REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Tunja, 11 de julio de 2024 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Personería Municipal de Samacá- Boyacá Demandado: INVIAS Expediente: 150012333000-2022-00028-00 Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Encontrándose el proceso para realizar audiencia de pacto de cumplimiento, el departamento de Boyacá, a través de abogado, radica incidente de nulidad para que se declare nulo todo lo actuado desde la notificación del auto que admitió la demanda y ordenó vincularlos como demandados dentro del proceso de referencia. I. INCIDENTE DE NULIDAD 1.
Dicha petición se fundamenta en que el 5 de abril de 2024, en el buzón electrónico de notificacionesjudiciales@boyaca.gov.co fue recibido correo electrónico desde sgtadminboy@notificacionesrj.gov.co mediante el cual se comunica el auto que admite la demanda dentro del proceso con radicado 15001-23-33-000-2022-00028-00. Afirma que al revisar el contenido del correo en mención únicamente se encuentra un documento adjunto concretamente el auto de admisión, cuyo numeral segundo dispone “VINCULAR OFICIOSAMENTE al departamento de Boyacá, al contratista ICM INGENIEROS S.A.S. y la interventoría CONSORCIO INTEGRAL DIPLANES 089, por las razones expuestas”.
Y en el literal tercero de la parte resolutiva se dispone que “En armonía con lo señalado en los artículos 21 y 22 de la Ley 472 de 1998, notifíquese personalmente este proveído al INVIAS, al departamento de Boyacá, al contratista ICM Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Personería Municipal de Samacá- Boyacá Demandado: INVIAS Expediente: 150012333000-2022-00028-00 2 INGENIEROS S.A.S. y a la interventoría CONSORCIO INTEGRAL DIPLANES 089.
Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos” (negrilla fuera de texto). Luego, reitera que en el mencionado correo electrónico que le fue remitido, únicamente se encontró anexo el auto que admite demanda, “más no, copia de la demanda y sus anexos, por lo que no se dio cumplimiento a lo decidido por el operador judicial”. Por lo expuesto, estima que la notificación del auto que admite demanda y ordena vincular al departamento dentro del proceso de la referencia, así como el traslado para contestar la demanda, no fue realizada en debida forma, “por lo que se vulneró el debido proceso y el derecho de contradicción a favor del ente territorial que represento”.
En el presente caso se invoca como causal de nulidad la establecida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, el cual reza lo siguiente: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: … 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Trae a colación el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 que consagra que “En el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado.
A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Para este efecto, el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación. Cuando se trate de entidades públicas, el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a su representante legal o a quien éste haya delegado la Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Personería Municipal de Samacá- Boyacá Demandado: INVIAS Expediente: 150012333000-2022-00028-00 3 facultad de recibir notificaciones, todo de acuerdo con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo” (Negrillas fuera del texto).
En apoyo de sus argumentos, trae a colación lo manifestado por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la sentencia de unificación proferida el 8 de marzo de 2018, CP.: Oswaldo Giraldo López, dentro del proceso de acción popular con radicación No. 25000-23-42-000-2017-03843-01(AC), en el que se indicó lo siguiente: “(…) la Sala estima oportuno sentar jurisprudencia en torno al tema de la notificación y el traslado para contestar en acciones populares, pues observa que existen amplias diferencias en la interpretación de las normas que conviene unificar.
En este sentido, la Sala observa que las reglas previstas en la Ley 472 de 1998 deben complementarse con lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, en particular cuando la notificación del auto admisorio se efectúa por medio electrónico a una entidad pública, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil (…) En consecuencia, la notificación personal del auto admisorio de una demanda en acción popular, que se realice a la dirección electrónica de las entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil, deberá realizarse mediante mensaje dirigido al buzón electrónico a que se refiere el artículo 197 del CPACA, o a la dirección electrónica que los particulares tengan registrada en los registros mercantiles y dispuestas para recibir notificaciones judiciales, CON COPIA DE LA PROVIDENCIA A NOTIFICAR Y DE LA DEMANDA.
