TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 5 MAGISTRADO PONENTE: NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Tunja, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Validez de acuerdo Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Municipio de Toca Expediente: 15001-23-33-000-2023-00302-00 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en única instancia, los cuestionamientos del Departamento a la validez del Acuerdo No. 8 de 10 de julio de 20231, expedido por el Concejo Municipal de Toca. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda2 1. El Departamento de Boyacá solicitó se anule el Acuerdo No. 8 de 10 de julio de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Toca, con fundamento en que la escala salarial solo debe tener en cuenta el nivel directivo y asistencial debido a que la planta de personal de la Personería Municipal está conformada por el Personero y secretaria (o), y en el Acuerdo acusado se incluyeron los demás niveles; y en que la asignación fijada al nivel directivo, al cual corresponde el personero es inferior a la del Alcalde, las cuales deben ser las mismas. 1.2.
Intervenciones 2. El Municipio no se pronunció. 3. La Personería del Municipio3, mediante escrito recibido el 17 de noviembre de 2023, informó que, atendiendo los cuestionamientos formulados, se presentó ante el Concejo Municipal un nuevo acuerdo con el fin de fijar las escalas salariales y de viáticos para la entidad; que la socialización del acuerdo se realizó el 16 de noviembre de 2023 y que se encontraba en trámite.
Posteriormente, mediante escrito de 11 de enero de 2024, allegó el Acuerdo núm. 16 de 20 de noviembre de 2023, en donde se estableció la nueva escala de remuneración y el salario del personero. 1 Por medio del cual se fija la escala salarial mensual legal y escala de viáticos para las diferentes categorías de empleo correspondiente a la personería municipal de Toca-Boyacá, para el periodo laboral de la vigencia 2023 y se dictan disposiciones en materia prestacional. 2 Índice 1 Samai 3 Índice 12 Samai.
Validez de acuerdo municipio de Toca Expediente: 15001-23-33-000-2023-00302-00 2 1.3. Trámite procesal 4. Mediante auto de 27 de octubre de 20234 se admitió la demanda; el 3 de noviembre5 se publicó el aviso a la comunidad; el 7 de noviembre6 se fijó en lista, y el 19 de diciembre7 se resolvió sobre las solicitudes probatorias. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. Esta Corporación es competente, de conformidad con el artículo 151-2 de la Ley 1437 de 20118. 2.2. Problema jurídico 6. Corresponde a la Sala determinar si el Acuerdo No. 8 de 10 de julio de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Toca, al incluir en la escala salarial de la personería los niveles profesional y técnico desconoció la planta de personal de la entidad y los parámetros previstos en la ley para fijarla; si el salario fijado al personero fue inferior al del alcalde y si resultaba viable tal determinación; y si, por tanto, debe declararse su invalidez. 2.3.
Cuestión previa 7. La Sala precisa que la expedición del Acuerdo No. 16 de 20 de noviembre de 2023, en donde se estableció la nueva escala de remuneración y el salario del personero no impide que se realice el estudio de los cuestionamientos que presentó el Departamento respecto del Acuerdo No. 8 de 10 de julio de 2023 comoquiera que este estuvo vigente y generó efectos hasta el momento en que entró en vigencia el nuevo acuerdo. 8.
Como lo ha precisado el Consejo de Estado9 en reiteradas oportunidades, la derogatoria de un acto administrativo no impide que el juez administrativo realice un pronunciamiento de fondo, toda vez que el mismo tuvo su vigencia desde que se expidió hasta cuando fue derogado por uno nuevo, es decir que durante ese lapso bien pudo producir efectos jurídicos. 9.
Asimismo, esta Corporación10 ha asumido esa intelección. 2.4. Análisis de la Sala 4 Índice 5 Samai. 5 Índice 10 Samai 6 Índice 11 Samai. 7 Índice 14 Samai. 8 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 10 de mayo de 2018, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 11001032400020080024800; sentencia de 27 de marzo de 2003, Expediente: 0171 (7095), M.P. Camilo Arciniegas Andrade; sentencia de 10 de marzo de 2010, Expediente: 11001032400020040038001, M.P. María Claudia Rojas Lasso; sentencia de 22 de noviembre de 2012, Expediente: 11001032400020080010000, M.P. María Elizabeth García González, entre otras. 10 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, sentencia de 23 de noviembre de 2023, M.P. Dr. Dayán Alberto Blanco Leguizamo, núm. único de radicación 15001233300020220016700 Validez de acuerdo municipio de Toca Expediente: 15001-23-33-000-2023-00302-00 3 10.
A los Concejos Municipales, en los términos del numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, corresponde determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, y según el artículo 32-9 de la Ley 136 de 1994, organizar las personerías y dictar las normas necesarias para su funcionamiento. 11.
Y, de conformidad con el artículo 181 ibidem, los personeros están facultados para fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, con arreglo a los acuerdos correspondientes, y para presentar proyectos de acuerdo para la creación, supresión y fusión de empleos de su dependencia. 12. El artículo 12 de la Ley 4 de 1992 estableció que el Gobierno Nacional fija el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, y señala el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.
La Corte Constitucional (sentencia C- 315 de 199511) declaró exequible esta norma «siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales». 13.
Y, en sentencia C-510 de 1999 precisó que existen competencias concurrentes para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen.
Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate.
Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional. 14.
No obstante, respecto de las contralorías y personerías municipales, la Corte (sentencia C-365/01) ha precisado que «no hacen parte de la administración municipal, porque se trata de entidades que por mandato superior gozan de la debida autonomía administrativa y presupuestal para el cumplimiento de su función de fiscalización de la actividad administrativa». 15.
Es por ello que, en el sub lite, la competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las personerías no es entre el congreso, 11 Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia de 19 de julio de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expediente D-712. Validez de acuerdo municipio de Toca Expediente: 15001-23-33-000-2023-00302-00 4 los concejos municipales y los alcaldes; sino entre los dos primeros y los personeros, quienes de conformidad con las facultades legales tienen competencia para fijar los emolumentos de los empleados de su dependencia12. 16.
La Corte, además (sentencia C-416 de 199213), puntualizó que «las escalas de remuneración no son otra cosa que los grados o niveles dentro de los cuales se ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores». 17. Por otra parte, este Tribunal ha expuesto reiteradamente14 que la atribución conferida a los concejos municipales para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, comprende únicamente la facultad de establecer en forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática tablas salariales por grados, en donde se consigne la asignación básica mensual teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos. 18.
Los concejos municipales deben entonces establecer varios grados para cada uno de los niveles jerárquicos y, a los mismos asignar una consecuencia económica, bien estableciendo un tope máximo, bien un límite inferior y uno superior, en ambos casos sin sobrepasar lo establecido por el Gobierno Nacional. En sentencia de 22 de abril de 202015 este Tribunal puntualizó (resaltado original): En síntesis, una escala salarial es una sucesión sistemática, ordenada y progresiva de valores para cada uno de los diferentes niveles o categorías de empleos, sin determinar denominación o código de empleo alguno en particular, para luego, a partir de ella obtener la asignación salarial para cada uno de los empleos, competencia del Alcalde Municipal.
Las asambleas departamentales y los concejos municipales, entonces, dentro del sistema de remuneración de cargos territoriales tienen autonomía para establecer y definir las correspondientes escalas salariales, esto es, para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero dentro del límite máximo, fijado por el gobierno nacional, el cual busca establecer el equilibrio y unificación del sistema.
Por su parte, los gobernadores y alcaldes quienes también tienen atribuciones en materia salarial, actúan sujetos a tales parámetros, es decir, dentro de esas escalas, determinando el sitio que corresponde a cada uno de los empleos, lo cual equivale a definir el sueldo concreto asignado a cada uno de ellos. De suerte que dentro de este marco la asignación mensual correspondiente a cada empleo queda determinada por su grado y la escala del respectivo nivel. 12 Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias de 26 de febrero de 2020, M.P. Dr. Oscar Alfonso Granados Naranjo, núm. único de radicación 15001-23-33-000-2019-00599-00; de 23 de abril de 2020, M.P. Dr. Félix Alberto Rodríguez Riveros, núm. único de radicación 15001-23-33-000- 2020-00082-00; y de 12 de octubre de 2023, M.P. Dr. Dayán Alberto Blanco Leguízamo, núm. único de radicación 15001-23-33-000-2022-00020-00. 13 Corte Constitucional, Sala plena; sentencia de 18 de junio de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, expediente D-015. 14 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: 22 de abril de 2020, sala de Decisión núm. 2, M.P. Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, núm. único de radicación 15001-23-33-000-2019- 00537-00; 16 de mayo de 2023, Sala de decisión núm. 1, M.P. Dr. Fabio Iván Afanador García, núm. único de radicación 150012333 000 2022 00356 00; 12 de octubre de 2023, Sala de Decisión núm. 3, M.P. Dr. Dayán Alberto Blanco Leguízamo, núm. único de radicación 15001-23-33-000-2022-00020-00; 21 de noviembre de 2023, Sala de Decisión núm. 1, M.P. Dr. Diego Mauricio Higuera Jiménez. 15 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2, sentencia de 22 de abril de 2020, M.P. Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, núm. único de radicación 15001-23-33-000-2019-00537-00.
Validez de acuerdo municipio de Toca Expediente: 15001-23-33-000-2023-00302-00 5 En este ámbito al fijar las escalas salariales, los Concejos tendrán las siguientes posibilidades: a. Para cada uno de los niveles jerárquicos, establecer varios grados y a los mismos asignarles una consecuencia económica con un tope máximo, así: a. Para cada uno de los niveles jerárquicos, establecer varios grados y a los mismos asignarles una consecuencia económica con un tope máximo, así: Grado Directivo Asesor Profesional Técnico Asistencial 1 Tope $ máxim o Tope $ máxim o Tope $ máximo Tope $ máximo Tope $ máxim o 2 Tope $ máxim o Tope $ máxim o Tope $ máximo Tope $ máximo Tope $ máxim o 3 Tope $ máxim o Tope $ máxim o Tope $ máximo Tope $ máximo Tope $ máxim o 4 Tope $ máxim o Tope $ máxim o Tope $ máximo Tope $ máximo Tope $ máxim o b. Para cada uno de los niveles jerárquicos, establecer varios grados y a los mismos asignarles una consecuencia económica con topes mínimos y máximos, sin sobrepasar el establecido por el Gobierno Nacional, de la siguiente forma: Grado Directivo Asesor Profesional Técnico Asistencial Límite mínim o Límite máxim o Límite mínim o Límit e máx im o Límit e mínim o Límite máxim o Límite mínim o Límite máxim o Límite mínim o Límite máxim o 1 $1000 $2000 $ $ $ $ $ $ $ $ $2001 $3000 $ $ $ $ $ $ $ $ $3001 $4000 $ $ $ $ $ $ $ $ $4001 $5000 $ $ $ $ $ $ $ $ Esta hermenéutica, se compadece con la competencia constitucional asignada a los concejos municipales para determinar escalas salariales.
Comoquiera que el legislador ni el constituyente determinaron una forma precisa para llevarla a cabo, es posible que las Corporaciones Públicas, puedan determinar de varias formas, siempre que respeten del ámbito de sus competencias y las de las demás autoridades” 19. Pues bien: en el sub judice el Concejo Municipal de Toca, en el artículo primero del acuerdo acusado, estableció la escala de remuneración de la Personería discriminando el nivel jerárquico y los respectivos grados. 20.
El Demandante indicó que la personería municipal de Toca está conformada únicamente por personero -nivel directivo- y secretario -nivel asistencial, y que por tanto la escala salarial debía determinarse solo respecto de esos cargos y no incluir los demás niveles y grados. 21. Encuentra la Sala que el hecho de incluir en la escala salarial no solo los niveles a que corresponden los cargos actualmente existentes, sino los demás legalmente contemplados, no conlleva la invalidez del acuerdo.
Validez de acuerdo municipio de Toca Expediente: 15001-23-33-000-2023-00302-00 6 22. Ello porque la planta de personal puede ser modificada por el concejo municipal a iniciativa del personero en cualquier momento, y el contemplar en la escala salarial todos los niveles jerárquicos garantiza que ya se tenga los parámetros correspondientes para esos cargos. 23.
Y es que la conformación de la planta por personero y secretario no es un imperativo jurídico, salvo como composición mínima de esa dependencia. 24. Ahora, respecto del cuestionamiento que la asignación salarial fijada para el nivel directivo -al que pertenece el personero- es inferior al del alcalde -definido en el Decreto 896 de 2023, tampoco tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones: 25.
De conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley 136 de 1999, «la asignación mensual de los personeros será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde». 26. El Decreto 896 de 2023, por el cual se fijan los límites máximos salariales de los gobernadores, alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional; establece en su artículo tercero que el límite máximo salarial mensual para el alcalde de un municipio de sexta categoría será de $5.376.068. 27.
Pues bien: el Decreto 896 de 2023 que refiere el Departamento establece cual será el límite máximo de la asignación salarial del alcalde de un municipio de sexta categoría, más no fija el salario del alcalde del municipio de Toca, lo cual es competencia del concejo municipal y pudo establecerse en dicha suma o en un valor inferior. 28.
Como en el presente asunto no se allegó prueba sobre la asignación salarial fijada por el Concejo Municipal para el alcalde, no puede analizarse si la establecida para el personero desconoció lo dispuesto en la Ley 136 de 1999. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3.
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de invalidez del Acuerdo No. 8 de 10 de julio de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Toca.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia al Alcalde, al Presidente del Concejo Municipal y al Personero de Toca.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, realizando las anotaciones de ley. Validez de acuerdo municipio de Toca Expediente: 15001-23-33-000-2023-00302-00 7 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrado FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala de Decisión nro. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.