REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 2 Tunja, 2 de julio de 2024 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Consorcio WTD Aguacol Tunja 2008 Demandado: Municipio de Tunja Expediente: 15001-33-33-004-2024-00034-01 Magistrado Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Ingresa proceso al despacho para resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 18 de abril de 2024, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra el auto del 21 de marzo de 2024.
I.
ANTECEDENTES A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Consorcio WTD Aguacol Tunja 2008, presenta demanda en contra del municipio de Tunja para que se declare la nulidad de los actos administrativos que fueron emitidos dentro del proceso de cobro coactivo 2018-3993 iniciado por el municipio de Tunja en contra del consorcio, con ocasión del saldo a favor del municipio dispuesto en la Resolución No. 497 de 29 de diciembre de 2015.
Mediante auto del 21 de marzo de 2024 el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja rechazó la demanda al encontrar que operó el fenómeno de caducidad (SAMAI 005). El acto de notificación del auto de rechazo se surtió el 22 de marzo de 2024 (SAMAI 007) En contra de dicha providencia, el apoderado de la parte actora presentó el recurso de apelación el 4 de abril de 2024 a las 1:15 (índice 008 del registro Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Consorcio WTD Aguacol Tunja 2008 Demandado: Municipio de Tunja Expediente: 15001-33-33-004-2024-00034-01 2 SAMAI), que se rechazó por extemporáneo en auto del 18 de abril de 2024 (índice 0010), considerando que la decisión de rechazo se notificó por estado electrónico el 22 de marzo del 2024 y que los tres días para interponer el recurso trascurrieron entre el 1 y el 3 de abril del año en curso.
En auto del 16 de mayo de 2024 (SAMAI 15), el Juzgado Cuarto Administrativo resolvió no reponer la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó la demanda, considerando que el auto que rechaza la demanda no corresponde a una providencia que deba notificarse de manera personal, sino por estado electrónico, y que la notificación por estado no puede asimilarse a la notificación electrónica del artículo 205, por lo que no pueden contabilizarse los dos (2) días hábiles siguientes de que trata el numeral 2) del referido artículo y en ese orden, la interposición del recurso trascurrió entre el 1° y el 3 de abril de 2024, por lo que al haber formulado el recurso el 4 de abril siguiente, lo hizo extemporáneamente.
Finalmente, concede para ante esta corporación el recurso de queja. II. RECURSO DE QUEJA El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja para que se revoque el auto del 18 de abril de 2024, y en su lugar se conceda el recurso de apelación formulado. En escrito del 24 de abril de 2024, arguye el recurrente en queja que el auto del 18 de abril de 2024 desconoce el contenido del artículo 52 de la Ley 2080 que modificó el artículo 205 del CPACA.
Dijo que la decisión de rechazar la demanda le fue notificada el día viernes 22 de marzo de 2024 a la hora de las 2:37 p.m., notificación electrónica, la que Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Consorcio WTD Aguacol Tunja 2008 Demandado: Municipio de Tunja Expediente: 15001-33-33-004-2024-00034-01 3 corresponde al tipo de notificación por medios electrónicos de que trata el artículo 205 del CPACA, y arguye: “procedí a elaborar el escrito con el cual presenté el día cuatro (04) de abril de 2024 la correspondiente como necesaria apelación, reitero dentro del término y oportunidad procesales para hacerlo, aclaro al segundo (2.°) día del término de tres (3) días concedido por la Ley, con posterioridad inmediata a los dos (02) días siguientes hábiles, después del día veintidós (22) de marzo de 2024 y hasta el día domingo 31 de 2024 fue la vacancia judicial por Semana Santa en la forma como lo prueba con fotocopia del calendario del mes de marzo de 2024”.
Solicita revocar el auto de fecha 18 de abril de 2024, y en consecuencia, se conceda el recurso de apelación contra el auto del 21 de marzo de 2024 que rechazo la demanda. III. CONSIDERACIONES Según el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, corresponde al Magistrado Ponente resolver el recurso de queja.
Entonces, corresponde al despacho determinar si es procedente confirmar el auto del 18 de abril de 2024 mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra el auto del 21 de marzo de 2024 mediante el cual rechazó la demanda. O si, por el contrario, le asiste razón a la parte actora al considerar que el conteo del término para interponer el recurso de apelación debió iniciar su conteo a partir de los dos días que establece el artículo 205 del CPACA, por tratarse de una notificación electrónica.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Consorcio WTD Aguacol Tunja 2008 Demandado: Municipio de Tunja Expediente: 15001-33-33-004-2024-00034-01 4 El artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, dispone: “ARTÍCULO 245. QUEJA. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso”. Por su parte, el artículo 353 del Código General del Proceso, dispuso: “ARTÍCULO 353.
INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.” De conformidad con lo anterior, para que se torne procedente el recurso de queja, debe interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación, circunstancia que cumplió la parte actora, toda vez que contra la providencia que rechazó la apelación presentó reposición y de forma subsidiaria la queja.
