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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-007-2018-00104-01

Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Fecha: 2024-07-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 11 de julio de 2024 Medio de control: Reparación directa Demandante: Celia Vaca De Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional Expediente: 150013333007-2018-00104-01 Magistrado Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se negaron la totalidad de las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial los señores, Celia Vaca de Vargas, Ángel Gabriel Vargas Vaca, Zully Marisol Roa Gordillo, quienes actuaron en nombre propio y en representación de los menores Gabriel Stiven Vargas Roa, Niyerit Gabriela Vargas Roa y Adris Yurany Vargas Roa, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 140 del CPACA, instauraron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable, por los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la muerte del señor Héctor Julio Vargas Vaca.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condenara a la demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: ✓ Por perjuicios materiales: Daño emergente: Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 2 La suma de $3.000.000 correspondientes a los gastos de las exequias que debieron ser sufragados por los demandantes.

Lucro cesante: A la señora CELIA VACA DE VARGAS en su condición de madre de HECTOR JULIO VARGAS VACA, deberá reconocérsele teniendo en cuenta que le colaboraba con su sostenimiento, con lo que devengaba como trabajador independiente de la construcción. Que, para determinar la renta, se acreditarán los ingresos que percibía par el año 2017, incrementando en el 25% por concepto de prestaciones sociales, de esa suma se descuenta el 50% que se utilizará que se utilizaría para su sostenimiento, y lo demás lo destinaría para la ayuda económica que en vida brindaba a su madre.

Finalmente, solicitan que: i) se les reconozca un interés ✓ Por perjuicios morales: Por la afectación y dolor causado la suma de 100 SMMLV para cada uno de los demandantes ✓ Alteración a las condiciones de existencia: A la señora CELIA VACA DE VARGAS la suma equivalente a 100 SMMLV, por el cambio de las condiciones de vida, teniendo en cuenta que, por su avanzada edad, su hijo HECTOR JULIO VARGAS, era quien le brindaba compañía, ayuda y socorro en momentos de enfermedad.

Finalmente, pidieron que: i) se les reconozca un interés no inferior al 6% anual, aumentado de acuerdo con el incremento promedio que el mismo periodo haya tenido el IPC, sobre las sumas que resulten a su favor, ii) que se dé cumplimiento estricto a las condenas que sean impuestas, reconociéndoles intereses moratorios a partir de la ejecutoria de conformidad con el artículo 192 del CPACA, iii) que se condene a las accionadas al pago de las costas procesales y agencias en derecho.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 3 II.

FUNDAMENTOS 1. De orden fáctico Narró el libelo introductorio que el señor Héctor Julio Vargas Vaca (Q.E.P.D), el día 22 de marzo de 2017, siendo aproximadamente las 6:00 p.m. presentó un comportamiento extraño, pues sin razón alguna arribó a la casa de su hermano agrediéndolo físicamente con un tubo galvanizado y a sus sobrinos menores de edad, quienes se encontraban en ese momento sin la compañía de sus padres y, cuando ellos se hicieron presentes también fueron agredidos por él. Señaló que ante el comportamiento incontrolable del señor Héctor Julio Vargas Vaca, su hermano Ángel Gabriel Vargas Vaca y su vecino Florentino Bohórquez llamaron a la Policía y al Centro de Salud de Macanal; que el señor Héctor Julio Vargas Vaca, fue trasladado a la estación de policía y su hermano, el señor Ángel Gabriel Vargas Vaca, junto con sus hijos, fueron trasladados al Centro de Salud.

Precisó que el señor Héctor Julio Vargas Vaca fue ingresado a la sala de capturados de le Estación de Policía de Macanal siendo las 8:20 p.m., dejando como anotación que “es capturado en flagrancia por el delito de lesiones personales, se le informa al fiscal 17 local…sobre la captura …”, momento en el que también se levantó un acta de los elementos que le fueron incautados.

Indicó que, aunque los policías realizaron el procedimiento y la incautación de los elementos con los que se ocasionaron las presuntas lesiones personales, se omitió la requisa correspondiente, o se efectuó inadecuadamente, para despojarlo de los elementos personales restringidos o peligrosos con los que pudiera alterar el orden, la seguridad, o atentar contra su propia vida e integridad.

Adujó que encontrándose el señor Héctor Julio Vargas Vaca bajo custodia y vigilancia de la Policía de Macanal, fue trasladado a la E.S.E Centro de salud Macanal, a efectos de ser valorado médicamente y practicar la prueba de embriaguez, ello fue con el objetivo de establecer las condiciones físicas y el estado de salud por las heridas y sangrado que presentaba su cabeza; así como para determinar la razón de su comportamiento de agresión frente a sus familiares.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 4 Afirmó que la valoración del señor Héctor Julio Vargas Vaca se efectuó el 23 de marzo de 2017 a las 2:46 a.m. oportunidad en la que el médico realizó “sutura de herida con dos puntos de prolene-CN, logrando adecuada hemostasia y luego valoración por embriaguez y lesiones personales solicitada por la Policía Nacional”; agregó que la prueba de embriaguez fue negativa y que no se encontró hallazgo patológico atribuible a sustancias psicoactivas, tan solo la manifestación del señor Héctor Julio Vargas Vaca en la que contestó que no quería decir por qué lo hizo.

Que teniendo en cuenta las circunstancias fue remitido a psiquiatría, anotándose por el médico que lo valoró “sospecha trastorno psiquiátrico de fondo”. Refirió que siendo las 4:10 a.m. se dio egreso de la E.S.E. Centro de Salud Macanal al señor Héctor Julio Vargas Vaca, “(…) bajo custodia de la policía con orden de antibiótico (…)”, y fue trasladado nuevamente a la Estación de Policía de Macanal, en donde los patrulleros Parada rojas y González García lo ingresaron al salón de capturados, sin efectuar requisa alguna, según las anotaciones vistas en el libro de guardia.

Agregó que siendo aproximadamente las 4:35 a.m., el personal de Policía pasó revista al señor Héctor Julio Vargas Vaca, encontrándolo “tirado en el piso colgado de una correa, la cual estaba sujeta a la puerta trasera de la sala de reflexión. Procede a abrir la puerta para auxiliar al señor en compañía del compañero Prada Rojas y González García procedimos a romper la correa en la cual estaba colgando, se llama al centro de salud de Macanal…”.

Aunado a lo anterior, añadió que luego de transcurridos 10 minutos de haber encontrado al señor Héctor Julio Vargas Vaca tirado en el piso, el personal de Policía lo remitió a la E.S.E Centro de salud de Macanal, en donde le fue realizada la reanimación sin éxito, por lo cual falleció aproximadamente a las 5:20 a.m. Señaló que la muerte del señor Héctor Julio Vargas Vaca (Q.E.P.D) ocurrió mientras se encontraba detenido en las instalaciones de la estación de Policía de Macanal, es decir bajo sujeción especial de la Policía Nacional.

Agregó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de la detención, así como el diagnóstico médico efectuado, permitían advertir el peligro de que el señor Héctor Julio Vargas Vaca (Q.E.P.D) podría atentar contra su propia vida, por lo que su vigilancia, seguridad y custodia requerían de cuidados especiales.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 5 Consideró que hubo falta de previsión del peligro, como omisión en el procedimiento de requisa, las cuales según su criterio fueron determinantes para el acaecimiento del suicidio del señor Héctor Julio Vargas Vaca (Q.E.P.D).

Que de haberse tenido en cuenta por el personal de policía los antecedentes acaecidos con anterioridad a su fallecimiento, se hubiesen tomado las medidas preventivas para evitarlo, o en su defecto, haberse realizado de manera adecuada la requisa, no habría acaecido el suicidio con el elemento prohibido con que se efectuó (correa). Finalmente, adujo que de forma posterior al fallecimiento del señor Héctor Julio Vargas Vaca (Q.E.P.D), el día 24 de marzo de 2017, le fueron entregados a su hermano Gustavo Vargas Vaca los elementos personales consistentes en un teléfono celular, maletín Adidas azul, billetera azul, licencia de conducción, tarjetas BBVA débito azul, correa café, cinta negra, lapicero, lápices, marcadores y demás elementos personales. 2.

Normativos La parte demandante hizo alusión a los artículos 1, 6, 90, 121, 122 y 123 de la Constitución Política, 140, 162, 164, 166 del CPACA, artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, artículo 248 de la Ley 906 de 2004, manual de protección de los derechos humanos en el servicio de policía, y demás normas pertinentes y concordantes con las pretensiones III.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda se radicó el 13 de julio de 2018 (f. 24), correspondiendo por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (f. 104), quien mediante proveído del 7 de septiembre de 2018 la admitió. Se surtió la notificación personal tanto a la parte demandante como a la demandada y al Ministerio Publico (fs. 108 a 113).

En el término de traslado, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, presentó escrito de contestación (fs. 117 a 136). Se corrió traslado de las excepciones por el término de tres (3) días a la parte demandante (f. 138). El Ministerio de Defensa – Policía Nacional dio contestación a la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones al considerar que no se configuraban los elementos para endilgar responsabilidad al Estado, pues en su sentir, a pesar de que Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 6 en el presente caso se generó un daño, ello de por sí solo no implicaba que la demandada debía responder, menos en este caso en donde se rompe el nexo de causalidad, ya que el señor Héctor Julio Vargas Vaca, causó su propio daño, a pesar de que se realizó varias veces el registro a personas y a pesar de que se llevara al centro médico.

Señaló que no se dio a conocer al personal policial por parte del cuerpo médico que el paciente iba a ser remitido a psiquiatría, tampoco que tuviera antecedentes psiquiátricos; que se les practicó el debido registro a personas en varias ocasiones sin llegar a afectar su intimidad, y que la correa con la cual se quitó la vida no fue percibida por los policiales, en ninguno de los registros.

Añadió el escrito de contestación que el señor Héctor Julio Vargas Vaca siempre mostró colaboración con las autoridades en la judicialización, elementos de juicio que permitían inferir, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, que no se podía atribuir responsabilidad a la Policía Nacional. Señaló a su vez que, según las pruebas allegadas, no se podía deducir irregularidad en la actividad de la entidad policial, que fueran susceptibles de atribución de responsabilidad por los daños aducidos por los demandantes, pues los hechos del caso fueron externos, irresistibles e imprevisibles para la Policía Nacional, lo cual excluye que pudiera presentarse alguna clase de omisión de los deberes de la Policía Nacional, así como tampoco se podía configurar la supuesta falla del servicio aducido en la demanda.

Afirmó que en base a las diligencias adelantadas dentro del informativo disciplinario radicado DEBOY-2017-89, podía señalarse que las causas por las cuales acaeció la muerte del señor Héctor Julio Vargas Vaca, no eran imputables a la entidad accionada, por cuanto no existió relación de causalidad entre el hecho dañoso, el daño causado y la conducta que fue desplegada por los uniformados que atendieron el caso, retuvieron y vigilaron al hoy fallecido, donde se evidencia que fue la acción y decisión tomada por la misma víctima, la que permitió la creación de su propio riesgo, que condujo finalmente a su muerte.

Argumentó que se le hicieron los debidos registros a personas, siendo despojado de elementos como la correa, un collar que tenía, la billetera, esferos, lápices, un cordón, dos cuchillas, un bolso azul en donde había ropa, una espátula, un cuchillo y útiles de Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 7 aseo, mecheras, unas cuentas, una linterna, un hilo, aguja, un rollo de nailon, una navaja, una pulsera de cadenas, y la chaqueta, siendo claro que, contrario a lo manifestados por los demandantes, fueron varios los registros a personas que se llevaron a cabo en el procedimiento de captura del señor Héctor Julio Vargas Vaca, sin que fuera posible hacerle un registro más profundo, como en sus partes íntimas donde posiblemente, como indicó el intendente Honorio en su declaración, tenía la correa con la que se ahorcó, pues según lo visto en las declaraciones dadas en el proceso disciplinario, no fue la misma que se le había quitado, pues dichos elementos reposaban en la oficina de seguridad e información de las instalaciones de guardia, señalando a su vez que el registro tampoco se podía llevar afectando su integridad e intimidad.

Finalmente como excepciones propuso las que denominó “inexistencia de falla en el servicio” por la no previsibilidad del hecho conforme a las reglas del Consejo de Estado y “hecho exclusivo de la víctima-ausencia de responsabilidad de la Policía Nacional-razones de la defensa” en atención a que la situación no fue previsible para las autoridades, así como tampoco infringieron sus obligaciones, pues realizaron todo lo que estaba en sus manos de acuerdo con los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante fallo proferido el 27 de agosto de 2020, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR, probada la excepción de hecho exclusivo de la víctima, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda en contra de LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-ESTACIÓN DE POLICÍA DE MACANAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte vencida, las cuales deberán ser liquidadas por Secretaría conforme al artículo 366 del CGP.

CUARTO: Por Secretaría, NOTIFICAR el contenido de la presente providencia en la forma y términos previstos en el artículo 203 del C.P.A.C.A. a las partes y al Ministerio Público. En concordancia con lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.5 del artículo 6 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 202036 del Consejo Superior de la Judicatura, la notificación de esta providencia se hará de manera electrónica.

QUINTO: Si existe excedente de gastos procesales, DEVOLVER al interesado. Realícense las anotaciones de rigor en el Sistema Siglo XXI.” Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 8 El a quo estableció como problema jurídico el de determinar si el MINISTERIO de DEFENSA - POLICÍA NACIONA - ESTACIÓN de POLICÍA DE MACANAL, es administrativa y extracontractualmente responsable por los daños causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor HÉCTOR JULIO VARGAS VACA, producto de una presunta omisión en el deber de control y vigilancia mientras se encontraba retenido en la Estación de Policía de Macanal, bajo circunstancias que concluyeron en un suicidio.

Respecto del daño, el juez de primera instancia dijo que corresponde a la muerte del señor HÉCTOR JULIO VARGAS VACA ocurrida el día 23 de marzo de 2017 en la sala de capturados de la Estación de Policía de Macanal. En relación con la imputación del daño, el despacho de primera instancia procedió a realizar dicho análisis con el fin de determinar si resultaba atribuible al Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Estación de Policía de Macanal y cuál era el fundamento jurídico de esta determinación. El juzgador de primera instancia, conforme a las pruebas que obraban en el expediente, concluyó que la entidad no desconoció el deber de cuidado, y que tampoco era previsible que el señor Héctor Julio Vargas Vaca (Q.E.P.D.) fuera a quitarse la vida, pues como se corroboró con los elementos probatorios reseñados, en ningún momento se acreditó que sufriera de algún trastorno psicológico, mental o psiquiátrico que hiciera pensar en dicha posibilidad.

De igual forma, agregó el a quo que, según lo narrado y anotado en los documentos arrimados, el señor Héctor Julio Vargas Vaca (Q.E.P.D.) se mostró calmado y no manifestó su intención de querer atentar contra su vida, es decir que no dio indicios ni comportamientos que fueran evidentes y que permitieran al personal de policía prever o tomar otras acciones para conjurar dicho desenlace fatal.

Añadió que, en la argumentación de la parte actora, relacionada con un diagnóstico psiquiátrico, no se acreditaba en el proceso, ya que lo que hizo el médico de turno que lo valoró fue remitirlo a dicho especialista, hasta ahora lo valoraba el psiquiatra, sin que existiera un diagnóstico en tal sentido. Ello aunado al hecho de que, para el despacho de primera instancia, el patrullero a cargo tenía más funciones que cumplir y no podía evadirse de las mismas y frente a Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 9 las cuales se acredita que a la hora de 4 y 30 a.m. pasó revista por el cajero automático, la notaría, entre otros, pero sin tomarse mucho tiempo en dicha función pues como se adujó volvió a revisar al señor Héctor Julio Vargas Vaca a la hora de las 4 y 35 a.m. Igualmente, anotó el a quo que en el proceso se evidenció que el tiempo que transcurrió desde que fue encontrado ahorcado el señor Héctor Julio Vargas Vaca (Q.E.P.D.) y su traslado al puesto de salud no fue superior a 10 minutos, pues como se registró en el libro de minuta, el mismo fue llevado aproximadamente a las 4 y 45 a.m.; situación que también se comprueba con la Epicrisis y el informe pericial de necropsia donde se aducía que “… A pesar de haber sido trasladado al Centro de salud de forma casi inmediata, fallece después de maniobras de reanimación”.

Bajo dicha óptica, el juzgador de primera instancia resolvió que no hubo negligencia, ni demora por parte de los patrulleros de la policía nacional, en el traslado del señor Héctor Julio Vargas Vaca, al centro de salud de Macanal para que le fueran prestado los primeros auxilios y se le efectuaran las respectivas maniobras de reanimación. Conforme a ello, el a quo concluyó que en el caso sí se adoptaron, dentro del poco tiempo que estuvo bajo custodia el señor Héctor Julio Vargas Vaca (Q.E.P.D.) de la Policía de Macanal, acciones y determinaciones tendientes a proteger la vida del señor Héctor Julio Vargas Vaca, pues se presentó una vigilancia diligente y adecuada, de lo cual se dio fe en el libo de minuta, en donde podía corroborarse que el tiempo máximo que duró el señor Héctor Julio Vargas Vaca (Q.E.P.D.) sin ser revisado fue de 25 minutos, lapso más que razonable, para que el patrullero de turno le hubiera pasado revista, ello sin desconocer las otras funciones que tenía asignadas.

Que no podía aducirse que la entidad incumplió con sus deberes, pues como se evidenció en el material probatorio recaudado, tan solo pasaron 25 minutos sin revisar al señor Héctor Julio Vargas Vaca (Q.E.P.D.), tiempo dentro del cual no podía predicarse una falta a los deberes de cuidado y protección, aclarándose que si bien el señor Héctor Julio Vargas Vaca (Q.E.P.D.), se encontraba bajo custodia de la Policía Nacional - Estación de Macanal, en condición de capturado, y si bien se presentó el hecho dañino este no podía atribuirse a un actuar descuidado de la entidad demandada conforme el análisis del acervo probatorio obrante en la actuación. Con base en el acervo probatorio el despacho de primera instancia, concluyó que en el caso se presentó un hecho exclusivo de la víctima, pues como lo había definido Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 10 recientemente la Sección Tercera del Consejo de Estado en aquellos eventos en los que el daño reclamado estaba constituido por el suicidio de una persona bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, esta circunstancia impedía imputarle responsabilidad a la administración, por cuanto dicha obligación se limitaba cuando el autor del daño es la persona misma como dueña de su propia vida.

De igual forma, señaló que, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado, para que el hecho de la víctima tuviera plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, era necesario que la conducta desplegada por la víctima fuese tanto la causa exclusiva del daño, como el origen determinante del mismo. El a quo, logró concluir que el señor Héctor Julio Vargas Vaca (Q.E.P.D.) se quitó la vida con una correa cuando se encontraba en la sala de reflexión de la Policía Nacional de Macanal, y su muerte fue producto de la materialización de un acto suicida, acreditándose de tal forma que la víctima participó en la producción del daño por el cual se demandaba, toda vez que las pruebas indicaban que fue él quien tomó la decisión de terminar con su ciclo vital, resultando de esta forma imposible sostener que su muerte, resulta imputable al Estado, pues fue el señor Héctor Julio Vargas Vaca (Q.E.P.D.) quien creó el daño y quien libre y voluntariamente tomó la decisión de suicidarse.

De igual forma, en lo referente al argumento relacionado con la indebida requisa efectuada Héctor Julio Vargas Vaca, el a quo se pronunció aduciendo que ello no configuraba la causa determinante del daño, pues al señor Héctor Julio Vargas Vaca (Q.E.P.D.) se le efectuó requisa y se le despojó de varios elementos personales que traía, sin que fuera posible desnudarlo, para poder percatarse de que traía doble pantalón. Que si bien en proceso disciplinario se multó al patrullero que tenía a cargo la custodia del capturado, en las mismas consideraciones se aclaró que ello no permitía inferir ni afirmar que hubiera interferido en la decisión, ni le hubiera propiciado los medios para ello.

Por todo lo anterior, el a quo resolvió negar las pretensiones de la demanda en vista de que no se acreditó que la entidad demandada hubiera incurrido en omisión en el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la especial responsabilidad de cuidado y custodia del señor Héctor Julio Vargas, contrario sensu, se probó que los Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 11 hechos objeto de estudio judicial correspondían a la responsabilidad única y exclusiva de la víctima por el hecho propio.

V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de alzada contra el fallo de primera instancia, mediante el cual se expuso que en el presente caso se podía concretar la existencia de dos circunstancias que daban lugar a la declaratoria de responsabilidad: (i) la relación especial de sujeción en la que se encontraba el señor Héctor Julio Vargas Vaca (Q.E.P.D.), por cuanto su fallecimiento ocurrió mientras se encontraba detenido en las instalaciones de la Estación de Policía de Macanal, es decir bajo sujeción especial de la Policía Nacional; y (ii) la omisión en el procedimiento de requisa (registro personal secundario) que propició la ocurrencia de los hechos, pues se permitió que el señor Héctor Julio Vargas Vaca conservara la correa con la cual se causó el fallecimiento.

Manifiesta la apoderada que en el fallo de primera instancia fueron dadas como ciertas estas dos circunstancias por el juzgador, dado que respecto de las mismas no existe duda alguna, sin embargo, luego justifica la omisión del patrullero Baldwing Gonzalez García en la requisa, en que éste no podía ahondar en la intimidad del señor Héctor Julio Vargas Vaca; que la anterior justificación desconoció que la omisión del patrullero ya había sido evaluada por el operador disciplinario en el fallo proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional en contra del patrullero Baldwing Gonzalez García, autoridad a la que ciertamente le correspondía realizar tal juicio valorativo y quien no encontró excusa alguna frente a la omisión de la función del patrullero y por ello declaró su responsabilidad disciplinaria, sin que hubiese sido apelada tal decisión. Aunado a ello, indica el escrito de apelación, que en este caso se observa que el operador disciplinario no justifica en ningún momento la omisión que en sus funciones incurrió el patrullero Baldwing Gonzalez Garcia, dado que dentro de este se acreditó que no realizó ninguna requisa al capturado Héctor Julio Vargas Vaca cuando ingresó a las instalaciones policiales a las 4:10 horas, por lo que no era posible que el operador judicial justificara tal omisión indicando que el patrullero realizó la requisa pero que no podía ahondar en la intimidad del señor Héctor Julio Vargas Vaca.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 12 Señala que el hecho de la omisión en la requisa que permitió que el señor Héctor Julio Vargas Vaca conservara la correa con la cual se causó su fallecimiento, adquiere relevancia, en atención a que la realización adecuada del registro personal previo a la detención en salas de capturados, es una expresión y/o materialización de la posición de garante que recae en las autoridades de Policía sobre la vida e integridad personal de quienes se encuentran capturados, pues con ello se propende por evitar la alteración del orden, la seguridad, la disciplina o que el capturado atente contra su propia vida e integridad personal o la de los demás; que en este sentido se encuentra que su omisión acarrea la declaratoria de responsabilidad de las mismas por la relación especial de sujeción, pues asumieron la responsabilidad por la protección y cuidado del capturado durante su tiempo de detención. Agrega la apoderada que la omisión en el procedimiento de requisa fue determinante para el acaecimiento de la muerte del señor Héctor Julio Vargas Vaca (Q.E.P.D.), pues de haberse efectuado la requisa (registro personal secundario) no habría acontecido el suicidio con el elemento prohibido con el que se perpetró (correa).

Señala además que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que conllevaron a la detención, y el diagnóstico médico legal efectuado en la E.S.E Centro de Salud Macanal, dejan ver claramente que advirtieron el peligro, y que así la autoridad policial omitió desplegar acciones de salvamento a fin de evitar el suicidio y frente a esta circunstancia, según la apoderada, el juzgador de primera instancia asumió sin sustento probatorio que el señor Héctor Julio Vargas Vaca (Q.E.P.D.) no sufría de ninguna enfermedad mental o psiquiátrica.

Que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el suicidio no se exige un diagnóstico psiquiátrico para que la autoridad policial pueda preverlo como una posibilidad real, sino que basta con conocer que la persona presenta o presentó un desequilibrio mental, que se tuviera conocimiento de antecedentes que permitieran advertir el peligro y/o que fuera una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida, circunstancias que permiten deducir bajo indicios que la persona puede atentar contra su propia vida.

Agrega que, en el presente caso, el personal de Policía tuvo conocimiento tanto de antecedentes que advertían el peligro por el comportamiento extraño e inadecuado que presento el señor Héctor Julio Vargas Vaca y por el cual fue capturado, como de una valoración inicial que indicaba que el señor Héctor Julio Vargas Vaca (Q.E.P.D.) Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 13 presentaba un desequilibrio mental y que se trataba de una persona emocionalmente afectada.

Indica entonces que no resulta procedente aplicar la causal exonerativa de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”, pues no concurren los elementos que la configuran, dado que en el presente asunto se observan circunstancias de hechos u omisiones que contribuyeron a la causación del daño y que descartan que la conducta del señor Héctor Julio Vargas Vaca (Q.E.P.D.) hubiera sido exclusiva en la acusación del daño. VI.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 4 de febrero de 2021 se admitió el recurso de apelación en el efecto suspensivo interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. Y, a través de proveído del 19 de abril de 2021 se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó por escrito la presentación de los alegatos de conclusión. Término dentro del cual la parte demandante reiteró los argumentos señalados en la demanda y en el recurso de apelación; afirmó que las pruebas demuestran la existencia de la omisión en las obligaciones por parte de la policía, así como la existencia del deber de indemnizar; solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. Por su parte, la entidad demandada solicitó se confirme el fallo de primera instancia; señaló que, a raíz de una sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, al Estado no le queda más que respetar la decisión de los ciudadanos frente a su propia vida haciendo alusión al estado liberal.

Mencionó que, en ese escenario, derivado de la autonomía con la que cuentan los ciudadanos, el daño alegado no se configura como antijuridico ya que fue decisión propia del señor Héctor Julio Vargas Vaca el terminar con su vida, sin que se constituya una falla en el servicio. Reiteró que, con base en las pruebas, la entidad no tenía conocimiento frente al estado psicológico del señor Héctor Julio Vargas Vaca, haciendo poco previsible la Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 14 ocurrencia del suceso, además de que no presentaba una conducta que pudiera servir de indicio con el fin de darle un tratamiento especial.

Agregó que, de las declaraciones surtidas en audiencia, se puede observar claramente que el procedimiento de policía se hizo conforme a derecho, así como el registro a personas, resaltando que el mismo se realizó sin poder hacer un registro más profundo en atención a la intimidad del señor Héctor Julio Vargas Vaca; que dicha situación hizo imposible prever la existencia de una segunda correa, ya que la primera le fue despojada en el primer registro.

Finalmente señaló que, atendiendo a que el cuerpo policial realizó las debidas actuaciones y no se incurrió en una omisión que diera paso a la falla en el servicio, se configuró el eximente de responsabilidad hecho exclusivo de la víctima, pues el daño alegado fue ocasionado por el propio actuar del señor Héctor Julio Vargas Vaca. VII.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se negaron la totalidad de las pretensiones de la demanda. 2.

Ejercicio oportuno del medio de control De conformidad con lo previsto en el artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la reparación directa la demanda deberá presentarse dentro del término de dos años contados a partir “del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”, que para el caso serían los días 23 y 24 de marzo de 2017 (días siguientes a cuando se presentaron las omisiones por parte de la Policía Nacional), término que vencería el 24 de marzo de 2019.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 15 Pero se interrumpió por la conciliación prejudicial de la parte demandante ante la Procuraduría 68 Judicial I para Asuntos Administrativos el 18 de mayo de 2018 y hasta el 28 de junio de 2018 cuando se consideró que no existía ánimo conciliatorio.

Dado que la demanda se presentó el 13 de julio de 2018, es evidente el ejercicio del medio de control en el término previsto por la ley. 3. Planteamiento del problema jurídico a resolver En esta oportunidad, la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá deberá establecer si el Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Estación de Policía de Macanal, es administrativa y extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Héctor Julio Vargas Vaca, por la presunta omisión en el deber de control y vigilancia en la Estación de Policía de Macanal, o sí por el contrario, como lo resolvió el juez de primera instancia, en este caso se configura la causal exonerativa de responsabilidad denomina “hecho exclusivo de la víctima”.

En el evento que se hallare demostrada la responsabilidad de la entidad demandada, se deberá establecer si hay lugar a reconocer y pagar los daños y perjuicios causados en los montos pretendidos por los demandantes. 4. Tesis planteadas 4.1. De la parte demandante Se debe acceder a las pretensiones de la demanda, por encontrarse demostrada la responsabilidad extracontractual del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, como quiera que los daños sufridos por los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Héctor Julio Vargas Vaca, fueron causados por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Estación de Policía de Macanal, por las siguientes razones: (i) la relación especial de sujeción en la que se encontraba el señor Héctor Julio Vargas Vaca (Q.E.P.D.), por cuanto su fallecimiento ocurrió mientras se encontraba detenido en las instalaciones de la Estación de Policía de Macanal, es decir bajo sujeción especial de la Policía Nacional;

(ii) la omisión en el procedimiento de requisa (registro personal secundario) que propicio la ocurrencia de los hechos, pues se permitió que el señor Héctor Julio Vargas Vaca conservara la correa con la cual se causó el fallecimiento y; Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 16 finalmente (iii) la omisión en desplegar acciones de salvamento a fin de evitar el suicidio pues, en sentir de la parte actora, el señor Héctor Julio Vargas Vaca (Q.E.P.D.) contaba con un trastorno mental de fondo conforme a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se dio la captura. 4.2.

Del Ministerio de Defensa - Policía Nacional Se debe confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y declararse como probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” en atención a que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Estación de Policía de Macanal, no incumplió con ninguno de sus deberes y obligaciones; que los daños sufridos por los demandantes se causaron en atención a los actos cometidos bajo el propio riesgo del señor Héctor Julio Vargas Vaca, ya que este en su autonomía tomó la decisión de acabar con su propia vida, siendo responsable con sus acciones, de poner en riesgo su propia integridad física; que la entidad no participó en la ocurrencia del hecho dañoso esto es, el suicido del señor Héctor Julio Vargas Vaca. 4.3.

Tesis de la Sala Se accederá a las pretensiones de la demanda y se declarará la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues previo al suicidio del señor Héctor Julio Vargas Vaca (Q.E.P.D.), se logró establecer que éste era previsible y evitable, y es justamente en el contexto de las situaciones relativas a la previsibilidad del suicidio o la posibilidad de su prevención que cobra relevancia el defecto de la falta de vigilancia, pues es claro que le corresponde al Estado velar por la seguridad e integridad de las personas privadas de la libertad, cuyo protección es de rango constitucional y de derecho internacional, sin importar las conductas que pueden generar hechos punibles. 5.

Título de imputación en el caso concreto Bien es sabido que la responsabilidad patrimonial del Estado ha sido consagrada en el artículo 90 de la Carta Política, el cual, reza lo siguiente: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 17 Precepto normativo que fue desarrollado posteriormente por el artículo 140 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), en el cual, se dispuso la acción o medio de control de Reparación Directa para que el interesado pudiera “demandar directamente la reparación del daño antijuridico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado”1.

En ese orden de ideas, en los escenarios en donde se presente un daño antijuridico, ya sea por acción u omisión del Estado, el directamente afectado o los interesados, pueden reclamar la reparación de ese daño sufrido a través del medio de control de reparación directa como un ejercicio legítimo de sus derechos y libertades que pueden verse mermados aun en un actuar licito y normal de la actividad pública.

Al respecto: “La responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. (…) Resaltado y subrayado fuera de texto”2 La responsabilidad del Estado puede surgir según diversos títulos de imputación, como la falla del servicio, el daño especial o el riesgo excepcional, que obedecen a situaciones en las que el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por producir un daño antijurídico.

Para definir el régimen de responsabilidad aplicable, es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la administración; ello sin perjuicio de la aplicación del aforismo jurídico “venite ad factum, iura novit curia”, que significa que se permite al juez de la causa acudir al régimen de responsabilidad que más se ajuste a los hechos que dan origen al proceso, sin que se esté limitado a lo expuesto por los sujetos procesales3.

Las imputaciones jurídicas de la demanda, realizadas en contra del Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal, aluden al daño causado por (i) la relación especial de sujeción en la que se encontraba el señor Héctor Julio 1 Artículo 140, inicio primero de la ley 1737 de 2011. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-333 del 1 de agosto de 1996, exp.

D-1111; M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 14 de agosto de 2008. Rad.: 47001-23-31-000-1995-03986- 01(16413). Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 18 Vargas Vaca (Q.E.P.D.), por cuanto su fallecimiento ocurrió mientras se encontraba detenido en las instalaciones de la Estación de Policía de Macanal, es decir bajo el cuidado de la Policía Nacional;

(ii) la omisión en el procedimiento de requisa (registro personal secundario) que propicio la ocurrencia de los hechos, pues se permitió que el señor Héctor Julio Vargas Vaca conservara la correa con la cual se causó el fallecimiento y; finalmente (iii) la omisión en desplegar acciones de salvamento a fin de evitar el suicidio pues, en sentir de la parte actora, el señor Héctor Julio Vargas Vaca (Q.E.P.D.) contaba con un trastorno mental de fondo conforme a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se dio la captura.

Así las cosas, la Sala considera procedente aplicar el título de imputación subjetivo de falla en el servicio, dado que el daño según lo planteado en la demanda se derivó de la inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad de quien estaba recluido. 6. Responsabilidad estatal por la muerte de personas privadas de la libertad.

La falla del servicio en los casos de suicidio. A propósito de los daños antijurídicos provenientes de las lesiones o la muerte sufridas por las personas que se encuentran legalmente privadas de la libertad, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que por regla general surge a cargo del Estado una responsabilidad de naturaleza objetiva, en la medida en que recae sobre él una obligación de vigilancia y protección sobre tales personas, dado que tiene a su cargo velar por la vida e integridad física de las mismas; así, ha sostenido4: En efecto, se ha considerado que respecto de quienes puedan ser víctimas de agresiones en el interior del establecimiento carcelario, sea por terceros o agentes encargados de su custodia y vigilancia, el Estado debe asumir los riesgos que lleguen a presentarse y de ahí que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad sea de naturaleza objetiva, toda vez que en estos casos entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”5 Ha dicho el Alto Tribunal: 4 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Tercera;

Sentencia del 7 de octubre de 2009. Expediente 16.990. 5 Cita de cita: Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 19 “ la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración. Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad” – se destaca-.” Sin embargo, la jurisprudencia también ha considerado que en aquellos eventos en los que el daño consiste en el suicidio de una persona bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, el régimen de responsabilidad sea el subjetivo de la falla del servicio.

En tal evento, se exige probar circunstancias especiales demostrativas de una actuación negligente o ilegal de la entidad estatal, como conocer antecedentes que permitieran advertir el peligro de que la persona atentara contra su vida y no se tomaran las medidas preventivas necesarias para evitarlo o que, por ser una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida, requería cuidados especiales que no se le hubieren dado oportunamente, propiciando con ello el suicidio.

Al respecto, en sentencia del 30 de noviembre de 20006 el Consejo de Estado fijó los siguientes parámetros: “Por otra parte, también debe tenerse en cuenta la posibilidad de identificación y previsibilidad por parte de las autoridades a cargo de la persona que comete suicidio, de que tal decisión pudiera ser tomada y llevada a cabo por aquella, porque si no es posible prever que la persona puede intentar una actuación de tal índole, tampoco es dable exigir a la administración un comportamiento o una reacción específica de protección y cuidado; en términos similares concluyó la Sala en providencia en la que se analizaron conceptos médico–científicos sobre la naturaleza de la tendencia suicida, como enfermedad en sí misma o como síntoma de una o de varias dolencias, que puede presentar manifestaciones externas que al ser advertidas, permiten tomar las medidas pertinentes para proteger a la persona de sus propios actos7: En segundo lugar, no se puede afirmar que la enfermedad que padecía la paciente no implicaba un riesgo de suicidio, como tampoco se puede afirmar que este se encuentra asociado únicamente a un tipo de enfermedad específica, como la depresión. Lo cierto es que el suicidio se origina en múltiples condiciones que lo desencadenan, una de las cuales es la presencia de una enfermedad mental.

Sobre el tema los expertos han señalado: 6 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Expediente 13.329. 7 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de abril del 2002, Expediente 13.122. Reiterada en sentencias del 8 de julio de 2009, Exp. 17.527. y 26 de mayo de 2010, Exp. 18380.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 20 Sobre la pregunta de si el suicidio es una enfermedad o un síntoma, los expertos han llegado a un consenso generalizado: el suicidio es un síntoma y no una enfermedad.

Esto significa que el suicidio puede ser el resultado de un importante número de condiciones psicológicas y físicas, y que los intentos de suicidio pueden situarse en un punto intermedio en cualquier número de circunstancias. Sin embargo, existen algunos síntomas o conductas que suelen aparecer en el historial de las personas que intentan suicidarse o se suicidan.

La depresión es el síntoma mencionado con mayor frecuencia. No obstante, el que un individuo sufra una depresión no significa que esté a punto de quitarse la vida. Ni todas las personas deprimidas son suicidas, ni todos los suicidas están necesariamente deprimidos (Cantor, 1987ª). Aunque la depresión es el síntoma que se asocia con mayor frecuencia al suicidio, los factores significativos que sitúan a la persona en este riesgo están más relacionados con los cambios de conducta y cognitivos que con el diagnóstico de depresión… ¿Qué induce a la gente a suicidarse en la actualidad? Ya hemos dicho que el suicidio es un síntoma y no una enfermedad, y puede ser una consecuencia de enfermedades psiquiátricas, físicas o de desequilibrios bioquímicos Es evidente que la enfermedad psiquiátrica predispone al suicidio, aunque no se trata de una variable necesaria.

Además, no se ha podido determinar con exactitud cuáles son las enfermedades psiquiátricas que predisponen al suicidio (Cantor, 1989b; Shaffer, 1989). Las psicopatologías más documentadas en relación con el suicidio son los trastornos afectivos (en particular la depresión), los trastornos de conducta y el abuso de sustancias psicoactivas.

También se citan los rasgos de personalidad, como la impulsividad y la agresión, así como los trastornos antisocial y límite de la personalidad. Por otra parte, en un estudio reciente se aboga por los síntomas de ansiedad y angustia como los más claros indicadores de un potencial suicida (Weissman, Klerman, Markovitz y Ouellette, 1989).

La literatura y el folclore nos inducen a pensar que el suicidio aparece en los individuos deprimidos. Sin embargo, los estudios actuales rechazan esta idea e indican otras áreas de riesgo, como la ansiedad, el abuso de sustancias psicoactivas, los trastornos bioquímicos y neuroquímicos, y factores psicosociales, como la falta de apoyo, el estrés, la enfermedad crónica y la oportunidad.

Además, la vulnerabilidad actual de un individuo ante el suicidio puede fluctuar de un día para otro. Esto hace que nos preguntemos si el suicidio es con frecuencia la consecuencia de la enfermedad mental o de extravagancias y tensiones de la vida, sean hormonales, bioquímicas o circunstanciales En resumen, los factores que pueden conducir al suicidio o al intento de suicidio son diversos y no específicos.

La lista de características bioquímicas, de conducta, psicológicas y sociales ligadas al suicidio, incluye: ✓ El alcohol y el abuso de sustancias psicoactivas; ✓ La enfermedad mental - con una fuerte controversia sobre la determinación de la enfermedad más relacionada; ✓ Las conductas impulsivas y antisociales; ✓ El estrés severo, el sentimiento de culpabilidad o las pérdidas.8 “(…).

¿Cómo se puede reconocer el riesgo suicida? A pesar de que la investigación sobre suicidios ha mostrado múltiples factores de riesgo, para el terapeuta es extremadamente difícil valorar en qué medida el paciente presenta riesgo real de suicidio. Los factores expuestos en la tabla 18-1 se refieren a lo que incrementa el riesgo de suicidio.

Cuando aparecen varios factores a la vez, es imprescindible prestar la máxima atención. Además, a lo largo de la terapia se debe comprobar de nuevo el riesgo de suicidio del paciente. 8 [ ]Pamela C. Cantor, “Síntomas, prevención y tratamiento del intento de suicidio”, en Benjamín B. Wolman, Geroge Stricker, Trastornos depresivos, hechos, teorías y métodos de tratamiento, Barcelona, Ancora S.A., 1993, pag.197 y ss.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 21 “Tabla 18-1. Factores que hay que valorar ante el riesgo de suicidio. “- Indicios de suicidalidad en el comportamiento de la paciente: “Avisos directos o indirectos de suicidio, como decir que ya no tiene ilusión por vivir o que sólo es una carga para los demás. “Intensa dedicación a rumiar el suicidio.

“Hacer planes de suicidio. “Conocer a alguien o identificarse con alguien que ha consumado el suicidio. “- Indicios de suicidalidad: ( ) “- Sospechas clínicas de suicidalidad: “Enfermedad médica crónica. “Trastornos de personalidad. “Abuso de medicamentos, drogas o alcohol. “Síntomas sicóticos. “Conducta agresiva y falta de control de los impulsos.

“Desesperanza, sentimientos de culpa o pesimismo muy marcados. “Baja autoestima. “- Condiciones interpersonales, ambientales y sociodemográficas de suicidalidad: ( )”9”10 De acuerdo a lo anterior, el Consejo de Estado ha resaltado que por regla general en casos en donde se haya generado una afectación física a los reclusos o detenidos, en consideración a la relación de especial sujeción que existe entre los privados de la libertad y el Estado, la responsabilidad de este debe estudiarse bajo el titulo objetivo de responsabilidad de daño especial, toda vez que se deprende de dicha relación, dos obligaciones principales para el Estado: (i) una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión y (ii) una obligación negativa que implica abstenerse llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad.

Sin embargo, también ha reconocido la posibilidad de estudiar la responsabilidad del Estado bajo el título subjetivo de falla en el servicio, siempre y cuando se acredite dentro del proceso la inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso o detenido. En palabras del Consejo de Estado: “Los eventos de responsabilidad por daños causados a reclusos han sido abordados, principalmente, desde un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre los privados de la libertad y el Estado.

La Sala ha considerado que, en virtud de esa relación de especial sujeción, surgen para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: (i) una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión y (ii) una obligación negativa que implica abstenerse llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad.

El Estado debe responder patrimonialmente por los daños causados durante la detención, a menos que se acredite que estos son producto de una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima. En aquellos eventos en que se alegue que el daño antijurídico deriva de la inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso como las previstas en la Ley 65 de 1993, 9 Cita de cita: Elizabeth Schramm, Psicoterapia Personal, de las depresiones y otros trastornos psíquicos, Barcelona, Editorial Masson S.A., 1998, pag. 247 y ss. 10 Subsección B 12 de diciembre de 2014 - Radicación número: 19001-23-31-000-1998-00447-01(21779).

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 22 Código Penitenciario y Carcelario, el caso debe estudiarse bajo un régimen subjetivo de falla del servicio.” Resaltado y subrayado fuera de texto11 Esta postura ha sido reitera en múltiples ocasiones en la jurisprudencia de esta Corporación, como pasa a mostrarse: “Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado, en casos de decesos de internos o reclusos al interior de un centro carcelario, - situación que puede asimilarse a la del sub examine, en el entendido de que el señor Valderrama Vela se encontraba retenido a espera de ser judicializado al haber sido capturado en flagrancia-, que el análisis de responsabilidad que debe efectuarse es el correspondiente al régimen objetivo, teniendo en cuenta que el sujeto está retenido por orden de autoridad competente y al quedar a disposición de las autoridades, surge para el individuo una relación especial de sujeción ya que no ingresa voluntariamente al centro de detención, razón por la cual sus derechos sufren importantes limitaciones, pero también nace el deber correlativo de la entidad de garantizar su seguridad personal y también otros derechos como el de la salud y en especial el derecho a la vida y la integridad personal, teniendo en cuenta la indefensión a la cual están sometidas las personas privadas de la libertada.

Corolario de lo anterior, la misma Sección del Consejo de Estado, en pronunciamiento posterior señaló que en virtud de esa relación de especial sujeción, surgen para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: (i) una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión y (ii) una obligación negativa que implica abstenerse de llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertada.

El Estado debe responder patrimonialmente por los daños causados durante la detención, a menos que se acredite que estos son producto de una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima. En aquellos eventos en que se alegue que el daño antijurídico deriva de la inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso como las previstas en la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, el caso debe estudiarse bajo un régimen subjetivo de falla del servicio.” Resaltado y subrayado fuera de texto 12 De lo anterior se colige que, si bien es cierto que la regla general para examinar la responsabilidad del Estado frente a los daños causados a recluso o detenidos es el título de imputación objetivo de daño especial, también lo es el hecho de que, si en el caso examinado se llega a establecer que el daño antijurídico deriva de la inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso, que acarre un suicidio de una persona privada de la libertad el caso puede resolverse bajo el titulo subjetivo de imputación de falla en el servicio, siendo posible eximirse de responsabilidad de uno u otro, si se encuentra acreditada la existencia de una causa extraña, como lo es, la culpa exclusiva de la víctima. 7.

Elementos de la falla en el servicio 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, Sentencia del 10 de mayo de 2016, Radicado No. 52001-23-31-000-2006-00008-01, No. Interno: 42762. 12 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de decisión No. 6, Sentencia del 11 de abril 2019, Radicado No. 15001333301020140023601.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 23 Cuando se trata de la declaración de responsabilidad Estatal, este es el título de imputación por excelencia, sin embargo, para que pueda proceder propiamente este título de imputación, se necesita la ocurrencia de ciertas circunstancias por parte de la administración, pues, dependiendo del rol que le corresponda al Estado ejercer según el caso bajo estudio, se deben observan tanto mandatos de abstención como de acción. En otras palabras: “(…)tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención –deberes negativos – como de acción –deberes positivos- a cargo del Estado; empero, para que se genere responsabilidad con fundamento en ello es menester acreditar, a título de ejemplo, i) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos, ii) la omisión o inactividad de la administración pública, o iii) el desconocimiento de la posición de garante institucional que pueda asumir la administración (…)” Resaltado y subrayado fuera de texto 13 Como se evidencia, la razón por la cual este título de imputación de falla en el servicio pertenece a la esfera del régimen subjetivo de la responsabilidad, yace en que se estudia la culpa de la administración sobre un actuar anormal, ello en atención a que, para su configuración, se examina si la administración tuvo la culpa en la ocurrencia del hecho dañino como consecuencia de tres situaciones fácticas que pueden ser evidenciadas, pues el Estado puede llegar a: i) actuar mal; ii) actuar tardíamente o; iii) no actuar.

Así, dependiendo de los hechos presentados en cada caso particular, puede valorarse el incumplimiento de aquellas obligaciones que recaen en la administración frente al administrado. Además de ello, ha resaltado el Consejo de Estado que: “(…) siempre que este demostrando el incumplimiento por parte de obligaciones por parte del Estado, se deberá estudiar su responsabilidad bajo el régimen subjetivo, esto es, falla en el servicio.

Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta activa u omisiva de la administración y (iii) la relación de causalidad entre estas y aquel. La conducta constitutiva de falla del servicio debe ser tardía, irregular, ineficiente o ausente (…)” Resaltado y subrayado fuera de texto14 Es claro entonces que, para que se configure este título subjetivo de imputación de falla en el servicio, se deben hacer presenten ciertos elementos, como son: i) el daño antijuridico; ii) el nexo de causalidad y; iii) una conducta activa u omisiva por parte de la administración. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, Sentencia del 28 de enero de 2015, Radicado 05001-23-31-000-2002-03487-01, No. Interno 32912. 14 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, Sentencia del 19 de julio de 2023, Radicado 68001-23-31-000-2012-00127-01, No. Interno 58482.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 24 7.1. El daño antijuridico El daño antijuridico es un elemento esencial para poder imputar responsabilidad al Estado, al respecto, el Consejo de Estado menciono lo siguiente: “(…) Ahora bien, a pesar de que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico.

No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación. (…) Resaltado y subrayado fuera de texto”15 Como se observa, se ha establecido jurisprudencialmente que el daño que puede llegar a endilgar responsabilidad al Estado no puede ser cualquier daño, sino que se debe producir aquel que sea antijuridico ya que no basta con la simple presencia de un daño con ocasión a la acción u omisión de la administración, es necesario que aquel sea de tal forma que el afectado no esté en la obligación de soportar de acuerdo con la teoría de las cargas públicas, todo conforme a lo estipulado por el artículo 90 de la Constitución Política. 7.2.

Nexo de causalidad El nexo causal se encarga de que, efectivamente, se pueda imputar la causa del daño antijuridico a la administración, surgiendo así el claro deber de indemnizar ya que, si no se logra demostrar que la acción u omisión de la entidad fue la causa eficiente de la producción del daño, entonces tampoco habría lugar a la responsabilidad extracontractual del Estado.

Frente a ello, el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente: “El juicio de responsabilidad supone, además, el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado (…) si no se prueba la causa que desencadeno el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado.

Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere, es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. (…) Resaltado y subrayado fuera de texto16 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, Sentencia del 28 de enero de 2015, Radicado 05001-23-31-000-2002-03487-01, No. Interno 32912. 16 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, Sentencia del 19 de julio de 2023, Radicado 68001-23-31-000-2012-00127-01, No. Interno 58482.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 25 8. Eximentes de responsabilidad En asuntos de responsabilidad civil extracontractual, se han consagrado varias causas por las cuales, la entidad demanda, puede llegar a eximirse de responsabilidad, tales son: (i) culpa exclusiva de la víctima;

(ii) caso fortuito; (iii) fuerza mayor; (iv) hecho exclusivo y determinante de un tercero. Si la parte demandada acredita alguna de estas causas, no se le podría endilgar responsabilidad frente al daño antijuridico producido, pues, se rompe el nexo causal entre el daño y la imputación al actuar de la Entidad. Frente a ello, este Tribunal ha establecido que: “(…) Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad, fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.

En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea producente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad; y su (iii) exterioridad frente al demandado (…)” Resaltado y subrayado fuera de texto17 9. Del análisis y solución del caso concreto Como se mencionó en precedencia, el título subjetivo de imputación de falla en el servicio, inicialmente se genera por el incumplimiento de los deberes que, conforme al orden jurídico, deben atender las autoridades públicas, sin embargo, aun en situaciones donde la administración cumple lo que le corresponde, pero lo hace de manera tardía o de forma defectuosa, también puede optarse por este tipo de imputación. Para que se configure la falla del servicio atribuible al Estado, como ya se dijo se deben hacer presenten ciertos elementos, como son: i) el daño antijuridico; ii) el nexo de causalidad y; iii) una conducta activa u omisiva por parte de la administración. Dicho lo anterior, la Sala se adentrará a analizar lo acontecido, a efectos de determinar la posible responsabilidad de la entidad demandada en los hechos ocurridos en torno al suicido del señor Héctor Julio Vargas Vaca. 9.1.

Del daño antijuridico 17 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de decisión No. 6, Sentencia del 28 de septiembre de 2017, M.P. Félix Alberto Rodríguez Riveros, radicado No. 15001-33-31-005-2011-00189-01. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 26 En cuanto al daño antijuridico, este se encuentra plenamente demostrado en el proceso ya que, como lo señaló el juzgador de primera instancia, no es otro que la muerte del señor HÉCTOR JULIO VARGAS VACA ocurrida el día 23 de marzo de 2017, en la sala de capturados de la Estación de Policía de Macanal.

Se tiene como causa de muerte “ahorcamiento” y como hipótesis de la misma, “suicido”. Esta situación queda plenamente acreditada en el proceso con los siguientes documentos: ✓ Nota clínica aislada de la E.S.E. Centro de Salud de Macanal donde se anota el ingreso del Héctor Julio Vargas Vaca, el jueves 23 de marzo de 2017 a las 4+40 a.m. por “ahorcamiento” (f. 47).

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 27 ✓ Consolidado de órdenes médicas de internación de la E.S.E. Centro de Salud de Macanal, donde se anota sobre el señor Héctor julio Vargas Vaca, que: “Dx Ppal: Muerte Instantánea” y “Dx sec: Lesión Autoinfligida Intencionalmente” (f. 48).

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 28 ✓ Notas de enfermería de la E.S.E. Centro de Salud de Macanal, donde se especifica que el señor Héctor julio Vargas Vaca, ingresa el jueves 23 de marzo de 2017 a las 4+40 a.m. por “ahorcamiento” sin signos vitales y declara hora de la muerte las 5+20 de la mañana (f. 49 – vto).

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 29 ✓ Respuesta Oficio S-DEBOY 2018 CODIN 20.11 donde la E.S.E. Centro de Salud Macanal, informa que el señor Héctor julio Vargas Vaca, ingreso a las 4+40 a.m. sin signos vitales y declara muerte (f. 175).

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 30 Con lo anterior, queda plenamente demostrado que el señor Héctor julio Vargas Vaca, ingresó el día jueves 23 de marzo de 2017 a las 4+40 a.m. a la E.S.E. Centro de Salud de Macanal, llevado bajo custodia de la Policía Nacional, al haberse ahorcado en la celda donde se encontraba recluido “con correa, amarrando ésta a la perilla de la puerta, soltando el peso de su cuerpo sobre esta”, sin signos vitales, y a pesar de los múltiples intentos por reanimarlo, se declaró como hora de muerte las 5+20 (f. 47). 9.2.

Del nexo de causalidad En esta oportunidad, la Sala recuerda que la parte demandante pretende que se declare al Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal, administrativa y patrimonialmente responsable, por la muerte del señor Héctor Julio Vargas Vaca ocurrida el día 23 de marzo de 2017, bajo el título de imputación subjetivo por falla del servicio.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 31 Los cargos formulados como fundamento de la falla en el servicio de parte de la entidad demandada y que según su apoderada condujeron al deceso del señor Héctor Julio Vargas Vaca (Q.E.P.D.), corresponden básicamente a dos situaciones, las cuales, fueron debidamente sustentadas en el recurso de apelación, así: i.- El Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal, incurrió en falla del servicio porque omitió el deber de realizar el procedimiento de requisa (registro personal secundario) lo cual, según la parte actora, propicio la ocurrencia de los hechos, pues se permitió que el señor Héctor Julio Vargas Vaca conservara la correa con la cual se causó su muerte al momento de ingresar a la “sala de reflexión” por segunda vez. ii.- El Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal incurrió en falla del servicio porque omitió desplegar acciones de salvamento a fin de evitar el suicidio pues, en sentir de la parte actora, el señor Héctor Julio Vargas Vaca (Q.E.P.D.) contaba con un trastorno mental de fondo conforme a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se dio la captura, además de que dicha situación fue plasmada en la valoración inicial hecha por el médico de la E.S.E. Centro de Salud de Macanal, pues este recomendó remisión por psiquiatría, lo cual, conllevaba a que el señor Héctor Julio Vargas Vaca (Q.E.P.D.) tuviese la necesidad de tener un especial cuidado.

La Sala examinará los cargos formulados por la parte actora para determinar si existió o no una omisión a los deberes de la entidad demandada que puedan llegar a configurar eventualmente una falla en el servicio, y una causa eficiente en el hecho dañoso, con lo que se activaría la responsabilidad extracontractual de la entidad y el deber de indemnizar los perjuicios irrogados a los demandantes. 9.2.1 Omisión del deber de realizar el procedimiento de requisa En lo que se refiere al argumento relacionado con la indebida requisa efectuada al señor Héctor Julio Vargas Vaca, el a quo adujo que ello no configuraba la causa determinante del daño, pues al señor Héctor Julio Vargas Vaca (Q.E.P.D.) si se le efectuó requisa y se le despojó de varios elementos personales que traía, sin que fuera posible desnudarlo, para poder percatarse de que traía doble pantalón y que si bien en proceso disciplinario se multó al patrullero que tenía a cargo la custodia del capturado, en las mismas consideraciones se aclaró que ello no permitía inferir ni Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 32 afirmar que el patrullero hubiera interferido en la decisión, ni le hubiera propiciado los medios para ello.

Por su parte, la recurrente dice que el juez de primera instancia no podía concluir que la omisión en el procedimiento de requisa no daba lugar a la declaratoria de responsabilidad de la demandada, por la voluntad de la victima de terminar con su vida, solo por el hecho de que el operador disciplinario consideró que fue el señor Héctor Julio Vargas Vaca quien adoptó propiamente la conducta.

En lo tendiente al procedimiento de registro a personas realizado al señor Héctor Julio Vargas Vaca (Q.E.P.D.), se tiene lo siguiente: ✓ Formato acta de entrega elementos al señor Gustavo Vargas Vaca (f. 94) Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 33 ✓ Diligencia de declaración rendida por el señor Intendente Honorio Espinoza Ramírez (f. 5 a 8) Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 34 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 35 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 36 ✓ Diligencia de declaración rendida por el señor Patrullero Robinson Toro Orozco (f. 80 a 83) Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 37 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 38 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 39 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 40 ✓ Diligencia de declaración rendida por el señor Auxiliar de policía Cristian Ferney Jaimes Niño (f. 86 a 88) Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 41 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 42 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 43 ✓ Fallo proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional en contra del patrullero BALDWING GONZALEZ GARCÍA. Allí se observan los siguientes apartes: “El ciudadano ingresó por última vez a las instalaciones policiales y por parte del policial que está obligado como deber en ejercer un control a este ciudadano una vez ingresa a las instalaciones policiales en requisarlo muy minuciosamente e integralmente no lo realiza y mucho menos en el lugar donde iba a estar de manera temporal, observando así la clara configuración de la conducta del investigado ( ) ( ) no ejerció el control una vez el señor VARGAS VACA ingreso a la estación de policía sin que se le llevara a cabo una nueva requisa de manera integral en cada una de las prendas de vestir que este portaba para ese entonces al igual no tuvo la proactividad en revisar integralmente el lugar donde iba estar de manera temporal dicho ciudadano, es decir para este despacho es clara la configuración de la falta disciplinaria endilgada al señor investigado.

( ) se observa de la variedad de elementos que portaba al interior de sus prendas de vestir el señor Vargas Vaca una vez ingresa en un primer momento a las instalaciones policiales y esto obedeció a que el jefe de la unidad de información y demás policiales de la unidad en el turno de las 20:25 horas, ejercieron control del citado ciudadano una vez ingreso a las instalaciones policiales al requisarlo de manera integral.

Situación que no fue cumplida a cabalidad por el hoy investigado cuando este ciudadano ingreso por última vez a las 4:10 horas, cuando se encontraba de servicio al señor investigado patrullero GONZALEZ GACIA. ( ) Es decir, claramente se observa a título de indicio que el investigado no llevó a cabo bien su trabajo en el cargo que se encontraba cumpliendo, ya que con el elemento que Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 44 se ahorco el ciudadano, fue con otro cinturón diferente al que se le quitó en la requisa, al momento de su ingreso a las instalaciones policiales a las 04:10 horas, donde temporalmente iba a estar citado señor o se encontraba al interior de las instalaciones de citada sala.

Es decir, es evidente que no se ejerció ese control al ciudadano una vez ingreso a las instalaciones en requisarlo tanto a él como al mismo lugar donde iba estar por unos momentos. ( ) para esta instancia es evidente que como se ha dicho en el último ingreso del ciudadano a la unidad policial, el encargado de su cuidado control, custodia no cumplió bien su trabajo en el servicio y el cargo que desempeñaba, aclarando que si bien es cierto el investigado incumplió su deber frente al servicio, al ser descuidado y confiado ( ) ( ) transcurrido así hasta las 03:40 horas cuando el profesional de salud llega al centro medio de la localidad, por lo que es llevado el señor VARGAS VACA al centro médico para ser valorado por este.

Ya transcurrido un tiempo y siendo las 04:10 horas el ciudadano en comento es nuevamente ingresado en las instalaciones policiales al lugar utilizado para privar de la libertad de manera temporal a un ciudadano, cuando está en condición de capturado como el ciudadano se encontraba para ese entonces. Ingreso que llevo a cabo por parte del señor patrullero hoy investigado GONZALEZ GARCIA BALDWIN con el señor patrullero Prada rojas, donde por parte del investigado, quien ostenta el cargo de jefe de la unidad de información y seguridad de instalaciones de la unidad no cumplió su deber, en realizar una estricta y rigurosa requisa al citado ciudadano en cada una de sus prendas que este vestía para verificar si este tenía algún elemento que se pudiera ocasionarse una lesión fatal ( ) ( ) si bien es cierto que hubo una requisa minuciosa por parte de los dos policiales al momento del ingreso al ciudadano a las instalaciones policiales, lo es que como se observa en el último ingreso 04:10 horas aproximadamente NO ocurrió, tal cacheo en cada una de las prendas de vestir que este ciudadano llevaba consigo, ni en verificar el lugar donde iba ser ingresado ya que el investigado se limitó a ingresarlo solamente y no tuvo esa proactividad en verificarlo e inspeccionar el lugar donde iba a estar solo para evitar este tipo de novedades ( ) El deber contemplado en acto administrativo resolución 03514 del 2009, que incumplió el señor Patrullero BALDWING GONZALEZ GARCIA, para la fecha de los hechos, fue: 7.

Ejercer control sobre el público y vehículos que entran y salen de las instalaciones y dispone la revisión de paquetes. Ha de aclararse que el señor Patrullero BALDWING GONZALEZ GARCIA, al no cumplir con lo que de acuerdo a su cargo le imponía suscito que el señor HECTOR JULIO VARGAS VACA, de manera voluntaria libre autónoma tomara la decisión de acabar con su vida.

Conducta que se eleva a falta disciplinaria en el momento en que efectuó el deber funcional sin justificación alguna al no cumplir lo previsto en el numeral 7 del artículo 30 de la resolución 03514 del 2009 (acto administrativo), con mayor razón dicho servidor público integrante de la Policía Nacional, debía cumplir con la normatividad policial vigente para la fecha de los hechos.” Las anteriores pruebas dejan ver claramente a la Sala que en este caso no se realizó debidamente el registro al señor Héctor Julio Vargas Vaca, una vez fue retenido por el delito de lesiones personales.

En efecto, este hecho se encuentra acreditado con el libro de minutas de guardia, la valoración médico legal, los testimonios, las diligencias realizadas por la Fiscalía General de la Nación y el expediente disciplinario. Precisamente, si se revisa el fallo disciplinario da cuenta la Sala que el operador no justifica en ningún momento la omisión que en sus funciones incurrió el Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 45 patrullero BALDWING GONZALEZ GARCIA, dado que dentro del expediente se acreditó que este no realizó ninguna requisa al capturado HECTOR JULIO VARGAS VACA cuando ingreso a las instalaciones policiales a las 04:10 horas, por lo que no era posible que justificara tal omisión indicando que el patrullero realizó la requisa pero que no podía ahondar en su intimidad.

Y esa omisión en la requisa fue lo que permitió que el detenido conservara la correa con la cual se causó la muerte, lo cual adquiere relevancia en atención a que la realización adecuada del registro personal, previo a la detención en salas de capturados, es una expresión y/o materialización de la posición de garante que recae en las autoridades de Policía sobre la vida e integridad personal de quienes se encuentran capturados, pues con ello se propende por evitar la alteración del orden, la seguridad, la disciplina o que el capturado atente contra su propia vida e integridad personal o la de los demás. En atención a la importancia que reviste dicho mecanismo de prevención, existe un instructivo de medidas y principios de seguridad, protección y prevención, para las personas ubicadas en las instalaciones policiales por captura, conducción o detección: Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 46 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 47 Este reglamento del servicio en aras de garantizar la protección y seguridad de los ciudadanos con disposición y situaciones de privaciones de la libertad en condición de contraventores, capturados, detenidos o condenados, establece lo siguiente: Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 48 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 49 Asimismo, los artículos 44 - literal d), 55 y 60 del Código Penitenciario y Carcelario, establecen dentro de los deberes de los guardianes, efectuar razonablemente la requisa a los detenidos o condenados, según el caso: “ARTÍCULO

44. DEBERES DE LOS GUARDIANES. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen los siguientes deberes especiales, además de los que señalen su estatuto y los reglamentos general e interno: … d) Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento; … ARTÍCULO 55. REQUISA Y PORTE DE ARMAS.

Toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso. Nadie sin excepción, en situación normal podrá entrar armado a un centro de reclusión. Ningún vehículo podrá ingresar o abandonar el establecimiento, ni paquete o documento alguno ni volumen de carga, saldrá de él, sin constatación y; requisa.

Los internos deben ser requisados rigurosamente después de cada visita. … ARTÍCULO

60. DEPÓSITO DE OBJETOS PERSONALES Y VALORES. Modificado por el art. 44, Ley 1709 de 2014. Los capturados, detenidos o condenados, al ingresar a un establecimiento de reclusión, serán requisados cuidadosamente. De los valores que se le retiren al interno en el momento de su ingreso se le expedirá el correspondiente recibo. La omisión de lo aquí dispuesto constituirá falta disciplinaria para quien debió expedir dicho recibo.

Los valores y objetos que posean deberán ser entregados a quien indique el interno o depositados donde señale el reglamento de régimen interno. En caso de fuga o muerte del interno, los valores y objetos pasarán a los familiares.” Resaltado fuera de texto Además existe el MANUAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL SERVICIO DE POLICÍA que estipula (i) el registro personal primario, que se efectúa con la finalidad de verificar la ausencia de Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 50 elementos con los cuales pueda generar daño a la vida, la integridad o el patrimonio de ciudadanos, transeúntes y la propia; y (ii) el registro personal secundario, que corresponde al efectuado previo a la reclusión en salas de capturados, a fin de despojar a las personas detenidas de elementos personales, restringidos o peligrosos con los cuales pudiera alterar el orden, la seguridad, la disciplina o atentar contra su propia vida e integridad personal o la de los demás. En este sentido, como bien lo señaló la recurrente, al ser el procedimiento de requisa una expresión y/o materialización de la posición de garante que recae en las autoridades de Policía sobre la vida e integridad personal de quienes se encuentran capturados, su omisión acarrea la declaratoria de responsabilidad por la relación especial de sujeción, pues asumieron la responsabilidad por la protección y cuidado del capturado durante su tiempo de detención. En el presente el caso, la omisión en el procedimiento de requisa fue determinante para el acaecimiento del suicidio del señor HÉCTOR JULIO VARGAS VACA (Q.E.P.D.), pues de haberse efectuado la requisa (registro personal secundario) en la forma que exigen los reglamentos antes mencionados no había acaecido su suicidio utilizando un el elemento prohibido con el que se perpetró (correa), dado que lo habrían despojado de todos los elementos personales, restringidos o peligrosos con los cuales pudiera alterar el orden, la seguridad, la disciplina o atentar contra su propia vida e integridad personal (cordones, correas, etc.), por lo que es procedente la declaratoria de responsabilidad por la relación especial de sujeción. En sentir de la Sala, en el fallo de primera instancia no se dio el alcance anteriormente mencionado al hecho de la omisión en el procedimiento de requisa que permitió que el detenido conservara la correa con la cual se causó su fallecimiento.

Ciertamente, el a quo no podía concluir que la omisión en el procedimiento de requisa no daba lugar a la declaratoria de responsabilidad por la voluntad de la victima de terminar con su vida, solo por el hecho de que el operador disciplinario hubiera considerado tal circunstancia en el fallo disciplinario indicando que fue el capturado quien adoptó propiamente la conducta, esto por cuanto ese juicio de valor realizado es diametralmente distinto al que debe realizar el operador judicial en el proceso de responsabilidad estatal, por cuanto al primero únicamente le corresponde verificar o no la existencia de la falta del servidor público en sus funciones.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 51 Ahora, al ser el procedimiento de requisa una expresión y/o materialización de la posición de garante que recae en las autoridades de Policía sobre la vida e integridad personal de quienes se encuentran capturados, se encuentra como ya se dijo, que su omisión acarrea la declaratoria de responsabilidad de las mismas por la relación especial de sujeción. Con respecto al deber de requisa o registro a personas, en reiterados fallos de tutela contra providencias judiciales, se ha señalado lo siguiente: “ frente al primer documento, en este se consignaron las medidas de seguridad que deben ser adoptadas en las salas de retenidos, adicionalmente, se plasmó que tales medidas se especificaban con el fin de “(…) evitar hechos lamentables como lo sucedido el pasado 2 de marzo de 2012 en las instalaciones policiales de Calima Darién, donde un ciudadano en custodia y a disposición de la Fiscalía por el delito de violencia intrafamiliar, se suicidó con elementos personales (…)”.

Una de las instrucciones era precisamente que “al momento de su ingreso a las salas de retención, efectuar registro y no permitir que los detenidos tengan correas, cordones y otros elementos que puedan utilizar para atentar contra la integridad de terceros o propia”. Adicionalmente, la mencionada acta se elevó con el fin de plasmar la “(…) instrucción impartida al personal que integra la estación de policía del municipio de Zarzal Valle”, frente a las medidas de seguridad que deben ser adoptadas en las salas de retenidos.

En ella se consignó que se le recordó al referido personal “(…) las instrucciones impartidas por el Comando del Departamento, respecto a las medidas de seguridad que deben tener en cuenta”, donde se reiteró la obligación referenciada en líneas anteriores. Así las cosas, la Sala considera que las referidas pruebas resultan determinantes frente a los hechos que la parte actora del ordinario pretendía probar, pues claramente establecían las medidas de seguridad que debían ser tenidas en cuenta en las salas de retenidos, concretamente “no permitir que los detenidos tengan cordones”, motivo por el cual se evidencia la configuración del defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio (…)” Resaltado y subrayado fuera de texto 18 Si bien el referido fallo hace alusión a una persona detenida que se quitó la vida con “los cordones de sus zapatos” este pronunciamiento aplica para el caso en cuestión, en atención a que allí se resalta la importancia de seguir los protocolos sobre las medidas de seguridad que deben ser adoptadas en las salas de retenidos.

Precisamente el Consejo de Estado ha enfatizado en el deber de aquellos que ostentan la posición de garante de retirar cualquier objeto “al momento de su ingreso a las salas de retención, efectuar registro y no permitir que los detenidos tengan correas, cordones y otros elementos que puedan utilizar para atentar contra la integridad de terceros o propia”. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 25 de abril de 2019, Radicado No. 11001-03-15-000-2019-01057-00 (Ac).

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 52 Con base en lo anterior, considera la Sala que ésta sola circunstancia - omisión en el procedimiento de requisa - da lugar a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada.

No obstante, en aras de examinar todos los cargos presentados por la parte actora, se procederá a analizar lo correspondiente a la presunta omisión por parte de la autoridad policial de desplegar acciones de salvamento a fin de evitar el suicidio. 9.2.2 Omisión de desplegar acciones de salvamento a fin de evitar el suicidio Indica la recurrente que ante las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de la detención y ante el diagnóstico médico legal efectuado en la E.S.E Centro de Salud Macanal que advirtieron el peligro, la autoridad policial omitió desplegar acciones de salvamento a fin de evitar el suicidio y que, frente a esta circunstancia, el juzgador de primera instancia asumió sin sustento probatorio que el señor Héctor Julio Vargas Vaca no sufría de ninguna enfermedad mental o psiquiátrica.

Señala que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado en el suicidio no se exige un diagnóstico psiquiátrico para que la autoridad policial pueda preverlo como una posibilidad real, sino que basta con que se tuviera conocimiento de que la persona presenta o presentó un desequilibrio mental, que se tuviera conocimiento de antecedentes que permitieran advertir el peligro y/o que fuera una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida; circunstancias que permiten deducir bajo indicios de que la persona puede atentar contra su propia vida.

Agrega que, en el presente caso el personal de Policía tuvo conocimiento tanto de antecedentes que advertían el peligro por el comportamiento extraño e inadecuado que presento el señor Héctor Julio Vargas Vaca y por el cual fue capturado, como de una valoración inicial que indicaba que el señor Héctor Julio Vargas Vaca (Q.E.P.D.) presentaba un desequilibrio mental y que se trataba de una persona emocionalmente afectada.

Frente a este aspecto, debe precisar la Sala, con base en la documental a la que seguidamente se hará referencia, lo siguiente: Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 53 ✓ Esquema del informe pericial “para la determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda” (fs. 52 y 53). ✓ Reglamento técnico para el abordaje integral de lesiones en clínica forense (fs. 67 a 72) Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 54 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 55 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 56 Recuerda la Sala que la captura se dio en razón de que el día 22 de marzo de 2017, siendo aproximadamente las 6:00 p.m., el señor Héctor Julio Vargas Vaca presentó un comportamiento extraño e inadecuado, pues sin razón alguna irrumpió en la casa de habitación del núcleo familiar de su hermano, agrediendo físicamente a sus sobrinos de 5 y 10 años de edad con un tubo galvanizado -elemento de su trabajo en construcción-, quienes en ese momento se encontraban sin la compañía de sus padres y luego, de haber arribado estos a su vivienda, el señor Héctor Julio Vargas Vaca desplegó la misma conducta agresiva en contra de ellos.

Ante el comportamiento incontrolable del señor Héctor Julio Vargas Vaca (Q.E.P.D.), su hermano, el señor Ángel Gabriel Vargas Vaca y su vecino Florentino Bohórquez tuvieron que amarrarlo para controlarlo y efectuaron llamada telefónica a la Policía y Centro de Salud de Macanal, siendo trasladado a la Estación de Policía de Macanal, y el señor Angel Gabriel Vargas Vaca y sus hijos al Centro de Salud de Macanal para que fueran atendidas sus heridas.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 57 Con los hechos antecedidos a la captura del señor Héctor Julio Vargas Vaca, es evidente el trastorno mental o emocional por el que estaba atravesando, pues no es normal que una persona propine lesiones personales hacia su propia familia, y es aún más extraño que agreda físicamente a sus sobrinos de 5 y 10 años de edad con un tubo galvanizado, y que haya utilizado una doble muda de ropa, pasamontañas, etc.

En este sentido, el juzgador de primera instancia no podía exigir un diagnóstico psiquiátrico previo, eliminando la posibilidad de que la persona presentara un episodio de trastorno mental o emocional y/o de alteración psicológica, lo que bien pudo advertir como en este caso bajo conductas indiciarias. Pero, aun así, lo cierto es que, en el presente caso éste si existió ya que la valoración inicial indicaba que el señor Héctor Julio Vargas Vaca, presentaba un desequilibrio mental, y que se trataba de una persona emocionalmente afectada.

Esta valoración fue realizada por el médico de la E.S.E. de Macanal, quien rindió un informe pericial para abordaje integral de lesiones en clínica forense de fecha 23 de marzo de 2017, donde dejó establecido lo siguiente “Se sospecha trastorno psiquiátrico de fondo”. Así las cosas, si bien es cierto, como lo indicó el a quo, en el presente caso no existió diagnóstico emitido por un médico psiquiátrico, lo cierto es que existe una valoración inicial realizada por un profesional de la salud que claramente señala que “se sospecha trastorno psiquiátrico de fondo” en el señor Héctor Julio Vargas Vaca (Q.E.P.D.).

Agrega que el diagnóstico inicial anteriormente mencionado tuvo origen en el comportamiento extraño e inadecuado que tuvo el señor Héctor Julio Vargas Vaca, el día 22 de marzo de 2017, pues se observa que en éste se tuvo en cuenta: (i) que fue capturado por propinar lesiones personales hacia su propia familia; (ii) que agredió físicamente a sus sobrinos de 5 y 10 años con un tubo galvanizado y;

(iii) que en la evaluación médica se mostró callado, “cabizbajo”, con “actitud suspicaz”. Teniendo en cuenta que la valoración médica del señor Héctor Julio Vargas Vaca fue realizada por un profesional de la salud, y que además conoció directamente de las circunstancias por la valoración médica que realizó a cada uno de los integrantes de Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 58 la familia que se vieron involucrados en los hechos y que le manifestaron lo acaecido, no es aceptable que el juez de primera instancia descalificara la conclusión de dicha valoración indicando que debía existir un diagnóstico emitido por un médico psiquiátrico, cuando existía una valoración inicial de un profesional de la salud que sumada a los demás medios probatorios que dan cuenta del comportamiento extraño e inadecuado que presentó el señor Héctor Julio Vargas Vaca, permitían determinar indiciariamente que éste presentaba un desequilibrio mental, y/o un episodio de trastorno mental, emocional y/o una alteración psicológica.

En ese sentido, el personal de la Policía Nacional incumplió sus deberes generales y específicos de prevenir que un hecho como el sucedido tuviera ocurrencia, por cuanto omitieron desplegar acciones de salvamento ante la perpetración con miras a evitar que el detenido alcanzará su cometido suicida. También disiente la Sala de lo que da a entender el juez de primera instancia de que el personal de Policía no tenía conocimiento del trastorno psicológico, pues en el informe pericial para abordaje integral de lesiones en clínica forense, claramente se observa que el patrullero Baldwing Gonzalez García acompañó al señor Héctor Julio Vargas Vaca en la valoración médica dentro del consultorio, lo cual, se ratifica con el mismo testimonio del patrullero, quien en diligencia del 12 de febrero de 2020 en varias ocasiones sostuvo que no perdió de vista al Vargas Vaca cuando lo llevó a la valoración médica.

Resulta claro entonces que al haber acompañado al señor Héctor Julio Vargas Vaca a la valoración médica, incluso dentro del consultorio, el personal de Policía tenía pleno conocimiento de que éste presentaba un desequilibrio mental, y/o un episodio de trastorno mental, emocional y/o una alteración psicológica, toda vez que por el acompañamiento, lógicamente presenció la valoración y, en este sentido, se encuentra que el suicidio del señor Héctor Julio Vargas Vaca, podía ser previsto y evitado por el personal uniformado de la Estación de Policía de Macanal -quienes tenían su custodia, protección y vigilancia-, pues se tenía el conocimiento previo de que podría atentar contra su propia vida por el desequilibrio mental que le fue diagnosticado en la E.S.E Centro de Salud Macanal y por el consecuente arrepentimiento por la agresión desplegada hacia su propia familia.

Pero como bien lo señala la parte recurrente, pese a ello no se tomaron las medidas preventivas necesarias para evitarlo, cuando requería cuidados especiales al ser una persona mental y emocionalmente afectada o disminuida. En otras palabras, el acto Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 59 suicida no fue sorpresivo, sino que por el contrario era una conducta esperada y motivada tanto por el arrepentimiento por la agresión hacia su propia familia como por el desequilibrio mental que presentaba.

Lo anterior permite establecer la responsabilidad que recae en la accionada por los hechos sucedidos, pues conforme a lo acaecido previo al suicidio del señor Héctor Julio Vargas Vaca (Q.E.P.D.), se logra establecer que era previsible y evitable, y es justamente en el contexto de las situaciones relativas a la previsibilidad del suicidio o la posibilidad de su prevención que cobra relevancia el defecto de la falta de vigilancia, pues es claro que le corresponde al Estado velar por la seguridad e integridad de las personas privadas de la libertad, cuyo protección es de rango constitucional y de derecho internacional, sin importar las conductas que pueden generar hechos punibles.

Reitera la Sala que en el fallo de primera instancia no se le dio el alcance debido a la omisión en el procedimiento de requisa que permitió que el señor Héctor Julio Vargas Vaca conservara la correa con la cual se causó su muerte y que no se admitió la existencia de la valoración médica que advertía el peligro, lo que llevó al a quo a aplicar indebidamente la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima que evidente no se configura solo por el hecho de que lo acaecido correspondió a un suicidio, sin miramiento a las demás circunstancias que rodearon la ocurrencia del hecho las cuales permiten concluir, sin hesitación alguna, que le asiste al Estado plena responsabilidad por la muerte de dicha persona. 10.

De la tasación de perjuicios Los demandantes solicitaron el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante y, en lo referente al perjuicio inmaterial, pidieron se les reconociera el daño moral. 10.1. Perjuicios materiales 10.1.1. Daño emergente Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño emergente corresponde al menoscabo sufrido al patrimonio de la víctima, especialmente a los gastos que se ocasionan con la presencia del daño sufrido por ella.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 60 Por lo anterior, en el caso sub-lite y con fundamento en el daño antijuridico sufrido por el señor Héctor Julio Vargas Vaca, la Sala encuentra que si bien los demandantes alegaron la configuración de este perjuicio por el valor de Tres millones de pesos (3.000.000 m/cte), en atención a los gastos de las exequias que debieron ser sufragadas lo cierto es que este gasto en que pudieron incurrir los accionantes, no se demostró en el proceso.

Ello resulta siendo así, ya que no obra dentro del expediente ninguna prueba documental como lo es el recibo o alguna otra probanza que diera fe a la existencia de este, lo cual se hace necesario para que se pueda proceder con su reconocimiento y, como consecuencia de lo anterior, la Sala no reconocerá el valor solicitado con fundamento en el daño emergente. 10.1.2.

Lucro cesante En base a la jurisprudencia del Consejo de Estado: “Establecido que el modelo abstracto del buen padre de familia constituye un deber ser general, conforme con el cual cada uno de los progenitores se debe objetivamente a la protección de la unidad familiar, en cuanto indispensable para procurar la satisfacción de las necesidades básicas de sus miembros y que el derecho y principio general del acrecimiento sirve a esos fines y deber ser, corresponde a la Sala analizar la procedencia y fundamentos de su aplicación a la indemnización del lucro cesante por la pérdida de la ayuda económica, sufrida a consecuencia de la muerte accidental o violenta de la persona que tenía a su cargo la protección de la unidad familiar.

