REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No 4 MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: LUIS ALBERTO AGUILAR ESPITIA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ – CONCEJO MUNICIPAL DE CHIQUINQUIRÁ RADICACION: 15001 23 33 000 2024 00174 - 00 1.
Ingresa el expediente al Despacho con anotación en SAMAI1 indicando que se presentó recurso de reposición por la parte demandada MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ – CONCEJO MUNICIPAL contra auto del 18 de junio de 2024 por el cual se dispuso la fijación del litigio. 2. En efecto, revisado el expediente, advierte el Despacho que el 24 de junio de 2024, la defensa del MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ – CONCEJO MUNICIPAL presentó recurso de reposición contra el auto del 18 de junio de 2024, mediante el cual, se dispuso la aplicación del trámite de sentencia anticipada y se fijó el litigio en el caso de la referencia. Fijado en lista el recurso interpuesto y permaneciendo en la Secretaría por el término legal no hubo pronunciamiento de la contraparte y pasa para resolver. 1 Índice 33 SAMAI 1.- Del auto objeto de recurso de reposición2 3.
A través de auto de fecha 18 de junio de 2024, se dispuso dar al proceso de la referencia el trámite de sentencia anticipada al advertir que luego de revisados los escritos de contestación de la demanda, no se formularon excepciones previas y que se cumplen los presupuestos establecidos en el Art. 182-A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el Art. 42 de la Ley 2080 de 2021 4.
Consecuente con lo anterior, se decretaron las pruebas documentales del proceso, y se negó el decreto del interrogatorio de parte de los Concejales EDWIN QUIMBAYO SCARPEYA - EDGAR LOPEZ SANCHEZ - JULIÁN DAVID RODRIGUEZ RODRIGUEZ - OSCAR LEIN DAZA CAÑON - CAMILO ANDRÉS GARCIA DELGADO por considerarla inconducente en la medida en que la parte actora al solicitar la prueba solamente señaló de manera genérica que su objeto era que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda, por lo que advirtiéndose que en este caso los cargos de nulidad que sustentan la demanda son de carácter objetivo el Despacho estableció que tales aspectos no serían verificables a través de los interrogatorios de parte pedidos. 2.- Del recurso de reposición3 5.
Mediante memorial radicado en la plataforma SAMAI el día 24 de junio de los cursantes, la defensa del CONCEJO MUNICIPAL DE CHIQUINQUIRÁ presentó recurso de reposición contra el auto del 18 de junio de 2024, al considerar que con fundamento en una “situación administrativa especial” 2 Índice 16 SAMAI 3 Índice 22 SAMAI en este caso no debería darse aplicación al trámite de sentencia anticipada. 6.
Expuso que el Concejo Municipal de Chiquinquirá celebró Contrato de Prestación de Servicios No. 001 de 2024 vinculando a la señora LEIDY ALEXANDRA JIMÉNEZ PARRA para realizar la transcripción de las Actas de Sesiones del Concejo Municipal de Chiquinquirá, exponiendo que la contratista estaba en estado de gravidez y ahora está en licencia de maternidad y no ha presentado la transcripción de las sesiones del mes de febrero correspondientes a las sesiones donde se debatió el proceso de elección de la Secretaria de la corporación edilicia. 7.
Que frente a esta situación, el Presidente del Concejo ha requerido al Supervisor del Contrato un informe que dé cuenta del estado de ejecución del contrato como quiera que no se ha recibido la transcripción de las actas y por tanto no ha sido posible someter a consideración de la plenaria el contenido de las mismas para su correspondiente aprobación; por lo que no se pueden aportar por parte de la corporación las correspondientes actas de las sesiones plenarias del concejo municipal de Chiquinquirá donde se llevó a cabo el proceso de elección de la Secretaria de la corporación, por lo que considera imprescindible escuchar la versión de los 5 concejales cuyo interrogatorio de parte fue pedido, a fin de “contrastar hechos que se debaten en la litis”. 4.
CONSIDERACIONES 4.1. De la procedencia y oportunidad del recurso 8. En tratándose del trámite de los procesos cuyas pretensiones sean de contenido electoral, el Art. 296 del CPACA establece que en lo no regulado en el Título VIII, se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral; en esa medida el Art. 242 del CPACA regula lo relativo al recurso de reposición y al efecto dispone: “(…)
ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso (…)” A su turno, en relación con su oportunidad, el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012 expresa: “(…)
ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto (…)” 9.
