó el 15 de marzo de 2023. 43. En el expediente reposa acto administrativo contenido en la Resolución No. 002403 del 26 de abril de 202310, por medio de la cual la entidad demandada negó la solicitud de pensión de jubilación al demandante, la cual fue notificada el 27 de abril de 202311, es decir, con posterioridad a la notificación de la demanda a la entidad (11/04/2023)12, por lo que según el inciso final del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 la entidad demandada ya había perdido competencia para expedir el acto administrativo. 44.
Por lo anterior, al transcurrir el término de que trata el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 para la ocurrencia del silencio administrativo negativo y al haber perdido la entidad competencia para proferir acto expreso respecto de la petición del 6 de octubre de 2022, esta Sala de Decisión concluye que se configuró la existencia del acto administrativo ficto o presunto que se impugna. 45.
Del material probatorio que obra en el expediente se encuentran probados los siguientes enunciados fácticos relevantes para resolver el caso en concreto: 46. El señor Miguel Ángel Alba Espinosa nació el 6 de agosto de 196713. 47. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del formato único para la expedición de certificado de historia laboral, de fecha 15 de marzo de 2024, certificó que el señor Miguel ángel Alba Espinosa prestó sus servicios como docente, tiempos respecto de los cuales se efectuaron los correspondientes aportes para pensión, durante los periodos del 1° marzo de 2001 al 15 de junio de 2001; del 18 de julio de 2001 al 05 de diciembre de 2001; del 20 de marzo de 2002 al 30 de noviembre de 2002; del 19 de febrero de 2003 al 12 de diciembre de 2003; del 14 de mayo de 2004 al 09 de enero de 2006; del 04 de septiembre de 2006 al 07 de diciembre de 2006; del 10 de abril de 2007 al 29 de julio de 2008 y del 01 de agosto de 2008 al 15 de marzo de 2024 fecha de expedición del certificado14. 48.
Mediante sentencia del 25 de octubre de 2010, el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, dentro del proceso con radicado número 9 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Ver sentencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017 10 Índice 18 de SAMAI segunda instancia 11 Índice 18 de SAMAI segunda instancia 12 Índice 6 de SAMAI primera instancia 13 Índice 02, demanda fl 25 de SAMAI (primera instancia) 14 Índice 18 de SAMAI (segunda instancia).
Documento allegado al proceso en virtud de decreto probatorio en segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333005-2023-00051-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 150002331000200403020-00, declaró la existencia de la relación laboral entre el señor Miguel Ángel Alba Espinosa y el Departamento de Boyacá por el tiempo que desempeño como docente en el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2001 y el 12 de diciembre de 200315; en consecuencia, la sentencia ordenó a la entidad demandada pagar las sumas correspondientes a las cotizaciones mensuales por concepto de pensiones de los tiempos en que se suscitó la relación laboral declarada, aportes que ya fueron realizados al Fomag tal y como se evidencia en el certificado de historia laboral16. 49.
Teniendo en cuenta los tiempos docentes reconocidos en la sentencia que se cita, como las vinculaciones legales y reglamentarias que el demandante ostentó como docente oficial, suman los siguientes tiempos de servicios para efectos pensionales: CÁLCULO PERIODOS LABORADOS ENTIDAD DESDE HASTA TIEMPO DE SERVICIO DÍAS AÑOS I.E. Técnica Nuestra Señora De La O 01/03/2001 15/06/2001 105 0,2917 Col De Educac Bas Media Sta Bárbara 18/07/2001 05/12/2001 137 0,3806 I.E. Santa Barbara 20/03/2002 30/11/2002 250 0,6944 I.E. Santa Barbara 19/02/2003 12/12/2003 293 0,8139 I.E. Santa Barbara 14/05/2004 09/01/2006 595 1,6528 I.E. De Sora 04/09/2006 07/12/2006 93 0,2583 Col Bas Mu¿oces (sic) Y Camachos San José de Pare 10/04/2007 29/07/2008 469 1,3028 Col De Educac Bas Media Sta