(…) en lo que toca con el reconocimiento del lucro cesante, esta Sección, al amparo del fundamento jurídico y axiológico sobre el que ha sostenido la autonomía de la responsabilidad patrimonial del Estado, ha construido un criterio jurisprudencial de cara a la indemnización integral de la pérdida de los ingresos dejados de percibir por el lesionado, el fallecido y los miembros del grupo que percibían ayuda económica de aquel” Resaltado y subrayado fuera de texto19 Tal y como lo menciona la jurisprudencia citada, el lucro cesante nace con fundamento en el modelo del buen padre de familia, dicho modelo acogido por esta jurisdicción ha abierto la posibilidad de conseguir una indemnización con ocasión a la pérdida de ingresos que ostentas aquellas personas que eran dependientes económicos de la persona fallecida.

Sin embargo, la existencia de una dependencia económica en favor del interesado tiene que estar debidamente demostrada dentro del proceso. 19 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, Sentencia Del 22 De abril De 2015, Radicado No. 15001-23-31-000-2000-03838-01, No. Interno: 19146. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 61 Ahora bien, en el caso sub examine, la Sala encuentra que la supuesta existencia de una dependencia económica a favor de la señora Cecilia Vaca De Vargas, la cual fue alegada por los accionantes, no se encuentra suficientemente probada dentro del expediente ya que si bien, en el testimonio rendido por el señor Ángel Gabriel Vargas Vaca, se señaló que el señor Héctor Julio Vargas Vaca (Q.E.P.D.) “una vez se quedó con ella quince (15) días y le hizo mercado para un (1) mes”, lo cierto es que ello no constituye prueba determinante para que se entienda como probada la existencia de una dependencia económica.

No obran más pruebas en el expediente que hagan referencia a la dependencia economía de la señora Cecilia Vaca De Vargas respecto del señor Héctor Julio Vargas Vaca (Q.E.P.D.), lo cual hace difícil para la Sala entrar a proceder con su reconocimiento, pues lo anterior no excluye de manera suficiente la ocurrencia de otros factores como lo es la existencia de sus demás hijos (fs. 25 a 27), los cuales, claramente podrían haber entrado ayudar con la subsistencia de la señora Cecilia Vaca De Vargas.

En ese sentido el perjuicio material en su modalidad de lucro cesante, el cual fue pretendido en la demanda, será negando por esta Sala conforme a lo previamente mencionado. 10.2. Perjuicios inmateriales 10.2.1. Daño moral El daño moral, se entiende como el dolor y aflicción por la ocurrencia de un daño o afectación y, se presume en relación con familiares cercanos de quien ha sufrido un grave deterioro en sus condiciones de salud o ha perdido la vida.

Para tal fin, el Consejo de Estado estableció una tabla especificando el monto a indemnizar según la filiación y las relaciones afectivas: Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 62 De lo anterior, la Sala concluye lo siguiente: para el nivel 1 de reparación del daño moral en caso de muerte, corresponde reconocer la suma equivalente a 100 SMLMV; para el nivel 2 de reparación del daño moral en caso de muerte, corresponde reconocer la suma equivalente a 50 SMLMV; para el nivel 3 de reparación del daño moral en caso de muerte, corresponde reconocer la suma equivalente a 35 SMLMV y; para el nivel 5 de reparación del daño moral en caso de muerte, corresponde reconocer la suma equivalente a 15 SMLMV.

Ahora bien, según la Sentencia de Unificación del honorable Consejo de Estado, se tiene que: “Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva” Resaltado y subrayado fuera de texto 20 Con base a dicha jurisprudencia, para poder reconocer los niveles 1 y 2 de reparación del daño moral en caso de muerte, se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros según sea el caso; para el presente asunto la Sala encuentra debidamente acredito el parentesco existente entre el señor Héctor Julio Vargas Vaca (Q.E.P.D.), la señora Cecilia Vaca De Vargas y el señor Ángel Gabriel Vargas Vaca.

Lo anterior, conforme a los Registros Civiles de Nacimiento aportados con la demanda, dentro de los cuales, se encuentra el del señor Héctor Julio Vargas Vaca, donde figura como madre la señora Cecilia Vaca De Vargas (f. 25) así como el del señor Ángel Gabriel Vargas Vaca, con el que se demostró la calidad de hermano de la víctima (f. 27).

Con fundamento en lo anterior, la Sala reconocerá las siguientes sumas en razón al daño moral alegado: 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto del 2014, Radicado No. 66001-23-31-000-2001-00731-01, No. Interno 26251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 63 ✓ Para la señora Cecilia Vaca De Vargas, madre del señor Héctor Julio Vargas Vaca (f. 25) el monto de 100 SMLMV. ✓ Para su hermano Ángel Gabriel Vargas Vaca (f. 27) el monto de 50 SMLMV.

De igual forma, para poder reconocer los Niveles 3, 4 y 5 de reparación del daño moral en caso de muerte, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha señalado que además de la prueba del estado civil, se requiere la prueba de la relación afectiva, pues en palabras del máximo tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa: “La Sala no accederá al reconocimiento de perjuicios morales a favor de los cuñados y sobrinos de la víctima, ya que respecto de los mismos no opera la presunción de aflicción que ha trazado la jurisprudencia de esta corporación, motivo por el que, ante la ausencia de pruebas que acrediten de amera directa la existencia de congoja y sufrimiento, la Sala mantendrá la negativa adoptada por el a quo” Resaltado y subrayado fuera de texto21.

Con fundamento en ello, la Sala encuentra que si bien se aportaron con la demanda los Registros Civiles de Nacimiento de los menores Gabriel Estiven Vargas Roa, Niyerit Gabriela Vargas Roa y Adris Yurani Vargas Roa (fs. 29 a 31) que demuestran la calidad de sobrinos del señor Héctor Julio Vargas Vaca; así como la partida de matrimonio en donde se evidencia la calidad de cuñada de la señora Zully Marisol Roa Gordillo con la víctima (f. 32), no se demostró la existencia de una relación afectiva entre ellos, pues en los testimonios rendidos en audiencia no se hizo referencia a la misma.

Según la carga de la prueba, le corresponde a la parte interesada acreditar y probar suficientemente la ocurrencia de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la pretensión y, en este caso, reconocer el daño moral en sus calidades de sobrinos y cuñada de la víctima requiere la existencia del Registro Civil y la Partida de Matrimonio, sino también la configuración de una relación afectiva y, según lo anterior, la Sala no reconocerá la acusación de perjuicios pues frente a ellos, no opera la presunción de afiliación. 10.2.2.

Alteración a las condiciones de existencia 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Sala Plena, Sentencia del 25 de septiembre de 2013, Radicado No. 05001233100020010079901, No. Interno: 36460. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 64 Con respecto a esta clase de perjuicio, el Honorable Consejo de Estado ha dicho lo siguiente: “Ahora bien, la Sección Tercera con posterioridad a la anterior providencia, reconoció que en ocasiones las condiciones de existencia de una persona pueden resultar gravemente alteradas como consecuencia de eventos distintos a una lesión de la integridad sicofísica, caso en el cual, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, por afectar o vulnerar derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son, por ejemplo, el del libre desarrollo de la personalidad o los derechos a la honra y buen nombre, su reparación integral se realiza mediante la adopción de medidas no pecuniarias y, excepcionalmente, en casos en que la lesión del bien protegido sea de extrema gravedad, a través del reconocimiento de una indemnización pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) De acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, se reconocerá de oficio o a solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

La cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.

Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas de crianza (…) En casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocido con fundamento en el daño a la salud.

Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño (…) No obstante, teniendo en cuenta que, en los términos de la jurisprudencia que viene de ser citada, sólo son susceptibles de ser reparadas bajo esta tipología de perjuicio las afectaciones relevantes a dichos bienes, esto es, aquéllas alteraciones a las condiciones de existencia que implican una afectación tal en el modo de vida de los perjudicados que desborda ampliamente a la que se produce por el dolor padecido, indemnizada como daño moral” Como se evidencia en la providencia citada previamente, para poder acceder a esta clase de perjuicio debe quedar suficientemente demostrado dentro del proceso la ocurrencia de “una afectación tal en el modo de vida de los perjudicados que desborda ampliamente a la que se produce por el dolor padecido, indemnizada como daño moral”.

Es decir, que debió quedar demostrado en el expediente que la señora Cecilia Vaca De Vargas, sufrió un tal grado de afectación, como consecuencia del daño antijuridico, que tuvo que cambiar forzosamente sus condonaciones de existencia y si bien la pérdida de un hijo pude ser catalogada como una gran afectación, ello fue debidamente indemnizado en el reconocimiento del daño moral y reconocer doblemente dicha congoja o aflicción, podría llevar a un enriquecimiento sin justa causa, situación que no se da para esta Sala ya que lo que se persigue con el medio de control de reparación directa es el justo reparo de aquellos perjuicios que han sido Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 65 ocasionados y fueron debidamente demostrados dentro del proceso, sin que con ocasión al hecho dañoso pueda pretenderse un enriquecimiento.

En ese orden de ideas y ya que no se demostró un perjuicio más allá del ya reconocido por daño moral a la señora Cecilia Vaca De Vargas como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso, la Sala no reconocerá el perjuicio inmaterial en su modalidad de alteración a las condiciones de existencia. 10.3 De los intereses legales Respecto de los intereses legales que solicita la parte demandante, estos no se han ocasionado durante el proceso, toda vez que había incertidumbre frente al derecho que hoy les asiste, además en sentencia de primera instancia se negó en su totalidad las pretensiones, haciendo que la obligación de pago en cabeza de los demandados no se generara, por lo cual, al no haberse causado la certeza en la obligación tampoco se causaron con certeza los intereses pretendidos.

Así las cosas, esta Sala niega su reconocimiento. VIII. DE LAS COSTAS Teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 188 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el numeral 1º del artículo 365 del CGP y el contenido del reciente artículo 47 de la ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en razón a que, el recurso incoado tuvo tanto fundamento legal como probatorio.

Dichos fundamentos llevaron a revocar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, con función de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó la totalidad de las pretensiones de la demanda de Reparación Directa interpuesta por los señores Celia Vaca de Vargas, Ángel Gabriel Vargas Vaca, Zully Marisol Roa Gordillo, quienes actuaron en nombre propio y en representación de los menores Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 66 Gabriel Stiven Vargas Roa, Niyerit Gabriela Vargas Roa y Adris Yurany Vargas Roa contra el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - COMANDO DE POLICÍA DE MACANAL, y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - COMANDO DE POLICÍA DE MACANAL, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor HECTOR JULIO VARGAS VACA (q.e.p.d.), conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - COMANDO DE POLICÍA DE MACANAL, a reconocer y pagar por daño moral las sumas de dinero que se relacionan a continuación: • Para la señora CECILIA VACA DE VARGAS, en calidad de Madre del señor Héctor Julio Vargas Vaca, la suma equivalente a 100 SMLMV. • Para el señor ÁNGEL GABRIEL VARGAS VACA, en calidad de Hermano del señor Héctor Julio Vargas Vaca, la suma equivalente a 50 SMLMV.

CUARTO: CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - COMANDO DE POLICÍA DE MACANAL, a reconocer y pagar los intereses moratorios que se causen desde ejecutoriada esta providencia hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las sumas referenciadas, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEXTO: Sin costas en esta instancia.

SÉPTIMO: Dar cumplimiento a lo resulto en esta sentencia conforme a los dispuesto en los artículos 192 y subsiguientes de la ley 1437 de 2011 (CPACA).

OCTAVO: Una vez en firme la presente providencia, por Secretaría envíese el expediente al despacho de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Celia Vaca de Vargas y Otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comando de Policía de Macanal Expediente: 15001-33-33-007-2018-00104-01 67 Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Las anteriores firmas hacen parte del proceso radicado No. 15001-33-33-007-2018-00104-01