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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-002-2020-00033-01

Ponente: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Fecha: 2024-06-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). 1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual, entre otras decisiones, se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES 1. La demanda1 1.1. Las pretensiones 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Pedro Cely Verdugo presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitó lo siguiente: “DECLARACIONES 1- DECLARAR LA NULIDAD Y EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEL ACTO ADMINISTRATIVO NO. 2019-005819 DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2019, DONDE LA POLICÍA NACIONAL NIEGA LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN. CONDENAS 1- SOLICITO AL SEÑOR JUEZ ORDENAR A LA POLICÍA NACIONAL A EXPEDIR UN ACTO ADMINISTRATIVO DONDE SE OTORGUE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN A MI PODERDANTE, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 100 DE 1993. 2- SOLICITO SE CONDENE A LA POLICÍA NACIONAL PAGAR A FAVOR de mi poderdante los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3- Que se condene A LA POLICÍA NACIONAL a actualizar las condenas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, aplicando los ajustes de valor –INDEXACIÓN, desde la fecha de la causación hasta la fecha de la sentencia que le ponga fin al proceso. 1Expediente digital primera instancia, índice 27 SAMAI, archivo “17OficioAccionante”.

Radicación: 15001-33-33-002-2020-00033-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Pedro Cely Verdugo Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Sentencia de segunda instancia – Indemnización sustitutiva 15001-33-33-002-2020-00033-01 2 4- Que se condena a LA POLICÍA NACIONAL a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. 5- Condenar a la entidad demandada o a quien haga sus veces a pagar las costas del presente proceso y las agencias en derecho.” 1.2.

Los hechos2 3. El demandante hizo las siguientes afirmaciones: 4. El señor Pedro Cely Verdugo fue vinculado a la Policía Nacional entre el 22 de noviembre de 1967 y el 10 de agosto de 1977, acumulando 14 años, 6 meses y 23 días de servicios, tiempo que comprendía la prestación del servicio militar obligatorio y los tiempos dobles reconocidos. 5.

La Policía Nacional tenía a su cargo el reconocimiento de las pensiones de sus trabajadores, por ello era la responsable por la expedición del bono pensional correspondiente. 6. Para la fecha en que el demandante se retiró de la Policía Nacional no había fondos pensionales, por lo que era competencia de dicha entidad responder por “estos tiempos laborados por sus trabajadores”. 7.

El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por el tiempo laborado al servicio de la Policía Nacional, conforme con los parámetros establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. 8. La petición fue resuelta a través del oficio número 05819 del 13 de febrero del 2019, negando lo pedido. 1.3.

Las normas violadas 9. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones: • Artículo 37 Ley 100 de 1993. • Artículos 2 y 76 de la Ley 90 de 1946 1.4. El concepto de la violación 10. El demandante transcribió los artículos 37 de la Ley 100 de 1993, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y apartes de la sentencia T-385 del 2021, en la que se precisó que la indemnización sustitutiva era una forma con la que contaba el afiliado que cumplía el requisito de edad, pero no el de tiempo de servicios, para obtener una compensación por sus aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, sin importar la fecha en que éstos hubieran sido efectuados.

Así mismo, 2 Los hechos fueron subsanados mediante escrito de fecha 8 de febrero del 2021. 15001-33-33-002-2020-00033-01 3 indicó que tales normas tenían un carácter público y que eran irrenunciables e imprescriptibles. 2. Contestación de la demanda 11. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó en oportunidad a la demanda3 y se opuso a las pretensiones, para tal efecto, volvió sobre los argumentos que sustentaron el acto administrativo demandado, relacionados con la improcedencia de reconocer la indemnización sustitutiva, porque la Policía Nacional tiene un régimen especial y excepcional de pensiones, diferente al de prima media, en el cual no se contempla la indemnización sustitutiva. 12.

Agregó que durante la prestación del servicio al demandante no se le habían hecho descuentos para pensión con destino a alguna administradora general de pensiones, razón por la cual, no tenía semanas cotizadas y no le asistía el derecho al reconocimiento de la prestación solicitada. 13. Indicó que el demandante laboró al servicio de la Policía Nacional entre el 1 de octubre de 1967 y el 10 de agosto de 1977, que se retiró por solicitud propia y que acumuló 14 años, 6 meses y 23 días de servicio, por lo cual, a través de la Resolución 5889 de 1977, se le reconoció una cesantía definitiva conforme con lo previsto en el Decreto 609 de 1977. 14.

Expuso que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispone que a los miembros de la Policía Nacional no se les aplica el sistema general de seguridad social, por lo que de acuerdo con los principios de legalidad e inescindibilidad de las normas no era procedente tomar normas más favorables de un régimen y de otro, para reconocer un derecho en favor de una persona determinada. 15.

Precisó que el artículo 115 ib., establece la procedencia de reconocer el tiempo de servicio mediante un bono pensional, pero impone la obligación del solicitante de estar afiliado a una administradora de pensiones, pues el procedimiento se adelanta a través de esa entidad. 16. Dijo que la Fuerza Pública tiene un régimen pensional que resultaba más beneficioso que el régimen general, el cual fue creado por mandato constitucional, por lo que resultaba improcedente reconocer y pagar prestaciones no reguladas en la ley. 17.

Postuló las excepciones de: 18. Caducidad, explicó que conforme con lo establecido en el número 2, literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser presentada dentro de los 4 meses contados a partir del día 3 Conforme con la constancia secretarial obrante en el expediente digital primera instancia, índice 27 SAMAI, archivo “22ConstanciaTrasladoContestarDemanda”, el término de traslado corrió entre el 6 de mayo y el 21 de junio del 2021, el escrito de contestación se radicó el 20 de mayo del 2021. 15001-33-33-002-2020-00033-01 4 siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. 19.

Sin embargo, en el caso concreto, la demanda se radicó fuera del término legal, porque el acto demandado se expidió el 13 de febrero del 2019 y la demanda se radicó el 24 de febrero del 2020. 20. Aclaró que la indemnización sustitutiva no era una prestación periódica, por lo que estaba demostrada la caducidad del medio de control. 21.

Inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones y presunción de legalidad, reiteró los argumentos de defensa con los que buscó justificar la legalidad del acto administrativo cuestionado. 3. Pronunciamiento sobre excepciones y trámite de sentencia anticipada 22. El Despacho de primer grado, dictó las siguientes providencias: 23.

Auto del 29 de enero del 2022, mediante el cual se pronunció sobre las excepciones, fijó el litigio y se refirió al decreto probatorio4. 24. Auto del 10 de junio del 2022, a través del cual corrió traslado para alegar de conclusión5. 4. La sentencia de primera instancia6 25. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023: i) declaró no probada la excepción de caducidad; ii) negó las pretensiones de la demanda; y iii) no condenó en costas. 26.

El a quo se refirió a la excepción de caducidad, indicando que conforme con lo señalado por el Consejo de Estado la indemnización sustitutiva era imprescriptible, al ser una prestación que tenía como propósito aliviar o disminuir las condiciones de vulnerabilidad de las personas que hicieron aportes al sistema de seguridad social, pero que no cumplieron los requisitos para el reconocimiento pensional, entonces, a dicha prestación debía dársele, en cuanto a la caducidad, el mismo tratamiento que al derecho pensional. 27.

A continuación, hizo alusión a las normas que regulaban la pensión del demandante, para ello acudió a lo previsto en el Decreto 609 de 1977, que disponía en su artículo 58, que los Agentes retirados del servicio activo después de 15 años por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, por incapacidad sicofísica, por mala conducta comprobada, por haber cumplido la edad de 60 años, 4 Índice 29 SAMAI primera instancia 5 Índice 34 SAMAI primera instancia 6Índice 56 SAMAI primera instancia 15001-33-33-002-2020-00033-01 5 por conducta deficiente o por solicitud propia después de 20 años, tenían derecho a una asignación mensual de retiro, e indicó que esa norma consagró otras prestaciones por retiro, como el reconocimiento de las cesantías, y de prestaciones por separación, incapacidad psicofísica y muerte, sin embargo, no contempló una indemnización sustitutiva de la asignación de retiro. 28.

Agregó que las normas posteriores que regularon el régimen prestacional de la Policía Nacional, esto es, los decretos 2063 de 1984, 97 de 1989, 1212, 1213 de 1990 y 4433 de 2004, tampoco previeron una indemnización sustitutiva para quienes no cumplieran con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro. 29.

Indicó que la indemnización sustitutiva, regulada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentada en el Decreto 1730 del 2001, era aplicable a quienes hacían parte del régimen general de pensiones. 30. Adicionó, sobre la naturaleza de tal prestación que, la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-385 de 2012, T-125 de 2018 y T-148 de 2019, señaló que es un derecho suplementario en favor de quienes no alcanzaban a cumplir los requisitos para obtener la pensión, que consiste en la devolución de los aportes realizados durante la vida laboral del afiliado.

Empero, consideró que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó de su aplicación a los miembros de la Policía Nacional. 31. Explicó que en la sentencia T-080 del 2022, la Corte Constitucional había considerado que era procedente reconocer la indemnización sustitutiva en favor de los miembros de la Policía Nacional, por cotizaciones realizadas antes o después de la vigencia del régimen general de pensiones, siempre que se acreditaran los siguientes requisitos: “i) estar afiliado a un fondo pensional del régimen general, ii) cumplir con la edad mínima exigida para el reconocimiento del derecho pensional, iii) haber realizado cotizaciones a dicho fondo sin importar el tiempo en el que se hayan realizado y iv) manifestar su imposibilidad de seguir realizando cotizaciones”. 32.

En el caso concreto, la Jueza realizó una relación de los hechos relevantes, a partir de lo cual concluyó que no se había demostrado que el señor Pedro Cely Verdugo estuviera afiliado a una administradora de pensiones del régimen general y tampoco había demostrado las cotizaciones al sistema general de pensiones 33. Finalmente, no encontró procedente la condena en costas, porque se había demostrado la temeridad en la actuación de la parte demandante, ello con base en la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 del 2021. 5.

La apelación7 34. El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en 7 Índice 45 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, primera instancia 15001-33-33-002-2020-00033-01 6 primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 35. Expresó que tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva contemplada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, porque conforme con las pruebas que obraban en el expediente, se demostró que había laborado al servicio de la Policía Nacional, entidad que tenía a su cargo el reconocimiento de las pensiones de sus trabajadores, por ello la expedición del bono pensional era responsabilidad de dicha entidad. 36.

Precisó que para la fecha en que se retiró de la Policía Nacional no había fondos pensionales, por lo que era responsabilidad de dicha entidad responder directamente por “estos tiempos laborados por sus trabajadores”. 6. El trámite procesal de segunda instancia 37. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de marzo de 20248, el cual se notificó en debida forma.

En la oportunidad legal, las partes guardaron silencio. 7. El concepto del Ministerio Público 38. En esta oportunidad, el agente delegado del Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Asunto para resolver y decisión de la Sala 39. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala deberá determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia, y en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva en favor del señor Pedro Cely Verdugo, en los términos establecidos en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. 40.

Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo el siguiente entendido: 2. Marco normativo de la indemnización sustitutiva 41. La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, está regulada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, que dispone que las personas que “habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes 8 Índice 00004, SAMAI segunda instancia 15001-33-33-002-2020-00033-01 7 sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” 42.

Dicha prestación fue reglamentada por el Decreto 1730 del 2001 en cuanto a su reconocimiento en el régimen de prima media con prestación definida, así el artículo 1 establece que, la indemnización puede darse como sustitutiva, con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones. En lo referente a la sustitución por el riesgo de vejez la norma establece: “Artículo 1º-Causación del derecho.

Modificado por el Decreto Nacional 4640 de 2005. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando (…)” 43.

En cuanto a su reconocimiento, el artículo 2 ibidem, dispone: “Artículo 2º-Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.

En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones. Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.” (resalta la Sala). 44.

Conforme con lo anterior, la indemnización sustitutiva le permite a quienes no cumplen con el mínimo de semanas de cotización, pero tienen la edad para obtener la pensión de vejez y manifiestan su imposibilidad de seguir cotizando, acceder a una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas. 45.

En cuanto al régimen de ahorro individual con solidaridad, el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, establece la figura de la devolución de saldos, que parte de la base de la imposibilidad del afiliado de acumular las semanas mínimas de cotización y el capital necesario para financiar una pensión, equivalente al salario mínimo, al llegar a la edad obligatoria para obtenerla.

En ese caso, será procedente la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho. 15001-33-33-002-2020-00033-01 8 46. Entonces, en ambos regímenes pensionales se parte del supuesto de que, el solicitante cuenta con unos aportes, bien sea, en su cuenta individual de ahorro o cotizados en el fondo común de naturaleza pública, pero el número de cotizaciones o el capital de ahorro no son suficientes para garantizar el reconocimiento de la pensión, por lo cual, lo procedente es el reconocimiento de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, según el caso. 47.

Ahora, en cuanto a las prestaciones en favor de los agentes de la Policía Nacional por retiro del servicio, el artículo 55 del Decreto 609 de 1977 “Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional”, vigente para la fecha de retiro del servicio del señor Pedro Cely Verdugo, disponía lo siguiente: “Artículo 55. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se le retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: a) Cesantía y demás prestaciones unitarias: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al y una doceava parte de la prima de navidad. b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar para el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casados o viudos con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que el total sobre pase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a la doceava parte de la prima de navidad.” 48.

A su turno, el artículo 58 ibidem, previó lo correspondiente a los requisitos para tener derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, precisando que, los agentes de Policía que fueran retirados del servicio activo después de 15 años por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, por: incapacidad sicofísica, mala conducta comprobada, por haber cumplido la edad de 60 años, por conducta deficiente o por solicitud propia después de 20 años, tenían derecho, después de los 3 meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pagara una asignación de retiro equivalente al 50% del monto de las partidas contempladas en el artículo 55, por los 15 primeros años de servicio y un 4% más por cada año que excediera de los 15, sin sobrepasar del 85%. 49.

De otra parte, el Decreto 609 de 1977 no previó la obligación de los agentes en servicio activo de la Policía Nacional de hacer aportes para la financiación de la asignación de retiro, porque, si bien, el artículo 97 estableció que debían realizar una contribución a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, lo cierto es que, la misma tenía como destinación el sostenimiento de dicha caja, por lo que, la asignación de retiro era una prestación directa que le correspondía al Ministerio de Defensa y no se servía del ahorro o los aportes del beneficiario. 50.

La Sala precisa que, la Ley Marco 923 del 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, 15001-33-33-002-2020-00033-01 9 literal e) de la Constitución Política.”, definió la obligación de aportar por parte de los miembros de la fuerza pública para financiar las asignaciones de retiro y las demás prestaciones. 51.

Así, en el número 3.3 del artículo 3, estableció como elemento mínimo de la asignación de retiro el aporte, en los siguientes términos “[l]as partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.” Y el número 3.4 del mismo artículo previó que el aporte para la asignación de retiro a cargo de los miembros de la Fuerza Pública “será fijado sobre las partidas computables para dicha asignación, el cual estará a cargo de los miembros de la Fuerza Pública en un porcentaje que no será inferior al cuatro punto cinco por ciento (4.5%), ni superior al cinco por ciento (5%)” 52.

Dicha norma fue reglamentada a través del Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, que en el artículo 26 dispuso el monto de los aportes por los agentes de la Policía Nacional para financiar la asignación de retiro, en un 35% del primer sueldo básico, como aporte de afiliación y sobre las partidas contempladas computables, un aporte mensual del 4.75%, porcentaje que se incrementaría en 0.25% a partir del 1 de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el 5%. 53.

Esta disposición entró en vigencia el 31 de diciembre del 2004, y su artículo 2 estableció la garantía de los derechos adquiridos, en favor de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y Soldados de las Fuerzas Militares, o sus beneficiarios, que hubieren cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a una asignación de retiro, quienes conservarían todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a las normas anteriores. 54.

En ese orden, las pensiones reconocidas en virtud del Régimen General de Seguridad Social en Pensiones y la asignación de retiro causada y reconocida en virtud de las normas anteriores al 31 de diciembre del 2004, no son equiparables, porque: • Las primeras se sustentan en un ahorro individual o en los aportes efectuados a un fondo de naturaleza común en el cual empleadores y trabajadores contribuyen en los porcentajes definidos en la ley y en el que el reconocimiento pensional se distribuye partiendo del monto del ahorro o del tiempo de cotización. • Las segundas eran prestaciones económicas, cuyo porcentaje dependía del tiempo de servicio y no se financiaban con los aportes del beneficiario, por lo que, la ley no estableció la figura de la indemnización sustitutiva. 15001-33-33-002-2020-00033-01 10 55.

De otra parte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuó de la aplicación de las previsiones del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 56. Por lo anterior, la indemnización sustitutiva es incompatible con el régimen especial de los agentes de la Policía Nacional regidos por las normas anteriores a la vigencia de la Ley 923 del 2004 y el Decreto 4433 de 2004, porque esta figura se fundamenta en la devolución de los aportes realizados por el beneficiario, y dado que, la naturaleza especial de la asignación de retiro no implicaba que en su financiación se incluyeran aquellos aportes hechos por el postulante, no resulta procedente aplicar tal figura a este grupo de empleados. 3.

Caso concreto 57. Con el objeto de resolver el problema jurídico, la Sala encuentra que se acreditaron los siguientes hechos: 58. Obra el extracto de la hoja de vida del señor Pedro Cely Verdugo expedido por el Archivo General de la Policía Nacional, en el cual se advierte que, prestó sus servicios, así (págs. 66 y 67, archivo “23ContestaciónDemandaPonal” índice 27 SAMAI): “SOLDADO: El 1º de junio de 1961, hasta el 31 de diciembre de 1962 (…) AGENTE: El 1° de octubre de 1967, como Agente Nacional (…) RETIRO: El 10 de agosto de 1977 (…) por mala conducta” 59.

Con fundamento en lo anterior, la demandante le fue reconocido un tiempo total de servicios de 14 años, 6 meses y 23 días (págs. 66 y 67, archivo “23ContestaciónDemandaPonal” índice 27 SAMAI). 60. Milita el Oficio número S-2018-065844/ ARPRE – GRUPE – 1.10 del 3 de diciembre de 2018 por medio del cual el Ministerio de Defensa – Policía Nacional negó al demandante el reconocimiento y pago de la asignación de retiro por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 58 del Decreto 609 de 1977 (págs. 12 y 12, archivo “02AnexosDemanda” índice 27 SAMAI). 61.

Aparece documento que refiere que el 23 de enero de 2019, el señor Pedro Cely Verdugo solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 (págs. 4 a 6, archivo “02AnexosDemanda” índice 27 SAMAI). 62. Según el Oficio número S-2019-005819/ARPRE – GUBOC 1-10 del 13 de febrero de 2019, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional negó la petición elevada por el demandante al considerar que el régimen que lo ampara no contempla dicho beneficio (págs. 4 a 6, archivo “02AnexosDemanda” índice 27 SAMAI). 63.

Las pruebas aportadas dan cuenta de que, el señor Pedro Cely Verdugo se desempeñó al servicio de la fuerza pública entre el 1 de junio de 1961 y el 31 de diciembre del 1962, como soldado, y desde el 1 de octubre de 1967 hasta el 10 de 15001-33-33-002-2020-00033-01 11 agosto de 1977, como agente de la Policía Nacional. 64.

Entonces, durante la prestación del servicio el demandante no efectuó aportes para la financiación de la asignación de retiro, por cuanto ello no era obligatorio en razón a la naturaleza especial de dicha prestación, que se fundamenta en la asunción de un riesgo especial por razón de la actividad que desempeñaba. 65. Por lo tanto, la financiación de dicha prestación era asumida directamente por el Ministerio de Defensa Nacional, en tal virtud, el demandante no constituyó un capital que pueda ser devuelto a través de la aplicación de la figura de la indemnización sustitutiva. 66.

En este punto, la Sala recuerda que, en el régimen de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva tiene como propósito beneficiar al postulante, ante la imposibilidad de cumplir con la totalidad de requisitos establecidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, concretamente, el relativo a la cotización mínima. 67.

Lo anterior implica que, el solicitante haya realizado cotizaciones para financiar el riesgo de la vejez, pero como en el caso concreto, el demandante no hizo los aportes respectivos debido a las particularidades de la asignación de retiro, no es procedente obtener la devolución de los aportes a través de la indemnización sustitutiva. 68.

Además, conforme con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a los miembros de la Policía Nacional no les es aplicable las previsiones de la Ley 100 de 1993 y las normas vigentes a la fecha de retiro del demandante no previeron en forma autónoma la indemnización sustitutiva, por lo que, no es procedente su reconocimiento. 69.

Finalmente, tampoco se acreditó que el señor Pedro Cely Verdugo hubiera estado afiliado al Sistema General de Seguridad Social en ninguno de los regímenes que lo gobiernan, por lo tanto, no es procedente aplicar el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 al caso concreto. 70. Así las cosas, ante la no prosperidad de los argumentos de la apelación, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 4.

Costas 71. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, previó que salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 15001-33-33-002-2020-00033-01 12 72.

Este Tribunal ha considerado que el texto adicionado implica que actualmente la condena en costas sólo puede imponerse cuando de forma evidente la demanda o su oposición carezca de sustento jurídico9. 73. En el caso bajo estudio, se encuentra que la tesis de la parte demandante contó con sustento argumentativo y normativo adecuado, a pesar de que el mismo no fue aceptado por la Sala de Decisión. Por lo tanto, no se condenará en costas a la parte vencida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida 10 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se condena en COSTAS a la parte demandante. TERCERA: Una vez en firme esta providencia, por Secretaría envíese al juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión N° 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Ausente con excusa DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Firmado electrónicamente NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado 9 Ver entre otras: i) Tribunal Administrativo de Boyacá, M.P. Dr. Félix Alberto Rodríguez Riveros, sentencia de 27 de octubre de 2022, núm. único de radicación: 150012333000 2021- 00305- 00; y ii) Tribunal Administrativo de Boyacá, M.P. Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos, sentencia de 13 de abril de 2023, número único de radicación: 15001-23-33-000-2021-00617-00.