Bárbara 01/08/2008 31/12/2008 150 0,4167 Col De Educac Bas Media Sta Bárbara 01/01/2009 31/10/2009 300 0,8333 I.E. Santa Bárbara - Sede Principal 01/11/2009 08/11/2009 8 0,0222 I.E. Santa Bárbara - Sede Principal 09/11/2009 31/12/2009 52 0,1444 I.E. Santa Bárbara - Sede Principal 01/01/2010 31/10/2010 300 0,8333 I.E. Santa Bárbara - Sede Principal 01/11/2010 31/12/2010 60 0,1667 I.E. Santa Bárbara - Sede Principal 01/01/2011 31/12/2011 360 1,0000 I.E. Santa Bárbara - Sede Principal 01/01/2012 31/12/2012 360 1,0000 I.E. Santa Bárbara - Sede Principal 01/01/2013 31/12/2013 360 1,0000 I.E. Santa Bárbara - Sede Principal 01/01/2014 18/08/2014 228 0,6333 I.E. Normal Superior - Sede Principal 19/08/2014 31/12/2014 132 0,3667 I.E. Normal Superior - Sede Principal 01/01/2015 31/12/2015 360 1,0000 I.E. Normal Superior - Sede Principal 01/01/2016 31/12/2016 360 1,0000 I.E. Normal Superior - Sede Principal 01/01/2017 31/12/2017 360 1,0000 15 Índice 02, fls 69 a 87 de SAMAI (primera instancia) 16 Índice 18 de SAMAI (segunda instancia) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 150013333005-2023-00051-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 I.E. Normal Superior - Sede Principal 01/01/2018 31/12/2018 360 1,0000 I.E. Normal Superior - Sede Principal 01/01/2019 21/02/2019 51 0,1417 I.E. Normal Superior - Sede Principal 22/02/2019 31/12/2019 309 0,8583 I.E. Normal Superior - Sede Principal 01/01/2020 31/12/2020 360 1,0000 I.E. Normal Superior - Sede Principal 01/01/2021 31/12/2021 360 1,0000 I.E. Normal Superior - Sede Principal 01/01/2022 31/12/2022 360 1,0000 I.E. Normal Superior - Sede Principal 01/01/2023 08/03/2023 68 0,1889 A LA FECHA 20 AÑOS 7.200 20,0000 I.E. Normal Superior - Sede Principal 09/03/2023 31/12/2023 292 0,8111 I.E. Normal Superior - Sede Principal 01/01/2024 15/03/2024 75 0,2083 TOTAL 7.567 21,0194 El tiempo laborado corresponde a: Años 21 Meses 0 Días 7 Semanas 1.081,00 50.
Como se señaló, la sentencia proferida el 25 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, declaró de existencia de una relación laboral docente entre la parte demandante y el Departamento de Boyacá para el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2001 y el 12 de diciembre del 2003. En virtud de tal reconocimiento, la entidad territorial efectuó los aportes correspondientes a pensión con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 51.
Por lo que, se acreditó que para el 27 de junio del 2003 (fecha de vigencia de la Ley 812 de 2003) el señor Miguel Ángel Alba Espinosa contaba con vinculación laboral como docente oficial con afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se hicieron los aportes a pensión ordenados en la sentencia. Así, al demandante le asiste el derecho a que se le aplique el régimen de la Ley 33 de 1985 que invoca en la demanda y se tengan en cuenta para efectos pensionales los aportados, atrás relacionados, entre el 1º de marzo de 2001 y el 12 de diciembre de 2003. 52.
Ahora bien, se allegaron órdenes de trabajo y contratos de prestación de servicios, con objeto actividad docente, suscritos entre el demandante y los municipios de Floresta y de Saboyá, durante los siguientes periodos: del 01/02/1997 hasta el 15/12/1997 (10 meses y 15 días) y del 02/02/1999 al 11/12/1998 (10 meses y 9 días); del 01/02/2000 al 30/08/2000 (6 meses).
Respecto a este tiempo la parte demandante no allegó sentencia que dé cuenta de la existencia de una relación laboral subyacente, ni documento que dé cuenta de aportes para pensión por dicho lapso en virtud de la actividad de docente oficial. Motivo por el cual, dicho lapso de cuenta no puede tenerse en cuenta para el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 150013333005-2023-00051-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 reconocimiento de la pensión de régimen de Ley 33 de 1985 que se reclama en la demanda. 53. Como atrás se señaló, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 estableció que “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio ”. 54.
En cuanto al requisito de edad, se dirá que dentro del expediente obra copia del registro civil de nacimiento del señor Miguel Ángel Alba Espinosa en el que se advierte que nació el 6 de agosto de 1967, por lo que cumplió los 55 años de edad el 6 de agosto de 202217, es decir, que cumple con este presupuesto. 55. Respecto al tiempo de servicios: el demandante se desempeñó como docente oficial con afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los periodos relacionados en el párrafo 52 de esta sentencia, es así que a la fecha de presentación de la demanda (15 de marzo de 2023), el demandante contaba con 20 años y 7 días de tiempos laborados y cotizados como docente oficial, por lo que se cumplió con el segundo requisito previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Los 20 años de servicio que exige la norma los cumplió el 8 de marzo de 2023. 56. El demandante presentó petición el 6 de octubre de 2022 con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación, sin embargo, ésta fue negada mediante el acto administrativo ficto objeto de demanda. Como quiera que, a la fecha de presentación de la demanda, 15 de marzo de 2023, el demandante acreditaba los requisitos de edad y tiempo de servicios que exige la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación, régimen que le resulta aplicable en cuanto probó una vinculación laboral como docente oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el demandante tiene derecho a la pensión que reclama y en ese orden se declarara la nulidad del acto ficto impugnado. 57.
Es del caso aclarar que si bien para el 6 de octubre de 2022 (fecha de radicación de la solicitud pensional) el demandante aún no cumplía con el tiempo de servicios de 20 años, que exige la Ley 33/85, lo cierto es que, para el 15 de marzo de 2023, día en que se radicó la demanda, el demandante ya cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Por lo que considera la Sala que debe tenerse en cuenta dichos tiempos posteriores a la presentación de la solicitud para resolver el presente caso, a efectos de no someter al demandante nuevamente a un proceso judicial, en cuanto, de la Resolución 2403 que se profirió el 26 de abril de 2023 por la entidad demanda, se advierte que la entidad insiste en no tener como al accionante como vinculado al servicios docente, para los efectos del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, con anterioridad a Ley 812 de 2003, pese a la pluricitada sentencia que declaró la 17 Índice 2, demanda, fl 26 de SAMAI (primera instancia) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 150013333005-2023-00051-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 relación laboral del accionante entre el 1 de marzo de 2021 y el 12 de diciembre de 2003. 58. Ahora bien, en relación con la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación de a pensión a reconocer al demandante, corresponde al 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985, respecto de los cuales se aportó durante el último año de servicio docente, según ya fue señalado, conforme a la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, radicado 33-000-2015-00569-01(0935-17). 59.
Atendiendo que el demandante Miguel Ángel Alba Espinosa adquirió el status pensional el 8 de marzo de 2023, los factores a incluir son los devengados en el año anterior a esta fecha. Se allegaron al proceso los certificados de salarios y devengados de fecha 29 de agosto de 2022 y 15 de marzo de 2024 expedidos por la Secretaría de Educación de Boyacá; sin embargo, estos no contienen los factores devengados en los meses de septiembre a diciembre de 2022. 60.
Por tanto, se ordenará a la entidad demandada que liquide la pensión de jubilación del demandante con una tasa de reemplazo del 75% y un ingreso base de liquidación correspondiente al promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional, esto es, entre el 08 de marzo de 2022 al 8 de marzo de 2023, incluyendo los factores devengados que se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985. 61.
En todo caso, como quiera que se acreditó que en el año de consolidación del status pensional el demandante devengo, entre otros, bonificación mensual docente y bonificación pedagógica, estos factores se deben incluir en la base de liquidación pensional, en cuanto si bien no están enlistados en la Ley 62 de 1985, las normas que los crearon consagran expresamente que tienen efectos pensionales. 62.
En efecto, en relación con la bonificación mensual de docente, el Decreto 1566 de 19 de agosto de 2014, en su artículo 1° establece: (…) Artículo 1º. Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de junio de 2014 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2015, mientras el servidor público permanezca en el servicio.
La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. (destaca la Sala). (…)” 63. En cuanto a la bonificación pedagógica, se tiene que fue creada mediante Decreto 2354 de 19 de diciembre de 2018, para docentes y directivos docentes de las plantas de personal docente oficiales de las entidades Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 150013333005-2023-00051-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 territoriales certificadas en educación. De acuerdo con el artículo 2 del citado decreto, esta bonificación se cancela a partir del año 2018; los criterios para su liquidación y bonificación están contemplados en el artículo 3 del decreto y son los siguientes: «1.
La Bonificación Pedagógica se pagará una sola vez al año, en los porcentajes del presente decreto. 2. La Bonificación Pedagógica se reconocerá y pagará cuando el docente y directivo docente cumpla un año continuo de servicios efectivamente prestado. 3. La Bonificación Pedagógica se liquidará sobre la asignación básica mensual que el docente y directivo docente esté devengando para la fecha de causación de la Bonificación. 4.
La Bonificación Pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos legales. 5. La Bonificación Pedagógica no tendrá efectos retroactivos por ninguna consideración». 64. Compatibilidad de la pensión con el salario docente: el artículo 128 de la Constitución Política estableció la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público; el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 determinó en su literal g) como una de las excepciones a esta regla, las asignaciones “(…) que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados”.
Esta excepción no solo cobija a los docentes que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª ibidem se encontraran devengando la pensión, sino a aquellos que posteriormente la adquirieron. En efecto, uno de los beneficios a que se refiere el literal g) se encuentra en los artículos 5 del Decreto 224 de 1972 y 70 del Decreto 2277 de 1979, que establecieron la compatibilidad entre la pensión de jubilación con el ejercicio docente, sin necesidad de condicionar su disfrute al retiro del servicio.
De la prescripción 65. La prescripción de prestaciones sociales se encuentra regulada en el Decreto 3135 de 1968 (artículo 41), disposición reglamentada posteriormente por el Decreto 1848 de 1969 (artículo 102), en los cuales se establece i) que una vez que el derecho se hace exigible, el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual y ii) que presentada la solicitud ante la administración, esta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el interesado cuenta con 3 años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho. 66.
En el caso bajo estudio, la parte demandante adquirió el status pensional el 8 de marzo de 2023 y la demanda fue radicada el día 15 de marzo de 2023, sin que hayan transcurrido 3 años para configurar la prescripción de alguna mesada pensional. 67. Finalmente, las mesadas pensionales causadas hasta la fecha deberán ser actualizadas, desde la causación del derecho, hasta la fecha de ejecutoria de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 150013333005-2023-00051-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 esta sentencia. Así, entonces, para efecto del ajuste de la condena, el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia dejada de percibir por el demandante por concepto de pensión de jubilación desde la fecha en que esta se hizo exigible hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que se causó el derecho).
Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Condena en costas 68. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, no se dictará condena en costas teniendo en cuenta que el recurso interpuesto prosperó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2023, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR la existencia del acto ficto configurado frente a la petición presentada el día 6 de octubre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición presentada el día 6 de octubre de 2022, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación a favor del señor Miguel Ángel Alba Espinosa identificado con la cédula de ciudadanía 6.775.843, a partir del 8 de marzo de 2023, con una tasa de reemplazo del 75% y un ingreso base de liquidación correspondiente al promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional, esto es, entre el 08 de marzo de 2022 al 8 de marzo de 2023, incluyendo como factores salariales los devengados que se encuentren enlistados en la Ley 62 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 150013333005-2023-00051-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 1985, además de la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica. La pensión de jubilación reconocida no resulta incompatible con el sueldo devengado por la actividad docente.
QUINTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar a favor del demandante Miguel Ángel Alba Espinosa, las mesadas causadas por el reconocimiento pensional, a partir del 8 de marzo de 2023.
SEXTO: Las sumas que resulten a favor de la parte demandante se ajustarán tomando como base el índice de Precios al Consumidor, de conformidad con lo reglado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, según los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia y con aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh x Índice Final/Índice Inicial SÉPTIMO: La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibídem.
OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia.
NOVENO: Por secretaría, REMITIR copia de la presente providencia a la ANDJE, de conformidad con el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
DÉCIMO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previo registro en el sistema Samai. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Con salvamento de voto DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333005-2023-00051-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.