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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15238-33-33-001-2017-00210-01

Ponente: Diego Mauricio Higuera Jimenez

Fecha: 2024-07-10

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, 10 de julio de 2024 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANA OFENNY BLANCO PINTO DEMANDADO: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP- RADICACIO: 152383333001-2017-00210-01 La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1 LA DEMANDA1 1. La señora Ana Ofenny Blanco Pinto, por medio de apoderada presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) con el objeto de que se declare (i) la nulidad parcial de la Resolución No. 04493 del 02 de marzo de 2007 a través de la cual se le reconoció una pensión gracia, (ii) la nulidad total de la Resolución No. RDP 038409 del 11 de octubre de 2016 mediante la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la revisión de la pensión con el total de factores salariales incluyendo entre ellos el sobresueldo del 20% de la Ordenanza 23 de 1959 y la Ley 114 de 1913 y, (iii) la nulidad parcial de la Resolución RDP 010890 del 16 de marzo de 2017 mediante la cual revocó en su integridad la 1 Demanda Folio 6 al 16 y subsanación Folio 86 al 87 del expediente físico. 2 resolución antes mencionada y ordenó reliquidar la pensión, sin embargo, negó el reconocimiento de sobresueldo del 20%. 2.

Así mismo solicitó que se declare que tiene derecho a la reliquidación de la pensión gracia de conformidad con la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario devengado el año anterior al status pensional, incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos, según lo establecido en la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de 1966. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UGPP a pagar a favor de la demandante la revisión de la pensión gracia incluyendo como base de liquidación el promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha del status de pensionada, con efectividad a la fecha en que cumplió dicha condición; que sobre las sumas adeudadas se realicen los ajustes del valor conforme al índice del precio del consumidor; se reconozcan y paguen intereses moratorios y condene en costas a la parte demandada. 4.

Situación fáctica. La demandante soportó las pretensiones que reclama con fundamento en los siguientes hechos: 5. Informó que nació el 23 de agosto de 1956 y es docente del servicio público de educación del Departamento de Boyacá. 6. Que mediante la Resolución No. 04493 del 02 de marzo de 2007 se le reconoció el pago de la pensión de Jubilación Gracia sin tener en cuenta para su base de liquidación el 20% del sobre sueldo reconocido mediante la Ordenanza 23 de 1959. 7.

Agregó que el Departamento de Boyacá canceló la anterior prestación mes a mes hasta el 31 de diciembre de 2003, pero desde el 01 de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2008 se suspendió. Por eso, presentó demanda ejecutiva en contra de ente departamental que se tramitó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, que culminó con el pago de las obligaciones adeudadas y, desde el 01 de enero de 2009, el departamento de Boyacá reactivó el pago del 20%. 2.

Que el día 12 de julio de 2013 solicitó ante la UGPP la reliquidación de la pensión gracia a fin de que se le incluyeran la totalidad de los factores salariales entre ellos el 20% de sobresueldo, sin embargo, mediante la resolución RDP 035867 del 07 de agosto de 2013 se negó su solicitud; por esta razón el 23 de 3 mayo de 2014 radicó petición de extensión de jurisprudencia la cual fue resulta negativamente por medio de la Resolución RDP 020010 del 26 de junio de 2014. 3.

Que el 10 de junio de 2016 radicó derecho de petición ante la UGPP solicitando la revisión de la pensión gracia con la liquidación de la totalidad de los factores salariales entre ellos el 20% de sobresueldo, pero esta fue negada mediante al Resolución RDP 03849 del 11 de octubre de 2016. 4. Que el 16 de noviembre de 2016 presentó recurso de reposición contra la resolución antes mencionada, el cual fue resulto en la Resolución No. 010890 del 16 de marzo de 2017, revocando la totalidad de la resolución RDP 03849 del 11 de octubre de 2016 y ordenando reliquidar la pensión gracia incluyendo como factor salarial la prima de vacaciones y navidad, sin embargo, indicó que no tuvo en cuenta el sobresueldo del 20% y los efectos fiscales se encuentran mal reconocidos. 5.

Adujo que en virtud al principio de favorabilidad se le debe dar aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010, mediante al cual se unifica el criterio de inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio en la base de liquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que se ha cumplido con la formalidad contenida en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.

2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2 6. El Juzgado Primero Administrativo de Duitama, a través de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, negó las súplicas de la demanda. 7. Para el efecto, realizó un recuento legal y jurisprudencial para colegir que no es procedente la inclusión del factor salarial sobresueldo del 20% como quiera que se encuentra demostrado que la demandante se vinculó al servicio vigencia de la Ley 43 de 1975 y es beneficiaria de la pensión gracia, cuyo reconocimiento se dio en los términos de la Ley 114 de 1913 y demás normas complementarias, normatividad que no estableció la forma de liquidación de la pensión gracia, circunstancia por la que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, su liquidación se 2 Folios 167 a 172 del expediente físico. 4 produjo en los términos de la las Leyes 65 de 1946, 4ª de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, es decir, el equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados el año anterior a la adquisición del status pensional, excluyendo el sobresueldo del 20%. 8.

Así las cosas, en virtud de que el tipo de vinculación de la actora era como docente nacionalizada adujo que no se beneficia del señalado sobresueldo pues citando jurisprudencia consideró que no es procedente aplicar factores de salario regulados por nomas de orden territorial a empleados públicos sometidos a disposiciones de orden legal y nacional, toda vez que los docentes al ser nacionalizados por la Ley 43 de 1975, se rigen por normas del orden nacional. 9.

Refirió que prima el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, habida cuenta que dicho pilar garantiza el pago oportuno de las pensiones de los beneficiarios, así como el derecho de la misma demandante. Indicó que la subregla jurisprudencial alegada por la actora fue reevaluada por el Consejo de estado y no es aplicada al asunto de marras como quiera que la financiación de la pensión gracia no tiene relación directa con los aportes al sistema de seguridad social de pensiones. 10.

De otro lado, se inhibió de decidir sobre el juicio de legalidad de la Resolución No. RDP 020010 del 26 de junio de 2014, por la que se negó la extensión de los efectos de la sentencia del 4 de agosto de 2010, considerando que dicha decisión no es pasible de control judicial según el inciso 6o del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011. 11.

Así las cosas, y comoquiera que no resulta procedente el reconocimiento del referido sobresueldo del 20% como factor salarial para proceder a la reliquidación de la pensión gracia de la demandante, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. - EL RECURSO DE APELACIÓN3: 12. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con el fin de que se revoque y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente: 3 Folio 181 a 184 del expediente físico. 5 13.

Manifestó que a la demandante en el año anterior al otorgamiento del status de la pensión gracia -28 de agosto de 2006- se le canceló el sobresueldo del 20% contenido en la Ordenanza 23 de 1959 recordando que este rubro fue cancelado desde enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008 y, los actos Administrativos demandados no tuvieron en cuenta esta prestación como factor para la liquidación de la Pensión Gracia. 14.

Citó pronunciamientos del Consejo de Estado en sentencias del 04 de agosto de 2010 expediente 25000-23-25- 000-2006- 07509-01, por la cual se unificó el criterio de la inclusión de todos los factores devengados el último año de servicio en la base de liquidación de la pensión de jubilación, considerando que es aplicable en el presente asunto y el Concepto 2302 de 28 de febrero de 2017 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el expediente 11001-03-06000-2016-00110-00 según el cual las asignaciones salariales de docentes creadas por ordenanza antes del Acto Legislativo 1 de 1968 eran ajustadas a derecho y, por ende, debían ser pagadas a los educadores que le hubieran sido legalmente decretadas hasta cuando se produjera su retiro, por lo que a su juicio, el a quo no tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso. 15.

En cuanto al tipo de vinculación de carácter nacionalizado manifestó que cuando existen procesos de nacionalización o descentralización respecto al personal administrativo de la educación estos traslados de personal, incluyendo el personal del sector docente, conservan intacto las previsiones de orden legal o extralegal que hayan venido disfrutando los decentes antes de efectuar esa clase de traslados entre entidades territoriales o la Nación de conformidad con la sentencia del 22 de junio de 2000. 16.

Seguidamente indicó que por derechos adquiridos debían entenderse las normas vigentes de liquidar y pagar el salario con todo lo que recibe el trabajador, por lo que, lo percibido como contraprestación directa o indirecta al servicio prestado, debía considerarse para la reliquidación de la pensión de jubilación. 17. Respecto de la decisión inhibitoria, señaló que dicha circunstancia no puede ser limitante para continuar con el proceso, puesto que la solicitud de nulidad esta formulada en conjunto respecto de todos los actos administrativos demandados, por lo que aun cuando el acto que resolvió la extensión de jurisprudencia no es susceptible de control jurisdiccional, los demás actos si lo son e 6 integran una unidad jurídica, por lo que se torna procedente continuar con el trámite del proceso.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 19. Mediante providencia del 19 de febrero de 20194, se admitió el recurso de apelación que nos ocupa. 20. Posteriormente, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión5 reiteró que se le reconoció pensión gracia en cuantía del 75% pero sin incluir el sobresueldo del 20% devengado y contenido en la Ordenanza 023 de 1959; que habiéndose reconocido durante el periodo 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008 dicho factor salarial fue pagado a través de proceso ejecutivo laboral No. 2011-00078 adelantado ante el Juzgado primero Laboral del Circuito de Tunja, pero que con ocasión al pago extraordinario no se evidencia en el certificado de salarios.

Así mismo, citó los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado expuestos en el recurso de apelación para resaltar que la reliquidación del demandante debe hacerse con la inclusión de todos los factores devengados en el anterior a la consolidación del derecho, como quiera que por lo que para la fecha de la adquisición del estatus pensional -28 de agosto de 2006- ya se contaba percibiendo dicho emolumento 21.

La entidad demandada 6 presentó alegatos de conclusión refiriéndose a los presupuestos para el reconocimiento de la pensión gracia para precisar que no es dable la inclusión del sobresueldo del 20% al no haberse allegado certificación de factores salariales expedida, firmada por la autoridad competente discriminando año a año el valor reclamado por ese concepto y sin determinar su monto exacto.

Agregó que para la fecha en que el demandante cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia no se encontraban vigentes las Ordenanzas 023 de 1959 y 054 de 1967 al haber sido derogadas con la expedición del Decreto 52 de 1994, por lo que no es posible tener en cuenta factores consolidados con posterioridad a la causación del derecho, por tanto y teniendo en cuenta que la demandante se vinculó al servicio oficial docente el 3 de marzo de 976, es decir, en vigencia del acto Legislativo 1 de 1968 y la Ley 43 de 1975, no resulta ser beneficiaria del derecho pretendido en tanto su vinculación devino con posterioridad a las normas mencionadas, pues los docentes nacionalizados vinculados 4 Folio 192 del expediente físico. 5 Folios 208 a 219 el expediente físico. 6 Folio 197 a 207 del expediente físico. 7 después de la Ley 43 de 975, como es el caso, no resulta aplicable los regímenes salariales del orden territorial.

Por último, indicó que el citado sobresueldo que fue reconocido en su momento por la Asamblea Departamental se estableció por dicha corporación sin tener la competencia legal para ello. II. CONSIDERACIONES 19. Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) la formulación del problema jurídico, ii) marco normativo y jurisprudencial y, iii) el estudio y solución del caso concreto. i. Planteamiento del problema jurídico. 20.

Conforme a lo previsto en los artículos artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con los artículos 320 y 328 del CGP, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA, la competencia del ad quem se circunscribe a los reparos concretos formulados por el apelante. Así, atendiendo los argumentos de disenso expuestos por el demandante, le corresponde a la Sala establecer si: ¿La señora Ana Ofenny Blanco Pinto tiene derecho a la reliquidación de su pensión gracia, incluyendo el sobresueldo del 20% creado por la Asamblea departamental de Boyacá mediante la ordenanza 23 de 1959? ii.

Marco normativo y jurisprudencial: - De la liquidación de la pensión gracia: 21. A través de la Ley 114 de 1913 se creó la pensión gracia de jubilación como un derecho a favor de los Maestros territoriales de vinculados a Escuelas Primarias oficiales prestaron sus servicios por no menos de 20 años, tuvieran 50 años y, cumplieran además con los requisitos previstos en el artículo 4 ibídem, a saber: “Artículo 4º.-Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto 8 en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que se observe buena conducta. 5. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. (Negrilla de la Sala) 19. Posteriormente con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1993, se extendió el reconocimiento de dicha prerrogativa pensional a los docentes y profesores de enseñanza normalista7, inspectores de instrucción pública 8 y de enseñanza secundaria,9 pero en establecimientos educativos del orden departamental o municipal, y sin desconocer o variar, los requisitos que para el reconocimiento de la pensión gracia se encontraban enlistados en la Ley 114 de 1913. 20.

Se tiene entonces que la pensión gracia tuvo como propósito fundamental corregir una situación de injusticia y discriminación presentada en contra de los docentes del orden territorial, quienes gozaban de un régimen salarial y prestacional absolutamente precario en comparación con los del orden nacional, que percibían mejor remuneración y gozaban del derecho a la pensión de jubilación. 21.

En cuanto al monto de la pensión gracia, la Ley 4ª de 1966, mediante la cual modificó la Ley 114 de 1913 y que posteriormente fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en el artículo 5º dispuso que las pensiones de jubilación e invalidez serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios. 22.

Frente a la aplicación de la Ley 33 de 1985 para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debe liquidar la pensión gracia, la misma norma exceptuó de su aplicación a los empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, tal como lo menciona el artículo 1 en ibidem. En ese sentido, de acuerdo con el carácter especial que rige la pensión gracia su liquidación se debe realizar incluyendo todos los factores que se devengaron durante el año anterior al momento en que se obtuvo el status. 7 Ley 116 de 2008, artículo 6. 8 Ibidem. 9 Ley 37 de 1993, artículo 3. 9 23.

Es de recordar que esta pensión por ser cargo exclusivo del Tesoro Nacional, y por ser de carácter excepcional no se requiere afiliación a la Caja de Previsión Nacional, ni hacer aportes, porque como ya se dijo, no se ha expedido una norma especial que así lo establezca. 24. La pensión gracia, en las condiciones referidas, se mantuvo hasta la expedición de la Ley 91 de 1989, en cuanto el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de Ley 91 de 1989 limitó su reconocimiento para quienes se hubieran vinculado al servicio antes del 1 de enero de 1981, independiente de que, conforme los pronunciamientos jurisprudenciales, cumpliera los requisitos luego de esa data. 25.

En torno a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión gracia el Consejo de Estado 10, ha precisado: “En relación con los factores de liquidación de la señalada prestación social, la Sala reitera también que para liquidar la pensión gracia no son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985. En estos casos debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el peticionario como retribución por sus servicios durante el último año de servicios, sin perjuicio de que sobre tales factores se hayan efectuado aportes a la Caja, entre otras cosas, porque de ser así no habría lugar a reconocimiento alguno dada la ausencia de ellos.

La Caja Nacional de Previsión Social, no reconoce la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, pero nada más, pues simplemente se transfiere tal función. Por último, esta pensión no se rige por las leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la “gracia”, no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º - inciso 2º - de la ley 33 de 1985” 26.

Por tanto, los requisitos para tener derecho a la pensión gracia es no haber recibido ni recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional, ello por cuanto, la naturaleza de la pensión de gracia era justamente otorgar un beneficio a los docentes territoriales que estaban en desigualdad de condiciones salariales y prestacionales frente a los docentes del orden nacional. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, 10 de junio de 2010.

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-05406-01(1988-09) 10 27. Pues bien, la regulación normativa en materia salarial y prestacional de los docentes del servicio público de educación a la que se ha hecho referencia permitió que emergieran distintas categorías y regímenes para los docentes. Así, se tenían los docentes territoriales que, en principio, corresponderían a los de primaria y excepcionalmente a los de secundaria, estaban los docentes nacionales, que inicialmente eran los de secundaria y, con el proceso de la nacionalización, surgió la categoría de docentes nacionalizados que fueron inicialmente territoriales. 28.

En consecuencia, el Consejo de Estado, en sentencia de 1º de marzo de 2012, señaló que para efectos de liquidar la pensión gracia es procedente acudir a lo previsto en la Ley 4ª de 1966, como quiera que dicha norma no excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales. Igualmente precisó que el último año de servicios a que refiere la norma, hace referencia al año anterior a la adquisición o consolidación del derecho. 29.

El criterio jurisprudencial antes indicado en materia de liquidación de la pensión gracia fue mantenido por el Consejo de Estado mediante la sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018 y la sentencia del 12 de noviembre de 2020, en la que se afirmó que la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1 (inciso 2) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto y, que: “Las normas especiales que gobiernan el reconocimiento de la pensión gracia, se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado.

Consecuentemente, la reliquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de los factores devengados al momento de la consolidación del estatus pensional y no de la época del retiro, como sí ocurre en las pensiones ordinarias, en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación” 30.

En línea de lo anterior, los docentes del nivel nacional al no tener vinculación con las entidades territoriales no pueden beneficiarse de las disposiciones de dichos entes, por ende, la anterior prohibición está dirigida a los docentes del nivel nacionalizado, vinculados con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975. En ese sentido, no puede decirse que la Ordenanza 11 núm. 023 de 1959 sea aplicable a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975. 31.

Así las cosas, la Sala puede afirmar que la solicitud de reliquidación pensional debe resolverse con fundamento en las normas vigentes para el momento de su causación, independientemente de si esta reclamación se hace con posterioridad; así mismo, debe decirse que en la reliquidación pensional deben incluirse los factores salariales que el peticionario hubiese devengado durante el año anterior al de adquisición del status, que deben acreditarse con los medios de prueba definidos por la Ley. 3.4.

CASO CONCRETO: 24. Para resolver los argumentos de apelación, al interior del proceso se encuentra acreditado que: 26.1 La demandante, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, tenía más de 50 años 11 y desempeñó el empleo de docente por un lapso superior a 20 años como quiera que su vinculación al sector educativo de básica primeria ocurrió el 03 de marzo de 197612 y la vinculación fue de carácter nacionalizado13. 26.2 Que la demandante adquirió su status de pensionada el 23 de agosto de 2006, cuando cumplió la edad requerida y el último cargo que desempeñó fue como docente del Departamento de Boyacá. 26.3 Que mediante Resolución No. 4493 del 02 de marzo de 2007 se le reconoció la pensión gracia a partir del 23 de agosto de 2006 aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, certificados en el año inmediatamente anterior a la fecha del status y teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: Asignación básica, auxilio de movilización, prima de alimentación, prima de grado, prima de vacaciones, prima de navidad y prima rural 10% de los años 2005 y 200614. 26.4 Que cursó proceso ejecutivo con radicado 2011-0084 incoado por la demandante en contra del Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación de Boyacá, donde se profirió mandamiento de pago por la suma correspondiente al 20% del sobresueldo sobre 11 Nació el 23 de agosto de 1956 – Cd Carpeta Administrativa Folio 134 del expediente físico. 12 Folios 17 a 19 del expediente físico. 13 Folio 64 – 67 del expediente físico. 14 Folio 17 al 19 del expediente físico. 12 la asignación básica desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008 y, posteriormente mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012 se declarando terminado por pago total de la obligación15. 26.5 Que la demandante el 12 de julio de 2013 solicitó ante la UGPP la reliquidación de la pensión gracia con todos los factores devengados durante el último año de servicios 16 y mediante Resolución No. RDP 35867 del 06 de agosto de 2013 de marzo de 2016 se negó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia17. 26.6 El 23 de mayo de 2014 18 la actora radicó petición de extensión de jurisprudencia – sentencia del 04 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado-, la cual fue resulta negativamente mediante Resolución RDP 020010 del 26 de junio de 201419. 26.7 El 10 de junio de 2016 se radicó derecho de petición ante la UGPP solicitando la revisión de la pensión gracia con la base de liquidación total de los factores salariales entre ellos el 20% de sobresueldo20.

Esta solicitud fue negada mediante al Resolución RDP 03849 del 11 de octubre de 201621. 26.8 Finalmente, el 16 de noviembre de 201622 radicó recurso de apelación contra la resolución antes mencionada, el cual fue resulto en la Resolución No. 010890 del 16 de marzo de 201723. En dicha oportunidad, se revocó la totalidad de la Resolución RDP 03849 del 11 de octubre de 2016 y ordenó reliquidar la pensión gracia por nuevos factores de salario, sin tener en cuenta el sobresueldo del 20% y con efectos fiscales a partir del 10 de junio de 2013 con ocasión a la prescripción trienal. 25.

Visto lo anterior, se resalta que el Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que no resulta procedente el reconocimiento del sobresueldo del 20% contenido en la Ordenanza No. 023 de 1959 como factor salarial para proceder a la reliquidación de la pensión gracia de la demandante, esto al ser docente nacionalizada y además porque su vinculación se efectuó con posterioridad al Acto Legislativo de 1968 y en vigencia de la Ley 43 de 1975. 15 Folio 22 del expediente físico. 16 Folios 27 – 31 del expediente físico. 17 Folios 32 - 39 del expediente físico. 18 Folios 40 – 43 del expediente físico. 19 Folios 44 – 49 del expediente físico. 20 Folios 50 – 53 del expediente físico. 21 Folio 54 del expediente físico. 22 Folios 56 a 59 de expediente físico. 23 Folios 60 y 61 del expediente físico. 13 26.

Por su parte, el recurrente considera que dicha norma si resulta aplicable a la demandante en virtud de lo establecido en la Ordenanza No. 48 de 1995 en donde se dispuso que por derechos adquiridos debía entenderse las normas vigentes de liquidar y pagar el salario a los docentes nacionalizados y departamentales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1995. 27.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala observa que la demandante solicitó la reliquidación de la pensión gracia ante la UGPP en virtud del proceso ejecutivo con cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, dentro del cual se libró mandamiento ejecutivo de pago en favor del demandante por la suma correspondiente al 20% del sobresueldo sobre la asignación básica desde el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008, y posteriormente declaró terminado el proceso por pago total de la obligación. 28.

En consecuencia, sin pretender realizar un control de legalidad respecto de dicha providencia judicial, dado que en el presente asunto no se debate la legalidad del reconocimiento del sobresueldo del 20% de la Ordenanza 023 de 1959 a la demandante, sino únicamente la viabilidad de reliquidar su pensión de gracia con dicho factor, la Sala comparte la tesis del juzgado de instancia, pues al analizar el ordenamiento jurídico actual, resulta imposible ordenar la reliquidación pretendida, ya que para el momento en que la demandante reunió los requisitos pensionales, esto es, el 23 de agosto de 2006 cuando cumplió los 50 años de edad, la Ordenanza 023 de 1959 ya no estaba vigente y, durante su vigencia, tampoco se consolidó el derecho.

Por el contrario, la demandante fue vinculada al servicio de la docencia el 3 de marzo de 1976, es decir, en vigencia de la Ley 43 de 1975, por lo que no debe ordenarse la reliquidación de su pensión con el citado emolumento. 29. Sobre el particular téngase en cuenta la Sentencia del Consejo de Estado del 03 de marzo de 2016, con ponencia del consejero William Hernández Gómez 24, de donde se pueden extraer las siguientes conclusiones relevantes para la resolución del presente asunto: 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de 2016.

SE 018 Radicación número: 15001-23-31-000-2004-03001-01(1027-08) Actor: GRACIELA MONDRAGÓN VACA Demandado: Departamento de Boyacá 14 - “Cuando la Asamblea de Boyacá expidió la Ordenanza núm. 23 de 1959, en la que reconoció a favor de los maestros el derecho a recibir el 20% de aumento sobre el sueldo básico devengado, siempre que hubieran trabajado 20 años y no tuvieran edad de pensión, gozaba de plenas facultades en los términos de la Constitución de 1886 y sus actos modificatorios, para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados territoriales. - Para el año de 1995 cuando la Asamblea departamental expidió la ordenanza No. 48, quebrantó el orden constitucional y legal, pues estas Corporaciones, en materia prestacional, nunca han tenido la facultad para modificar su régimen; ni la potestad en el ámbito salarial, para crear o eliminar elementos o factores salariales, pues su competencia desde el año 1968 fue otorgada para únicamente establecer las escalas salariales25 A su vez, la corporación determinó que la declaratoria de nulidad de dicha Ordenanza número 048 de 1995 produjo efectos ex tunc, comoquiera que fue proferida sin autoridad competente para ello y en consecuencia de surtir efectos en el ordenamiento jurídico, y a su vez provocó que los Decretos 00250 y 463 de 1996, que le daban alcance a los derechos allí reconocidos, también quedaran sin efectos. - La Ordenanza núm. 23 de 1959, a través de la cual se creó para los docentes del Departamento de Boyacá que cumplan 20 años de servicios, sin edad para pensionarse, un aumento del 20% sobre su sueldo básico, no es aplicable a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975”.26 30.

Según lo probado en el proceso, la demandante ostentaba la condición de docente nacionalizada y estaba vinculada al servicio educativo desde el 03 de marzo de 1976, es decir con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975. Por lo que al tenor de lo dispuesto por el Consejo de Estado no se puede ordenar la reliquidación de la pensión gracia de la demandante con la inclusión del sobresueldo creado por la Ordenanza No. 023 de 1959 debido a que esta norma es de carácter territorial y por ende inaplicable a los docentes vinculados con posterioridad al proceso de nacionalización que inició con la Ley 43 de 1975. 31.

Así las cosas, para la fecha de estatus de la pensionada demandante (23 de agosto de 2006) la ordenanza mencionada había dejado de surtir efectos. Lo que determina que la inclusión del sobresueldo del 20% que le fue reconocido mediante proceso 25 Sentencia del 24 de mayo de 2012. Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Actor: José Cristóbal Duarte Riaño, demandado: Departamento de Boyacá. 26 Sentencia Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 06 de fecha 23 de mayo de 2023.

Magistrado Ponente Dr. Félix Alberto Rodríguez. Radicado: 15001 33 33 006 2017 00074 - 01 15 ejecutivo en la jurisdicción ordinario laboral no puede ser tenido en cuenta por la presente Sala de decisión como factor salarial para la reliquidación de su pensión gracia. 32. Es de resaltar que los factores salariales devengados por el empelado público, para acreditar que devengaron para su inclusión en la liquidación pensional, deben constar en documentos como actos administrativos del empleador o certificaciones emitidas por el pagador.

Sin embargo, la certificación expedida por el Juez Laboral en el marco de un proceso ejecutivo y la observación de este proceso en el certificado de salarios respecto de la inclusión del 20% de sobresueldo reconocido en el marco del proceso ejecutivo laboral, no resulta suficiente para ser tenido en cuenta como factor salarial para la reliquidación de su pensión gracia. 33.

Por las anteriores razones, al no prosperar los argumentos de la apelación, se dispondrá la confirmación de la sentencia de primer grado.

3.5. DE LAS COSTAS PROCESALES De acuerdo con el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, no se dictará condena en costas al no evidenciarse su causación y en la medida que la demanda no careció de sustento legal27. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 14 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia. 27 Sobre los criterios para disponer sobre la condena en costas, ver, por ejemplo: TAB, Sent. 2018- 00229, mar. 8/2022. M.P. José Fernández Osorio, entre otras. 16 TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de decisión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Ausente con permiso NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado K.D.M.R.