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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-002-2018-00151-01

Ponente: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Fecha: 2024-01-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) 1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.

La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda. I.- ANTECEDENTES 1.

La demanda1 1.1. Las pretensiones 3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Isabel Casallas Castro presentó demanda en contra de Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones números SUB 95906 de 10 de abril y DIR 11410 de 18 de junio de 2018 por medio de las cuales, se reliquidó la pensión de vejez de la señora Casallas Castro y se confirmó la primera en el marco de recurso de interpuesto, respectivamente, en cuanto al monto pensional al no haberse incluido todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 3.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condenara a la reliquidación con los emolumentos salariales devengados en el último año de servicios, a saber, asignación básica, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de antigüedad, prima técnica, bonificación, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. 4.

De igual forma pidió que se ordenara el ajuste al valor de la condena tomando 1 Fls. 2 -42 cuaderno principal. Radicación: 15001-33-33-002-2018-00151-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Isabel Casallas Castro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Asunto: Sentencia de segunda instancia 15001-33-33-002-2018-00151-01 2 como base el IPC; que se ordenara efectuar los descuentos a pensión de los factores salariales respecto de los cuales no se realizó en su momento durante los últimos 5 años; y se condenara al pago de intereses moratorios. 1.2.

Los hechos 4. Los hechos relevantes, en síntesis, se reducen a las siguientes afirmaciones. 5. La demandante laboró como empleada pública para la Secretaría de Educación de Boyacá desde el 1° de febrero de 1968 hasta el 15 de mayo de 2016. 6. Debido a que la demandante nació el 15 de febrero de 1951, adquirió el estatus jurídico de pensionada el 15 de febrero de 2001 al cumplir 50 años. 7.

Colpensiones, mediante Resolución SUB 30018 de 4 de abril de 2017, le reconoció a la señora María Isabel Casallas Castro una pensión de vejez con base en el 75% de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio. 8. Mediante Resolución SUB 95906 de 10 de abril de 2018, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez en favor de la demandante elevando la cuantía de la misma a $976.314, sin la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 9.

Mediante Resolución DIR 11410 de 18 de junio de 2018 se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la interesada contra la anterior resolución, confirmando en todas y cada una de sus partes el acto administrativo. 10. La señora María Isabel Casallas Castro devengó 9 factores salariales durante el último año de servicio entre el 16 de mayo de 2015 y el 15 de mayo de 2016: asignación básica, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de antigüedad, prima técnica, bonificación, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. 1.3.

Las normas violadas 11. Invocó como transgredidas las siguientes normas: • Decreto 546 de 1971. • Ley 33 de 1985. • Ley 4 de 1966. • Decreto Ley 1743 de 1966. • Decreto Ley 1045 de 1978. 1.4. El concepto de la violación 15001-33-33-002-2018-00151-01 3 12. En el libelo introductorio se expuso que los actos demandados eran ilegales por violación de la ley y por falsa motivación. 13.

Señaló que en los actos demandados se desconoció que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el segundo parágrafo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y por lo tanto le resultaban aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 4 de 1966, Decreto Ley 1743 de 1966 y Decreto Ley 1045 de 1978, relativas a la forma de calcular el ingreso base de liquidación de su pensión de vejez. 14.

En ese sentido indicó que la demandada erró al liquidar la pensión de la señora Casallas Castro con base en los factores devengados durante los últimos 10 años de servicios cuando debió tomar como insumo todos los factores devengados durante el último año de servicios. 15. Sustentó que debido a que la demandante nació el 15 de febrero de 1951 e inició a trabajar el 1 de febrero de 1968 estaba cobijada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues al 29 de enero de 1985 (entrada en vigencia) tenía más de 15 años de servicio y por ende le resultaban aplicables las referidas normas que regulaban con anterioridad las prestaciones de los servidores públicos. 16.

Argumentó que incluso existiendo duda sobre la norma que resultaba aplicable a la liquidación de la pensión de vejez de la señora Casallas Castro, debía acudirse al principio constitucional de favorabilidad a los intereses del trabajador conjugado con el principio de inescindibilidad de las normas de manera que se ordenarse la reliquidación de la pensión con base en los factores devengados durante el último año de servicios por resultar en una cuantía mas favorecedora a los intereses de la demandante. 17.

Para dichos efectos citó la sentencia de 7 de octubre de 20102 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se sostuvo que “[a] pesar de que el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, sólo remit[ía] a la edad de jubilación que regía con anterioridad a su entrada en vigencia y no señal[aba] nada en cuanto a la liquidación, consider[ó] la Sala que en este aspecto se deb[ía] aplicar también el régimen anterior, porque resulta[ba] más favorable al actor”. 18.

Manifestó que contrario a lo expuesto en los actos acusados, no era posible dar aplicación a las sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional, ya que esas sentencias se hizo mención de transición de la Ley 100 de 1993 mas no respecto al régimen de transición de la Ley 33 de 1985. 19. De igual manera, refirió que tampoco resultaba aplicable la sentencia SU- 427 de 2016, ya que en ella se trató el posible abuso del derecho en el que 2 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección "A".

Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gomez Aranguren. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000- 2002-02392-01(0265-07). 15001-33-33-002-2018-00151-01 4 incurrieron algunos pensionados al registrarse en su historia laboral unos ingresos anormalmente superiores durante el año previo al retiro, lo cual no ocurrió en el caso concreto ya que la señora Casallas Castro no tuvo sobresaltos en su vinculación laboral en su último año de servicio que permitiera inferir la existencia de un abuso del derecho, pues durante su vida laboral estuvo vinculada como auxiliar de servicios generales grado 10. 20.

Por otra parte, indicó que debían efectuarse los descuentos correspondientes a los factores devengados durante el último año de servicios sobre los cuales no se efectuó cotización, aclarando que solo se podrían hacer efectivos los descuentos correspondientes a los últimos 5 años debido a que el artículo 817 del Decreto 624 de 1989, establece que ese es el término de prescripción de la acción de cobro. 2.

La contestación de la demanda3 21. Adujo que la parte demandante incurrió en un error de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que la Corte Constitucional en sentencia C- 258 de 2013 indicó que la Ley 100 únicamente mantuvo el régimen de transición respecto de la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, pero en virtud del equilibrio del sistema y de los principios de la seguridad social establecidos en el artículo 48 de la Constitución se restringió el tema relacionado con el ingreso base de liquidación, pues al aplicar las normas anteriores se estaría violando el derecho a la igualdad, equidad, solidaridad, pues se beneficiaría a unos pocos en contradicción a los derechos de los demás afiliados generando derechos desproporcionados respecto de quienes se les aplican las reglas del IBL establecidas en la Ley 100. 22.

En el mismo sentido adujo que en la sentencia SU-395 de 2017 se zanjó la discusión sobre las diversas interpretaciones respecto al régimen de transición, unificando de manera vinculante la postura asumida por la Corte Constitucional, la cual consideró que el beneficio otorgado en el régimen de transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios a cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. 23.

Por otro lado, invocó la decisión del 28 de agosto de 2018 en la cual el Consejo de Estado unificó jurisprudencia señalando que los factores salariales a tomar en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo pueden ser aquellos respecto de los cuales se hubiesen efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. 3 Fls. 74 – 90.

Ibidem. 15001-33-33-002-2018-00151-01 5 24. También exceptuó “inexistencia del derecho y la obligación”; “improcedencia de los intereses moratorios”; “improcedencia de la indexación”, “cobro de lo no debido”; “buena fe de Colpensiones”; “prescripción”; “compensación o deducción de pagos realizados”; e “innominada o genérica”. 3.

Los alegatos de conclusión en primera instancia 25. La parte demandante4 reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio, resaltando que la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y por lo tanto debió aplicarse integralmente las disposiciones previas de conformidad con las cuales su ingreso base de liquidación estaba conformado por todos los factores devengados durante el año anterior al retiro del servicio. 26.

A su vez, la parte demandada5 insistió en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se han decantado en señalar que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación a futuro del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a la Ley 100 de 1993. 4.

La sentencia de primera instancia6 27. El Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la sentencia proferida en audiencia de 5 de marzo de 2020, resolvió declarar la nulidad parcial de las resoluciones números SUB 95906 de 10 de abril y DIR 11410 de 18 de junio de 2018 en lo referente al monto de la mesada pensional, por cuanto se tomaron en cuenta erróneamente los factores devengados durante los últimos 10 años anteriores al retiro del servicio. 28.

Ordenó a la demandada efectuar reliquidación con base en el “75% de la asignación básica, auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de antigüedad, prima de servicio 1/12, bonificación 1/12, prima de vacaciones 1/12 y prima de navidad 1/12, devengados en el último año de servicios, con efectos a partir del 16 de mayo de 2016”, junto con la indexación y dispuso que al momento de efectuar la liquidación se tuviera en cuenta “[q]ue no se realizaron aportes (auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de servicio 1/12, prima de vacaciones 1/12 y prima de navidad 1/12) [por lo que] COLPENSIONES deber[ía] realizar los descuentos para el Sistema General en pensiones, durante los últimos cinco (5) años de vida laboral, por prescripción extintiva de los anteriores, en el porcentaje que correspondía a la trabajadora ”. 29.

Encontró que la señora María Isabel Casallas Castro era beneficiaria del régimen pensional de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 4 Fls. 184 – 187 Ibidem. 5 Fls. 202 – 204 Ibidem. 6 Fls. 207 -214 ibidem. 15001-33-33-002-2018-00151-01 6 33 de 1985, por cuanto acreditaba más de 15 años de servicio antes de la entrada en vigencia de esa ley, por lo tanto, la pensión de vejez de la demandada debió liquidarse teniendo como base el equivalente al 75% de los factores devengados durante el último año de servicio. 30.

Aclaró que en el caso concreto no resultaba aplicable la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, ya que se dio aplicación directa al régimen de transición previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 sin acudir a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como régimen de transición objeto de estudio por el Consejo de Estado en dicha providencia, y en ese sentido señaló: “El problema jurídico de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 fue determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación gobernadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo tanto las reglas jurisprudenciales allí fijadas no son vinculantes para las personas que se encuentran cobijadas por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 por cuanto quienes están en las condiciones del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 le son aplicables las normas anteriores por disposición directa de la Ley 33 de 1985 y no por no por (sic) remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así cumplan la totalidad de requisitos para la pensión en vigencia de la Ley 100/93”. 31.

Precisó que, si bien la accionante tenía derecho a la liquidación de su pensión con base en los factores devengados durante el último año de servicios, no tenía derecho a la inclusión de la prima técnica como ingreso base de liquidación conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991 ya que lo devengó por evaluación de desempeño. 32.

Finalmente, halló acreditado que la Secretaría de Educación de Boyacá efectuó aportes a pensión a nombre de la demandante frente a los factores denominados asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad y por lo tanto, señaló que sobre los factores denominados auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad se debían efectuar los descuentos correspondientes a los aportes por cada factor, teniendo en cuenta la prescripción extintiva de 5 años consagrada en el artículo 817 del Decreto 624 de 1989. 5.

La apelación7 33. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando fuese revocada, y en su lugar se negara la totalidad de las pretensiones de la demanda. 34. Citó artículo 1 parágrafo 3 de la Ley 33 de 1985, para resaltar que en dicha disposición se estableció únicamente se debe aplicar del régimen anterior lo 7Archivo 3_150013333002201800151011EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE2020123194635.zip, documento 01RecursoApelacionDemandado.pdf, índice 3 expediente digital plataforma Samai. 15001-33-33-002-2018-00151-01 7 correspondiente al requisito de edad, por lo que las demás condiciones para acceder a la pensión y su liquidación se regirían por la normatividad que estuviese vigente, en este caso la Ley 100 de 1993, así que no era posible acudir a normas derogadas para lograr un aprovechamiento pensional. 35.

Expuso que contrario a lo señalado por la juez de instancia, la jurisprudencia constitucional y del máximo órgano de la jurisdicción era plenamente aplicable y, por lo tanto, en obediencia al precedente debió negarse la pretensión de reliquidación por cuanto en sentencia de unificación se restringió el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con base en un régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, dejando dicha liquidación a lo establecido en el artículo 21 de esa ley. 36.

Adicionó que el mismo precedente dejó en claro que los factores salariales que se podían en cuenta en el ingreso base de liquidación para calcular la pensión de vejez de los servidores públicos, eran únicamente aquellos sobre los cuales se hubiesen efectuado los aportes o cotizaciones respectivas al sistema de pensiones, por cuanto se trata de un sistema de contribución bipartita que debe mantener la correspondencia entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado manteniendo la viabilidad financiera del sistema de aseguramiento. 6.

El trámite procesal en segunda instancia 37. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación a través de auto de 11 de junio de 20218, el cual se notificó en debida forma. 6.1. Los alegatos de conclusión en la segunda instancia 38. La parte demandante9 reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio, resaltando que en aplicación de los principios de favorabilidad e inescindibilidad debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en la cual además, certeramente se inaplicaron las sentencias SU-230 de 2015 y SU-35 de 2017 de la Corte Constitucional y la de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado ya que en ellas se estudió el régimen de transición de la Ley 100 y en este caso se trata de aplicación directa del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. 39.

A su vez, la parte demandada10 insistió en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se ha decantado la forma de determinar el ingreso base de liquidación incluso para los regímenes de transición, tomando 8 Documento 5_150013333002201800151011ADMITERECURSO20210611161953.docx, índice 5, expediente electrónico plataforma Samai. 9 Documento 10_150013333002201800151011RECEPCIONCORRE20211216090420.pdf, índice 14, expediente electrónico plataforma Samai. 10 Documento 12_150013333002201800151011RECEPCIONCORRE20211216120347.pdf, índice 16 expediente electrónico plataforma Samai. 15001-33-33-002-2018-00151-01 8 como insumo aquellos factores sobre los cuales efectivamente haya cotizado, por lo que la sentencia de primera instancia “esta[ría] contrariando los postulados establecidos por la Altas Corporaciones”. 6.2.

El concepto del Ministerio Público en la segunda instancia 40. El Ministerio Público decidió guardar silencio en la oportunidad procesal para emitir concepto. II.- CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa – impedimento manifestado por la Magistrada Laura Patricia Alba Calixto 41. La Magistrada Laura Patricia Alba Calixto, integrante de la Sala de Decisión N°3, manifestó impedimento para conocer del asunto en la medida en que profirió la decisión de primera instancia, con lo que considera que se configura la causa de impedimento a la que se refiere el numeral 2° del artículo 141 del CGP, por “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

(destacado por la Sala) 42. Los impedimentos y las recusaciones son instituciones que garantizan la imparcialidad, basilar y legitimante de la función pública en general y de la judicial en particular, de ahí que el legislador haya sido especialmente cuidadoso al momento de establecer en forma detallada las causales de impedimento y recusación, y al efecto además de considerar diferentes causales, generales y especiales, determinadas por la condición también general y especial de los asuntos de conocimiento de los jueces, haya considerado circunstancias subjetivas y objetivas. 43.

La circunstancia en la que se funda la manifestación de impedimento, corresponde a una especial y objetiva y, hace relación a que profirió la sentencia en primera instancia, que es precisamente uno de los eventos a los que se refiere la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 141 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011. 44.

En cuanto las circunstancias relevantes son de conocimiento de los demás Magistrados y estructuran la causal de impedimento aducida, se impone aceptar la manifestación y separar a la H. Magistrada del conocimiento del asunto. 45. Con todo, en la medida en que la decisión anterior no afecta el quorum para discutir y, si es del caso, decidir el asunto, no se adoptara medida adicional. 2.

La competencia 15001-33-33-002-2018-00151-01 9 46. La Sala es competente para conocer la apelación presentada contra la sentencia de 5 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 24311 y numeral primero del artículo 12512 del CPACA. 47.

Corolario de lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15313 ibídem, esta Corporación es competente para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 3. El problema jurídico 48. Con el fin de establecer si en el presente asunto se debe revocar la sentencia de 5 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja y, en su lugar, negar a las pretensiones de reliquidación de la pensión de vejez de la señora María Isabel Casallas Castro, conforme a los factores devengados y cotizados durante el último año de servicios corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: 3.1.

¿La señora María Isabel Casallas Castro es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985? 4. La tesis de la Sala 49. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y, a lo acreditado en el expediente, es procedente la reliquidación de la pensión de vejez de la señora María Isabel Casallas Castro atendiendo a los factores devengados durante el último año de servicios. 5.

El marco jurídico 5.1. Del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985 50. El artículo 1° de la Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional de los empleados oficiales, es decir, empleados públicos y trabajadores oficiales, según 11 ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) (se destaca) 12 ARTÍCULO 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 13 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 15001-33-33-002-2018-00151-01 10 el cual aquellos que hubiesen prestado 20 años de servicio, continuos o discontinuos y cumpliesen 55 años de edad, tendrían derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio 51.

Del anterior régimen, se excluyó a aquellos empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran una excepción previamente determinada por la ley o, a quienes disfrutaran de un régimen especial en pensiones. 52. El artículo 3 ibidem, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, estableció que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estaría constituida por los siguientes factores: “asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio” indicando que, en todo caso “[…] las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. 53.

Ahora, el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 creó un régimen de transición según el cual: i) Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores; y ii) Quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro. 54.

Según lo anterior, quienes al 13 de febrero de 1985 tuviesen 15 años de servicio o más, tendrían como prerrogativa la posibilidad de pensionarse con la edad prevista en la norma anterior; y quienes ya tuviesen 20 o más años de servicio, estuviesen retirados y sólo les faltare la edad para obtener el estatus pensional, tendrían derecho a pensionarse con la norma que regía al momento del retiro. 55.

Respecto a la primera regla transicional contenida en la Ley 33 de 1985, debe advertirse que la norma aplicable vigente antes de la citada era la Ley 6° de 1945, que en su artículo 17 previó una pensión de jubilación para los empleados oficiales equivalente a las dos terceras partes del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio para quienes acreditaran 50 años de edad y 20 de servicio, continuos o discontinuos.

Esta sería modificada en primer lugar por el artículo 3 de la Ley 65 de 1946, y posteriormente por el artículo 4 de la Ley 4° de 1966, este último, en el sentido de que la pensión sería equivalente al 75% 15001-33-33-002-2018-00151-01 11 del promedio mensual obtenido en el último año de servicio. 56. A partir de la Ley 4° de 1966, los empleados oficiales tendrían derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, siempre que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicio al Estado. 57.

Posteriormente, el Decreto Ley 3135 de 1968, por el cual se previó la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y, se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, dispuso en su artículo 27 que los empleados públicos o trabajadores oficiales que sirvieran al Estado por 20 o más años, continuos o discontinuos, y cumpliesen 55 años en el caso de los hombres y 50 en el de las mujeres, tendrían derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 58.

De modo que, el Decreto Ley 3135 de 1968 únicamente modificó lo concerniente a la edad para acceder al derecho pensional, respecto de los hombres, quienes podrían obtener el estatus una vez cumplieran los 55 años de edad, mientras que no hubo cambio respecto a la situación jurídica de las mujeres. 59. Por consiguiente, la norma aplicable a los empleados del orden nacional beneficiarios de la primera modalidad de transición prevista en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 es el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968. 60.

Por otra parte, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, el régimen de transición al que alude el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 supone la aplicación integral del régimen anterior. 61. De esa forma, las personas beneficiadas con la transición regulada en la primera parte del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 tendrían derecho a pensionarse en los términos del Decreto 3135 de 1968, es decir, con 20 años de servicio al Estado ya fueran continuos o discontinuos; 55 años de edad en el caso de los hombres y 50 en el de las mujeres; en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio; y para efectos de la liquidación se tendrían en cuenta aquellos factores regulados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 5.2.

Del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 62. A través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyas disposiciones, en materia pensional, entraron en vigencia el 1º de abril de 1994, y a más tardar el 30 de junio de 1995 en relación con los servidores públicos del nivel territorial, como lo señala su artículo 151. 63.

El artículo 21 ibidem, estableció la forma de determinar el Ingreso Base de 15001-33-33-002-2018-00151-01 12 Liquidación de las pensiones allí contempladas y, el Decreto 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994 enlistó los factores que servirían de base para las cotizaciones de los servidores públicos al sistema general de pensiones. 64.

No obstante, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión para quienes al entrar en vigencia el sistema, tuvieran 35 años o más de edad las mujeres o, 40 años o más de edad los hombres o, 15 años de servicios, serían los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. 65.

Adicionalmente, inciso 3° de la norma eiusdem dispuso que el ingreso base para liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, que al entrar en vigencia la ley les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta o, el cotizado en todo el tiempo si éste fuese superior. 66.

Posteriormente, se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su parágrafo transitorio 4º estableció que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no se extendería más allá del 31 de Julio de 2010, excepto para quienes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo tuviesen más de 750 semanas cotizadas, a quienes se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014. 6.

El caso concreto 67. Con el fin de atender el interrogante planteado, se torna necesario en primer lugar, considerar lo probado en el proceso. 68. El acervo probatorio se encuentra conformado por las documentales recaudadas en su integridad en primera instancia, dado que obran en copia simple, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24614 del CGP., de manera que al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento revisten pleno valor probatorio. 69.

De ese modo, la Sala encuentra que revisten relevancia para el debate en segunda instancia, los siguientes medios de prueba: Medio de prueba Contenido Folio15 Certificación laboral – consecutivo No. “Que revisados los registros de planta de: MARÍA ISABEL CASALLAS CASTRO identificada con cédula de ciudadanía No. 23.689.269 expedida en Villa de Leyva, laboró en esta entidad como Empleada Pública del 01 de febrero de 1968 al 15 de mayo de 2016.

Desempeñó el cargo de Auxiliar de 14 14 ARTÍCULO 246. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella.

El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente. 15 Cuaderno principal, expediente físico. 15001-33-33-002-2018-00151-01 13 2498 expedida el 18 de agosto de 2017 por la Secretaría de Educación de Boyacá. Servicios Generales grado 10, en la Institución Educativa Antonio Ricaurte en el Municipio de Villa de Leyva (Boy), con tipo de nombramiento en Propiedad”.

Certificado de salarios y devengados expedido el 28 de julio de 2017 por la Secretaría de Educación de Boyacá. No.1189. “Que el señor (a): MARIA ISABEL CASALLAS CASTRO con C.C. 23689269 Con REGIMEN (sic): NACIONAL, tipo de nombramiento: EN PROPIEDAD, Nivel: ADMINISTRATIVO y Dedicación de Tiempo Completo; Devengó los siguientes factores salariales así: AÑO MES FACTOR VALOR 2015 Mayo Asignación básica Auxilio de transporte Prima alimentación Prima antigüedad Prima técnica $1.154.000 $74.000 $49.767 $86.655 $577.000 2015 Junio Asignación básica Auxilio de transporte Prima alimentación Prima antigüedad Prima de servicio Prima técnica $1.154.000 $74.000 $49.767 $86.655 $1.154.000 $577.000 2015 Julio Asignación básica Auxilio de transporte Prima alimentación Prima antigüedad Prima técnica $1.154.000 $74.000 $49.767 $86.655 $577.000 2015 Agosto Asignación básica Auxilio de transporte Prima alimentación Prima antigüedad Prima técnica $1.154.000 $74.000 $49.767 $86.655 $577.000 2015 Septiembre Asignación básica Auxilio de transporte Prima alimentación Prima antigüedad Prima técnica $1.154.000 $74.000 $49.767 $86.655 $577.000 2015 Octubre Asignación básica Auxilio de transporte Prima alimentación Prima antigüedad Prima técnica $1.154.000 $74.000 $49.767 $86.655 $577.000 2015 Noviembre Asignación básica Auxilio de transporte Prima alimentación Prima antigüedad Prima de vacaciones Prima técnica $1.154.000 $74.000 $49.767 $86.655 $753.642 $577.000 2015 Diciembre Asignación básica Auxilio de transporte Prima alimentación Prima antigüedad Prima navidad Prima técnica $1.154.000 $74.000 $49.767 $86.655 $1.575.086 $577.000 2016 Enero Asignación básica Auxilio de transporte Prima alimentación Prima de antigüedad Prima técnica $1.252.000 $77.700 $53.634 $94.021 $626.000 2016 Febrero Asignación básica Auxilio de transporte Prima alimentación Prima de antigüedad Prima técnica $1.252.000 $77.700 $53.634 $94.021 $626.000 2016 Marzo Asignación básica Auxilio de transporte Prima alimentación Prima de antigüedad Prima técnica $1.252.000 $77.700 $53.634 $94.021 $626.000 2016 Abril Asignación básica Auxilio de transporte Bonificación Prima alimentación Prima de antigüedad Prima técnica $1.252.000 $77.700 $626.000 $53.634 $94.021 $626.000 15 - 17 15001-33-33-002-2018-00151-01 14 2016 Mayo Asignación básica Auxilio de transporte Prima alimentación Prima de antigüedad Prima vacaciones Prima navidad Prima técnica $1.252.000 $77.700 $53.634 $94.021 $212.973 $590.153 $626.000 OBSERVACIONES: Mensualmente se efectuaron los respectivos descuentos de ley de conformidad con las normas legales vigentes.

Requerimiento No. 2017PQR27336 de 02/06/2017. A solicitud de la Interesada” Formato No. 1 Certificado de información laboral. Certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones. 18 de agosto de 2017. “[…] sector público nacional

25. PERIODOS DE VINCULACIÓN LABORAL

26. ENTIDAD EMPLEAD ORA 27. cargo / observacio nes DESDE HASTA Dia Mes Año Dia Mes Año 01 02 1968 15 05 2016 Secretaría de Educación de Boyacá Auxiliar servicios generales

30. PERIODOS APORTES 32.CAJA, FONDO O ENTIDAD A LA CUAL SE REALIZARON LOS APORTES DESDE HASTA Dia Mes Año Dia Mes Año Nombre 01 02 1968 30 11 1998 CAJANAL 01 12 1998 31 12 2015 COLFONDOS 01 01 2016 15 05 2016 COLPENSIONES 16 Formato No. 3 (B) certificación de salarios mes a mes para liquidar pensiones del régimen de prima media. 25 de noviembre de 2016.

“[…] 17 16 Documento GEN-CSA-F1-2017_12923691-891800498-20171206060934.pdf, en medio magnético CD. Folio 103. 17 Documento GEN-ANX-CI-2016_14468500-20161214010648.pdf, ibidem. 15001-33-33-002-2018-00151-01 15 D. CERTIFICACIÓN DE SALARIOS MES A MESA PARA LA LIQUIDACIÓN DE PENSIONES NOTA: Hasta el 31 de marzo de 1.994 se certifica el salario devengado según el Decreto 1158 de 1994.

A partir del 1° de Abril de 1994 se certifica el salario sobre el cual se cotizó o se Año Mes Observaciones Asignación básica mensual Otros factores salariales 2015 Junio Aliment, transp, P. Antig, P. Servicio 1154000 1364422 2015 Julio Aliment, transp, P. Antigüedad 1154000 210422 2015 Agosto Aliment, transp, P. Antigüedad 1154000 210422 2015 Septiembre Aliment, transp, P. Antigüedad 1154000 210422 2015 Octubre Aliment, transp, P. Antigüedad 1154000 210422 2015 Noviembre Aliment, transp, P. Antig, P.Vacaciones 1154000 966563 2015 Diciembre Aliment, transp, P. Antig, P. Navidad 1154000 1785508 2016 Enero Aliment, transp, P. Antigüedad 1154000 217898 2016 Febrero Aliment, transp, P. Antigüedad 1154000 217898 2016 Marzo Aliment, transp, P. Antigüedad 1154000 217898 2016 Abril Aliment, transp, P. Antig, Bonificación 1154000 838317 2016 Mayo Aliment, transp, P. Antigüedad 1154000 217989 […] OBSERVACIONES Se efectuaron los descuentos de Ley de conformidad con las normas legales.

Los aportes para pensión se realizaron y giraron mensualmente. Requerimiento No. 2016PQR48868 del 14-10/2016 para PENSIÓN. Resolución No. 001854 de 15 de abril de 2016 expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá. “

CONSIDERANDO

Que por medio de la Resolución No. 000398 de fecha 10 de febrero de 2016, se ordena retirar del servicio activo a partir del 15 de febrero de 2016 a MARÍA ISABEL CASALLAS CASTRO [ ] por cumplir la edad de retiro forzoso, del cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, Código 470 de Grado 10, el cual desempeña en la Institución Educativa Antonio Ricaurte del municipio de Villa de Leyva. [ ]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. No reponer y Confirmar en todas sus partes la Resolución No. 000398 del 10 de febrero de 2016 [ ]” 26 - 28 Resolución No. GNR 380556 de 14 de diciembre de 2016 expedida por Colpensiones. “Por la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de vejez. [ ] Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 16.685 días laborados, correspondientes a 2.383 semanas.

Que nació el 15 de febrero de 1951 y actualmente cuenta con 65 años de edad. [ ] Que para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, según el caso. [ ]R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer una pensión de VEJEZ a favor del (la) señor(a) CASALLAS CASTRO MARIA ISABEL, ya identificado(a).

Valor Mesada a 2016 $976,903.00 ARTÍCULO SEGUNDO: Atendiendo las disposiciones del Decreto 2245 de 2012, la presente pensión será ingresada en la nómina una vez los interesados se acerquen a un PAC COLPENSIONES y radiquen a través del módulo Recepción Acto Administrativo de Retiro la documentación que sirva como medio de prueba para establecer de manera expresa la fecha en que el beneficiario de la pensión será retirado del servicio público activo, lo que permitirá garantizar la no solución de continuidad entre la percepción del salario y el pago de la primera mesada pensional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo. 18 Resolución No. SUB 30018 de 4 de abril de 2017 “[ ] CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 29- 34 18 Documento GRF-AAT-RP-2016_8331110-20161214090424.pdf, ibidem. 15001-33-33-002-2018-00151-01 16 expedida por Colpensiones [ ] el interesado acredita un total de 17.024 días laborados, correspondientes a 2.432 semanas.

Que nació el 15 de febrero de 1951 y actualmente cuanta con 66 años de edad. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 [ ] la norma precitada [ ] se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 [ ]. Que igualmente de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 finaliza el 31 de julio de 2010 y podrá extenderse hasta el año 2014 [ ] Que consultada la historia laboral se establece que el empleador de carácter público GOBERNACIÓN DE BOYACÁ NIT 891800498 efectuó aportes al sistema general de pensiones por la señora CASALLAS CASTRO MARIA ISABEL, ya identificado (a), hasta el 29 de mayo de 2016, razón por la cual el disfrute de la presente pensión será a partir de 30 de mayo de 2016.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: ingresar en nómina de pensionados el pago de una pensión de vejez reconocida a favor del (a) señor (a) CASALLAS CASTRO MARÍA ISABEL, ya identificado (a), en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 30 de mayo de 2016 = $ 943.726 Valor mesada año 2017 = $ 997.990 [ ]” Resolución SUB 95906 de 10 de abril de 2018 expedida por Colpensiones.

(acto demandado) “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez – ordinaria).

CONSIDERANDO

[ ] Que mediante Resolución No. SUB 30018 del 04 de abril de 2017 esta entidad ingreso (sic) a nómina de pensionados a la señora CASALLAS CASTRO MARIA ISABEL, ya identificada, efectiva a partir del 30 de mayo de 2016, en cuantía de 943.726. CONSIDERACIONES [ ] Que para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, según el caso. [ ]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar una pensión de VEJEZ a favor de la señora CASALLAS CASTRO MARIA ISABEL, ya identificada, en los siguientes términos y cuantías El disfrute de la presente pensión será a partir del 30 de mayo de 2016 2017 1.032.452 2018 1.074.679 [ ]”. 42- 47 Resolución No. DIR 11410 de 18 de junio de 2018 expedida por Colpensiones.

(acto demandad) “”por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez-Recurso de apelación)

CONSIDERANDO

Que mediante Resolución No. SUB 30018 de 4 de abril de 2017 esta entidad ingreso (sic) a nómina de pensionados a la señora CASALLAS CASTRO MARIA ISABEL, ya identificada, en cuantía de 943.726, efectiva a partir del 30 de mayo de 2016, bajo los parámetros de la Ley 979 de 2003, la liquidación se baso (sic) en 2432 semanas cotizadas con un IBL de $ 1.184.990 al cual se le aplico (sic) una tasa de reemplazo del 79.64% con un retroactivo por valor de $9.418.936 el cual fue cancelado en la nomina (sic) del mes de mayo de 2017. [ ] Que mediante Resolución SUB 95906 de 10 de abril de 2018, se reliquido (sic) una pensión de vejez a favor de la asegurada en cuantía de 976.314 efectiva a partir del 30 de mayo de 2016, bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, la liquidación se baso (sic) en 2383 semanas cotizadas con un IBL de $ 1.226.371 al cual se le aplico (sic) una tasa de reemplazo del 79.61% con un retroactivo por valor de $792.659 el cual fue cancelado en la nomina (sic) del mes de mayo de 2018. [ ] CONSIDERACIONES [ ] Que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra el régimen de transición para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia dicha norma tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) 50- 56 15001-33-33-002-2018-00151-01 17 o más años de edad si son hombres o 15 años de servicio, señalando que no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad o para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Que en ese orden de ideas, las personas que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad y posteriormente se devuelvan al ISS, no conservarán el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. [ ] Lo anterior ya que revisado el certificado de su historia laboral se observa que le traslado fue efectivo el día 01 de mayo de 2015 y que una vez efectuado el estudio cuenta con la edad y las semanas requeridas al 01 de abril de 1994 POR LO QUE ES BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, que [ ] se solicito (sic) el calculo de rentabilidad a la Gerencia de Ingresos y Egresos en donde se menciona que SI CUMPLE por lo que se procedió a efectuar el estudio del (sic) prestación la cual arrojo (sic) lo siguiente: [ ] Los únicos factores salariales que se deberán tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones. [ ] Que si bien se estudio (sic) la prestación bajo lo establecido en la ley 33 de 1985 esta arrojo (sic) un IBL de $1.226.313 al cual se le aplico (sic) una tasa del 75%, la cual arroja un valor a pagar mensual de $1.012.447 valor inferior al reliquidado bajo la ley 797 de 2003 el cual arroja un IBL de $1.226.313 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 79.61% la cual arroja una mesada a pagar mensual por valor de $1.074.628 siendo esta la mas (sic) favorable por lo tanto no es posible liquidar sui (sic) prestación bajo lo establecido en la ley 33 de 1985 ya la mesada liquidada con la ley 797 de 2003 en su caso es la más favorable, pese al estudio de dicha liquidación no arrojo (sic) valores a favor de la asegurada.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 95906 de 10 de abril de 2018 según recurso presento (sic) por el (la) señor (a) CASALLAS CASTRO MARIA ISABEL, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. Respuesta a oficio No.602/2018- 00151, emitida el 21 de agosto de 2019 por la dirección de prestaciones económicas de Colpensiones.

“en el caso particular, se tomó en cuenta un total de 2.383 semanas cotizadas sobre un Ingreso Base de Liquidación de $1.226.371.00M/Cte. Al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 79.61%, lo que correspondió a una cuantía de pensión básica equivalente a un valor de $976.314 para el año 2016 la cual para el 2018 equivale a $1.074.679.M/Cte., por lo que se ordenó un retroactivo prestacional por $792.659.00M/Cte.

Para calcular el IBL se tomó en cuenta las cotizaciones efectuadas durante los últimos diez (10) años de servicio, tomados desde abril de 2005 y hasta mayo de 2016 y el factor salarial teniendo en cuenta fue el IBC reportado por el empleador en la historia laboral de la asegurada. [ ] Se pone en conocimiento del despacho que para los periodos de abril de 2005 y hasta mayo de 2016, el empleador de la señora María Isabel Casallas Castro realizó las cotizaciones (IBC) ante el extinto ISS y Colpensiones de conformidad con lo establecidos (sic) en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. [ ] la base para calcular los valores, guarda correspondencia entre el Ingreso Base de Liquidación – IBL y el Ingreso Base de Cotización – IBC.

De lo cual se infiere que, el Ingreso Base de Liquidación, se determina con el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado, contados desde la última cotización efectivamente realizada o el de toda la vida laboral, según lo establecido en la norma para cada caso en concreto. [ ] el Empleador es el responsable de efectuar los aportes que le corresponden a sus trabajadores, cotizaciones que deben ser realizadas sobre el salario que realmente devengue incluyendo en el mismo los Factores Salariales percibidos por el trabajador, de esta forma Colpensiones procederá a estudiar lo reportado dentro de su historia laboral para determinar la norma que le resulta más beneficiosa”. 128- 129 Certificación de 16 de diciembre de 2019 expedida por la “[ ]FACTORES SALARIALES DEVENGADOS POR LA SEÑORA MARIA ISABEL CASALLAS CASTRO [ ] permite señalar los factores salariales base de liquidación objeto de descuento como aportes a Pensión de los pagos realizados mes a mes durante la prestación del servicio del periodo 166- 179 15001-33-33-002-2018-00151-01 18 Oficina de Liquidación y Nómina de la Secretaría de Educación de Boyacá- comprendido desde el mes de junio del 2007 hasta mayo de 2016; sobre dicho particular certificamos la siguiente información, una vez revisados los sistemas de información y los archivos físicos de la entidad, de acuerdo a lo cancelado en su momento, así: • Asignación básica • Bonificación por servicios prestados • Prima de antigüedad [ ]”.

Formato único para la expedición de certificado de historia laboral. Consecutivo No. 1066. Expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá el 6 de abril de 2016. “[ ] III. SITUACIÓN LABORAL 1.TIPO DE VINCULACION Nacional X

2. TIPO DE NOMBRAMIENTO: Propiedad X IV. HISTORIA LABORAL DESDE HASTA TOTAL ENTIDAD DE PREVISIÓN A LA CUAL APORTA D M Y D M Y D M Y 01/02/1968 31/12/1977 0-11-9 [ ] Pensión: Cajanal 01/01/1978 26/09/2005 26-8-27 ( ) Pensión: Cajanal hasta 30/11/1998 Colfondos desde 01/12/1998 27/29/2005 31/12/2005 5-3-0 [ ] Pensión: Colfondos [ ] 01/01/2015 6-3-1 [ ] Pensión: Colfondos 19 (destacado por la Sala) 70.

Del análisis de los anteriores medios de prueba, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: - La señora María Isabel Casallas Castro nació el 15 de febrero de 1951. - La demandante laboró como empleada pública del régimen nacional en propiedad para la Secretaría de Educación de Boyacá desde el 1° de febrero de 1968 hasta el 15 de mayo de 2016, como auxiliar de servicios generales. - Durante la vinculación laboral se efectuaron aportes a pensión: a Cajanal desde el 1° de febrero de 1968 hasta el 30 de noviembre de 1998; a Colfondos desde el 1° de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2015; y a Colpensiones desde el 1 de enero de 2016 hasta el 15 de mayo de 2016. - Conforme Certificado de salarios y devengados No.1189 y, Formato No. 3 (B) certificación de salarios mes a mes, sobre los factores devengados asignación básica, auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de antigüedad, bonificación, prima de vacaciones y prima de navidad se hicieron las cotizaciones correspondientes. - Mediante Resolución No. 000398 del 10 de febrero de 2016, la Secretaría de Educación de Boyacá ordenó el retiro del servicio activo a la María Isabel Casallas Castro por cumplir la edad de retiro forzoso, a partir del 15 de 19 documento GEN-ANX-CI-2016_3960011-20160421113833.pdf ibidem. 15001-33-33-002-2018-00151-01 19 febrero de 2016 no obstante, de conformidad con la Certificación laboral – consecutivo No. 2498 de 18 de agosto; el Certificado de salarios y devengados de 28 de julio de 2017, expedidos por la Secretaría de Educación de Boyacá No.1189; y el Formato No. 1 Certificado de información laboral de 18 de agosto del mismo año, el retiro se efectuó el 15 de mayo de 2016, y por lo tanto, la Sala tiene por acreditado el retiro a partir de esta última fecha. - En Resolución GNR 380556 de 14 de diciembre de 2016, Colpensiones reconoció a la señora María Isabel Casallas Castro la pensión de vejez. - A través de Resolución SUB 30018 de 4 de abril de 2017, Colpensiones ingresó a nómina de pensionados a la señora Casallas Castro con efectividad a partir del 30 de mayo de 2016, en cuantía de novecientos cuarenta y tres mil setecientos veintiséis pesos ($943.726). - En Resolución SUB 95906 de 10 de abril de 2018, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez en favor de la demandante elevando la cuantía de la misma a un millón treinta y dos mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($1.032.452) para el año 2017. - Mediante Resolución DIR 11410 de 18 de junio de 2018, Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto por la interesada contra la anterior resolución, confirmando en todas y cada una de sus partes el acto administrativo apelado. - Para calcular el ingreso base de liquidación, la demandada tuvo en cuenta las cotizaciones efectuadas durante los últimos 10 años de servicio, tomados desde abril de 2005 y hasta mayo de 2016, con base en los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones. 71.

Frente a lo expuesto en el recurso de alzada, según el cual, la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 resultaba plenamente aplicable al caso concreto de manera que el IBL., en los regímenes de transición debía ser liquidado conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la Sala efectúa las siguientes consideraciones. 72.

En efecto, en la referida sentencia de unificación se decantó la postura según la cual, el ingreso base de liquidación debe ser calculado conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 sin embargo, ello sólo es predicable respecto de aquellas personas que sean beneficiarias del régimen de transición consagrado en dicho cuerpo normativo. 73.

Según el cual, quienes para la fecha de entrada en vigencia hubiesen contado con al menos 35 y 40 años de edad respectivamente en el caso de mujeres y hombres y, 15 años o más de servicios se pensionarían con base en las reglas de edad y tiempo de servicios del régimen anterior y, con una tasa de reemplazo e 15001-33-33-002-2018-00151-01 20 IBL conforme al artículo 21 ibidem, por el 75% de los factores devengados y liquidados de los últimos 10 años de servicios. 74.

Sin embargo, en el caso sub examine, si bien, la señora María Isabel Casallas Castro es beneficiaria de un régimen pensional de transición, no se trata de aquel que ha invocado la parte demandada, tal como refirió la a quo, no es aquel consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino del que se encuentra establecido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. 75.

En línea con lo expuesto en el marco jurídico de la presente providencia, uno de los supuestos previstos en la Ley 33 de 1985 como régimen de transición, es que aquellos empleados oficiales que, para el momento de su entrada en vigor, hubiesen cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, les siguen aplicando las disposiciones anteriores. 76.

En tal virtud y a la luz de los hechos probados, la Sala encuentra que para el 13 de febrero de 1985, la señora María Isabel Casallas Castro contaba con 17 años y 12 días de servicio como empleada del orden nacional, por lo tanto, le resultaban aplicables las disposiciones de la Ley 6° de 1945 y el Decreto Ley 3135 de 1968, de manera que al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad, el 15 de febrero de 2001 adquirió estatus pensional por el equivalente al 75% del promedio de los factores devengados en el último año de servicio. 77.

En suma, no hay lugar a revocar la sentencia impugnada toda vez que, conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y a lo acreditado en el expediente, la reliquidación de la pensión de vejez de la señora María Isabel Casallas Castro atendiendo a los factores devengados durante el último año de servicios, es procedente. 7.

Las costas 78. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, previó que salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 79.

Este Tribunal ha considerado que el texto adicionado implica que actualmente la condena en costas sólo puede imponerse cuando de forma evidente la demanda o su oposición carezca de sustento jurídico20. 20 Ver entre otras: i) Tribunal Administrativo de Boyacá, M.P. Dr. Félix Alberto Rodríguez Riveros, sentencia de 27 de octubre de 2022, núm. único de radicación: 150012333000 2021- 00305- 00; y ii) Tribunal Administrativo de Boyacá, M.P. Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos, sentencia de 13 de abril de 2023, número único de radicación: 15001-23-33-000-2021-00617-00. 15001-33-33-002-2018-00151-01 21 80.

En el caso bajo estudio, se encuentra que la tesis de la parte demandada contó con sustento argumentativo y normativo adecuado, a pesar de que el mismo no fue aceptado por la Sala de Decisión. Por lo tanto, no se condenará en costas a la parte vencida. 8. Otros asuntos 81. El 15 de diciembre de 2021 junto con los alegatos de conclusión en segunda instancia se radicó sustitución de poder21 en Secretaría de este Tribunal mediante ventanilla virtual, conferido por el doctor Carlos Rafael Plata Mendoza como representante legal de Soluciones Jurídicas de la Costa SAS., apoderada general de Colpensiones, a la doctora Angélica María Díaz Rodríguez, el cual fue acompañado por la copia de la Escritura Pública No. 3371 de 2019 otorgada en la Notaría Novena de Bogotá, mediante la cual Colpensiones otorgó poder general a dicha sociedad y, por copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de Soluciones Jurídicas de la Costa SAS., como persona jurídica cuyo objeto social principal es la prestación de servicios jurídicos. 82.

Así pues, hay conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 75 del CGP., en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, el cual dispone que se debe indicar la dirección de correo electrónico del apoderado, en este caso fue referida en el escrito de alegatos de conclusión, en consecuencia, previa consulta22 de los antecedentes disciplinarios de la apoderada Díaz Rodríguez, se le reconocerá personería jurídica para actuar en el presente asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada integrante de la Sala de Decisión N°3, doctora Laura Patricia Alba Calixto, en consecuencia, se le separa del conocimiento del asunto.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, por medio de la cual se declaró la nulidad parcial de las resoluciones números SUB 95906 de 10 de abril y DIR 11410 de 18 de junio de 2018 en lo referente al monto de la mesada pensional y, se negaron las demás pretensiones de la demanda. 21 Documento 4_150013331007201000184022MemorialWeb2023222102211.pdf, índice 6 expediente digital plataforma Samai. 22 Circular PCSJC19-18 Fecha: 9 de julio de 2019 Para: Magistrados y jueces de la república De: Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Consulta de antecedentes disciplinarios de abogados. 15001-33-33-002-2018-00151-01 22 TERCERO: Sin costas de instancia.

CUARTO: RECONOCER personería a la doctora Angélica María Díaz Rodríguez, para que actúe dentro del proceso de la referencia en calidad de apoderado judicial de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conformidad con la sustitución de poder otorgada.

QUINTO: En firme este proveído, por Secretaría devolver las presentes diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión N° 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado