REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 1 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 15001-33-33-005-2021-00100-01 DEMANDANTES: EUTIMIO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA – FALLECIMIENTO ANTES DE VALORACIÓN MÉDICA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Declaraciones y condenas 1. Los demandantes que se relacionan más adelante presentaron, por intermedio de apoderada, demanda de reparación directa contra la E.S.E Hospital Universitario San Rafael de Tunja, con el objeto de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los daños causados “por la falla del servicio consistente en la falta de cuidado y de diligencia en la atención médica requerida por la señora PRESCELIA SUAREZ MOLINA (Q.E.P.D.)”. 2.
Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condene a las entidades accionadas al pago de las siguientes sumas de dinero: Demandante Calidad / parentesco Perjuicios morales, fisiológicos y daño a la vida de relación –sic– (SMLMV) Eutimio Suarez Hijo 100 Segundo Baudilio Andrade Ordoñez Yerno 15 María Elba Tocarruncho Suarez Hija 100 Juan Camilo Andrade Tocarruncho Nieto 50 Heidy Vanessa Andrade Tocarruncho Nieta 50 1 Archivo 2 del expediente electrónico, documento 2 (anotación 10 Samai – primera instancia).
Reparación directa Rad. 15001-33-33-005-2021-00100-01 Sentencia de segunda instancia 2 Daniel Felipe Andrade Tocarruncho Nieto 50 Brayan David Andrade Tocarruncho Nieto 50 Daysi Lorena Andrade Tocarruncho Nieta 50 Total 465 Fundamentos fácticos 3. La apoderada de la parte demandante manifestó que el 26 de febrero de 2019 el señor Eutimio Suarez acompañó a su madre, la señora Prescelia Suarez Molina, del municipio de San Pedro de Iguaque al servicio de urgencias de la E.S.E Hospital Universitario San Rafael de Tunja, por un fuerte dolor abdominal. 4.
Indicó que, aunque llegaron alrededor de las 5 p. m., el celador de la entidad no permitió el ingreso sino hasta las 6 p. m., argumentando que el servicio estaba saturado. Por ende, la paciente y su acompañante tuvieron que esperar en la puerta durante ese tiempo. 5. Adujo que a las 6 p. m. se les permitió el ingreso, pero desde ese momento hasta la atención efectiva de la paciente transcurrieron 1 hora y 58 minutos. 6.
Refirió que, aunque el señor Eutimio Suarez solicitó atención prioritaria para su progenitora porque consideraba su estado crítico, no la recibió hasta que se desvaneció, pero para ese momento ya no contaba con signos vitales. 7. Narró que en el lapso de 1 hora y 58 minutos la señora Prescelia Suarez Molina no recibió ninguna atención y tampoco una valoración inicial, como el triaje, lo cual le hubiera salvado la vida, pues se trataba de una persona de 81 (sic) años, lo cual aumentaba su situación de riesgo. 8.
Consideró que la demora en la atención a la señora Suarez Molina originó su fallecimiento en la sala de urgencias de la E.S.E Hospital Universitario San Rafael de Tunja y que la entidad omitió el cumplimiento de los protocolos médicos y la normatividad relativa al tratamiento inicial en urgencias de pacientes que ingresan con dolor abdominal y evidentes signos de deterioro físico. 9.
Agregó que se configuró una pérdida de oportunidad “toda vez que al no contar con una atención oportuna al momento de ingresar al servicio de urgencias se perdió la posibilidad de salvar la vida de la señora PRESCELIA SUAREZ MOLINA (Q.E.P.D.)”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 10. La E.S.E Hospital Universitario San Rafael de Tunja se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que la atención brindada a la señora Prescelia Suarez Molina fue adecuada. 11.
Sostuvo que la paciente ingresó a la institución el 26 de febrero de 2019 a las 6:30 p. m. y se trasladó “por sus propios medios sin tener atención médica en algún centro de salud más cercano”, de forma que no arribó en ambulancia ni buscó 2 Archivo 6 del expediente electrónico, documento “Contestación demanda y anexos” (anotación 12 Samai – primera instancia).
Reparación directa Rad. 15001-33-33-005-2021-00100-01 Sentencia de segunda instancia 3 atención médica en algún centro de salud de su municipio. Además, aclaró que no le constaba y no había prueba de que el celador impidiera su ingreso a las instalaciones. 12. Expuso que la paciente o su familiar, cuando se abrió la respectiva historia clínica, únicamente refirieron que la primera sufría dolor abdominal de 10 horas progresivo, sin poner en conocimiento de la entidad algún otro síntoma que mostrara que su estado de salud se estaba deteriorando y sin que tuviera antecedentes médicos de alguna otra patología. Explicó que, por esa razón, se le clasificó en triaje IV. 13.
Esgrimió que, cuando la paciente fue llamada a consulta, entró en silla de ruedas ya sin vida, sin causa de muerte clara. 14. Aseguró que a la señora Prescelia Suarez Molina se le realizó una necropsia el 14 de marzo de 2019, que encontró que el intestino delgado tenía un trombo de 4*4*3 cm. Por consiguiente, el examen determinó que la causa de muerte fue una falla respiratoria y choque cardiogénico secundario a un daño alveolar difuso en fase organizada y una extensa isquemia mesentérica 15.
Dijo que, por ende, cuando llegó al hospital la paciente ya no tenía signos vitales por un “proceso isquémico en área abdominal perforado con posterior hemoperitoneo, que posteriormente dio a una falla respiratoria”, de modo que la demora en acudir a un servicio de salud (10 horas o más) hizo imposible realizar una reanimación en el momento indicado. 16.
Hizo alusión a que, según la literatura médica, la isquemia mesentérica aguda es una urgencia vascular con mortalidad mayor al 60 % que requiere tratamiento oportuno y redundó en que, debido a que sus manifestaciones clínicas y radiológicas son diversas y con frecuencia inespecíficas, era recomendable un diagnóstico oportuno y una intervención rápida. 17.
Aseveró que, por lo tanto, la E.S.E Hospital Universitario San Rafael de Tunja no causó ningún perjuicio a los demandantes y que no se configuró ningún daño antijurídico. 18. Propuso como excepciones los argumentos que nombró “ausencia de presupuestos de la responsabilidad del Estado”, “inexistencia de el (sic) daño antijurídico”, “culpa exclusiva de la víctima y culpa de un tercero como eximentes de responsabilidad”, “inexistencia de los elementos esenciales de la responsabilidad del Estado” y la “genérica”.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 19. La E.S.E Hospital Universitario San Rafael de Tunja solicitó el llamamiento en garantía de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con ocasión de la expedición de las pólizas de responsabilidad civil profesional médica 1006056 y Reparación directa Rad. 15001-33-33-005-2021-00100-01 Sentencia de segunda instancia 4 1006842 (original y prórroga)3.
El juzgado lo admitió con auto proferido el 10 de marzo de 20224 y la aseguradora se pronunció oportunamente5, como sigue: 20. Se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que cuando la paciente fue atendida ya no tenía signos vitales, de modo que el fallecimiento obedeció a su grave estado de salud y a que no buscó atención médica en un sitio más cercano a su vivienda.
Además, señaló que el hospital no prestó un servicio médico, que es lo que cobija el contrato de seguro. 21. Formuló como excepciones de fondo los argumentos que denominó “inexistencia de obligación de indemnización de perjuicios por ausencia de presupuestos de la responsabilidad del Estado”, “inexistencia de obligación de indemnización por ausencia de nexo de causalidad entre el daño y el servicio médico prestado” y “inexistencia del daño antijurídico y de la falla en el servicio”. 22.
Frente al llamamiento en garantía, consideró que la póliza que estaba vigente para el momento de la reclamación era la 1006842 (original) y añadió que, en el evento en que se declare la responsabilidad de la E.S.E Hospital Universitario San Rafael de Tunja, la condena a la aseguradora solo procede de acuerdo con sus amparos, deducibles y exclusiones. 23.
Presentó como excepciones de fondo los argumentos que denominó “inexistencia de obligación por parte de La Previsora S.A. Compañía de Seguros por no estar amparado el riesgo, por desvinculación de la póliza 1006056, por no ser la vigente para la fecha de la primera reclamación extra proceso”, “inexistencia de obligación de pago por no estar amparado el riesgo”, “derecho de repetición: Previsora se reserva el derecho de repetición contra los empleados y/o profesionales y/o auxiliares intervinientes, estén o no en relación de dependencia con el asegurado con las limitaciones establecidas en el artículo 1099 del Código de Comercio.
Póliza 1006842”, “límite agregado anual de cobertura de la póliza 1006842 vigencia 29 de abril del 2020 al 29 de abril del 2021” y “ajuste del valor a indemnizar de acuerdo al grado de agotamiento del valor asegurado y pago del deducible por parte de ESE Hospital San Rafael de Tunja, de la póliza afectada 1006842”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 24.
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2023, resolvió: “(…)
PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda instaurada por EUTIMIO SUAREZ, MARÍA (sic) ELBA TOCARRUNCHO SUAREZ, SEGUNDO BAUDILIO ANDRADE ORDOÑEZ, JUAN CAMILO ANDRADE TOCARRUNCHO, HEIDY VANESSA ANDRADE TOCARRUNCHO, DANIEL FELIPE ANDRADE TOCARRUNCHO, BRAYAN DAVID ANDRADE TOCARRUNCHO Y DAYSI LORENA ANDRADE, en contra de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 Archivo 6 del expediente electrónico, documento “Llamamiento Previsora y Anexos” (anotación 12 Samai – primera instancia). 4 Anotación 14 Samai (primera instancia). 5 Anotación 25 Samai (primera instancia). 6 Anotación 80 Samai (primera instancia).
Reparación directa Rad. 15001-33-33-005-2021-00100-01 Sentencia de segunda instancia 5 SEGUNDO. Sin condena en costas. (…)” (Resaltado del texto original) 25. Para adoptar esta determinación, el juez de primera instancia hizo alusión a la responsabilidad del Estado y a los requisitos para declararla, especialmente frente al servicio médico, así como a la pérdida de oportunidad, para luego abordar el caso concreto. 26.
Indicó que estaba acreditado el daño, que consistía en la muerte de la señora Prescelia Suarez Molina, y relacionó las pruebas recaudadas para examinar su imputabilidad a la entidad demandada. 27. Manifestó que no había prueba de que la paciente y su acompañante llegaran a las 5 p. m. al hospital y se les negara la entrada a las instalaciones, de manera que debía entenderse que su ingreso al servicio de urgencias fue a las 6:33 p. m., como lo refiere la historia clínica. 28.
Reseñó que el primer contacto que tuvo la señora Prescelia Suarez Molina con el médico de urgencias fue a las 8:20 p. m., pero la atención no puede calificarse como defectuosa o deficiente, “pues no tuvo la oportunidad en realidad de brindarla, ya que cuando la paciente ingresa al consultorio para ser examinada evidenció que ya estaba fallecida, por lo que de su parte no se prestó servicio médico alguno”. 29.
Afirmó que, de acuerdo con los protocolos de la entidad, por su edad la paciente no ingresó a consultorio de triaje, sino directamente al de consulta del área de urgencias. Agregó que, por ese motivo, en este caso la recibió el médico a las 8:20 p. m., pero ya había fallecido. 30. Esgrimió que la clasificación en triaje IV se debió a que el deceso no tenía una causa clara, con el fin de ordenar la necropsia. 31.
Enfatizó que para el momento de la consulta no era dable desplegar mayor atención a la reportada y, por ende, no se configuró una falla del servicio. 32. Precisó que tampoco podía predicarse una pérdida de oportunidad porque no había “ni seguridad, ni incertidumbre de que la señora Prescelia fuese a obtener beneficio o perjuicio si la atención se hubiese dado desde el ingreso a la institución”, dado el alto nivel de mortalidad de la patología que la aquejaba y el tiempo que había transcurrido desde cuando comenzaron los síntomas.
Agregó que por eso mismo no se reunían los demás requisitos de la figura. RECURSO DE APELACIÓN7 33. La parte demandante apeló la sentencia oportunamente y alegó que era inadmisible considerar que la víctima, por su edad o condición de salud, no debía tener la atención médica que en derecho le correspondía. 34. Insistió en que la señora Prescelia Suarez Molina ingresó al hospital a las 6:33 p. m. con un dolor progresivo de más de 10 horas de evolución, lo cual “era 7 Anotación 83 Samai (primera instancia).
Reparación directa Rad. 15001-33-33-005-2021-00100-01 Sentencia de segunda instancia 6 por si (sic) solo un indicio de una complicación critica (sic) que ameritaba atención inmediata”. Entonces, que la paciente debió ser atendida en el momento mismo de su ingreso. 35. Resaltó que la víctima fue valorada aun estando con vida y fue clasificada en triaje IV, pese a que por su sintomatología y edad correspondía a triaje I (aclaró que la espera para la atención no debió superar los 30 minutos).
Además, sostuvo que la historia clínica y el testimonio del médico tratante contaban con inconsistencias, ya que incluso la clasificación del triaje se produjo 6 minutos antes de que los médicos declararan el deceso. 36. Adujo que se configuró una pérdida de oportunidad porque se privó a la paciente de una atención oportuna. 37.
Indicó que “queda la duda que (sic) paso (sic) en esos seis minutos entre las dos notas medicas de 20:20 y 20:26 pues son dos notas independientes en la primera se mencionan signos en cero y en la segunda se declara el deceso, si el medico (sic) dice que fue llamada y al momento de examinarla ya estaba fallecida como (sic) explica que a las 20:20 se encontraba en diagnostico (sic) pero 6 minutos después se declara fallecida”.
Asimismo, reiteró que no existía justificación para clasificar a la paciente en triaje IV, ya que “si una persona es declarada fallecida no se hace clasificación de triage, pues se pierde entonces el objetivo para el cual esta creada esta clasificación”. 38. Hizo alusión a las características de las historias clínicas y a los derechos a la salud y a la seguridad social.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 39. El juzgado concedió el anterior recurso mediante auto del 27 de abril de 20238 y esta Corporación lo admitió con providencia calendada del 1.º de junio de ese año9. La parte demandada no se pronunció en la oportunidad que prevé el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021) y el llamado en garantía lo hizo extemporáneamente10. 40.
Cabe anotar que la parte demandante también se pronunció, pero su intervención, además de extemporánea11, era improcedente porque la oportunidad que establece la norma en mención está dirigida a que a los sujetos procesales que no apelaron puedan ejercer sus derechos a la defensa y a la contradicción frente a los argumentos del recurso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 41. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto. 8 Anotación 86 Samai (primera instancia). 9 Anotación 4 Samai (segunda instancia). 10 Anotación 9 Samai (segunda instancia). 11 Anotación 10 Samai (segunda instancia). Reparación directa Rad. 15001-33-33-005-2021-00100-01 Sentencia de segunda instancia 7 II.
CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 42. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, la Sala de Decisión no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso. PROBLEMA JURÍDICO 43. De la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, corresponde establecer: i. ¿Se acreditó que la señora Prescelia Suarez Molina recibió una atención médica tardía, de acuerdo con las condiciones de salud con que contaba? ii.
¿Se configuró una pérdida de oportunidad que afectó las posibilidades que tenía la víctima de recuperarse o sobrevivir? 44. La Sala de Decisión concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala 45. El Tribunal encuentra que las pruebas son consistentes en mostrar que la señora Prescelia Suarez Molina llegó acompañada de su hijo al servicio de urgencias de la E.S.E Hospital Universitario San Rafael de Tunja, su historia clínica pasó directamente a los consultorios para valoración, de acuerdo con el turno respectivo (no hubo proceso de triaje) y, cuando fue atendida por el médico, ya no tenía signos vitales. 46.
En ese sentido, la paciente no estaba con vida cuando fue valorada inicialmente y el único síntoma que se refirió al ingreso (dolor abdominal) por sí solo no era indicativo de una situación crítica que obligara al personal de la entidad a prestarle una atención inmediata (triaje I). 47. Igualmente, la gravedad de la patología, sumado a otros hechos indicadores que se referirán, sugieren que la víctima falleció por lo menos un par de horas antes de cuando fue llamada a consultorio en la E.S.E Hospital Universitario San Rafael de Tunja. 48.
En este sentido, no hay prueba de que la paciente estuviera con vida las casi dos horas que transcurrieron para ser valorada y tampoco de que, de haber recibido atención dentro de los 30 minutos siguientes a su arribo al servicio de urgencias, habría sobrevivido o, por lo menos, contara con una oportunidad de recuperación. 49. Por lo tanto, la Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia. Reparación directa Rad. 15001-33-33-005-2021-00100-01 Sentencia de segunda instancia 8 CASO CONCRETO Enunciados de hechos probados 50.
Los enunciados fácticos relevantes para la decisión del caso son los siguientes: 51. La historia clínica expone que la señora Prescelia Suarez Molina (de 80 años) ingresó al servicio de urgencias el 26 de febrero de 2019 a las 6:33 p. m. acompañada de su hijo, el señor Eutimio Suarez12. La primera nota médica es de esa fecha a las 8:20 p. m.13, en la cual el médico general Óscar Mauricio Montaña Sichacá dejó registro de que, en la valoración de la paciente en el consultorio, estaban en ceros su presión arterial, frecuencia cardíaca, frecuencia respiratoria y saturación de oxígeno. Además, esta anotación señala que se clasificó en triaje IV. 52.
A las 8:26 p. m.14 el mismo médico relacionó que la paciente no contaba con antecedentes patológicos, quirúrgicos y farmacológicos. Posteriormente, a las 8:28 p. m.15 el galeno en mención plasmó el cuadro clínico de forma detallada, así (se transcribe con los errores del texto original): “(…) Paciente de 80 Años, Género Femenino, 0 día(s) en hospitalización Diagnósticos activos antes de la nota: OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPECIFICADOS.
Indicador de rol: Tratante Clasificación del triage: TRIAGE IV Motivo de Consulta: ‘ DOLR O DE ESTOMAGO’ Enfermedad actual: SE LLAMA PACIENTE A CONSULTA Y ENTRA EN SILLA DE RUEDAS SE ENCUENRA OAICNT SIN REPUESTA AL LLAMADO, FRIALDAD GENERALIZADA, SIN REFLEJO CORNEAL SIN PULSO PALPABLE. NO RUIDOS CARDIAOS, REFIRE HIJO HABIA PRESENTADO DOLRO BDOMINAL DESDE HACE 10 HORAS PROGRESIVO POR LO ES TRASLADAD A ESTA INSTITUCION PRO SUS PROPIOS MEDISO.
EN EL MOMEN DL EXAMEN SE ENCANTRA COMO SE DESCRIBIO Y SE DICTAMINA FALLECIDA, SIN CAUSA CLARA, FAMILIAR NIEGA ANTESEDENTES Revisión por sistemas: Cabeza: Normal Presión arterial (mmHg): 0/0, Presión arterial media(mmHg): 0, Frecuencia cardiaca(Lat/min): 0, Frecuencia respiratoria(Respi/min): 0, Temperatura(°C): 34, Saturación de oxígeno(%): 0 Escala del dolor: 0 Examen Físico: Cabeza y Cuello 12 Archivo 6 del expediente electrónico, documento “Contestación demanda y anexos”, p. 15 (anotación 12 Samai – primera instancia). 13 Archivo 6 del expediente electrónico, documento “Contestación demanda y anexos”, p. 16 (anotación 12 Samai – primera instancia). 14 Archivo 6 del expediente electrónico, documento “Contestación demanda y anexos”, p. 16 (anotación 12 Samai – primera instancia). 15 Archivo 6 del expediente electrónico, documento “Contestación demanda y anexos”, pp. 16-17 (anotación 12 Samai – primera instancia).
Reparación directa Rad. 15001-33-33-005-2021-00100-01 Sentencia de segunda instancia 9 Ojos: PUPILAS MIDRIATICAS NO REACTIVAS Tórax Tórax: NO RUIDOS RESPIRATORIA, NO RUIDOS CARDIACOS. Neurológico y Mental Neurológico y Mental: NO REFLEJO CORNEAL. Análisis y Plan: MUERTE SIN CAUSA CLARA DE MUERTE, FAILARA NIEGA ANTESDENTES PORLOQUE SE SOLICITA NECROPSIA CLINICA Diagnósticos activos después de la nota: R104 - OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPECIFICADOS, Fecha de diagnostico: 26/02/2019, Edad al diagnóstico: 80 Años.
Causa externa: ENFERMEDAD GENERAL. (…)” (Subraya fuera del texto original) 53. A las 8:30 p. m.16 se ordenó la realización de “AUTOPSIA NECROPSIA COMPLETA” y se reiteró que “AL MOMENTO DE SER VALORADA [la paciente] E (sic) ENCUENTAR (sic) FALLECIDA”. A las 8:34 p. m.17 el médico general dio el egreso por fallecimiento, anotando como hora oficial de la muerte las 8:31 p. m. y quedó registro de que transcurrieron 1 hora y 58 minutos entre el ingreso y el deceso. 54.
Las notas de enfermería señalan que a las 9:30 p. m.18 el cuerpo fue llevado a la morgue, tras dejar la siguiente anotación (se transcribe con los errores del texto original): “(…) NOTA DE EGRESO Nota de Egreso: PACIENTE ES VALORADA POR MEDICO DE TURNO QUIEN LA ENCUENTRA SIN SIGNOS VITALES, NO REFLEJO DE PUPILA DR DECLARA PACINETE FALLECIDA POR NO CAUSA DE MUERTE CLARA DR SOLICITA NECROPSIA CLINICA SE ARREGLA PACINETE Y SE ENVIA A LA MORGUE CON CAMILLERO (…)” (Negrilla fuera del texto original) 55.
El día siguiente se incluyeron dos notas adicionales para llevar a cabo un estudio de patología y ordenar cinco estudios de coloración inmunohistoquímica19. 56. La E.S.E Hospital Universitario San Rafael de Tunja emitió el informe de patología el 14 de marzo de 201920, cuyo diagnóstico fue una falla respiratoria y choque cardiogénico secundarios a un daño alveolar difuso en fase organizada y una extensa isquemia mesentérica, perforada. 57.
Por otra parte, en el proceso se decretó un dictamen pericial a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que fue rendido por la médica Claudia Patricia Barreto Soler21. En el documento contentivo del peritaje, 16 Archivo 6 del expediente electrónico, documento “Contestación demanda y anexos”, p. 17 (anotación 12 Samai – primera instancia). 17 Archivo 6 del expediente electrónico, documento “Contestación demanda y anexos”, pp. 17-18 (anotación 12 Samai – primera instancia). 18 Archivo 6 del expediente electrónico, documento “Contestación demanda y anexos”, p. 19 (anotación 12 Samai – primera instancia). 19 Archivo 6 del expediente electrónico, documento “Contestación demanda y anexos”, pp. 18-19 (anotación 12 Samai – primera instancia). 20 Archivo 2 del expediente electrónico, documento 2, pp. 33-39 (anotación 10 Samai – primera instancia). 21 Anotación 61 Samai (primera instancia).
Reparación directa Rad. 15001-33-33-005-2021-00100-01 Sentencia de segunda instancia 10 la profesional adujo que “se pudo establecer que esta persona [la señora Prescelia Suarez Molina] ingresa a atención muerta a las 20: 20 horas de ese día [26 de febrero de 2019], por lo cual no aplica la revisión de protocolos de atención”. Además, detalló las características de la patología, así: “(…) La isquemia mesentérica aguda consiste en la interrupción del flujo sanguíneo por embolia, trombosis o un estado de bajo flujo.
Induce la liberación de mediadores, inflamación y por último, infarto.La (sic) obstrucción del flujo sanguíneo durante más de 6 horas causa la muerte de la zona del intestino afectada, permitiendo que las bacterias intestinales invadan el organismo. Si se produce la muerte intestinal, es probable la aparición de choque (shock), insuficiencia orgánica y fallecimiento.La (sic) isquemia mesentérica aguda es una de las urgencias abdominales de peor pronóstico, con una mortalidad del 60-80%.
(…)” 58. En la audiencia en la que sustentó el dictamen, celebrada el 26 de enero de 202322, la funcionaria explicó que su labor consistía en determinar si podría configurarse una eventual responsabilidad profesional, pero eso no era posible en este caso porque la paciente murió antes de que un médico la valorara. En ese sentido, precisó que, si el deceso se derivó de una eventual demora en una faceta administrativa del servicio, el análisis de la situación no era de su competencia. 59.
Señaló que no entendía por qué el médico clasificó a la paciente en triaje IV pues, si ya estaba muerta, debió hacerlo en el I. Sin embargo, reiteró que difícilmente evitaría la muerte una atención médica al llegar al hospital, debido al pobre pronóstico de la enfermedad. 60. Manifestó que la patología que aquejó a la señora Suarez Molina consistía, en términos simples, en un infarto intestinal con perforación, que derivó en la destrucción de los pulmones.
Entonces, por el tiempo que había transcurrido para el momento de llegar a la E.S.E Hospital Universitario San Rafael de Tunja, era probable que estuviera en curso un shock séptico y, por ende, que se presentara una muerte intestinal que no pudiera superarse, lo que significaría que el resultado final sería el mismo, aunque hubiera sido valorada inmediatamente. 61.
También se recibieron dos testimonios en la primera instancia. De un lado, la enfermera Nancy Milena Herrera Rojas23 (quien registró las notas de enfermería) declaró que no recordaba el caso de la señora Prescelia Suarez Molina y en general sostuvo que la historia clínica de los pacientes de abre en facturación (esa etapa genera la hora de ingreso) y que el médico de triaje hace la primera evaluación y clasificación del paciente. 62.
Asimismo, declaró el médico Óscar Mauricio Montaña Sichacá24. Manifestó que empezó su turno el 26 de febrero de 2019 a las 7 p. m. y encontró el servicio de urgencias congestionado. Expuso que comenzó a llamar en orden según el triaje y, cuando correspondió el turno de la señora Suarez Molina, ingresó al 22 Anotaciones 68 y 94 Samai (primera instancia). 23 Anotaciones 48 y 94 Samai (primera instancia). 24 Anotaciones 72 y 94 Samai (primera instancia).
Reparación directa Rad. 15001-33-33-005-2021-00100-01 Sentencia de segunda instancia 11 consultorio en silla de ruedas y sin signos vitales. Además, indicó que el acompañante de la paciente (hijo) no expuso ninguna inconformidad por la espera, sino que simplemente le pidió que la atendiera “porque estaba muy malita”. 63. Aclaró que en esa época las personas menores de un mes y mayores de 75 años no recorrían un proceso de triaje, sino que su historia clínica pasaba directamente para valoración en consultorio a manera de triaje II.
Añadió que el médico de urgencias era quien realizaba el triaje y lo registraba en la historia clínica en la misma consulta. 64. Explicó que plasmó para la señora Suarez Molina un triaje IV porque no era una urgencia (ya había fallecido) y para poder facturar el informe de patología, lo cual no habría sido posible si registraba un triaje V, porque este derivaría en una consulta externa. 65.
Finalmente, refirió que no era posible identificar de entrada la patología que sufría la paciente, pues el dolor abdominal es un síntoma que encaja en varias enfermedades, de modo que no había un examen que pudiera llevar a un diagnóstico preciso inmediato. Igualmente, esgrimió que la isquemia mesentérica tiene un pronóstico pobre. Análisis de la Sala 66.
La apelación insiste en que en este caso se configuró un daño, consistente en el fallecimiento de la señora Prescelia Suarez Molina o en la pérdida de oportunidad de contar con una “atención oportuna”, ambos escenarios derivados de la misma circunstancia, que fue la supuesta demora en recibir atención médica. 67. Al respecto, el Tribunal encuentra que la muerte de la señora Prescelia Suarez Molina fue debidamente acreditada, conforme consta en su historia clínica y su registro civil de defunción25, cuestión que no está en discusión en el proceso.
Entonces, el debate se centra en el plano de la imputación (sin perjuicio del aspecto relativo a la pérdida de oportunidad). 68. Según la parte demandante, la paciente fue valorada mientras estaba con vida, fue mal clasificada en el proceso de triaje y tuvo que esperar 1 hora y 58 minutos para recibir atención. Además, agregó que la historia clínica contaba con inconsistencias, porque supuestamente se declaró el fallecimiento 6 minutos después de que fue encontrada sin signos vitales. 69.
En criterio de la Sala de Decisión, no se evidencian irregularidades o incongruencias en el reporte de la atención y, además, los elementos de convicción sugieren que la paciente llevaba por lo menos un par de horas de fallecida para cuando fue llamada a valoración en la E.S.E Hospital Universitario San Rafael de Tunja. 25 Archivo 2 del expediente electrónico, documento 3, p. 23 (anotación 10 Samai – primera instancia).
Reparación directa Rad. 15001-33-33-005-2021-00100-01 Sentencia de segunda instancia 12 70. De acuerdo con la historia clínica y el testimonio del médico Óscar Mauricio Montaña Sichacá, el señor Eutimio Suarez llegó con la señora Suarez Molina al servicio de urgencias del hospital el 26 de febrero de 2019 a las 6:33 p. m. y expuso en el área de facturación, para abrir la historia clínica, que su progenitora sufría dolor abdominal (la precisión del tiempo de evolución del dolor aparece solo cuando el profesional la examinó ya sin vida, a partir del interrogatorio que efectuó al acompañante). 71.
Las pruebas son consistentes en indicar que la paciente no pasó por proceso de triaje, sino que su historia clínica fue direccionada directamente a los consultorios internos de urgencias. Aunque la apoderada de la parte demandante insiste en que la señora Suarez Molina fue valorada con vida y por ese motivo aparece clasificada en triaje IV, quien asignó el triaje fue el médico Montaña Sichacá durante la valoración que aconteció a las 8:20 p. m., según su dicho, con el fin de facturar el informe de patología que permitiría averiguar la causa del deceso. 72.
Ahora bien, el recurso reitera que la sintomatología de la paciente hacía necesaria su atención inmediata y urgente, pero esta afirmación tampoco cuenta con sustento probatorio. El motivo de consulta registrado al ingreso fue un dolor abdominal, que puede ser representativo de múltiples enfermedades con distintos niveles de gravedad y acercamientos diagnósticos.
Y, aunque la señora Suarez Molina tuviera una edad avanzada, ninguna prueba expone se tradujera en un factor de riesgo relevante que hiciera imperiosa una valoración con prioridad por encima del triaje II, que fue el asignado automáticamente en virtud de los protocolos de la entidad. 73. En ese sentido, como lo ha explicado anteriormente esta Corporación26, el análisis en estos eventos de responsabilidad debe ubicarse en la posición en la que se encontraba el médico al momento de actuar27, ya que resulta relativamente fácil mirar al pasado y pensar que determinada conducta hubiera sido favorable al paciente teniendo como referencia el resultado final, pese a que este lógicamente se desconocía en ese instante y, además, el proceso de atención estaba sometido a la concurrencia del curso causal negativo producto del cuadro patológico. 26 Ver, por ejemplo: TAB, Sala de Decisión 4, Sent. 2020-00149, dic. 12/2022.
M.P. José Fernández Osorio. 27 C.E., Sec. Tercera, Sent. 2002-00697 (42868), jul. 19/2018, M.P. María Adriana Marín: “(…) ‘En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado. // En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. // Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta 'cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño'.’ (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Reparación directa Rad. 15001-33-33-005-2021-00100-01 Sentencia de segunda instancia 13 74.
Bajo este entendido, no puede asegurarse válidamente que la gravedad de la patología que sufría la señora Suarez Molina era conocida o cognoscible inmediatamente por los médicos y, en esa medida, tampoco puede cuestionarse que su historia clínica pasara directamente a los consultorios, pero debiendo esperar un turno derivado de la presencia de otras personas con clasificación de triaje II que habían llegado antes al servicio de urgencias. 75.
Por otra parte, la apelación cuestiona que la paciente se viera sometida a una espera de 1 hora y 58 minutos, aun cuando debió valorársele dentro de los 30 minutos siguientes a su llegada a la institución, por la clasificación de triaje. 76. Preliminarmente debe precisarse que, como se dijo, el ingreso al servicio de urgencias ocurrió a las 6:33 p. m. y el registro oficial de la muerte, que es el mismo que replica el registro civil de defunción, se llevó a cabo a las 8:31 p. m. El lapso que transcurrió entre estos hitos es el que corresponde al tiempo que plasma la historia clínica y ha reiterado la parte demandante a lo largo del proceso. 77.
No obstante, el momento en el que se advirtió el fallecimiento fue a las 8:20 p. m., cuando el médico llamó a la paciente a consultorio. Por consiguiente, en estricto sentido pasaron 1 hora y 47 minutos entre el ingreso y el instante en que se hizo notoria la muerte de la víctima. 78. Aunque la diferencia temporal no es significativa, sí permite evidenciar un aspecto que ha pasado inadvertido, pese a la parte demandada lo alegó al contestar la demanda, que consiste en la falta de certeza de que la señora Prescelia Suarez Molina permaneciera con vida todo el tiempo que tardó su llamado a consultorio.
En criterio de la Sala de Decisión, existen tres indicios que ponen en duda este hecho. 79. Primero, el dictamen pericial explicó que “[l]a isquemia mesentérica aguda es una de las urgencias abdominales de peor pronóstico, con una mortalidad del 60-80%” y que “[l]a obstrucción del flujo sanguíneo durante más de 6 horas causa la muerte de la zona del intestino afectada, permitiendo que las bacterias intestinales invadan el organismo”. 80.
De la información que aportó el acompañante al momento de la atención se infiere que el dolor abdominal que padecía la señora Prescelia Suarez Molina llevaba aproximadamente 8 horas de evolución para cuando ingresó al servicio de urgencias (el recurso refirió 10 horas para ese instante). En consecuencia, estadísticamente era altamente probable que, como lo indicó la perito, la víctima llegara a la E.S.E Hospital Universitario San Rafael de Tunja con el intestino infartado y con un shock séptico en curso, lo cual conllevaba una muerte inminente.
En ese contexto, es improbable que el cuerpo de la paciente pudiera soportar con vida aproximadamente 10 horas, esto es, 4 horas adicionales al hito crítico (casi dos de ellas dentro del hospital). 81. Segundo, el hijo de la señora Suarez Molina no se percató de la muerte de su progenitora sino hasta cuando fueron llamados al consultorio y el médico se Reparación directa Rad. 15001-33-33-005-2021-00100-01 Sentencia de segunda instancia 14 lo informó. Por ende, el fallecimiento sucedió previamente sin que el señor Eutimio Suarez lo notara, lo cual haría consistente la anterior conclusión. 82.
Y, tercero, el enfriamiento del cuerpo (algor mortis) no corresponde al de una persona fallecida hacía pocos minutos. De acuerdo con la literatura forense28, desde el deceso los cuerpos comienzan a igualar su temperatura con la del ambiente a un ritmo promedio de entre 0.5 °C y 1 °C por hora. La exactitud de la cifra depende de varios factores personales (edad, peso, índice de grasa muscular, etc.) y ambientales (temperatura y características del ambiente, ropa que portaba el individuo, lugar del fallecimiento, etc.); sin embargo, el dato en mención resulta útil para una aproximación general al denominado “intervalo post mortem mínimo”. 83.
Teniendo en cuenta que en la historia clínica aparece que el cuerpo de la paciente tenía una temperatura de 34 °C a las 8:20 p. m., puede deducirse que la muerte se produjo al menos con un par de horas de antelación, ya que en promedio una persona viva mantiene esa magnitud entre los 36.5 °C y 37.5 °C (alrededor de 2.5 °C de diferencia). 84.
Adicionalmente, debe resaltarse que no hay evidencias de alguna interacción personal de la señora Suarez Molina dentro del hospital y tampoco contó con atención médica antes o durante el desplazamiento desde su lugar de residencia (San Pedro de Iguaque). 85. En este orden de ideas, en el expediente no aparece ningún punto de referencia que exponga hasta cuándo estuvo viva la paciente y, en cambio, los indicios que acaban de relacionarse, apreciados en conjunto (art. 242 CGP), muestran que el fallecimiento se produjo por lo menos un par de horas antes de las 8:20 p. m., incluso en un momento cercano a su ingreso a las instalaciones de la E.S.E Hospital Universitario San Rafael de Tunja. 86.
La falta de certeza de la hora exacta de la muerte incide determinantemente en el juicio de responsabilidad. Al no estar claro el instante del fallecimiento y con indicios de que no fue inmediatamente antes de la atención médica, no puede concluirse con seguridad que una valoración más temprana hubiera salvado la vida de la paciente o, al menos, le hubiera abierto algún chance de recuperación. 87.
Dicho de otra forma, la parte demandante no acreditó que el supuesto comportamiento alternativo conforme a derecho disminuyera el riesgo de que se concretara el resultado nocivo para la víctima, pues no demostró que si aquella hubiera sido llamada a consultorio dentro de los 30 minutos siguientes a su ingreso al servicio de urgencias (unas 8 horas y 30 minutos después del inicio de 28 Ver, por ejemplo: Gómez Hernández, Valentina.
Fenómenos Cadavéricos. Bogotá: UNAD, 2022, pp. 15- 16. Vergara López, Casandra. Los fenómenos cadavéricos que nos ayudan a datar la hora de la muerte en cadáveres recientes y sus posibles modificaciones en relación al entorno y la causa de la muerte. Barcelona, 2015, pp. 10-13. Peña, José Antonio, et al. “Fenómenos cadavéricos y el tanatocronodiagnóstico”.
Gaceta internacional de ciencias forenses, n.º 31, 2019, pp. 12-14. Apellido, nombre del autor. Título entre comillas. Nombre de la revista en cursiva, volumen [vol.] número de la revista, año de publicación, número de página de la referencia Reparación directa Rad. 15001-33-33-005-2021-00100-01 Sentencia de segunda instancia 15 los síntomas), habría recibido una atención que le hubiera permitido sobrevivir o, por lo menos, tener posibilidades de hacerlo. 88.
Esta conclusión también desvirtúa la supuesta configuración de una pérdida de oportunidad. El Consejo de Estado ha considerado que los requisitos que deben reunirse para predicar la existencia de esta modalidad de daño son: “i) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) Certeza de la existencia de una oportunidad; iii) Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima”29. 89.
En este caso no hay certeza de que la paciente contara con la oportunidad de recuperarse o sobrevivir (segundo requisito) de ser valorada dentro del lapso previsto para el triaje II (30 minutos), sin mencionar que, como lo indicó la sentencia de primera instancia, las probabilidades de un tratamiento exitoso eran prácticamente nulas por el tiempo que había transcurrido antes de llegar a la E.S.E Hospital Universitario San Rafael de Tunja. 90.
Asimismo, no puede perderse de vista que la pérdida de oportunidad es un daño autónomo que para generar responsabilidad debe encuadrarse en los títulos de imputación que ha decantado la jurisprudencia administrativa, pero, por las razones antedichas, en este caso no se advierte que el procedimiento que adelantó la entidad accionada incumpliera un contenido obligacional a su cargo, es decir, que configurara una falla del servicio médico-asistencial. 91.
Finalmente, los cuestionamientos del recurso a las diferencias horarias de las anotaciones en la historia clínica son intrascendentes y simplemente reflejan que los registros médicos y de enfermería se diligencian manualmente y la hora que plasman corresponde al momento en que se introducen al sistema de almacenamiento de la información. Un ejemplo de eso es que, como se dijo, el médico advirtió la muerte de la paciente a las 8:20 p. m. (aunque lógicamente ocurrió antes), pero en la historia clínica aparece que fue a las 8:31 p. m., que fue cuando el galeno efectuó la anotación oficial para fines legales. 92.
En suma, los argumentos de la apelación no están llamados a prosperar, motivo por el cual el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 93. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, no se dictará condena en costas al no evidenciarse su causación y en la medida que la demanda no careció de sustento legal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 29 C.E., Sec. Tercera, Sent. 2000-00645 (25706), abr. 5/2017. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Reparación directa Rad. 15001-33-33-005-2021-00100-01 Sentencia de segunda instancia 16 FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: ACEPTAR la manifestación de revocatoria de poder que efectuaron los integrantes de la parte demandante respecto de la abogada Laura Maritza Sandoval Briceño (anotación 14 Samai – segunda instancia).
CUARTO: RECONOCER personería a la abogada María Alejandra Dueñas Ruiz, identificada con c. c. 1.049.623.605 y T. P. 239.270, para actuar como apoderada de los integrantes de la parte demandante, en los términos y para los efectos del memorial que aparece en la anotación 14 del sistema Samai (segunda instancia).
QUINTO: ABSTENERSE de aceptar la manifestación de renuncia de poder que elevó la abogada Clara Patricia Rubiano Zalamea, quien actúa como apoderada de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, debido a que no acreditó la remisión de la comunicación que señala el inciso 4.º del artículo 76 del CGP (anotación 16 Samai – segunda instancia).
SEXTO: RECONOCER personería a la abogada Lina María Lombana Montaña, identificada con c. c. 1.049.6651.463 y T. P. 375.684, para actuar como apoderada de la E.S.E Hospital Universitario San Rafael de Tunja, en los términos y para los efectos del memorial que aparece en la anotación 17 del sistema Samai (segunda instancia). De acuerdo con el inciso 1.º del artículo 76 del CGP, con la designación del nuevo apoderado se entienden terminados los poderes anteriormente conferidos por la entidad.
SÉTIMO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.