En el sub examine, el apoderado de la parte actora formuló recurso de queja contra la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, mediante la cual Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Consorcio WTD Aguacol Tunja 2008 Demandado: Municipio de Tunja Expediente: 15001-33-33-004-2024-00034-01 5 rechazó el recurso de apelación formulado contra el auto del 21 de marzo de 2024, por extemporáneo.
La tesis del apelante consiste en que el término para interponer el recurso de apelación debe contarse a partir del vencimiento de los dos días que establece el artículo 205 del CPACA. El juzgado de primera instancia profirió la decisión de rechazo de la demanda el 21 de marzo de 2024, la misma fue notificada por estado electrónico el 22 de marzo de 2024, y el 4 de abril de 2024 el apoderado de la actora presenta recurso de apelación, y, posteriormente, mediante auto del 18 de abril de 2024 se rechazó el recurso por extemporáneo.
La procedencia de los recursos contra las decisiones proferidas en el trámite de los procesos contenciosos administrativos lo regula el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, así:
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. (…)” Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Consorcio WTD Aguacol Tunja 2008 Demandado: Municipio de Tunja Expediente: 15001-33-33-004-2024-00034-01 6 Considerando lo anterior, para este Despacho resulta claro que el recurso de apelación procede contra la decisión que por cualquier causa finalice el proceso, que rechaza la demanda.
Por otra parte, sobre la oportunidad y trámite del recurso de apelación, el artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 indicó:
ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021>: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.
Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. (…)” De esta manera, cuando el auto se notifica por estado, el aludido recurso debe presentarse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Consorcio WTD Aguacol Tunja 2008 Demandado: Municipio de Tunja Expediente: 15001-33-33-004-2024-00034-01 7 El despacho encuentra que, en efecto, el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente, en la medida que el artículo 201 del CPACA dispone que los autos que no estén sujetos a la notificación personal se notificarán mediante anotación en estado electrónico, el cual deberá contener la información del proceso, de las partes, la fecha de la providencia, la del estado, y la firma del secretario.
Además, prevé que la notificación por estado se fijará virtualmente con la inserción de la providencia y deberá enviarse un mensaje de datos al canal digital de las partes. El Consejo de estado en pronunciamiento reciente1, concluyó que la notificación por estado electrónico es distinta de la notificación electrónica prevista en el artículo 205 del CPACA: “ el hecho de que se envíe un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales no significa que esta actuación corresponda a una notificación por medios electrónicos o personal, en tanto que el envío del mensaje electrónico da cuenta a las partes de la información sobre la anotación del estado electrónico -comunicación-, sin que ello implique su notificación. Significa lo anterior que la notificación por estado no muta a una notificación por medios electrónicos, ni siquiera cuando las dependencias secretariales de los despachos judiciales remiten la providencia que se pretende notificar con el mensaje de datos enviado en el marco de una notificación por estado, de manera que el término de dos (2) días hábiles previsto en el artículo 205 del CPACA no aplica a ese último tipo de notificación”.
De manera que el término de dos (2) días hábiles previsto en el artículo 205 del CPACA2 no se tiene en cuenta cuando se trata de notificar los autos que rechazan la demanda, y en ese orden, conforme con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación contra una providencia dictada fuera de audiencia deberá interponerse y sustentarse ante el juez que la dictó, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 1 Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 47001-23-33-000-2022-00095-01, 21 de febrero de 2023 2 “Notificación por medios electrónicos.
La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Consorcio WTD Aguacol Tunja 2008 Demandado: Municipio de Tunja Expediente: 15001-33-33-004-2024-00034-01 8 En el caso concreto, el auto que rechazó la demanda fue notificado por estado electrónico el día 22 de marzo de 2024 (Registro SAMAI índice 007), por tanto, el término de los tres (3) días para presentar el recurso de apelación corrió entre el 1° de abril y el 3 de abril de 2024, teniendo en cuenta la vacancia judicial de Semana Santa; y el recurso fue interpuesto y sustentado el día 4 de abril de 2024 (Registro SAMAI índice 008), es decir, fuera del término. Bajo estos supuestos, considera el despacho que el recurso de apelación estuvo bien denegado, como quiera que el recurso de apelación se presentó fuera de la oportunidad legalmente establecida, pues en este caso, en tratándose de providencia de rechazo de la demanda no aplican los dos días hábiles contenidos en el artículo 205 del CPACA, y, en consecuencia, el término respectivo para formular el recurso es de tres días siguientes a la notificación que establece el artículo 244 del CPACA.
De manera que, le asiste razón a la primera instancia en que que el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora fue radicado de forma extemporánea, siendo pertinente su rechazo. En mérito de lo expuesto, el Despacho N° 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá
RESUELVE
PRIMERO: ESTÍMASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación formulado contra el auto del 21 de maro de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja en tanto hay lugar a su rechazo por extemporáneo.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Consorcio WTD Aguacol Tunja 2008 Demandado: Municipio de Tunja Expediente: 15001-33-33-004-2024-00034-01 9 TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado