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Auto sustanciación con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2015-00856-00

Ponente: Felix Alberto Rodriguez Riveros

Fecha: 2024-07-26

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA DESPACHO No. 4 MAGISTRADO: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, 26 de julio de 2024 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALVARO ROURE ESPITIA FORERO DEMANDADO: INVÍAS Y OTROS RADICADO: 150012333000 201500856 00 Ingresa el proceso al Despacho con informe secretarial, poniendo en conocimiento que el apoderado judicial de la parte demandante allegó escrito formulando incidente de regulación de honorarios, y para para proveer de conformidad. ✓ De la solicitud de regulación de honorarios: Mediante memorial radicado el 15 de enero del presente año, el apoderado judicial del demandante ALVARO ROURE ESPITIA FORERO, abogado WALTER ALBERTO GONZÁLEZ FORERO, elevó solicitud de “Incidente de regulación de honorarios profesionales”, aduciendo, entre otras cosas que: “(…) dentro del trámite del Proceso Contencioso Administrativo de reparación directa de la referencia, el hijo de mi mandante Señor EDWIN ZAMIR ESPITIA BUITRAGO, al parecer en representación de su padre Señor ÁLVARO ROURE ESPITIA FORERO, junto con los Señores GUILLERMO LEÓN ESPITIA DELGADO, EDNA MILENA ESPITIA DELGADO, JHORLIN ALEXANDER ESPITIA PÁEZ, ZAHIRA NAYIBE ESPITIA PÁEZ Y MARIANO ALVEIRO ESPITIA CASTRO, sin el consentimiento visto bueno y paz y salvo del suscrito, y sin estar facultado para revocarme poder, procedieron hacer negociación directa con el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - (INVIAS)”.

Por lo anterior, solicita se regulen los honorarios profesionales a su favor y a cargo de su poderdante ALVARO ROURE ESPITIA FORERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 del C.G.P., señalando que los mismos no se le han cancelado (sic). (índice 164). ✓ De la falta de jurisdicción y competencia: Frente a la solicitud de “Incidente de regulación de honorarios profesionales”, presentado por el abogado WALTER ALBERTO GONZÁLEZ FORERO, considera el Despacho que esta Corporación carece de jurisdicción y competencia, por lo que así se declarará y se dispondrá remitir la actuación a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por las siguientes razones: El numeral 3º del artículo 209 del C.P.A.C.A. establece que “Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: (…) 3.

La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución”. Por su parte, el artículo 76 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., señala que: “ARTÍCULO

76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que en el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.

Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. (…)” (Negrilla y subraya fuera de texto). A su vez, el numeral 6º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, establece que le compete a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social conocer de “6.

Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive” Del texto de las normas se desprende que el término oportuno para solicitarle al juez del proceso la regulación de los honorarios en caso de revocatoria del poder, es de 30 días contados a partir de la notificación del auto que la admite.

Así, el apoderado judicial que ejercía el mandato tiene dos opciones para obtener el pago de sus honorarios, por un lado, en aplicación del inciso 2º del artículo 76 del C.G.P., iniciar el incidente de regulación de honorarios ante el juez del proceso en el término indicado, o, por otro lado, en virtud del numeral 6º del artículo 2º del CPTSS, acudir ante el juez laboral para lograr el reconocimiento y pago de sus honorarios.

Las anteriores normas fueron analizadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional1 al dirimir un conflicto de jurisdicciones contenciosa administrativa y ordinaria laboral, en un caso de similares contornos, en el que el Alto Tribunal Constitucional consideró: “20. Bajo esa perspectiva cuando la pretensión de reconocimiento de honorarios tenga como causa la revocatoria del poder, el término en que aquella se formule puede resultar definitoria de la jurisdicción competente.

En efecto, teniendo en cuenta la relevancia del CGP en aquello no regulado específicamente por el CPACA (art. 3062), se seguirán las disposiciones contenidas en aquel, que para el caso objeto de examen corresponde a lo establecido en el artículo 76 del CGP. Así pues, cuando mediante incidente se pretenda el reconocimiento de honorarios a favor del apoderado cuyo poder ha sido revocado, el trámite tendrá lugar ante el juez que aceptó dicha revocatoria, siempre y cuando aquel se tramite dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto correspondiente.

De lo contrario puede acudirse al juez laboral para obtener el reconocimiento de las sumas pactadas en dicho contrato. Lo anterior en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 76 del CGP”. (Negrilla y subraya fuera de texto). Y, por tanto, en el mismo auto definió como regla de decisión que “25. La competencia para conocer de un incidente de regulación de honorarios de un profesional del derecho designado dentro de un proceso administrativo, es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando se tramite dentro de los 30 días siguientes al auto que admitió la revocatoria del poder, en virtud de lo dispuesto en los artículos 209.3 y 306 del CPACA y el inciso segundo del artículo 76 del CGP.” (Negrilla y subraya fuera de texto).

Por su parte, el Consejo de Estado mediante auto fechado el 13 de febrero de 20203, consideró que: ”para que se surta el trámite de incidente de regulación de honorarios, la revocatoria del acto de apoderamiento debe surtirse durante el proceso judicial, ya que si lo pretendido es el reconocimiento de una suma de dinero por [los] servicios prestados como abogado, debe acudir[se] a otro escenario procesal y no por la vía del incidente de regulación de honorarios”. 1 Auto No. 1648 del 2 de noviembre de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 2 “ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [hoy código General del proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 3 Radicado No. 25000-23-36-000-2016-01068-01 de Y en relación con las controversias relacionadas con el pago de honorarios causados por la prestación de servicios personales, como lo es la representación judicial efectuada por un abogado, la Corte Constitucional mediante Auto 930 de 2021, consideró que, dichas controversias “son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, (…) de conformidad con el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –CPTSS”4. ✓ Caso concreto: Por tanto, de la revisión efectuada al expediente se advierte que, al abogado solicitante – WALTER ALBERTO GONZÁLEZ FORERO, le fue reconocida personería jurídica para actuar como apoderado judicial del aquí demandante ÁLVARO ROURE ESPITIA FORERO, mediante auto admisorio de la demanda, fechado el 15 de marzo de 2016, tal y como se evidencia en los folios 178-179 del documento 02 del expediente digital obrante en el índice 115.

Sin embargo, se observa que dicho poder no ha sido revocado por el mandante, y por el contrario el mandato siguió vigente, al punto que el apoderado judicial de la parte actora, hoy solicitante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fechada el 14 de abril del 2023, tal y como se evidencia en el índice 148.

Además, se evidencia que, estando el proceso en el Consejo de Estado, dicha Corporación mediante providencia fechada el 13 de octubre de 2023, aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de abril de 2023 y condenó en costas a dicha parte (índice 00008 ED-SAMAI radicado No. 15001233300020150085602); lo que demuestra que el apoderado judicial WALTER ALBERTO GONZÁLEZ FORERO, continuó ejerciendo las facultades a él conferidas por el demandante, señor ÁLVARO ROURE ESPITIA FORERO, entre ellas, la de desistir, conforme al poder visto en el folio 3 del documento 02 del expediente digital obrante en el índice 115.

En virtud de lo anterior y, atendiendo a los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, expuestos en precedencia, en el presente asunto, esta Corporación no es la competente para definir lo correspondiente a los honorarios profesionales del abogado WALTER ALBERTO GONZÁLEZ FORERO, en virtud del incidente de regulación de honorarios, ante la inexistencia de la revocatoria del poder; por tanto, para el reclamo del reconocimiento y pago de sus honorarios por la gestión judicial ejercida en el presente asunto, lo procedente es 4 Esta regla de decisión ha sido reiterada en los autos 985 y 1005 de 2021, así como el 254 de 2022, entre otros. acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 2º del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, el Despacho No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción y competencia para tramitar la solicitud de regulación de honorarios presentada por el abogado WALTER ALBERTO GONZÁLEZ FORERO, quien fue reconocido en el presente asunto como apoderado judicial del demandante ALVARO ROURE ESPITIA FORERO, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Corporación REMITIR la solicitud a los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA – REPARTO, y dejar las constancias respectivas en el sistema de gestión judicial - SAMAI.

TERCERO: Cumplido lo anterior, ingrésese el proceso al Despacho para pronunciarse sobre la condena en costas, conforme lo ordenó el superior en el numeral 2º de la providencia fechada el 13 de octubre de 2023, de conformidad con lo establecido en el auto que obedeció y cumplió lo resuelto por el Superior.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Firma electrónica FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Magistrado