LAS COPIAS DE LA DEMANDA Y SUS ANEXOS quedarán en la Secretaría a disposición del notificado y el traslado de los diez (10) días a que se refiere el artículo 22 de la Ley 472 de 1998, sólo comenzará a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de la última notificación, en los términos del artículo 199 del CPACA”.
Insiste en que, para garantizar el derecho fundamental de defensa, una vez se admita la acción popular, se debe remitir el auto admisorio junto a la demanda y sus anexos, para que exista una adecuada notificación, dado que, “esta disposición legal busca garantizar que todas las partes involucradas en el proceso tengan acceso a la documentación pertinente desde el inicio, lo cual es esencial para ejercer una defensa efectiva”.
Finalmente, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de “la indebida notificación realizada el día 5 de abril de 2024 del auto que admite Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Personería Municipal de Samacá- Boyacá Demandado: INVIAS Expediente: 150012333000-2022-00028-00 4 demanda y en su lugar se retrotraiga el proceso a la notificación de vinculación del Departamento de Boyacá, para que de esta manera se adelanten las etapas procesales correspondientes.
Se reconsidere por parte del despacho, las decisiones emitidas en auto de 24 de mayo de 2024, en el cual se expresa que el Departamento de Boyacá guardó silencio frente a la demanda de acción popular dentro del proceso de referencia, garantizando de esta manera el derecho de contradicción y defensa de la entidad que represento, teniendo en cuenta que no se cumplió con la debida notificación del auto que admite la demanda y corre traslado para dar contestación a la misma, según lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley 472 de 1998, y demás normas citadas en el presente escrito, en el marco del derecho al debido proceso y de defensa de la entidad territorial que represento, y en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso”. 2.
Mediante auto del 17 de junio de 2024 el Despacho corrió traslado de la solicitud de nulidad radicada por el departamento de Boyacá, por el término de tres (3) días, con la finalidad de que se pronunciaran y ejercieran su derecho de contradicción y defensa, conforme a lo previsto en el inciso 4º del artículo 134 del C.G.P. 3. Pronunciamientos solicitud de nulidad -INVIAS A través de su apoderada, advierte que, de accederse a la solicitud de nulidad, “se daría respecto del ente Departamental a quien en aras del saneamiento se le notificaría la vinculación en los términos que se dispuso en el auto admisorio y no así respecto del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS quién dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad señalada y debe tenerse en cuenta como válida para todos sus efectos” (índice 75 SAMAI).
Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Personería Municipal de Samacá- Boyacá Demandado: INVIAS Expediente: 150012333000-2022-00028-00 5 -El señor Antonio José Neiza B, que se identifica como veedor de obras públicas y servicios públicos del municipio de Samacá, solicita que se continue el proceso de la referencia, toda vez, “que el departamento de Boyacá radicó solicitud de INCIDENTE DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN, esto generando afectación al proceso que se está adelantando…” (índice 76 SAMAI).
Sostiene que al solicitarse la nulidad se hace de manera ilegal, “toda vez que nunca se hicieron parte durante la ejecución del contrato de la vía, en las etapas de: Planificación, Jurídica, Estudios Técnicos- Legales, ni en la construcción de la vía”. -Concepto del Ministerio Público La Procuraduría 45 Judicial II Asuntos Administrativos el 21 de junio de 2024 rinde concepto sobre la mencionada solicitud de nulidad en los siguientes términos (índice 77 SAMAI).
En relación con el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, que reformó el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, estima que lo que caracteriza la notificación personal de las providencias al demandado, según la citada nueva normativa, es que el mensaje de datos que el despacho judicial correspondiente debe enviar al destinatario de la notificación debe identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar, “lo que se cumplió a cabalidad en el mensaje enviado el cinco de abril del año en curso (Índice 42 SAMAI).
Como se podrá corroborar, el mensaje señala con claridad que “[p]ara los fines pertinentes me permito informarle que en providencia del 17/03/2023 el H. Magistrado(a) Dr (a) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA de TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, dispuso Auto Admite Demanda - Sistema Oral en el asunto de la referencia”, con el cual se adjuntó copia de la providencia a notificar, circunstancia que acepta el Departamento de Boyacá”.
Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Personería Municipal de Samacá- Boyacá Demandado: INVIAS Expediente: 150012333000-2022-00028-00 6 Considera que no es cierto que el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, aplicable a este caso por ser la norma vigente para la fecha en que se practicó la notificación, ordene que con el mensaje debe enviarse copia de la demanda y de sus anexos, como lo entiende el apoderado del Departamento de Boyacá, “pues esta disposición sólo establece que para la notificación personal al demandado “el mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar”.
Precisamente en esto consistió la modificación que introdujo la Ley 2080 de 2021, respecto de la redacción del artículo 612 del Código General del Proceso, que sí establecía la obligación de enviar con el mensaje de datos copia de la demanda y de sus anexos”. Así las cosas, concluye que la notificación que se surtió el cinco de abril del año en curso, mediante el envío del correspondiente mensaje de datos al Departamento de Boyacá, “sin lugar a duda cumple con la ritualidad que establece el artículo 48 de la Ley 2082 de 2021, para las notificaciones personales de las providencias al demandado, por lo cual puede concluirse que no se incurrió en irregularidad alguna que la invalide”.
Por lo anterior, solicita que se deniegue la solicitud de nulidad procesal, “teniendo en cuenta no solo que el mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico registrada por el Departamento de Boyacá para recibir notificaciones judiciales no solo identifica la providencia a notificar, sino que con él también se adjuntó copia de la providencia correspondiente, cumpliéndose de este modo con la ritualidad que establece esta norma”.
Por último, manifiesta que la petición que formula el apoderado del Departamento de Boyacá es notoriamente infundada, pues insiste en que la “ley procesal no ordena que con el mensaje de datos que debe enviarse al demandado se tenga que allegar copia de la demanda y de sus anexos, por lo Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Personería Municipal de Samacá- Boyacá Demandado: INVIAS Expediente: 150012333000-2022-00028-00 7 cual la solicitud de nulidad procesal no puede verse sino como como un mecanismo dilatorio desde luego censurable, mucho más en los procesos en los cuales se discute la vulneración de los derechos colectivos”.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico En esta oportunidad le corresponde al despacho determinar si en el presente caso se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, por la indebida notificación del auto de 17 de marzo de 2023, mediante el cual se admite la demanda de la referencia, al no anexarse la copia de la demanda y sus anexos. 2.
Causales de nulidad y su trámite en el medio de control de derechos e intereses colectivos De conformidad con el artículo 207 del C.P.A.C.A., aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, “Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”.
De acuerdo con el artículo 208 ibídem, son causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, en la actualidad las previstas en el artículo 133 del CGP., las cuales se propondrán y decidirán conforme a los artículos 133 y siguientes del mismo estatuto. Por su parte, el artículo 133 ibídem enumera las causales de nulidad, entre ellas la que alega el departamento de Boyacá, consistente en la indebida notificación del auto que admitió la demanda, así: “ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Personería Municipal de Samacá- Boyacá Demandado: INVIAS Expediente: 150012333000-2022-00028-00 8 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece” (subrayado y negrilla fuera de texto). En el artículo 134 del CGP se consagra que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella, y que el juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
En todo caso, en cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. 3.
Notificación del auto admisorio de la demanda proferido en la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro de los procesos de protección de los derechos e intereses colectivos El artículo 21 de la Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” consagra que en el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado.
Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Personería Municipal de Samacá- Boyacá Demandado: INVIAS Expediente: 150012333000-2022-00028-00 9 También se dispone que cuando se trate de entidades públicas el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a su representante legal o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones, “todo de acuerdo con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo”.
De conformidad con el artículo 196 del C.P.A.C.A., aplicable por remisión expresa del artículo 441 de la Ley 472 de 1998, las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en la actualidad el CGP.
Por su parte, en el artículo 197 del CPACA se consigna que se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico. Seguidamente el artículo 198 del CPACA dispone que el auto que admita la demanda debe notificarse personalmente al demandado y al Ministerio Público, salvo que intervenga como demandante De mismo modo, se debe destacar el contenido del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, en el que se consagra que el auto admisorio de la demanda contra las entidades públicas, se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, y al Ministerio Público;
“mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código”. El citado mensaje “deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar. Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario 1“ARTICULO
44. ASPECTOS NO REGULADOS. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”.
Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Personería Municipal de Samacá- Boyacá Demandado: INVIAS Expediente: 150012333000-2022-00028-00 10 ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario” (Resaltado fuera de texto). 4.
Análisis y solución del caso concreto Con base en lo expuesto, el despacho no comparte la interpretación o alcance que el departamento de Boyacá le dio al artículo 21 de la Ley 472 de 1998, cuyas reglas deben complementarse con lo establecido en el artículo 199 del CPACA, que fue modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 20212.
Así las cosas, la norma vigente que se acaba de citar, claramente establece que “El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar”. En este entendido, la norma no advierte que debe ser en datos adjuntos, como lo quiere hacer ver el mismo abogado, sino que manifiesta genéricamente que debe contener una copia electrónica pero no habla de la forma específica o puntual, abriendo así la posibilidad de que sea a través de las nuevas prácticas judiciales como el envío del vínculo, enlace o link para acceder a todo el expediente judicial.
En el presente caso está acreditado que el 5 de abril de 2024 se notificó personalmente al departamento de Boyacá el auto admisorio de la demanda de la referencia, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, concretamente al notificacionesjudiciales@boyaca.gov.co, en el citado mensaje se identificó la notificación que se realizaba, es este caso, la providencia del 17/03/2023 por medio de la cual “dispuso auto admite demanda” y en cuanto a la exigencia de que contenga copia electrónica de la providencia a notificar, se señaló el link de 2 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de Unificación Jurisprudencial, Expediente No. 25000-23-42-000-2017-03843-01(AC) de 8 de marzo de 2018, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López.
Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Personería Municipal de Samacá- Boyacá Demandado: INVIAS Expediente: 150012333000-2022-00028-00 11 SAMAI, el que al darle clic redirige al expediente 15001233300020220002800, como se puede apreciar en la siguiente imagen: En este orden de ideas, no hay asomo de duda sobre la notificación y el envío de la copia electrónica del auto admisorio de la demanda y demás piezas procesales, que se pueden consultar en el citado link que se indicó en el mensaje dirigido al buzón electrónico de notificaciones del ente territorial.
En ese sentido, no es comprensible la solicitud de nulidad radicada por el departamento de Boyacá, que además constituye un desgaste innecesario para la administración de justicia, cuando se vislumbra que no tiene asidero ni fundamentación alguna. En estos términos, el despacho estima que no le asiste la razón a la parte que invoca la nulidad en la medida que, como se puede observar, se cumplieron con las órdenes previstas en el artículo 199 del CPACA, aplicable a las notificaciones personales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en el caso particular en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.
Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Personería Municipal de Samacá- Boyacá Demandado: INVIAS Expediente: 150012333000-2022-00028-00 12 Nótese que en el mensaje de datos que reposa en el índice 42 de SAMAI, se puede notar el cumplimiento de lo reglado por la norma en comento, es decir, se anunció la providencia que se notificaba, y se remitió el link para que se consultara dicho auto y la totalidad del expediente.
Por consiguiente, el despacho cumplió a cabalidad con las cargas legales que le impone la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, por lo que se negará la nulidad solicitada por el Departamento de Boyacá. En virtud de lo expuesto por este despacho se:
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD propuesta por el departamento de Boyacá, por las razones expuestas.
SEGUNDO. En firme la providencia, por secretaria ingresar el expediente para fijar fecha de audiencia de pacto de cumplimiento. Notifíquese y cúmplase LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado