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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15759-33-33-001-2020-00042-01

Ponente: Felix Alberto Rodriguez Riveros

Fecha: 2024-07-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISION No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ODALINDA ANGARITA SILVA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICACIÓN No: 15759 3333 001 2020-00042 01 Link del expediente: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=157 593333001202000042011500123 I. ASUNTO A RESOLVER 1.

Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2023 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SOGAMOSO, en el que se accedió a las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA1 2. Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora ODALINDA ANGARITA SILVA, solicitó que se declare la nulidad del oficio N° BZ2019_14564098-3194774 del 6 de noviembre de 2019, mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones, negó el reconocimiento y pago de la mesada 14. 1 Índice 0032 Samai eexpediente digital pdf 002 primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación:15759 3333 001 2020 00042-01 3.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se le reconociera y pagara la precitada mesada adicional de junio o mesada catorce correspondiente al año 2019. Adicionalmente, solicitó el ajuste de la condena conforme a las variaciones del IPC, el pago de los intereses comerciales conforme al artículo 195 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad. 4.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que nació el 10 de diciembre de 1953, que cumplió 50 años de edad el 10 de diciembre de 2003 y que para esta fecha contaba con más de 10 años de servicio en la Fiscalía General de la Nación, de manera que le es aplicable el Decreto 546 de 1971. 5. Explicó que, por medio de la Resolución N° 001703 del 26 de enero de 2011 COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez y a través de la Resolución N° 22225 del 15 de junio de 2012, fue modificada la prestación pensional con efectividad a partir del 13 de septiembre de 2010 y en cuantía de $1.548.081 6.

Indicó que desde el año 2019, la entidad demandada dejó de reconocerle la mesada del mes de julio, por lo que mediante petición del 28 de octubre de 2019 solicitó el pago de la mesada en mención, petición que fue desatada desfavorablemente a través del acto censurado.

2.2. LA SENTENCIA APELADA2 7. Se trata de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SOGAMOSO, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. 8. Como fundamento de dicha determinación, el Juez A quo, hizo referencia al marco normativo y jurisprudencial relativo a la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y al Acto Legislativo 01 de 2005 que implantó unas condiciones y limitaciones al acceso de la mesada catorce, indicando que tienen derecho a recibir el reconocimiento y pago de la mesada catorce: (i) quienes hubieran causado su derecho pensional, cumplidos los requisitos legales, antes de la expedición del acto legislativo; y (ii) quienes consolidaran su estatus pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011 y percibieran una pensión inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 Índice 0034 Samai primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación:15759 3333 001 2020 00042-01 9.

Al abordar el caso concreto se refirió a la fecha que debe tenerse en cuenta como consolidación del estatus pensional de la demandante y dijo que, de acuerdo a lo acreditado, la señora Odalinda Angarita Silva nació el 10 de diciembre de 1953 y cotizó a otras entidades del sector público y al ISS por más del 28 años, de los cuales aproximadamente 16 años y 6 meses fueron prestados en la Rama Judicial. 10.

Indicó que mediante Resolución N° 001703 del 26 de enero de 2011, le fue reconocida la pensión de jubilación conforme a lo previsto en el Decreto 758 de 1990, dado que el tiempo laborado por la demandante fue en el sector público y privado, consolidando su derecho el 10 de diciembre de 2008. 11. Posteriormente, con la expedición de la Resolución N° 22225 del 15 de junio de 2012, la entidad demandada modificó el acto administrativo de reconocimiento pensional y ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, conforme al Decreto 546 de 1971, aumentando la cuantía de la demanda, pero sin especificar la fecha del estatus pensional. 12.

En este orden, precisó que al haber sido reliquidada la pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto 546 de 1971, el cumplimiento del estatus pensional sería el 10 de diciembre de 2003, fecha para la cual cumplió 50 años de edad, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce. 13.

Sin embargo, precisó que aun si se aceptara que la consolidación del estatus pensional de la demandante acaeció el 10 de diciembre de 2008 cuando cumplió los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento de la mesada reclamada, en tanto, el estatus pensional se consolidó antes de la fecha límite fijada por el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2011) y para el momento de la efectividad del derecho (13 de septiembre de 2010) la mesada pensional inicialmente reconocida ($1.200.326) no superaba los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (sic) 14.

Finalmente dijo que, como la reclamación administrativa se efectúo el 28 de octubre de 2019 y la demanda se presentó el 3 de julio de 2020, se advierte que no opera la prescripción del derecho. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación:15759 3333 001 2020 00042-01

2.3. EL RECURSO DE APELACIÓN. 15. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de COLPENSIONES impugnó la decisión, solicitando se revoque, y en su lugar, se nieguen a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: 16. Afirmó que para el 10 de diciembre de 2008, fecha del estatus pensional de la demandante fue con posterioridad a la vigencia del acto Legislativo 001 de 2005 y que para dicha fecha la mesada de la demandante ascendía un valor de $1.409.610 periodo para el cual el salario mínimo mensual era de $461.500, el cual multiplicado por tres (3) arroja un total de $1.385.500, de manera que, no se ajusta a los requisitos reglados en el Acto Legislativo N° 001 de 2005, en tanto la mesada es superior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que la señora Odilia Angarita Silva no tendría derecho a la mesada adicional que reclama.

Concluyó que el acto administrativo censurado se ajusta derecho. III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico 17. En esta oportunidad la Sala entrará a determinar si la señora ODALINDA ANGARITA SILVA tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la mesada adicional o mesada 14, atendiendo a que según se informa en la demanda y en el recurso de apelación adquirió el estatus de pensionada antes de la vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 y, en esa medida, resolver si se confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia.

3.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIA: - De la mesada adicional o mesada catorce de la Ley 100 de 1993 18. El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 creó una mesada adicional, conocida como mesada catorce, para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, equivalente a treinta (30) días de la pensión reconocida, y cancelada con la mesada del mes de junio de cada año. Dicha disposición prevé: “ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados.

Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación:15759 3333 001 2020 00042-01 Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

PARAGRAFO. -Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”. 19. Posteriormente, el inciso 8º y parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 25 de julio de 2005, determinó un límite temporal y modal al reconocimiento de la mesada catorce, así: “Artículo 1º.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

(…) Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. (negrilla fuera del texto) 20.

De la anterior disposición se establece que i) continuarán recibiendo la mesada catorce, quienes al momento de la publicación del Acto Legislativo 01 del 2005, a saber, 25 de julio del 2005, hubieren causado el derecho a la pensión; ii) será reconocida a las personas que, aunque no tenían reconocida la pensión antes de la publicación del acto legislativo, su derecho se hubiere causado con anterioridad; y, iii) la recibirán las personas a quienes se les reconoció pensión con anterioridad al 31 de julio del 2011, o que se hubiera causado su derecho con antelación a dicha fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV.

Pero, aquellos cuyo derecho prestacional se cause después del 31 de julio del 2011, solamente recibirán trece mesadas, independientemente del monto de ella. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación:15759 3333 001 2020 00042-01 21. Bajo este contexto frente al reconocimiento de la mesada catorce a favor de los servidores públicos, el Consejo de Estado3 ha sido explícito al reconocer que el derecho correspondía únicamente a quienes adquirieran el status de pensionado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de esa anualidad), y excepcionalmente a los que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011 si su mesada pensional resulta igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, disponiendo en la reciente jurisprudencia que: “En consecuencia, es viable sostener que la mesada 14 contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad tiene una vigencia temporal limitada y unas condiciones que reducen su ámbito de aplicación personal en relación con los pensionados que tienen derecho a su reconocimiento y pago. […] Por tal razón, no resulta procedente el reconocimiento de la mesada catorce a quienes adquieran el derecho a la pensión con posterioridad al 25 de julio del 2005, cuando la cuantía supere los 3 SMMLV, ni quienes lo causen después del 31 de julio del 2011, cualquiera que sea el valor de la mesada respectiva”.

(negrilla fuera de texto). 3.3. CASO CONCRETO: 22. De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se puede establecer que: la actora nació el 10 de diciembre de 19534; que según la Resolución N° 001703 del 26 de enero de 2011 expedida por COLPENSIONES, determinó entre otras cosas, que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que conforme al Decreto 758 de 1990 al contar con las 1.000 semanas de cotización y contar con 55 años de edad seria reconocida la pensión de vejez a partir del 13 de septiembre de 20105. 23.

Igualmente se probó que la demandante solicitó la reliquidación de su derecho el 23 de enero de 2012, por lo que COLPENSIONES profirió la Resolución N° 22225 del 15 de junio de 2012, en la cual precisó que el derecho pensional estaría gobernado por lo previsto en el Decreto 546 de 1971, norma según la cual los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público: “(…) tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades 3 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 05001-23-31-000-2011-01441-01(0118-14). 4 Índice 0032 Samai expediente digital- pdf anexos demanda (registro civil de nacimiento pag 8) Primera instancia 5 Índice 0032 Samai expediente digital- pdf anexos demanda pag 10-12 Primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación:15759 3333 001 2020 00042-01 a unan pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevadas que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. -Se resalta- 24.

En este punto y como lo precisó la Juez de Instancia, en la mencionada resolución nada se dijo, respecto del estatus pensional de la demandante, pero si precisó que la reliquidación pensional atendería lo previsto en el Decreto 576 de 1971, en tanto se probó que había prestado sus servicios a la Rama Judicial por más de diez años de forma exclusiva. 25.

En hilo con lo anterior precisará la Sala, que los actos administrativos de reconocimiento pensional, esto es la Resolución N° 001703 del 26 de enero de 2011, la Resolución N° 22225 del 15 de junio de 2012, no determinaron con claridad la fecha de adquisición del estatus pensional, y al día de hoy se presumen legales, como quiera que con las pruebas allegadas al plenario no se advierte que la actora haya demandado su legalidad, a fin de demostrar que en los mismos se incurrió en falsa motivación al desconocer que el estatus fue adquirido en un fecha distinta a la señalada por el recurrente- 10 de diciembre de 2008- 26.

Precisado lo anterior, de acuerdo al régimen pensional que se aplica a la demandante, se exige contar con 20 años, continuos o discontinuos, de servicio en el sector público y 50 años de edad. Es decir, que el status jurídico pensional realmente se obtiene cuando se cumplan ambos requisitos. 27. Si bien para el 25 de julio de 2005, que fue publicado el aludido acto legislativo, la accionante contaba con más de 50 años de edad, por haber nacido el 10 de diciembre de 1953, para esa fecha no contaba con 20 años de servicio en el sector público; por ende, no había alcanzado el status, es decir, su derecho pensional no se había causado. 28.

Se anota lo anterior porque de las certificaciones que obran en el expediente se desprende que alcanzó los 20 de servicios a principios del año 2010, motivo por el cual solicitó a la entidad demandada su reconocimiento mediante escrito del 22 de abril de 20106; por consiguiente, no cumple con el presupuesto contemplado en el inciso 8º del artículo 1º del referido acto legislativo, para tener derecho a la mesada 14, es decir, su derecho no se había causado antes del 25 de julio de 2005. 6 Así se desprende de la parte motiva de la Resolución No.001703 del 26 de enero de 2011, por medio de la cual el ISS ordenó reconocer y pagar pensión de jubilación a la actora.

Índice 0032 Samai expediente digital- pdf anexos demanda pag 10-12 Primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación:15759 3333 001 2020 00042-01 29. En ese orden de ideas, y conforme al material probatorio allegado al proceso, la Sala discrepa de la conclusión a la que llegó la juez de instancia, pues la señora ODALINDA ANGARITA SILVA no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional, o mesada catorce, de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y aplicarse la excepción de que trata el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 25 de julio de 2005, en tanto, adquirió el estatus de pensionada con posterioridad a la vigencia del mencionado acto legislativo. 30.

Ahora bien, para aquellas personas que adquieran el estatus de pensionado antes del 31 de julio de 2011, como en efecto aconteció en el presente asunto, debe adicionalmente acreditarse que la pensión reconocida sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 31. Precisando la Sala que tal requisito no se cumple en el presente asunto, como quiera que la cuantía de la mesada pensional reconocida y liquidada a favor de la actora al momento de su retiro 13 de septiembre de 2010, con ocasión de la Resolución No. 2225 del 15 de junio de 2012, fue por la suma de $2.064.108, valor que superó los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al 2010, año en el cual el Gobierno Nacional estableció que el salario mínimo legal mensual era de $515.000. 32.

Por las anteriores razones, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.

3.4. CONDENA EN COSTAS: 33. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, señala: “(…)

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

(…)” 34. En criterio de la Sala, el nuevo inciso 2.º implica que actualmente la condena en costas solo puede imponerse cuando de forma evidente la demanda Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación:15759 3333 001 2020 00042-01 o su oposición carezca de sustento jurídico. Por ende, no se emitirá condena en costas en esta instancia IV.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SOGAMOSO, en el que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas, por las razones antes expuestas.

CUARTO: Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados: Firma electrónica FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Ponente Firma electrónica LAURA PATRICIA LABA CALIXTO Firma electrónica LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación:15759 3333 001 2020 00042-01