En el sub-lite, el auto recurrido fue notificado el día 19 de junio de 20244, por lo que los tres (3) días que consagra la norma vencían el 24 de junio siguiente, así que, como el mismo se presentó oportunamente se procederá a su estudio de fondo. 4.2.- Del interrogatorio de parte como medio de prueba – C.G.P. 10. La prueba de declaración de parte se encuentra regulada en el Código General del Proceso y ha sido definida por el Consejo de Estado como “…un medio probatorio que reviste una especial connotación en el curso de un proceso, en la medida en que es una prueba que se origina en la declaración de una de las partes, sobre hechos que interesan al proceso. 4 Índice 28 SAMAI Esta declaración, tiene origen en la respuesta a una serie de preguntas formuladas por la parte interesada en llevar a cabo el medio probatorio, erigiéndose éste en una forma de provocar la confesión". 11.
Así, el Art. 198 del C.G.P. prevé: “ARTÍCULO 198. INTERROGATORIO DE LAS PARTES. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio. Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones.
Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente. (…)” 12. Es así que este medio de prueba tiene como finalidad permitir que las partes presenten su versión acerca de hechos que interesan al proceso con la posibilidad especial de que si se dan los requisitos que la ley prescribe, de su versión se estructure una confesión; luego, este medio de prueba que se dirige a quien ocupa en el proceso la calidad de parte, bien sea que se trate de una persona natural o de una persona jurídica en cuyo caso, quien debe rendir el interrogatorio sería la persona natural que ostente la representación legal de la misma5. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00323-00A 5.- Caso concreto 13.
Vistos los argumentos que sustentan el recurso de reposición que conoce el Despacho, se advierte que lo pretendido por el extremo recurrente es que se decreten los interrogatorios de parte de 5 concejales del Municipio de Chiquinquirá, a saber, de EDWIN QUIMBAYO SCARPEYA - EDGAR LOPEZ SANCHEZ - JULIÁN DAVID RODRIGUEZ RODRIGUEZ - OSCAR LEIN DAZA CAÑON - CAMILO ANDRÉS GARCIA DELGADO para conocer, con tales declaraciones, lo acontecido en las sesiones del Concejo Municipal de Chiquinquirá celebradas en el mes de febrero de 2024 donde se debatió el proceso de elección de la Secretaría de la corporación edilicia, como quiera que se celebró contrato de prestación de servicios para la transcripción de las actas correspondientes al mes de febrero de 2024 y no se ha logrado el cumplimiento del citado contrato.
Al respecto, es necesario precisar que el interrogatorio de parte como acto de naturaleza procesal tiene como fin producir efectos probatorios, dentro de ellos, una confesión o una declaración de la parte, esta última representa “el testimonio brindado por el demandante o por el demandado en el que no se acepta el hecho respectivo”, que es solicitada por una parte para entregar su propia versión con el fin de encontrar la “verdad real necesaria para fundar su decisión”6.
No obstante, para el Despacho no resultan de recibo los argumentos expuestos por el recurrente al señalar que con dichos interrogatorios se acreditan “los hechos que se pretenden hacer valer” sin señalar -una vez más- de manera clara y precisa el objeto de tal medio de prueba. En este punto es del caso precisar que la acreditación de los hechos que fundan 6 Ibídem. la demanda no se funda en las manifestaciones que al respecto hagan las partes, tal como ha precisado el Consejo de Estado al referirse al interrogatorio de parte señalando: “… Más allá de las discusiones sobre el valor probatorio de la declaración de parte, la posibilidad de que esta prueba sea solicitada por la misma parte y la valoración de la misma, es claro que la demostración de la ocurrencia de los hechos no deriva de las afirmaciones de las partes.
De ser así, la demanda y la contestación servirían para acreditar los supuestos de hecho que estas aducen y no sería necesaria la práctica de pruebas. Por ello, el Despacho debe determinar, además, si la prueba es útil, pertinente, conducente y no resulta superflua.7 -Resalta el despacho Sumado a lo anterior, no son de recibo las argumentaciones de la parte recurrente al expresar la imposibilidad de allegar las documentales que se enunciaron como prueba, pues en el escrito de la contestación de la demanda se indicó que se aportaban como pruebas las correspondientes actas de las sesiones ordinarias y ahora se indica que las actas de las sesiones correspondientes al proceso de elección de la Secretaria de la Corporación, no han sido transcritas ni aprobadas; además, es de recordar al extremo recurrente que es su deber allegar con la contestación de la demanda el expediente administrativo completo de la actuación objeto del proceso, tal como se le indicó desde el momento de la admisión de la demanda, esto es, mediante auto de fecha 23 de abril de 2024. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00044-02(67820) Actor: UNIVERSIDAD DE CALDAS Demandado: HENRY MESA ECHEVERRI Y OTROS En consecuencia, y sin que los argumentos que sustentan el recibo resulten procedentes, se dispondrá la confirmación del auto objeto de recurso.
En mérito de lo expuesto, el Despacho No. 4 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto del 18 de junio de 2024, de conformidad con lo expuesto en las motivaciones precedentes. Oportunamente, POR SECRETARÍA ingresar el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado